Sentencia nº 1399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano H.M.T.G., representado judicialmente por los abogados I.R.G., T.S.A., L.B. y J.Q., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ C.A. (C.V.G., CABELUM, C.A.), y, C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (C.V.G. ALCASA), representada judicialmente la primera de las codemandadas señaladas por los abogados M.C.M.T., T.E.Y.R., M.A.B., Dormary J.H.B. y Jeam Rojas Carvajal; la segunda y la cuarta de las empresas mencionadas, por los abogados N.A.F.C., Mahuampy Alcántara Ruiz, A.D.V.I., Berlice Berlu G.S., J.P.H., y; la tercera de las codemandadas indicadas, por los abogados A.G.R. y N.A.F.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en reenvío, dictó sentencia, en fecha 1° de diciembre del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 31 de marzo del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. En esa oportunidad el Magistrado Dr. L.E.F.G., manifestó estar incurso en causal de inhibición contenida en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo del año 2011 se declaró con lugar la inhibición planteada, razón por la cual se ordenó convocar al suplente respectivo.

En fecha 18 de mayo del año 2011, se constituyó la Sala accidental para conocer el recurso de casación anunciado en el presente caso, de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A.M.D. y, J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, A.V.C., C.E.P.D.R. y la quinta magistrada suplente Dra. BETTYS L.A..

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante; no fue presentado escrito de impugnación por la parte accionada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y como consecuencia de ello, la violación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Aducen los formalizantes:

Fundamentamos esta denuncia en el artículo 321 del CPC sobre la base de la doctrina asentada en la sentencia No. 296, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ("SCS") el 08.04.10, según la cual al haber sido desaplicado por control difuso el artículo 177 de la LOPT, la norma que permite mantener la uniformidad de la jurisprudencia es el artículo 321 del CPC.

Ha sido doctrina reiterada de esta SCS que el alegato de la prescripción por parte de la demandada implica el reconocimiento tácito de la relación laboral (ver sentencia No. 1131 de 07.10.04). Pues bien, en el caso que nos ocupa las Codemandadas opusieron entre otras defensas la prescripción de la acción. Sin embargo, esta defensa fue desechada por esta misma SCS en la mencionada sentencia de 08.04.10 y, a raíz de ello, se repuso la causa al estado en que se celebrara nuevamente la audiencia de apelación.

En este escenario, la sentencia de última instancia ha debido considerar que la relación laboral quedó tácitamente admitida, conforme a la doctrina de esta SCS; pero no lo hizo. Por el contrario, la Recurrida concluyó que el Actor era un trabajador independiente, en los términos del artículo 40 de la LOT.

Para decidir, se observa:

Señalan los formalizantes que, en la sentencia recurrida se infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, norma ésta que establece el deber de los jueces de procurar acoger la doctrina de casación sentada en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia, con lo cual, consecuencialmente, se violó el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, al concluir el juzgador de alzada que el demandante era un trabajador independiente, conforme a la definición consagrada en dicha norma, sin tomar en consideración que, conforme a la doctrina de esta Sala debió declararse tácitamente admitida la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en virtud de que la parte accionada alegó la prescripción de la acción, defensa que al ser desechada, según jurisprudencia de la Sala, acarrea el reconocimiento tácito de la relación de trabajo.

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida. En este caso, los formalizantes acusan la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, pero, en la fundamentación dada a la denuncia, lo que se alega es que si la recurrida hubiera aplicado un criterio jurisprudencial referido a que debe considerarse reconocida tácitamente la relación laboral cuando se alega la prescripción de la acción como defensa y es desechada, hubiera tenido que declarar la existencia de la relación laboral y no que el demandante era un trabajador independiente.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación, además de que, el criterio jurisprudencial al que aluden los formalizantes indica que “la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe”; mientras que en el presente caso, la parte accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y que de la redacción de la contestación de la demanda se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, incluso en capítulo aparte titulado Defensas subsidiarias, esto es para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada. Es decir, que, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial implicaría decidir como lo hizo el juzgador de alzada, puesto que no podía entenderse como reconocida tácitamente la naturaleza laboral de la relación. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, lo cual acarreó la violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Alegan los formalizantes:

"...la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica bajo su alcance" (Sentencia de la SCS de 06.11.08. caso: M.G. vs. CANTV). El actor alegó en el libelo la responsabilidad solidaria de las codemandadas porque constituyen un grupo de empresas, en el cual la CVG funge como el ente controlador. Este alegato se fundamenta en que se cumplen los supuestos del artículo 21 del RLOT, a saber: (i) dominio accionario: CVG es la principal accionista de las Codemandadas; (ii) utilizan idéntica denominación o emblema: se identifican como CVG ALCASA, CVG VENALUM y CVG CABELUM; y (iii) desarrollan actividades que evidencian su integración: las Codemandadas participan en el proceso productivo del aluminio. Tan es así que el propio representante de la CVG las identificó como un Holding en la audiencia de apelación.

Pese a la presencia de estos elementos, la recurrida consideró que la CVG no tenía cualidad para ser parte demandada en el juicio, porque no había suscrito contrato alguno con el Actor (ver p. 9 de la recurrida). Ahora bien, si se hubiese aplicado el artículo 21 del RLOT y analizado el cumplimiento de los requisitos que prevé dicha norma para determinar la existencia del grupo de empresas, no habría concluido que la CVG carece de cualidad para ser parte demandada, en razón de que la CVG fue traída al proceso como ente controlante de las Codemandadas. De allí que, por falta de aplicación del artículo 21 RLOT, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 361 del CPC porque no (sic) el hecho concreto no se amolda al supuesto abstracto previsto en la norma.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, lo cual llevó a violar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, pues a decir de la parte recurrente, a pesar de que el actor alegó en el libelo la responsabilidad solidaria de las codemandadas porque constituyen un grupo de empresas, en el cual la C.V.G. es el ente controlante, por ser la principal accionista del resto de las codemandadas, porque se identifican como C.V.G. ALCASA, C.V.G. VENALUM y C.V.G. CABELUM, y, porque desarrollan actividades que evidencian su integración, elementos que según el citado precepto reglamentario evidencian la existencia de un grupo de empresas, aunado a que el propio representante de la C.V.G. las identificó como un Holding en la audiencia de apelación, la recurrida concluyó que la C.V.G. no tenía cualidad para ser demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que, en el presente caso, la acción fue declarada sin lugar, en virtud de que se consideró que la relación que unía a la parte actora con las codemandadas, exceptuando la C.V.G. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, respecto de la cual se declaró falta de cualidad para ser demandada en este juicio, no tenía naturaleza laboral, debe concluirse que si el juez de alzada hubiese incurrido en la infracción de las normas legal y sublegal delatadas, ello no sería determinante del dispositivo del fallo, puesto que no podría declarar la responsabilidad solidaria de ésta respecto a las demás codemandadas, si no hubo relación laboral, que es el hecho del cual se derivaría la responsabilidad demandada en este proceso por cobro de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarreó la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen los formalizantes:

De acuerdo con el artículo 78 LOPT, las partes pueden impugnar las copias simples de documentos privados para desvirtuar su valor probatorio. A su vez, los artículos 86 y 87 de la LOPT, prevén la posibilidad de rechazar un documento privado original desconociendo su firma. La recurrida no otorgó valor probatorio a las documentales, que fueron promovidas por el Actor marcadas del No. 1 al No. 151, debido que fueron impugnadas y desconocidas por las Codemandadas en la audiencia de juicio (ver p. 11 de la recurrida).

Ahora bien, al hacer este pronunciamiento, la recurrida aplicó las normas en referencia de forma equívoca, pues: (i) la impugnación y desconocimiento realizados por las Codemandadas fue de forma genérica; y (ii) extiende el supuesto de hecho de las disposiciones normativas a situaciones que la mismas no prevén.

La impugnación y el desconocimiento fueron genéricos porque las Codemandadas atacan las documentales en su conjunto, sin explicar de manera individualizada por qué impugnan cada una de ellas. Es tan general que incluye documentos que fueron promovidos también por las propias Codemandadas (por ejemplo, la marcada 13), así como documentos administrativos y documentos públicos, cuya forma de ataque no es la impugnación sino la prueba en contrario y la tacha de falsedad, respectivamente (por ejemplo, las marcadas 20, 22 y 62). ¿Qué tan seria puede ser la impugnación y el desconocimiento que realiza una parte con respecto a una documental promovida por la contraria cuando, a la vez fue promovida por la misma parte impugnante?

En adición la sentencia de última instancia aplicó los artículos 78, 86 y 87 de la LOPT a situaciones fácticas no contempladas en sus respectivos supuestos de hecho. Así, niega valor probatorio a documentos administrativos y documentos públicos, aun cuando el artículo 78 de la LOPT sólo se refiere al ataque que una de las partes puede hacer a los documentos privados promovidos en copia simple por la contraparte. Igualmente, con apoyo en los artículos 86 y 87 LOPT, la Recurrida niega valor probatorio a documentos administrativos y documentos públicos, aún cuando estas normas se refieren al desconocimiento de documentos privados y niega también valor probatorio a documentos, privados que emanan de las Codemandadas, aun cuando estas últimas no desconocieron las firmas de tales documentos, sino que se limitaron a decir que no emanaban de sus representadas sin desconocer las firmas. La circunstancia de que los documentos privados contenidos dentro de las documentales promovidas del 1 al 151 por el Actor emanan de las Codemandadas se desprende del contenido de los mismos documentos. Pero como las Codemandadas no desconocieron las firmas de los instrumentos privados que se encuentran dentro de las referidas documentales, no es posible negar su valor probatorio con apoyo en los artículos 86 y 87 de la LOPT, pues estas disposiciones prevén el ataque a los documentos privados a través del desconocimiento en virtud del rechazo de las firmas. Y esto no fue lo que ocurrió en la audiencia de juicio.

El vicio tiene influencia en el dispositivo del fallo porque, de haberse otorgado valor probatorio a las documentales promovidas por el actor marcadas del 1 al 151 la sentencia de última instancia habría concluido que existió una relación de trabajo entre el Actor y las Codemandadas sobre la base del establecimiento de los hechos siguientes, entre muchos otros: (i) exclusividad en la prestación de los servicios que se desprende de las declaraciones del impuesto sobre la renta del Actor: sus únicas ganancias provenían de los pagos realizados por las Codemandadas (documentales marcadas 53 y 54); y (ii) que los servicios del Actor se extendieron mucho más allá de la asesoría contemplada en los contratos suscritos con las Demandas, (sic) como se desprende de la Resolución mediante la cual fue designado director de ALCASA (documental marcada 22). De no haber aplicado falsamente los artículos 78, 86 y 87 de la LOPT, se habría concluido la existencia de la relación laboral.

Para decidir, se observa:

Acusan los formalizantes la infracción de los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y, 39 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no otorgó valor probatorio a las documentales que fueron promovidas por el actor marcadas del No. 1 al No. 151, debido a que fueron impugnadas y desconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio, sin considerar que fueron impugnadas de forma genérica. Aduce que la parte demandada impugnó documentos administrativos y documentos públicos, cuya forma de ataque no es la impugnación sino la prueba en contrario y la tacha de falsedad, respectivamente (por ejemplo, las marcadas 20, 22 y 62) y no obstante ello, la sentencia de última instancia aplicó los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a situaciones fácticas no contempladas en sus respectivos supuestos de hecho. Así, en la decisión impugnada se negó valor probatorio a documentos administrativos y públicos, aun cuando el artículo 78 de dicha Ley sólo se refiere al ataque que una de las partes puede hacer a los documentos privados promovidos en copia simple por la contraparte. Igualmente, con apoyo en los artículos 86 y 87 eiusdem, la recurrida negó valor probatorio a documentos administrativos y públicos, aún cuando estas normas se refieren al desconocimiento de documentos privados y negó también valor probatorio a documentos privados que emanan de las codemandadas, aún cuando estas últimas no desconocieron las firmas de tales documentos, sino que se limitaron a decir que no emanaban de sus representadas sin desconocer las firmas, sin atender que estas disposiciones prevén el ataque a los documentos privados a través del desconocimiento en virtud del rechazo de las firmas, situación distinta a la ocurrida en la audiencia de juicio. Por último, alega la parte actora recurrente que, de no haber aplicado falsamente los artículos 78, 86 y 87 ibidem, se habría concluido la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a las referidas documentales en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Documentales:

En Copia certificada y copia fotostática de libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, debidamente certificadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de marzo de 2005, cursante a los folios 223 al 243 de la primera pieza del expediente y de los folios que van desde el 244 al 297 de la primera pieza del expediente, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa documento público. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo 1, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signadas desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es apreciada como documento público, mas sin embargo las mismas se desechan de proceso por no aportar nada al proceso. Así se establece.

2) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 21/11/02; 05/04/1999; 27/04/1999; 09/04/1999; 12/02/1999; 8/03/1999; 04/05/1999; 21/10/1999; 27/05/1999; 14/06/1999; 01/06/1999; 25/08/1999; 21/10/1999; 25/10/1999; 21/10/1999; 01/11/1999; 10/11/1999; 23/06/2000; 18/01/2001; 27/03/2001; 23/10/2001; 23/01/2002; 20/03/2002; 15/07/2002; 05/03/2003; 27/05/1999; 07/03/2003; 18/11/1999; 22/11/1999, 21/05/2001; 21/05/2001; 01/06/2001; 13/06/2001; 22/06/2001; 18/07/2001; 28/03/2002; 25/03/2002; 12/06/2002; 08/07/2002; 18/09/2002; 22/10/2002; 19/02/2003; 12/03/2004; cursantes a los folios 04 al 28, 19 al 93, 170 al 178; 246 y 247; 249 al 254; 260 al 267; 284 al 285; 291 al 295; 300 al 305; 306 al 320 todas de la primera pieza del expediente; así mismo en copia fotostática de registro mercantil de la empresa CABELUM, cursantes a los folios 235 al 245 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signadas desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) En copias fotostáticas las siguientes documentales:

Acta de reunión de la junta directiva de fecha 25/07/2002; informe ejecutivo de CABELUM, de fechas 27/08/2002 y 25/10/2002; 13/02/2003; 24/11/2003: 10/04/2002; 24/11/2003; Cursante a los folios 128 al 133; 134 al 149; 150 al 156; 158 al 169; 179 al 233 de la primera pieza del expediente; Documento intitulado "venta de CABELUM" cursante a los folios 254 al 261 de la primera pieza del expediente; así mismo documento Intitulado "Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias que posee FOGADE en CABELUM", cursante a los folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias que posee FOGADE en CABELUM", cursante a los folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias de FOGADE a través del fondo fiduciario FIV-CVG", cursante a los folios 273 al 277 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "estudio comparativo," de fecha 19/10/2001 cursante a los folios 278 al 283 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "propuesta GLENCORE", de fecha 20/03/2002 cursante a los folios 286 al 290 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "NOTAS DE LA REUNIÓN", de fecha 30/04/2002 cursante a los folios 297 al 300 de la primera pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signadas desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En originales de comunicaciones de fechas 21/01/2002, 11/10/2001; cursante a los folios 112 y 113; 269 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado "NOTAS DE LA REUNIÓN," de fecha 25/02/2002 cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signadas desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Recorte de prensa, cursante al folio 268 de la primera pieza del expediente, sí (sic) mismo recorte de prensa fechadas 21/01/2000; 20/01/2000; 28/01/2000; 30/01/2000; 29/01/2000; 02/02/2000; 08/02/2000; 23/10/1999; 19/01/2000; 14/01/2000; 19/01/2000; 18/01/2000; 18/01/2000; 05/11/1999; 23/10/1999; 02/02/2001; 02/02/2001; respectivamente, la primera perteneciente a diario "Nueva Prensa" cursante a los folios 141 al 161 de la cuarta pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.- Y así se decide.-

6) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 01/07/2004; 01/07/2004; 13/07/2004; 24/02/05; 08/05/2002; 11/02/2002; 01/04/2004; 30/06/2004; cursantes a los folios 03 al 12; 13 al 15; 65 y 66; 124 todas de la tercera pieza del expediente respectivamente; comunicación de fechas 10/04/2000; 29/05/2000 cursantes a los folios 44 al 62 de la cuarta pieza del expediente respectivamente; comunicación de fecha 19/10/2000; 26/09/2000; cursantes a los folios 63 al 70 de la cuarta pieza del expediente respectivamente; listado de trabajadores (enfermos profesionales) cursantes a los folios 71 al 86 de la cuarta pieza del expediente; documento intitulado situación actual de los enfermos ocupacionales actividades realizadas y propuestas de acción de fecha febrero de 2001, cursantes a los folios 87 al 130 de la cuarta pieza del expediente; comunicación de fecha 05/04/2001, cursantes a los folios 131 al 139 de la cuarta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral l° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) En copias fotostáticas de documento intitulado punto de cuenta, cursantes a los folios 42 al 44 de la segunda pieza del expediente, resolución N° 117-04 cursantes a los folios 57 al 63 de la segunda pieza del expediente; factura de pago, valoración de servicio prestado, recibo de pago; cursantes a los folios cursantes (sic) a los folios 57 al 63 de la segunda pieza del expediente 68 al 72 de la segunda pieza del expediente; control de asistencia; cursantes a los folios cursantes a los folios (sic) 71 al 114 de la segunda pieza del expediente; comprobante de retención de impuesto; cursantes a los folios cursantes (sic) a los folios 116 al 119 de la segunda pieza del expediente; resolución N° 058-2004 cursantes a los folios 125 al 134 de la segunda pieza del expediente; informe 2002, cursantes a los folios 135 al 146 de la segunda pieza del expediente; certificación de junta directiva cursantes a los folios 188 de la segunda pieza del expediente; punto de cuenta al 189 al 191 de la segunda pieza del expediente; plan de beneficio al 189 al 191 de la segunda pieza del expediente; certificación de la junta directiva; punto de cuenta junta directiva; plan de beneficios propuesto para el personal activo de confianza y dirección de C.V.G., ALCASA, cursantes a los folios 188 al 211 de la tercera pieza del expediente; informe anual C.V.G. ALCASA (2003), cursantes a los folios 212 al 249 de la tercera pieza del expediente; Plan de adecuación de salud ocupacional propuesta (sic) para una solución al problema de los enfermos ocupacionales de fecha 18 de enero de 200 (sic), cursante a los folios 08 al 43 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados. Las cuales constituyen documentos privados (sic). En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) En originales de comunicaciones de fechas 28/07/2004; 28/08/2004; 26/08/2004; 15/11/2004; 10/02/2005; 15/02/2005; 15/05/2002; 09/07/2004; 18/01/2000 cursante a los folios 16 al 25; de la segunda pieza del expediente; 25 al 56; 64; 123; de la segunda pieza del expediente; carnet cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente; cursante a los folios 03 al 07 de la cuarta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) Decreto con Fuerza de Ley N° 1531 de fecha 07/11/2001 Reforma Parcial del Estatuto orgánico del Desarrollo de Guayana cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas (sic) como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma está referida a un instrumento jurídico, de lo cual conoce del derecho conforme al principio "iura novit curia", en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

10) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., VENALUM, CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G. (sic), de fecha 19/05/1999, cursante a los folios 29 al 32 de la tercera pieza del expediente; el cual, constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152 referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada exhibida ésta a su vez por la accionada, cursante a los cursante (sic) a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los contratos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: (sic).

CLÁUSULA PRIMERA: Objeto.

EL CONTRATADO prestará servicios a CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM Y CARBONORCA asesoramiento, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos; en la (sic) actividades referidas al proceso de venta de las empresas CABELUM, ALUCASA y ALUMENCA: o en cualquier otra actividad donde tenga interés CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM Y CARBONORCA. (sic).

CLÁUSULA SEGUNDA: Precio.

VENALUM pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de CUARENTA (40) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de VENALUM, los cuales serán cargados a las empresas CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, en atención a las actividades que a cada una de ellas corresponda. (sic).

CLAUSULA TERCERA: Forma de Pago.

Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Vicepresidencia de Planificación Corporativa. (Sic)...". Así se establece.-

11) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G. (sic), Adendum al contrato cursante a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente, y contrato de fecha 23/11/20003 cursante al 41 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento privado. En copias fotostáticas de prórroga del contrato N° VPPC/99-09-1799, contrato suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G. (sic), de fecha 23 de noviembre de 2000, cursante a los folios 33 al 37 de la tercera pieza del expediente; Contrato suscrito entre la empresa CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G. (sic), de fecha 27 de noviembre de 2001, y PRÓRROGA del contrato de fecha 25 de febrero de 2002 cursante a los folios 38 al 43 de la tercera pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue presentada por la (sic) ésta, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los contratos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

12) En copias fotostáticas de estatutos sociales de C.V.G. ALCASA y CABELUM cursante al 148 al 185 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas (sic) como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

13) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 13/10/1999; referidas al tema de "Estrategias Laboral" acompañado de sus anexos cursantes a los folios 05 al 51 todas de la quinta pieza del expediente respectivamente; acta levantada entre CAVSA, VENALUM, BAUXILUM, BAUXIVEN, ALCASA Y CARBONORCA cursantes a los folios 60 al 61 Vto., todas de la quinta pieza del expediente; fotostáticas de comunicaciones de fechas 08/03/2000; 29/01/2000; 07/02/2000; 19/01/2000; cursantes a los folios 62 al 74; 76 al (sic) todas de la quinta pieza del expediente; de comunicaciones de fechas 28/06/2000; 11/07/2000; cursantes a los folios 73; 79 todas de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 12/05/2000 cursante al folio 74; copia simple de Instructivo de fecha 11/05/2000 cursantes a los folios 76 al 78 todas de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado "Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio" cursantes a los folios 80 al 89 de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 07/07/2000 con sus anexos referidos a Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio, cursantes a los folios 90 al 100 de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado "acta complementaria a la suscrita el 14 de abril de 2000 cursantes a los folios 101 al 119 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 12/07/2000; minuta de reunión de fecha 02/08/2000; memorandum de fechas 14/08/2000; 16/08/2000; 17/08/2000 cursantes a los folios 120 al 127 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de comunicación de fecha 15/11/2000 cursante al folio 131 de la quinta pieza del expediente; en copias simples de documentos intitulado "Implementación de la estrategia laboral de fecha diciembre de 2000" cursante a los folios 133 al 170 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 13/12/2000 cursante a los folios 171 al 172 de la quinta pieza del expediente, en copias simples de documentos intitulado "Financiamiento de Proyectos Propuesta al Fondo Regional Guayana" cursante a los folios 173 al 187 de la quinta pieza del expediente; memorandum. de fecha 13/02/2001 y sus anexos cursante a los folios 188 al 217 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 06/03/2001 y sus anexos referidos a la estrategia laboral 2001 cursante a los folios 225 al 288 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 03/08/2001 y sus anexos referidos presupuesto del año 2002 para la adecuación de la fuerza laboral del sector aluminio a la estructura organizativa según los niveles de productividad requeridos (Lineamiento Presupuesto (2002) cursante a los folios 289 al 301 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de documentos intitulado "Certificado de junta directiva" de la empresa ALCASA cursante a los folios 303 al 334 de la quinta pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

14) En originales de comunicaciones de fechas 03/11/1999 y de fecha 15/11/1999; cursante a los folios 52; y 57 al 58; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 24/03/2000 y 29/03/2000 cursante a los folios 64 y 65; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 30/10/2000 cursante a los folios 128 al 130 de la quinta pieza del expediente; comunicación de fecha 22/02/2001 cursante a los folios 218 al 224 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15) Modelo de contrato de trabajo cursante a los folios 53 al 56 de la quinta pieza del expediente; la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 10 al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma se desecha por constituir copia simple y por no estar firmada por las partes, por cuanto que solo se trata un formato de contrato de trabajo. Así se establece.-

16) En copia fotostática de documento intitulado "cuenta para el presidente de la República" cursante a los folios 69 al 76 de la quinta pieza del expediente; la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma se desecha por constituir copia simple y por no estar firmada por las partes. Así se establece.-

17) En copias fotostáticas de documento intitulado "Agenda de la reunión de la comisión técnica convención colectiva SINTRALCASA" y sus anexos, cursantes a los folios 04 al 33 todas de la sexta pieza del expediente respectivamente; en copias fotostáticas de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2002 y sus anexos relacionadas al Reglamento para la comisión del Proyecto Línea V, cursantes a los folios 35 al 39 todas de la sexta pieza del expediente respectivamente; copia fotostática de documentos intitulado "Certificado de junta directiva" de la empresa ALCASA cursante a los folios 41 al 46 de la sexta pieza del expediente; copia fotostática de comunicación de fechas 18/02/2004 y sus anexos referidos la "Optimización de CVG ALCASA: real Enero 04- Proyección Febrero - Abril 2004" cursante a los folios 48 al 75 de la sexta pieza del expediente; carnet perteneciente al ciudadano HÉCTOS (sic) TAMAYO de la cual se evidencia que suplía el cargo de Director para la empresa ALCASA cursante al folio 78 de la sexta pieza del expediente; las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce, las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18) En copia fotostática de documento intitulado "vitalsalud" cursante al folio 80 de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado "modelo de funcionamiento HOLDING SECTOR ALUMINIO" y documento intitulado "Distribución de las funciones y Marco de relaciones de la casa Matriz Y LAS unidades de Negocio" y sus anexos, así como Documentos intitulado "Estrategia laboral 2001" cursantes a los folios 82 al 135 todas de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado "datos estadísticos del personal, activo (número de Personas)" cursantes a los folios 136 al 165 todas de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado "antecedentes Esquemas de Funcionamiento de CVG ALCASA (1996-1998)" y anexos referidos a propuesta organizativa, cursantes a los folios 166 al 201 todas de la sexta pieza del expediente; las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la. prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo 1, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

(Omissis).

Comunicación de fecha 10/02/2004; 15/02/2005; Resolución N° 117-04; acta de reunión de fecha 05/11/2004; comunicación de fecha 14/05/2003; 11/02/2002; 14/05/2005; controles de asistencia, comunicaciones de fecha 09/07/2004. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la extensa cita del fallo recurrido transcrita supra, se evidencia, en primer lugar que, no es cierto lo alegado por los formalizantes relativo a que en la sentencia impugnada no se otorgó valor probatorio a las documentales que fueron promovidas por el actor marcadas de los Nos. 1 al 151, debido a que fueron impugnadas y desconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio, sin considerar que fueron impugnadas de forma genérica, puesto que si bien en cada nuevo párrafo contentivo del análisis de los referidos instrumentos, el juzgador de alzada señala que “la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada…”, luego analiza el o los documentos respectivos y le otorga o no valor probatorio, tomando en consideración otros aspectos, es decir, que a muchos, a pesar de la impugnación y por las razones que indica el juez superior en cada caso, les confiere valor probatorio y otros son desechados, pero, indicando siempre el motivo y no únicamente por la impugnación de las codemandadas.

En segundo lugar, respecto al alegato de la parte actora recurrente relativo a que la demandada impugnó documentos administrativos y documentos públicos, cuya forma de ataque no es la impugnación sino la prueba en contrario y la tacha de falsedad, respectivamente (por ejemplo, las marcadas 20, 22 y 62) y no obstante ello, la sentencia impugnada aplicó los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a situaciones fácticas no contempladas en sus respectivos supuestos de hecho, se observa, que ciertamente la accionada no discriminó el tipo de documentos que estaba atacando. En algunos casos, impugnó copias de documentos públicos, como los estatutos sociales de Cabelum (marcado 62), que se trata de un documento público y el sentenciador de alzada señala erróneamente que se trata de un documento privado, pero este error no resulta determinante del dispositivo del fallo por cuanto finalmente sí le otorga valor probatorio. Por otra parte, cabe señalar que el ad-quem no incurrió en la infracción de las normas denunciadas como infringidas por falsa aplicación, pues ni siquiera las menciona.

Respecto al documento marcado 22, Resolución N° 117-04 en el cual se designa nueva Directiva de C.V.G. ALCASA, se observa que en la decisión impugnada también se le otorgó valor probatorio, aún cuando se indicó que se trataba de un documento privado y se tomó en cuenta la impugnación de la demandada y la ratificación de su valor por parte del accionante, razón por la cual no se incurrió en la infracción de las normas delatadas, pues no se aplican los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya falsa aplicación se denuncia; mientras que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la definición de trabajador, por lo cual no es un precepto legal que deba ser aplicado en la apreciación de las pruebas, razón por la cual se concluye que no incurrió el juez superior en su infracción por falta de aplicación.

Por último, con relación a la documental marcada 20, consistente en una comunicación emanada de la Gerencia de Planificación Estratégica de C.V.G. ALCASA, en fecha 10 de febrero del año 2004, se verifica de la lectura de la sentencia recurrida su apreciación y se constata que el sentenciador de alzada le confirió valor probatorio, pues a pesar de la impugnación de que fue objeto, la parte actora solicitó su exhibición y en virtud de que no fue traído al proceso por la demandada se le otorgó valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe concluirse que no se configuró la infracción de las normas cuya infracción se acusa.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, estableciendo un hecho falso, lo cual acarreó la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alegan los formalizantes:

El hecho falso positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente es el siguiente:

"la naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificado (sic), tanto del sector público como del sector privado.

Ciertamente, del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar (...) y ubicándonos a la fecha de la suscripción de contrato, esto es 19/05/1999 (...) lo que se concluye, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, superando además los cargos más trascendentes dentro de la estructura nacional pública" (p. 35 de la recurrida).

En el pasaje citado, la sentencia de última Instancia establece el hecho de que el actor devengaba una alta remuneración, y utiliza este elemento para concluir que por ello, entre otros elementos que también expuso de manera equívoca el actor no era trabajador.

Denunciamos el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del CPC, debido a que el establecimiento de este hecho -el actor devenga una alta remuneración en comparación con otros empleados calificados del sector público y del sector privado- se rea1iza sin que existan pruebas en autos que permitan comparar si la remuneración del Actor es o no superior a la que obtienen otros trabajadores de su nivel, en el sector público o en el privado. De hecho, a diferencia del hecho que establece la recurrida, el testigo F.P. que fue presidente de CAVSA, declaró que la remuneración del Actor era inferior al de otros Gerentes de las Codemandadas.

En este orden de ideas, la recurrida determina que el actor devengaba una remuneración superior a la que obtienen los empleados de su nivel, sin que existan pruebas en el expediente que sustenten este hecho de manera que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

El error de la alzada fue determinante en el dispositivo, pues la realidad es que el actor no devengaba un salario superior a los empleados de su mismo nivel o calificación. El error llevó a la recurrida a violar por falsa aplicación el artículo 40 de la LOT, ya que a raíz del establecimiento de este hecho, junto con otros elementos que también fueron establecidos de manera equivocada al realizar superficial y parcialmente el test de laboralidad, se llegó a la conclusión de que el Actor era un trabajador independiente, en los términos del artículo 40 de la LOT. Es decir, el sentenciador de la recurrida subsumió los hechos concretos en el supuesto abstracto del artículo 40 LOT, siendo que estos hechos no se amoldan a ese supuesto abstracto.

Para decidir se observa:

Acusan los formalizantes que el juzgador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al establecer un hecho falso, a saber, que el actor devengaba una alta remuneración en comparación con otros empleados calificados del sector público y del privado, sin que existan pruebas en autos que permitan comparar la remuneración percibida por el demandante con la de otros trabajadores de su nivel. Tal error, a decir de los formalizantes, llevó al sentenciador de alzada a infringir por falsa aplicación el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a raíz del establecimiento de ese hecho falso, junto con otros elementos que también fueron establecidos de forma equivocada, se estableció que el accionante era un trabajador independiente.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la remuneración percibida por el demandante se estableció lo siguiente:

En copias fotostáticas de Contrato N° 4500035700 suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA y el ciudadano H.M.T.H. (sic) GUEDEZ, de fecha 11/04/2003, cursante a los folios 156 al 164 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad: con lo establecido en le artículo·78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: (omissis).

CLÁUSULA SEGUNDA: Precio

ALCASA pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de SESENTA (60) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de ALCASA. (sic).

CLÁUSULA TERCERA: Forma de Pago.

Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Gerencia de Planificación. (Sic)...". Así se establece.-

2) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., VENALUM y el ciudadano H.M.T.H. (sic) GUEDEZ, de fecha 19/05/1999, cursante a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: I

(Omissis).

CLÁUSULA SEGUNDA: Precio

VENALUM pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de CUARENTA (40) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de VENALUM, los cuales serán cargados a las empresas CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, en atención a las actividades que a cada una de ellas corresponda. (sic).

CLAUSULA TERCERA: Forma de Pago.

Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Vicepresidencia de Planificación Corporativa. (Sic)...". Así se establece.-

(Omissis).

En tal sentido y aplicando el conocido test de laboralidad, concluye nuevamente esta juzgadora que las demandadas logró (sic) desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano H.M.T.G., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente: (omissis).

En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal de las cuales se desprende las actividades que la parte actora desempeñaba así como de su obligación de presentar a la demandada informes mensual detallado de las realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los" cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar, informes éstos inclusive varios de ellos, aportados al proceso.

La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, (Antigua conversión monetaria) sobre la base de una dedicación de cuarenta (40) a setenta (70) horas máximas por mes, y ubicándonos a la fecha de la suscripción de contrato, esto es, 19/05/1999, entre otros (Folios 165' al 168 de la primera pieza del expediente), lo que se concluye, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, superando además los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

En el derecho del trabajo siempre conlleva la obligación para el empleador de pagar el salario a sus trabajadores en contraprestación a la prestación personal del servicio recibido, por lo tanto, este es un elemento inseparable, claro no exclusivo, del contrato de trabajo, que a su vez coadyuva a solucionar problemas de índole fronterizos, sobre todo a través del principio de la proporcionalidad salarial.

En el entendido de que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de un fuerte indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario, un indicio de autonomía jurídica. El principio de la proporcionalidad salarial significa que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada; es decir no debe ser desproporcionada en comparación de la actividad,

El principio de la proporcionalidad salarial constituye una demarcación, al momento de ejercer facultades calificadoras de una relación de trabajo y es por tal razón que resulta vinculante su utilización en el marco del ius laborum, por el órgano jurisdiccional para la determinación de una zona fronteriza, del derecho del trabajo, principio éste además, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 91.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

(Omissis).

Por otro lado, se observa en relación al pago recibido por la realización de las actividades asignadas, que fue estipulado expresamente en la cláusula segunda y tercera de los contratos, una determinada cantidad por concepto de honorarios profesionales, que le eran pagados mensualmente, es decir, durante el desarrollo del contrato, las cuales le eran canceladas, previa presentación y aprobación de los informes de las actividades realizadas y asignadas en la cláusula primera del contrato; de tal manera, que el pago estaba condicionado al cumplimiento de sus actividades y a la presentación de los respectivos informes. Igualmente, se evidencia de los recibos de pago, que se encuentran en las actas procesales, que los pagos eran realizados por concepto de honorarios profesionales.

De la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado, se observa que, el juez superior estableció a partir de los contratos suscritos por el actor y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM) y C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA) que los pagos recibidos por aquél por parte de éstas debían estar soportados por informes presentados mensualmente por el actor de las actividades realizadas en cada período; así como también estableció que la remuneración percibida por el demandante, a saber, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de cuarenta (40) a setenta (70) horas máximas por mes; en cuanto a que la remuneración devengada por el demandante era superior a la de otros empleados calificados del sector público y privado, no existen pruebas en el expediente, pero, es una conclusión a la que pudo haber llegado el Juez por aplicación de una máxima de experiencia, pues tratándose de un juez en materia laboral, este conocimiento seguramente lo adquirió en razón de su trabajo, pues, maneja numerosos casos en los que habrá podido enterarse de los salarios que generalmente se cancelan dependiendo de la calificación y nivel jerárquico que ostente la persona, y el juez tiene la facultad de integrar este conocimiento, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de la recurrida en el caso de suposición falsa delatado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-V-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

La recurrida infringió la norma del artículo 82 de la LOT, por falta de aplicación debido a que la prueba de exhibición de documento que se hizo en el escrito de promoción de pruebas del demandante a cada una de las empresas demandadas CVG, ALCASA, VENALUM y CABELUM, de todos los documentos promovidos, ninguno de esos documentos fueron exhibidos en juicio por ninguna de esas empresas. De manera que la recurrida no aplicó la sanción establecida en el art 82 lo cual hubiese sido determinante en el dispositivo del fallo. Los datos y contenido de los documentos no exhibidos que han debido considerarse como fidedignos demuestran todos los elementos de la relación de trabajo.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la exhibición solicitada a las empresas demandadas CVG, ALCASA, VENALUM y CABELUM de todos los documentos promovidos, no fue realizada, y sin embargo, el sentenciador no aplicó la sanción prevista en dicha norma.

Los formalizantes incurrieron en error material al indicar que la norma cuya infracción alegan es de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 82 de dicho cuerpo legal no regula la exhibición de documentos, el precepto legal que regula tal medio de prueba es el 82, pero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es esta norma la que se entiende denunciada como violada.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La citada norma legal prevé que, en caso de que la parte promovente de la exhibición consigne copia del documento y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario o cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, si éste no los exhibe, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por promovente.

Ahora bien, respecto a la exhibición promovida por la parte actora, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

B) Prueba de exhibición:

1-) Se solicitó las exhibición a la empresa C.V.G. VENALUM de los siguientes documentos: contrato suscrito entre el actor y VENALUM; de fecha 19/05/1999. Este Juzgado se observa que las referidas documentales fueron presentadas por la demandada. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Contrato de trabajo suscrito entre el actor y VENALUM y sus prórrogas; estatutos sociales de VENALUM de fecha 19/07/1999; 01/10/1999. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora no acompañó copia del documento, en consecuencia carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prorroga de contrato de fecha 23/11/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM. La parte demandada no las exhibió. En cuanto a la referida documental por mandato legal la debe llevar el empleador, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Comunicaciones de fechas 26/08/2004; 08/03/2000; 26/09/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2-) En cuanto a la empresa C.V.G. ALCASA: solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Comunicaciones de fecha 01/07/2004; 28/07/2004; 26/08/2004, 15/11/2004; punto de cuenta. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Contrato de trabajo de fecha 01/02/2002; y prórroga de fecha 01/04/2003. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó (sic) no acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Comunicación de fecha 10/02/2004; 15/02/2005; Resolución N° 117-04; acta de reunión de fecha 05/11/2004; comunicación de fecha 14/05/2003; 11/02/2002; 14/05/2005; controles de asistencia, comunicaciones de fecha 09/07/2004. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Estatutos sociales. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del referido documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Certificación; comunicaciones de fecha 18/09/2002; reglamento; certificación de la junta directiva de fecha 03/03/2002; 11/12/2003; comunicaciones de fechas 18/02/2004; 18/01/2001; 31/01/2001; 23/01/2002; 15/07/2002; 27/05/1999; 22/11/1999 y 21/05/2001; ejemplar de informe; constancia del coordinador de servicios; carnet, cobertura de seguro; ejemplar de modelo del funcionamiento del Holding Sector aluminio; revisión de la estructura; certificación de Reunión; comunicación de fecha 27/05/1999; correspondencia; ejemplar de alternativas; ejemplar de informe de fecha 27/08/2002; 25/10/2002; certificación de reunión de fecha 18/11/1999 .. Comunicaciones de fecha 23/10/2001; 23/01/2002; ejemplar de informe, comunicación de fecha 15/07/2002; copia de certificación de Reunión de la junta directiva de fecha 18/11/1999; ejemplar de informe de fecha 27 de agosto de 2002; comunicaciones de fecha 27/05/1999; 22/11/1999 y 21/05/2001. la parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-) En cuanto a la empresa CABELUM: solicitó la exhibición de los siguientes documentos: contrato suscrito entre el actor y CABELUM de fecha 29/11/2001, y prórroga de fecha 29/02/2002. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Estatuto de la empresa CABELUM. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia del referido documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Acuerdo de Comité técnico de fechas 21/11/2002; 21/11/2002, ejemplar de inversiones prioritarias. Convocatoria del Comité de Seguimiento de CABELUM, comunicación de fechas 10/10/2002; 05/04/1999; 27/04/1999; 27/04/1999; 09/04/1999; 09/04/1999; 12/02/1999; 04/05/1999; 01/06/1999 y 25/08/1999; reunión de la junta directiva de CABELUM de fecha 03/05/1999; ejemplar de situación actual, ejemplar. de informe Ejecutivo, ejemplar de situación actual, comunicación de fecha 28/08/2004, Asamblea Extraordinaria de Accionista de CABELUM de fecha 22/02/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio; conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4-) En cuanto a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.): solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Comunicaciones de fechas 26/08/2004; 30/06/2004; 13/10/1999; 03/11/1999; 15/11/1999; 24/03/2000; 29/03/2000; 29/01/2000; 28/06/2000; 11/07/2000; 07/07/2000; 30/10/2000; 15/11/2000; 22/02/2001; 10/04/2000; 29/05/2000; 05/04/2001; 21/11/2002; 21/11/2002; 10/10/2002; 05/04/1999; 27/04/1999; 04/05/1999; 01/06/1999; 25/08/1999; 25/10/1999; 01/11/1999; 10/11/1999; 27/03/2001; 10/12/2002; 05/03/2003; 07/03/2003; 01/06/2001; 13/06/2001; 11/10/2001; 25/03/2002; 12/06/2002; 27/08/2002 y 12/03/2004. así como memorandum de fecha 12/05/2000; instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio, memorandum de fecha 12/07/2000, minuta de reunión de fecha 02/08/2000, memorandum y anexos de fecha 13/02/2001, memorandum de fecha 16/03/2001, plan de estrategia laboral, ejemplar de modelo de Funcionamiento del Holding del Sector Aluminio, acuerdo del Comité Técnico; punto de información al Gabinete Económico, y punto de cuenta de fecha 22/10/2002. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que en la decisión impugnada sí se aplicó la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos en que existiera presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicita estuviere en poder del adversario o cuando éste tuviera el deber legal de llevar dicho documento, pues el sentenciador superior otorgó valor probatorio a todos los documentos cuya exhibición se pidió y no fueron exhibidos, excepto en el caso del Contrato de trabajo suscrito entre el actor y VENALUM y sus prórrogas y en el caso del contrato de trabajo de fecha 01 de febrero del año 2002 y su prórroga de fecha 01 de abril del año 2003, por cuanto el demandante no acompañó a su solicitud copia de los mismos, ni indicó su contenido.

En virtud de lo expuesto, la denuncia analizada resulta improcedente, en razón de que no incurrió el juzgador de la recurrida en la infracción de la norma delatada. Así se resuelve.

-VI-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 160 eiusdem, al adolecer la recurrida del vicio de inmotivación “por no otorgar valor probatorio a las testimoniales”.

Aducen los formalizantes:

En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos P.R. y F.P. las cuales fueron desechadas por la recurrida porque: “De sus deposiciones no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas…” (p. 23).

La recurrida padece el vicio de inmotivación porque no puede conocerse el razonamiento empleado por el juez para llegar a la conclusión de que los testigos "no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas". Así, la sentencia de Última instancia no hace un recuento menos aun a.l.p.y.r.-preguntas realizadas por las partes en la audiencia de juicio, ni explica de ninguna manera por qué los testigos no le merecen fe. Por ello, la recurrida adolece de inmotivación, por falta absoluta de motivos que sustenten su decisión de desechar a los testigos.

El vicio es trascendente toda vez que los testigos expresaron hechos que evidencian la naturaleza laboral de la relación que existió entre el actor y las codemandadas. Así, ambos testigos manifestaron, entre otras cosas, que el Actor: participó en discusiones de contratos colectivos de CABELUM y que utilizaba las herramientas de trabajo suministradas por las codemandadas, con lo cual, los testigos aportaron hechos que robustecen la veracidad de la existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada, por cuanto no contiene un recuento de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos P.R. y F.P., ni señala las razones por las cuales no le merecen fe, sino que simplemente señaló que "no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas”.

Respecto a la apreciación de la prueba testimonial, en la sentencia recurrida, se estableció:

Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que comparecieran los ciudadanos G.R., P.R., M.A.P. AYALA, DORLISKA BUSTAMANTE, JOSÉ SEQUEA, DIXÓN ROSILLO y F.P., a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo, únicamente, los ciudadanos F.J.M. y C.R., respectivamente.

En cuanto al ciudadano F.J.M.:

La representación de la parte actora preguntó: diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano H.T.. Que ocupó el cargo de presidente de CAVSA, que ocupó la presidencia en fecha 1999 hasta febrero de 2001. Que el actor era director principal de abril de 2008 (sic). Como director asistía a las reuniones de la junta directiva, participaba en algunas comisiones. Que fue contratado para hacer asesoría, que en el año 1998 fue designado director principal, que fue designado coordinador de estrategia laboral, que fue el coordinador general que era una persona contratada. En cuanto a la remuneración alegó el testigo que lo recibía conforme a los términos del contrato.

La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: cuando fue contratado el actor. Que fue VENALUM quien lo contrató en mayo del 1999. Que fue presidente de CAVSA hasta enero de 2001.

VALORACIÓN

De sus deposiciones no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa (sic) a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo no le merece fe a esta Alzada. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano C.R.: que conoce de trato y comunicación al ciudadano H.T.. Que el actor era director de CABELUM. Que el actor estuvo trabajando en la parte de reestructuración financiera de la empresa. Que llevó la discusión del contrato colectivo con los trabajadores. Como director participaba en la junta directiva. Participaba en los comités para las materias prima. Que tenía responsabilidades de llevar algunos proyectos en la reestructuración financiera. Que tomaba las decisiones. Que la empresa le cancelaba las cuarenta horas. En cuanto al horario, se ponían de acuerdo y a veces pasaba todo el día o varios días en Ciudad Bolívar. Que el cargo de director era nombrado por C.V.G., casa matriz. Que el actor estaba viviendo en la casa de huéspedes de ALCASA. La parte demandada no hizo uso del derecho a repregunta.

VALORACIÓN

De sus deposiciones no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo no le merece fe a esta Alzada. Y así se decide.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa, que existe un error material en el nombre de los testigos que comparecieron a rendir declaración, pues al nombrar los promovidos el Juez de la recurrida señala, entre otros, a los ciudadanos P.R. y F.P., pero, seguidamente indica que de los promovidos sólo comparecieron F.J.M. y C.R., los cuales no fueron nombrados entre los promovidos, y al revisar el escrito de promoción de pruebas, tampoco aparecen, es por esa razón y por la similitud de los nombres entre los promovidos P.R. y C.R. y F.P. y F.J.M. que, la Sala entiende que el sentenciador superior alteró el nombre de los testigos que rindieron declaración, y que éstos fueron P.R. y F.P..

Ahora bien, respecto a la declaración rendida por los únicos testigos que comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que la sentencia recurrida contiene el análisis respectivo, incluyendo un resumen de las respuestas dadas por éstos a las preguntas y repreguntas formuladas, en el caso de F.P., pues en cuanto al segundo de los testigos analizados, sólo se incluyen las respuestas a las preguntas, pues no fue repreguntado, luego del cual, en cada caso, el juez de alzada concluye que sus deposiciones nada aportan a los fines de resolver sobre los hechos controvertidos.

De lo antes expuesto, se evidencia que no adolece la sentencia recurrida del vicio que se le endilga, en virtud de lo cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-VII-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 160 eiusdem al padecer del vicio de inmotivación, por falta absoluta de motivos al examinar el elemento de ajenidad.

Alegan los formalizantes:

Para determinar si existió o no una relación de trabajo entre el Actor y las Codemandadas, la Recurrida realizó el test de laboralidad de manera superficial y sin atender a las pruebas que cursan en autos.

Al hacer este examen la Recurrida concluye que no está presente la ajenidad, es decir, la prestación de servicios por cuenta ajena, no obstante y como demostraremos de inmediato, la sentencia de última instancia llega a esta conclusión sin fundamento alguno. Como puede apreciarse del texto de la sentencia, en la página 33 se hacen unas brevísimas consideraciones sobre qué es la ajenidad. Posteriormente, en la página 36, la Recurrida expresa lo siguiente:

"En resumen, de la actividad realizada. esta Alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia, que al no observar el elemento ajenidad, definitorio del contrato de trabajo; aunado al hecho de que no encontró proporcionalidad en el salario invocado por la parte actora en el presunto contrato de trabajo y aplicando el principio de primacía de realidad sobre las formas ( ... ) dado que los hechos reales a criterio de esta juzgadora, determinan la prestación de los servicios del hoy actor en ningún modo afecta la actividad principal de las empresas, razones por las cuales queda desvirtuada la presunción de la relación de trabajo".

Ahora bien, de la lectura del pasaje citado es posible conocer que la sentencia de última instancia concluyó que no estaba presente el elemento de la ajenidad. Sin embargo, no es posible saber las razones por las cuales se llega a esta conclusión porque, sencillamente, no se explica. De allí que la recurrida padece el vicio de inmotivación.

La realidad es que si existió el elemento ajenidad en razón de que el actor se insertó en los mecanismos de producción de las codemandadas no sufría las pérdidas del negocio de las codemandadas y utilizaba las herramientas que estas Últimas le suministraban. Esto se desprende de manera evidente de las documentales que cursan en autos y de las testimoniales. Además, con respecto a las herramientas, la propia recurrida dice en la página 35 que “…no logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna”. Por argumento en contrario, si la Recurrida considera que no pudo demostrarse que el actor suministrara las herramientas para la prestación de sus servicios, debe concluirse que las mismas eran aportadas por las codemandadas, Por lo que sí se cumple elemento de la ajenidad.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la sentencia recurrida es inmotivada, por cuanto no contiene las razones que llevaron al juez de alzada a concluir que la prestación de servicios que realizaba el demandante no era por cuenta ajena.

Ahora bien, respecto a la ajenidad, en la decisión recurrida se estableció lo siguiente:

En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye nuevamente esta Juzgadora que las demandadas logró (sic) desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano H.M.T.G., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

  1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes. términos: cursa a los folios 33 y 50 de la tercera pieza del expediente Contratos suscritos entre el ciudadano hoy accionante, H.M.T.G. y las empresas CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G.· CABELUM), C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), de los cuales se desprenden que el prenombrado ciudadano prestaría sus servicios en calidad de contratado en los períodos referidos en dichas documentales, ubicándose en la realización de una actividad con la particularidad, a saber, prestar servicios a CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, a través de asesoramiento, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos; en la actividades referidas al proceso de venta de las empresas CABELUM, ALUCASA y ALUMENCA: o en cualquier otra actividad donde tenga interés CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, respectivamente, con el cargo de Asesor.

Si bien tal y como lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, no se puede determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes únicamente por lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que ambas hayan suscrito ya que ello resultaría un contrasentido al Principio de la Realidad sobre las Formas u Apariencias, sin embargo, ello adminiculado con otros medios probatorios podría llevar al convencimiento de la Sentenciadora de cuál fue el vinculo jurídico (sic) existió entre los sujetos integrantes de la presente litis.

En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal de las cuales se desprende las actividades que la parte actora desempeñaba así como de su obligación de presentar a la demandada informes mensual detallado de las realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar, informes éstos inclusive varios de ellos, aportados al proceso.

Asimismo importante es destacar el elemento Amenidad (sic), cual en el contrato de trabajo, está representado por la prestación de servicios personales del trabajador, por cuenta del empleador quien es dueño y ordena los factores de la producción se apropia de los frutos y asume los riesgos del proceso productivo, esto constituye para el trabajador, una obligación por actividad y no por resultado, en pocas palabras, el trabajador es ajeno a la producción.

La relación jurídico laboral, siempre lleva impuesta una obligación de medio (artículo 1.270 CCV) para el trabajador y no de resultado (art. 1.271 CCV), siendo que, independientemente del efecto del producto final, el empleador siempre tendrá que pagar el salario, no puede excusarse, aún cuando exista un resultado negativo en la producción, por cuanto éste asume los riesgos de la misma, esto es, la contratación laboral impone al empleador la obligación de pagar el salario, inmunizando al trabajador del éxito o fracaso de la suerte del negocio, por cuanto al existir una relación jurídico laboral, el trabajador es ajeno a los riesgos de la producción del empleador.

La ajenidad constituye un elemento definitorio del contrato o relación de trabajo, por cuanto el trabajador siempre es ajeno a las herramientas de la producción, a la producción misma y a sus riesgos, de no serlo, se trataría de un trabajador autónomo o independiente, por lo tanto, no estaría sometido a la protección del derecho del trabajo, por (sic) la amenidad (sic) simboliza un instrumento interesante para analizar un caso de la llamada zona gris del derecho laboral.

(Omissis).

En resumen, de la actividad realizada, esta Alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia, que al no observar el elemento de ajenidad, definitorio del contrato de trabajo; aunado al hecho que no encontró proporcionalidad en el salario invocado por la parte actora en el presunto contrato de trabajo y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes, es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación no tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de esta juzgadora, determinan la prestación de los servicios, cual eran por honorarios profesionales, ello en razón que el objetivo en la contratación de servicios del hoy actor en ningún modo afectaba la actividad principal de las empresas, razones por las cuales queda desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

De la lectura de la sentencia recurrida, transcrita precedentemente, se constata que, al aplicar el test de laboralidad, se a.c.e.e.o. del servicio prestado por el demandante y cómo era esa prestación de servicios, quedando establecido que quedó plasmado contractualmente que el ciudadano H.M.T.G., debía asesorar, asistir y representar a las codemandadas C.V.G. VENALUM, C.V.G. ALCASA, C.V.G. BAUXILUM y CARBONORCA, en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de Personal, a la estrategia financiera para el Sector, a los programas de reducción de gastos y costos y en otras actividades en las cuales tuvieran interés las mencionadas empresas. El fallo impugnado también indica que el accionante debía presentar un informe mensual detallado de las actividades realizadas en el período respectivo, debidamente conformadas por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales constituían el fundamento del pago recibido, asimismo la decisión de alzada contiene una explicación de lo que el juez de alzada considera qué es el elemento ajenidad, luego de todo lo cual, el juzgador superior señala que en virtud de la actividad realizada concluye que no se observa, en el presente caso, el elemento ajenidad, definitorio del contrato de trabajo. Es decir, que a partir del análisis que el juez de alzada hace acerca de las características de la prestación de servicios realizada por el actor, así como de la forma como se le realiza el pago (previa presentación de informes detallados acerca de las actividades realizadas en el período respectivo), concluye que el servicio no es prestado por cuenta ajena.

Así las cosas, debe concluirse que la sentencia recurrida no presenta el vicio que se le endilga, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-VIII-

Al amparo del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida del artículo 160 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque está afectada por el vicio de silencio de prueba.

Alegan los formalizantes:

La sentencia recurrida no apreció en el dispositivo, los documentos relativos a: comunicaciones de fecha 3/11/99, 28/6/2000, 7/7/2000, 12/7/2000, 18/01/2000, 13/2/01, 22/2/01 marcados 66, 67, 73. 76, 78, 84, 85, 124 del escrito de promoción de pruebas relativos a comunicaciones dirigidas a H.T. y emanadas de él a las demandadas como COORDINADOR DE ESTRATEGIA LABORAL DE CAVSA, es decir, que tenía un cargo de línea como trabajador del grupo. Este vicio denominado silencio parcial de pruebas fue determinante para el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, porque se omitió analizar: comunicaciones de fechas 03/11/99, 28/06/2000, 07/07/2000, 12/07/2000, 18/01/2000, 13/02/01 y 22/02/01 del escrito de promoción de pruebas, dirigidas a H.T. y emanadas de él por y para las codemandadas como COORDINADOR DE ESTRATEGIA LABORAL DE CAVSA.

En la sentencia recurrida, respecto a las documentales indicadas por los formalizantes, se estableció lo siguiente:

8) En originales de comunicaciones de fechas 28/07/2004; 28/08/2004; 26/08/2004; 15/11/2004; 10/02/2005; 15/02/2005; 15/05/2002; 09/07/2004; 18/01/2000; cursante a los folios 16 al 25; de la segunda pieza del expediente; 25 al 56; 64; 123; de la segunda pieza del expediente; carnet cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente; cursante a los folios 03 al 07 de la cuarta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Omissis).

En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 13/10/1999; referidas al tema de "Estrategias Laboral" acompañado de sus anexos cursantes a los folios 05 al 51 todas de la quinta pieza del expediente respectivamente; acta levantada entre CAVSA, VENALUM, BAUXILUM, BAUXIVEN, ALCASA y CARBONORCA cursantes a los folios 60 al 61 Vto., todas de la quinta pieza del expediente; fotostáticas de comunicaciones de fechas 08/03/2000; 29/01/2000; 07/02/2000; 19/01/2000; cursantes a los folios 62 al 74; 76 al (sic) todas de la quinta pieza del expediente; de comunicaciones de fechas 28/06/2000; 11/07/2000; cursantes a los folios 73; 79 todas de la quinta pieza del· expediente; memorandum de fecha 12/05/2000 cursante al folio 74; copia simple de Instructivo de fecha 11/05/2000 cursantes a los folios 76 al 78 todas de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado "Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio" cursantes a los folios 80 -al 89 de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 07/07/2000 con sus anexos referidos a Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio, cursantes a los folios 90 al 100 de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado acta complementaria a la suscrita el 14 de abril de 2000 cursantes a los folios 101 al 119 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 12/07/2000; minuta de reunión de fecha 02/08/2000; memorandum de fechas 14/08/2000; 16/08/2000; 17/08/2000 cursantes a los folios 120 al 127 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de comunicación de fecha 15/11/2000 cursante al folio 131 de la quinta pieza del expediente; en copias simples de documentos intitulado "Implementación de la estrategia laboral de fecha diciembre de 2000" cursante a los folios 133 al 170 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 13/12/2000 cursante a los folios 171 al 172 de la quinta pieza del expediente, en copias simples de documentos intitulado "Financia miento de Proyectos Propuesta al Fondo Regional Guayana" cursante a los folios 173 al 187 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 13/02/2001 y sus anexos cursante a los folios 188 al 217 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 06/03/2001 y sus anexos referidos a la estrategia laboral 2001 cursante a los folios 225 al 288 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 03/08/2001 y sus anexos referidos presupuesto del año 2002 para la adecuación de la fuerza laboral del sector aluminio a la estructura organizativa según los niveles de productividad requeridos Lineamiento Presupuesto (2002) cursante a los folios 289 al 301 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de documentos intitulado "Certificado de junta directiva" de la empresa ALCASA cursante a los folios 303 al 334 de la quinta pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las (sic) signados desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

14) En originales de comunicaciones de fechas 03/11/1999 y de fecha 15/11/1999; cursante a los folios 52; y 57 al 58; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 24/03/2000 y 29/03/2000 cursante a los folios 64 y 65; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 30/10/2000 cursante a los folios 128 al 130 de la quinta pieza del expediente; comunicación de fecha 22/02/2001 cursante a los folios 218 al 224 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados (sic) desde el numeral 1° al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas (sic) privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el Juez Superior menciona dichas documentales y les otorga valor probatorio.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que no adolece la sentencia recurrida del vicio de silencio de pruebas alegado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 1° de diciembre del año 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrada, Magistrada,

_________________________________ ____________________________

C.E.P.D.R. BETTYS L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011000419

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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