Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00777, publicada el 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado C.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA M.S., C.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de “apelación” incoado el 6 de julio de 2004, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T.), contra “la P.A. S/N, dictada mediante Auto de fecha quince (15) de junio de 2.004, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar”, que declaró “(…) SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Representación patronal en el acta de fecha 21-04-04”, relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva que introdujo el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MARINOS MERCANTES (SUTRAMAR) en contra de su representada. (Folios 186 al 193 de la pieza Nro. 1 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, la Sala admitió provisionalmente la prenombrada acción de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de la notificación del aludido fallo, emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de manera definitiva y, de ser el caso, ordenar abrir el cuaderno separado para tramitar la solicitud de suspensión de efectos.

Recibidas las actuaciones el 9 de julio de 2013, por auto del día 18 de ese mes y año, este Juzgado acordó notificar de la citada sentencia a la empresa recurrente, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndole cuatro (4) días como término de la distancia. Asimismo, dejó establecido que una vez que constara en autos dicha notificación, se proveería sobre la admisibilidad de la acción.

Por oficio Nro. 0921-439-2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a este Juzgado la comisión que le fuera conferida, a fin de que practicara la notificación de la recurrente -sociedad mercantil Guayana M.S., C.A.-, manifestando que “(…)ha[bían] transcurrido más de doce (12) meses sin que la parte interesada h[ubiere] manifestado algún interés para la práctica de dicha notificación (…)”. Posteriormente, el 26 de febrero de 2015, este órgano sustanciador ordenó comisionar nuevamente al referido tribunal para que tramitara la notificación in commento.

El 26 de julio de 2016, se recibieron las resultas de la comisión “SIN CUMPLIR”, remitida mediante oficio Nro. 3580-186 de fecha 11 de agosto de 2015. (Folios 387 al 423 de la pieza Nro. 1 y folios 2 al 41 de la 2da. Pieza del expediente).

Por auto del 2 de agosto de 2016, se acordó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo a la prenombrada empresa que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la decisión Nro. 00777 dictada por la Sala en fecha 3 de julio de 2013.

El 9 de agosto de 2016, la Secretaria de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y el 11 de octubre del mismo año, se retiró la aludida boleta de la cartelera de este órgano sustanciador.

Por auto del 18 de octubre de 2016, este Juzgado como alcance del auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la aludida sentencia Nro. 00777 dictada por la Sala Político Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Verificadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad del recurso de nulidad, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que integran el expediente, se aprecia que:

  1. Mediante Auto del 15 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la empresa Guayana M.S., C.A., en el marco de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que introdujo el Sindicato Único de Trabajadores de Marinos Mercantes (SUTRAMAR) en contra de dicha compañía en su condición de parte patronal.

  2. En el dispositivo de dicha providencia, la Administración indicó que “la parte afectada podrá ejercer el recurso de Apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación que se haga de esta decisión (…) por ante el Ministro del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 193 de la primera pieza del expediente; subrayado añadido).

  3. En fecha 21 de junio de 2004, la representación de la compañía Guayana M.S., C.A. se dio por notificada de la aludida decisión, y el 6 de julio de ese año, interpuso el correspondiente recurso de “apelación” ante el entonces Ministerio del Trabajo.

Descrito lo anterior, resulta necesario citar el contenido del mencionado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 519: Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

(Negrillas de esta decisión).

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la disposición supra transcrita, se aprecia que una vez intentado el recurso de “apelación” por la sociedad mercantil Guayana M.S., C.A. en fecha 6 de julio de 2004, este debía ser decidido por el jerarca dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación (a tenor de lo señalado entonces por el aludido artículo 519, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), plazo este que feneció el 10 de noviembre de 2004, inclusive, sin que se dictara el pronunciamiento correspondiente. Por ende, la compañía interesada contaba con cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 519 expresamente mencionado en el acto administrativo primigenio, no resultando aplicable el lapso de caducidad contemplado entonces en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, actualmente, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., en este mismo sentido, decisión de la Sala Político Administrativa N° 01779 del 15 de diciembre de 2011).

Habiendo fenecido el 10 de noviembre de 2004 el lapso para que el ciudadano Ministro con competencia en materia del Trabajo dictara entonces la decisión respecto al mencionado recurso de “apelación”, y siendo que el presente recurso de nulidad se interpuso el día 2 de marzo de 2005, resulta evidente que este último fue ejercido fuera del referido lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. (Vid., decisiones del Juzgado de Sustanciación adoptadas en casos análogos en fechas 21 de julio de 2011 y 26 de enero de 2012, publicadas con los Nros. 399 y 30, respectivamente).

Por tales motivos, este Juzgado declara inadmisible por caducidad, la demanda de nulidad de autos. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-0229/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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