Sentencia nº REG.000516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000483

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación GUARDIANES FALCÓN, C.A. (GUARFALCA), representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.A.L.O. y Á.A.I.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de este caso, bajo el siguiente fundamento:

…este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento por INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano I.W.V.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUARDIANES FALCÓN C.A. (GUARFALCA), debidamente asistido por los Abogados: G.A.L.O. Y Á.A.I.A., en contra de la Empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.; todos plenamente identificados en el libelo de la demanda, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la DEMANDA, al juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la empresa demandada están (sic) domiciliada en el Distrito Capital.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme esta decisión, sino solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la demanda será conocida por el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el presente caso, el juzgado antes descrito, en fecha 20 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el tribunal competente para conocer de esta demanda es un juzgado de la circunscripción judicial donde se encuentre registrado el domicilio del demandado, y en consecuencia, declinó la competencia a el juzgado de municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

Posteriormente, distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, configurándose así, el conflicto negativo de competencia de no conocer y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T., por cuanto dicho juzgado consideró, que no existía un superior común que debiera decidir el conflicto de competencia planteado.

En fecha 7 de mayo de 2015, mediante decisión emanada de la Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a quien se declaró competente.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta del mismo el día 3 de julio de 2015, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano I.W.V.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN (GUARFALCA), asistido por los ciudadanos abogados G.A.L.O. y Á.A.I.A., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES C.A.

En la misma fecha, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y éste, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda previa distribución.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer la referida demanda y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

En fecha 7 de mayo de 2015, la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia, por cuanto, la regulación de competencia solicitada no tiene origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia, sino por el contrario, la misma se suscita entre dos tribunales con idénticas competencias, aun cuando pertenezcan a distintas Circunscripciones Judiciales.

-II-

DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente demanda, bajo la siguiente fundamentación:

(…) Sobre el Procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la (sic) según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a la precitada norma transcrita, este Tribunal, por imperativo de la Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer de la demanda por INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es (sic) el Juzgado de Municipio que esté ubicado en el Distrito Capital, por cuanto la empresa deudora tiene su domicilio en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela, Torre América, piso 4, oficina 16, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital; a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal declinado llamado a conocer, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y rechazó la declinatoria de competencia con fundamento en lo siguiente:

… En principio, inicialmente no habría dudas que el domicilio del deudor priva al momento de establecer el tribunal competente en aplicación de la primera parte del artículo 641 del Código Procesal Civil; tal como lo estableció el fallo de incompetencia del tribunal municipal de Coro. Pero es el caso, que la segunda parte del mismo precepto 641 CPC (sic) adelante analizado, dispone que priva el domicilio escogido por las partes.

Dispone dicha norma 641 que:

´… (sic)Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte…(sic)

.(Subrayado nuestro).

De su lectura se desprende con meridiana claridad que en la gran mayoría de los casos la competencia en el procedimiento monitorio, se determina principalmente por el domicilio del demandado, situación que vincula personalmente al deudor con dicha circunscripción conforme al aforismo latino actor sequiturforum rei, es decir, el actor debe seguir el fuero del demandado.

Sin embargo, la norma legal in comento hace referencia a una excepción, en cuanto a la competencia del Juez para conocer de las acciones tramitadas por el procedimiento intimatorio; y es que en aquellos casos en que ambas partes hayan elegido un domicilio especial con el propósito de dirimir futuras controversias legales derivadas del acuerdo suscrito, es decir, “salvo elección de domicilio”, ya que en ese último caso, debe atribuírsele la competencia a ese Juez territorial frente al cual las partes han acordado someterse…”. (Negrillas y subrayado del texto).

-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

PARA CONOCER DE ESTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con los supuestos previstos en las normas antes citadas, se desprende que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o por la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

En tal sentido también cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 numeral 3°, 31 numeral 4° y 28 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, que fue posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, la competencia para conocer de los conflictos de competencia por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, se determina de la siguiente forma:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.

.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) 3. Las demás que establezcan la Constitución de la república y las leyes.

De acuerdo con las normas antes citadas, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos en conflicto.

Ahora bien, de conformidad con las normas antes señaladas, visto que el conflicto de competencia planteado se originó entre dos tribunales que no tienen un superior jerárquico común por el territorio, debió el último de los tribunales en declararse incompetente, plantear de oficio el conflicto negativo de no conocer, y remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues ambos tienen competencia civil y el asunto debatido es igualmente de naturaleza civil, ya que se trata de una acción por cobro de bolívares, lo que determina que es materia afín con la de esta Sala de Casación Civil.

Por lo cual, determinada como se encuentra la competencia de esta Sala para conocer de este conflicto negativo de competencia de no conocer, pasa a determinar cuál es el tribunal competente en definitiva para conocer de este caso, de la siguiente forma:

-IV-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

En el caso concreto, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente demanda, fundamentándose en que el tribunal idóneo para conocer es un Juzgado de Municipio ubicado en el domicilio de la empresa deudora, correspondiéndole entonces a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda, visto que la empresa demandada está ubicada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declinó la competencia en cuestión.

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia, por cuanto; la norma legal in comento hace referencia a una excepción, en cuanto a la competencia del juez para conocer de las acciones tramitadas por el procedimiento intimatorio, y es que en aquellos casos en que ambas partes hayan elegido un domicilio especial con el propósito de dirimir futuras controversias legales derivadas del acuerdo suscrito, es decir, “salvo elección de domicilio”, ya que en ese último caso, debe atribuírsele la competencia a ese juez territorial frente al cual las partes han acordado someterse.

Por lo tanto, a fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le compete conocer la demanda por cobro de bolívares, en casos como el que se analiza, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La disposición precedentemente transcrita, consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.

En el presente caso, las partes de mutuo acuerdo se acogen a la competencia territorial de un juez, lo cual la doctrina patria ha señalado como “PACTO DE FORO PRORROGADO” o “PACTUM DE FORO PRORROGABLE”, lo cual hace que dicho tribunal, conforme a lo estipulado en el contrato sea competente en su plenitud para conocer de la demanda.

Al efecto cabe destacar, fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1992, expediente N° 1991-047, sentencia N° 53, en el juicio incoado por F.J.M., que dispuso lo siguiente:

“…y no solo por este motivo debió ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, sino que en el caso de autos se está en presencia de lo que la doctrina llama “pacto de foro prorrogado”, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista convenio de las partes acerca de la competencia por el territorio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

Estos son los casos en los cuales el legislador atiende al interés de las partes ´para señalar la competencia, con miras a hacer más económica y más fácil la defensa de sus intereses, caso en el cual la doctrina habla de competencia relativa o prorrogable, y cuando el convenio acontece como acto previo, se habla de “pactum de foro prorrogable”.-

Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:

“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubieses (sic) atribuido realmente efecto excluyente (…)” (sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, (sic) juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, (sic) en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, (sic) en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág.444 y ss.]. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, se trata de un cobro de bolívares en vía de intimación, en el cual no se encuentran involucrados intereses que obliguen la intervención del Ministerio Público, razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.

Al respecto, dispone la cláusula décima tercera del contrato, lo siguiente:

“...DECIMA TERCERA: Se fija como domicilio UNICO, ESPECIAL Y EXCLUYENTE a la ciudad de CORO ESTADO FALCON”. (Negrillas y subrayado de la cita).

A diferencia de lo esgrimido por el tribunal primigenio, quien declinó la competencia en razón del territorio, observa esta Sala de Casación Civil, que las partes escogieron de forma expresa como domicilio especial la ciudad de Coro del estado Falcón, en aplicación de lo estatuido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta lógico que los tribunales competentes en razón del territorio son los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia de no conocer, suscitado entre el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. 3) SE ORDENA remitir el presente expediente al juzgado declarado competente, para que continúe con la sustanciación de este juicio.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

________________________ C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000483.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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