Sentencia nº 0612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ

En la demanda por cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana G.D.P.D.B.D.G., representada judicialmente por los abogados A.E.G.D. y J.L.T.R., contra la ciudadana M.A.M.M., representada judicialmente por los abogados J.G.B.V. y E.E.C.B.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar decretada por dicho tribunal, confirmando así el fallo apelado.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de enero de 2013, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por cuanto la recurrida padece del vicio de reposición no decretada.

La formalizante señala:

(…) la recurrida debió reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronunciara en relación a la extemporaneidad alegada de la oposición ejercida por la demandada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar, pues los jueces deben cumplir estrictamente con el orden procesal (…) pues dicha oposición fue presentada el 18 de enero de 2010, y la Defensora Agraria y Judicial fue juramentada y aceptó el cargo el 12 de enero del mismo año (…) es decir, la oposición se hizo el cuarto día de despacho, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha oposición debe hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citación y al haberse hecho al cuarto día, es extemporánea por tardía.

(…)

Siendo pues, de orden público los lapsos procesales, quien sentenció en la Alzada, debió reponer la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, pues su pronunciamiento sobre tal punto (…) viola el principio de la doble instancia y por ende cercena el derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la cuestión expuesta por la formalizante, se distingue que la misma procura demostrar la existencia del vicio de reposición no decretada, por cuanto la alzada “debió reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronunciara en relación a la extemporaneidad alegada de la oposición ejercida por la demandada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar”.

Sobre tal punto, relativo al pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición al decreto de enajenar y gravar acordado por el tribunal de la causa, la recurrida expresa:

(…) los argumentos en que la recurrente fundamenta su apelación, son los siguientes:

PRIMERO

Que la oposición a la medida fue formulada en forma tardía, por cuanto se realizó fuera del lapso de tres (3) días de despacho que a tal efecto dispone el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005; argumento éste que rebatió la parte demandada, señalando que la oposición se hizo tempestivamente, dentro del referido lapso.

Ahora bien, resulta evidente a todas luces, de acuerdo con los principios que rigen el derecho procesal y más específicamente el derecho probatorio, que quien tenía la carga de demostrar la extemporaneidad alegada, respecto de la oposición formulada, era la parte recurrente, en este caso la parte demandante, quien debió traer a los autos, cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, a partir de la verificación de la citación del defensor, según su entender, además de las copias certificadas donde consta según ella, las actuaciones referidas a tal citación, ya que también existe controversia entre las partes, respecto del momento en que tal citación se verificó.

En relación a la citación en materia agraria, las normas que regulan el procedimiento a seguir de esta institución, establecen que de no encontrarse el demandado se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se expidieran (sic) a petición de la parte interesada, vale decir, del actor por ser a él (sic) quien compete la carga de impulsar dicha actuación, una vez cumplida dicha formalidad si la parte accionada no comparece a darse por citado en el lapso legal correspondiente, el juez como garante de los derechos constitucionales y procesales, como lo es el derecho a la defensa y el de ser el director del proceso, notificará a la Defensa Pública Agraria a los fines de la designación de dicho funcionario para que éste comparezca por ante el tribunal a manifestar su aceptación y una vez conste en autos dicho acto surge para el demandante la carga de impulsar la citación del referido funcionario.

En este orden de ideas, concluye esta Alzada que, respecto de este argumento, la parte recurrente, no cumplió con su carga probatoria de consignar el medio de prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar su afirmación, por lo tanto no logró demostrar lo alegado por ella en este sentido, todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas, en el sentido de que no consta diligencia o escrito de la misma impulsando tal actuación, verificándose únicamente la aceptación del defensor mas no su citación y el cómputo aportado que corre al folio (70) del cuaderno de anexos, no guarda relación alguna con dicha carga. Así se declara.

Vista la reproducción que precede, se constata que el tribunal de la recurrida profiere un detallado y amplio pronunciamiento −en acatamiento a la debida congruencia ordenada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil− sobre el argumento esgrimido por la parte actora, relativo a la extemporaneidad de la oposición a la medida acordada por el a quo, el cual, fue planteado en apelación para ante la alzada, sin que pudiera ser objeto de resolución por el tribunal de la causa. De allí, que la pretendida reposición esbozada por quien formaliza el recurso que nos ocupa, sería, a todas luces, contraria a derecho, en razón de que la misma no contiene soporte normativo que le ampare, y, por el contrario, se sostiene sobre la base de un error normativo conceptual, relativo a la figura de la doble instancia. Así se establece.

Por lo tanto, debe desecharse la alegada reposición no decretada, por cuanto la misma no procede en derecho en los términos que procura la formalizante, siendo consecuencia inmediata, el declarar improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- II -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea que la recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, y el artículo 12 eiusdem, por inmotivación del fallo.

Explica la formalizante:

En relación al alegato referido a que la medida fue revocada en un momento del proceso en que el documento privado acompañado al libelo había alcanzado la fuerza probatoria del documento público, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la demandada al contestar la demanda reconoció haber firmado el documento objeto del presente juicio y haberse obligado a la venta del inmueble (…) la Alzada se limitó a establecer (…).

Desechó (…) el alegato de mi representada (…) estableciendo que “resulta impertinente” sin dar las razones de hecho y de derecho de tal impertinencia (…).

Para decidir, la Sala observa:

Vista la cuestión expuesta por la formalizante, se estima pertinente reproducir lo resuelto en la recurrida sobre el argumento “referido a que la medida fue revocada en un momento del proceso en que el documento privado acompañado al libelo había alcanzado la fuerza probatoria del documento público”, constatando que en la decisión de alzada se indicó:

TERCERO

También alegó la recurrente, entre sus argumentos en que fundamentó su apelación, que la medida fue levantada cuando el documento presentado ya había alcanzado la característica de documento público; tal argumento resulta impertinente, que tal llamada y presunta característica de documento público o no, en nada priva al Juez para revisar la medida decretada en virtud de una oposición formulada, puesto que de lo que se trata en el procedimiento cautelar, es de determinar la verificación o no de los requisitos que hacen procedente la medida cautelar, ya sea típica, innominada o indeterminada. Aunado a ello, la Ley que rige la materia establece que haya habido o no oposición el Juez está en la obligación de dictar el fallo correspondiente dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, en consecuencia, tal argumento queda igualmente desechado. Así se declara.

Por su parte, la ley especial que rige la materia le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.

Conforme a la necesaria transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida cumplió su deber de motivar, ampliamente, por demás, su decisión de desechar el alegato que la formalizante señala como resuelto de forma inmotivada.

Por consiguiente, al no existir la inmotivación alegada por la formalizante, sino por el contrario, observarse en la recurrida el apego al contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 12 eiusdem, se debe desestimar la delación esbozada. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se indica que la recurrida padece de inmotivación, por lo que se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, y el artículo 12 eiusdem, por incongruencia positiva.

Argumenta la formalizante, que se planteó lo relativo a la extemporaneidad de la oposición, señalando que “conforme al artículo 257 de la Ley Especial (sic)”, el citado puede oponerse a la ejecución dentro de los 3 días siguientes a la ejecución o a su citación; que “la oposición se hizo el 18 de febrero (sic), esto es, al 4to día de despacho desde la fecha en que el defensor judicial aceptó el cargo y se juramentó”; que al folio 70 del expediente está el cómputo de los días de despacho que transcurrieron ante el tribunal de la causa.

Sin embargo, la recurrida tergiversó lo alegado, y decidió que “mi conferente debía probar la existencia de unas diligencias tendentes a una citación del funcionario -que la ley no establece- para demostrar la extemporaneidad, lo que representa una tergiversación de lo peticionado y probado (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al planteamiento efectuado por la formalizante, se verifica que la recurrida señaló lo ya transcrito al resolver la primera denuncia; sin embargo, y a efectos de solucionar lo esgrimido por quien presenta el recurso que nos ocupa, nuevamente se reproduce lo asentado por la alzada, la cual señaló:

(…) los argumentos en que la recurrente fundamenta su apelación, son los siguientes:

PRIMERO

Que la oposición a la medida fue formulada en forma tardía, por cuanto se realizó fuera del lapso de tres (3) días de despacho que a tal efecto dispone el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005; argumento éste que rebatió la parte demandada, señalando que la oposición se hizo tempestivamente, dentro del referido lapso.

Ahora bien, resulta evidente a todas luces, de acuerdo con los principios que rigen el derecho procesal y más específicamente el derecho probatorio, que quien tenía la carga de demostrar la extemporaneidad alegada, respecto de la oposición formulada, era la parte recurrente, en este caso la parte demandante, quien debió traer a los autos, cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, a partir de la verificación de la citación del defensor, según su entender, además de las copias certificadas donde consta según ella, las actuaciones referidas a tal citación, ya que también existe controversia entre las partes, respecto del momento en que tal citación se verificó.

En relación a la citación en materia agraria, las normas que regulan el procedimiento a seguir de esta institución, establecen que de no encontrarse el demandado se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se expidieran (sic) a petición de la parte interesada, vale decir, del actor por ser a él (sic) quien compete la carga de impulsar dicha actuación, una vez cumplida dicha formalidad si la parte accionada no comparece a darse por citado en el lapso legal correspondiente, el juez como garante de los derechos constitucionales y procesales, como lo es el derecho a la defensa y el de ser el director del proceso, notificará a la Defensa Pública Agraria a los fines de la designación de dicho funcionario para que éste comparezca por ante el tribunal a manifestar su aceptación y una vez conste en autos dicho acto surge para el demandante la carga de impulsar la citación del referido funcionario.

En este orden de ideas, concluye esta Alzada que, respecto de este argumento, la parte recurrente, no cumplió con su carga probatoria de consignar el medio de prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar su afirmación, por lo tanto no logró demostrar lo alegado por ella en este sentido, todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas, en el sentido de que no consta diligencia o escrito de la misma impulsando tal actuación, verificándose únicamente la aceptación del defensor mas no su citación y el cómputo aportado que corre al folio (70) del cuaderno de anexos, no guarda relación alguna con dicha carga. Así se declara.

En atención al contenido de los párrafos que preceden, se verifica que la recurrida desestima el alegato de extemporaneidad de la oposición a la medida acordada por el tribunal de la causa, por cuanto la parte actora no demostró que la misma se haya efectuado fuera del lapso de ley, es decir, no consignó un cómputo certificado que demuestre su aseveración, con lo cual, dicho argumento queda huérfano de sustento, y sin otra posibilidad que ser desestimado.

Lo establecido por el tribunal de la recurrida, en forma alguna, puede ser considerado como inmotivación o incongruencia positiva, tal y como lo procura hacer ver la formalizante −en una mezcla errática de vicios−, sino que se erige como la actividad del sentenciador de resolver, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva civil, un planteamiento esbozado por una de las partes, el cual no puede ser decidido conforme al criterio de una de las partes, sino que debe ser atendido objetivamente observando las normas de derecho. Así se establece.

Así, y al no evidenciarse la infracción acusada por quien presenta la formalización de autos, se debe desestimar la denuncia expuesta. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, se acusa que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Indica la formalizante que del incumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil nace el vicio de silencio de prueba, y en el caso de autos, la recurrida no analiza “el cúmulo probatorio contenido en la totalidad de las copias certificadas tanto del expediente principal como del cuaderno de medidas (…) señalándose con precisión en la Superioridad que en el folio (sic) 70 y 72 (…) cursaba el fundamento y medio para probar el alegato de extemporaneidad (…).”

Para decidir, la Sala observa:

Se ha formulado una denuncia por silencio de prueba, amparado en el ordinal 2º del artículo 313 de la ley adjetiva civil, esto es, como un vicio por infracción de ley.

Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, emitió decisión en fecha 26 de julio de 2001, en la que expresó:

El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por ello, y con sustento en el criterio reflejado precedentemente, se aprecia que la formalizante ha incurrido en una palmaria falta de técnica casacional al exponer la cuestión que nos ocupa; por cuanto, en el marco de un recurso por infracción de ley, plantea el vicio de silencio de prueba, el cual, como se señaló anteriormente, debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, señalando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta Sala, apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, procurando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señala que el silencio de prueba acusado no se evidencia en el fallo recurrido, en tanto y cuanto, en el mismo, con relación a la carga de la parte actora de probar la alegada extemporaneidad de la oposición, se indica que: “el cómputo aportado que corre al folio (70) del cuaderno de anexos, no guarda relación alguna con dicha carga”, con lo cual se evidencia el pronunciamiento que se hace en la recurrida acerca de la prueba señalada como silenciada.

En consecuencia, al no existir el silencio de prueba denunciado, se debe desechar la presente delación. Así se decide.

- II -

Con sustento en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se acusa la infracción de los artículos 509 y 585 eiusdem, del artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Se aduce lo siguiente:

(…) la recurrida no a.e.d.d. consta la venta del inmueble que le hiciera a mi conferente (…) el que en fecha 20 de enero de 2010 fue reconocido por ésta (…) en los términos siguientes. “Convengo que celebramos un contrato de opción de compra venta (…)”.

(…) quien juzgó ha debido a.e.d.y.e. reconocimiento hecho por la demandada de éste, por tratarse del medio por el cual queda demostrado el buen derecho como elemento requerido para el decreto de la medida cautelar a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).

Teniendo pues el documento la fuerza probatoria de un documento público debió ser tratado como tal, y por ende aplicarle los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (…).

(…) de haber analizado el documento de fecha 22 de diciembre de 2008 contentivo de la compra venta (…) hubiese tenido quien sentenció la obligación de declarar que estaba cumplido el requisito de fumus bonis iuris (…).

Para decidir, la Sala observa:

El sustento de lo aseverado por la formalizante estriba en la falta de análisis de un elemento probatorio cursante en autos, es decir, el silencio de una prueba, con lo cual se procura, en el marco de un recurso por infracción de ley, indicar la infracción de los artículos 509 y 585 eiusdem, del artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, el errático planteamiento de la formalizante conlleva a señalar que el mismo se manifiesta con una evidente falta de técnica casacional; por cuanto, en el contexto de un recurso por infracción de ley, plantea el vicio de silencio de prueba, aún y cuando no lo ha identificado de forma expresa, el cual, como se señaló al resolver la cuestión anterior, debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, proyectando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta Sala, apegada a los principios insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procurando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señala que el silencio de prueba acusado no se evidencia en el fallo recurrido, por cuanto en éste −con respecto a dicha probanza consistente en documento de opción de compra venta celebrado entre las partes litigantes− se indicó: “se le otorga pleno valor probatorio por ser la causa de la cual depende la presente incidencia, así como de las actuaciones que se llevan en la misma y contener el instrumento fundamental de la demanda”.

De lo anterior se desprende la valoración que hace la recurrida sobre la prueba señalada por la formalizante como silenciada, razón por la cual, carece de sustento la presente delación; trayendo como consecuencia inmediata que la misma sea desechada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., en fecha 9 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001690

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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