Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó la ciudadana G.F., representada judicialmente por los abogados F.F.L., P.A. y O.S.G., contra las sociedades mercantiles AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y F.A.E.D.V., C.A., representada judicialmente, la primera de las mencionadas por los abogados N.G., M. deS. y C. deG.S. y la segunda de las nombradas por los abogados K.E.C.M. y C. deL.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó fallo en fecha 11 de enero del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada F.A.E. deV., C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo recurrido.

Contra la decisión anterior anunciaron recurso de casación las dos empresas demandadas, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Fue consignada contestación a los escritos de formalización de las codemandadas.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de febrero del año 2006 y en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de junio del año 2006, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y constitucionales, aún cuando no hubieren sido denunciadas, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que adolece de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador superior luego de analizar los aspectos en los que se fundamentaron los recursos de apelación interpuestos, culmina declarando parcialmente con lugar las apelaciones de ambas partes y parcialmente con lugar la demanda incoada, afirmando que queda modificada la decisión impugnada sin indicar, el juzgador de alzada, cuáles son las indemnizaciones que resultan procedentes y a que monto ascienden.

En este sentido, el ad-quem luego de resolver que la sentencia de primera instancia realizó correctamente el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que utilizó para ello el salario normal, sin especificar en ningún caso la cantidad en que fue fijada la misma, afirmó el sentenciador superior que los montos condenados por el Tribunal de la causa, los cuales no se encuentran reflejados en ninguna parte del fallo recurrido, no fueron objeto de la apelación de la parte demandada, motivo por el cual quedan confirmados, pronunciamiento éste que hace sin tomar en consideración que él tenía jurisdicción para conocer de manera plena el fondo del asunto por cuanto tal medio de impugnación fue propuesto tanto por la actora como por la parte demandada.

Con tal proceder, el sentenciador de alzada infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no cumplió con el deber establecido en dicho precepto legal de determinar en su decisión el objeto sobre la cual recae, pues habiendo sido intentado el juicio por el reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda, pero sin indicar los montos de las indemnizaciones que resultaron procedentes, resultando de tal entidad el defecto mencionado que hace al fallo inejecutable, motivo por el cual procede su casación de oficio, y al ser el mismo anulado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas en los escritos de formalización consignados ante la Secretaría de esta Sala por las empresas demandadas. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos expuestos a continuación:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 13 de agosto del año 2004, fue interpuesta demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo por la ciudadana G.F. contra las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y F.A.E.D.V., C.A., siendo admitida por auto de fecha 23 de agosto del año 2004.

Se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero del año 2005 y se dio por concluida la misma el 07 de abril del año 2005, dejándose constancia de que no se logró la conciliación, por lo que se acordó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, en fecha 08 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la codemandada F.A.E.D.V., C.A. a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 124.000.000,00), discriminados así: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) por concepto de indemnización por secuelas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por lucro cesante, y; veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) por concepto de daño moral..

Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apelaron la parte co-demandada F.A.E. deV., C.A., como la parte actora, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 11 de enero del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada F.A.E. deV., C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo recurrido.

Contra dicho fallo del Juzgado Superior anunciaron y formalizaron recurso de casación las dos sociedades mercantiles demandadas, el cual, como se indicó en el capítulo que precede, se casó de oficio, razón por la que se pasa a resolver el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

La parte actora en el libelo de la demanda alegó que fue contratada para prestar servicios por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como aeromoza en los vuelos comerciales; que a finales del año 2000, dicha compañía decide realizar viajes a Estados Unidos de América, pero por cuanto no estaba certificada por los Organismos Internacionales para ello, se vieron obligados a contratar a la empresa F.A.E.D.V., C.A., a los fines de que ésta realizara los viajes a nombre de aquélla; que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. obligó a parte de sus trabajadores para que renunciaran, ofreciéndoles los mismos beneficios en F.A.E.D.V. C.A., como en efecto ocurrió; que fue presionada a renunciar el 24 de septiembre del año 2000, mediante carta elaborada por AEROPOSTAL; que inmediatamente comenzó a prestar servicios en F.A.E.D.V., C.A., desempeñando el mismo cargo, en aviones que incluso llevaban el logotipo de AEROPOSTAL, siendo ésta la beneficiaria del servicio, al ser la que obtenía las ganancias de la venta de los boletos; que los vuelos salían de la ciudad de Valencia o de Maiquetía, llegando siempre a uno de los terminales aéreos de dichos lugares; que en el caso de que el avión llegara a Maiquetía, ella era trasladada junto con las demás azafatas residenciadas en Carabobo, vía terrestre a dicho Estado, en una camioneta suministrada por su patrono. Aduce la demandante que en fecha 15 de julio del año 2003, cuando laboraba en el vuelo VH507 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que cubría la ruta Miami-Maiquetía, sufrió un accidente de trabajo que se produjo por negligencia de F.A.E.D.V., C.A., toda vez que encontrándose de servicio como aeromoza, aproximadamente 40 minutos después de haber despegado, entre la una y las dos de la tarde, el avión entró en un área de turbulencia y debido al fortísimo movimiento de la nave, así como a la falta de aviso oportuno que le impidió tomar asiento y abrocharse el cinturón de seguridad, recibió varios golpes ya que impactó con el techo y el piso de la aeronave por lo menos en cuatro oportunidades, lo que le produjo politraumatismos en todo el cuerpo, especialmente en la región facial y en la cabeza; que al pedir explicaciones se le indicó que el radar estaba averiado; que como consecuencia de las lesiones sufridas tuvo que ser ayudada a tomar asiento por el resto de la tripulación y debió ser llevada al servicio médico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en silla de ruedas, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismos en miembros superiores e inferiores y ordenó una evaluación completa; que no fue llevada a un centro clínico sino que fue trasladada con sus compañeros de tripulación a Valencia, por transporte terrestre, lo cual aumentó su dolor.

Sigue alegando la parte actora que al día siguiente al accidente fue evaluada en el Centro Clínico Los Guayos, donde se le diagnosticó que sufría politraumatismos generalizados, síndrome del latigazo cervical, traumatismo cráneo-facial con lesión dentaria, politraumatismos generalizados y escoliosis dorsal, traumatismo cerrado de torax y abdomen no complicado; en el chequeo odontológico, realizado por la especialista O.B.R.R., se apreció fractura no complicada de las unidades dentarias número 21 A nivel cervical y 31 a nivel incisal; que los primeros resultados parecían arrojar que no existían mayores afecciones, pero que, sin embargo, se aprecia de los informes médicos que la evolución ha sido desfavorable y traumática, lo cual ha afectado su salud física y mental; que se le fueron extendiendo los reposos por cuanto no se recuperaba sino que por el contrario su cuadro clínico empeoraba, tal como se evidencia en los distintos informes médicos que cursan en el expediente; que actualmente le resulta imposible desempeñar las labores que antes realizaba con facilidad, incluso las mas sencillas como desplazarse de un lugar a otro, debido a los distintos malestares que sufre y que en forma coloquial pueden resumirse como mareos, observación de desniveles, escalones y objetos a distancia que no existen, cojea de la pierna izquierda, dolores de cabeza que pueden llegar a durar días y por los cuales le resultan intolerables los ruidos y la luz, insomnio, falta de apetito, afecciones en el sentido del gusto y del olfato, crisis de hipotermia, si bien ha recuperado un poco la sensibilidad del dolor y el calor en la parte izquierda de su cuerpo, no percibe las caricias lo cual ha afectado sus relaciones de pareja; que ha sufrido severas depresiones, las cuales han ameritado ayuda psicológica.

Con fundamento en los alegatos expuestos, la parte demandante realiza el siguiente petitorio: que las empresas demandadas sean condenadas a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.666.666,66) por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual reclama por cuanto el accidente de trabajo sufrido vulneró su facultad humana, afectándole su salud mental y obligándola a tomar medicamentos de por vida; SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante y daño emergente, y; CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por daño moral.

Por otra parte, la codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la contestación de la demanda alegó: niega que entre la actora y la empresa -en la fecha de ocurrencia del accidente alegado- existiera relación de trabajo y niega que exista responsabilidad solidaria entre ella y F.A.E.D.V., C.A., ya que no se dan los supuestos de ley para ello.

En este sentido, la codemandada F.A.E.D.V., C.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera: aceptó que la actora prestó servicios para la empresa desde el 02 de octubre del año 2000, desempeñándose como auxiliar a bordo (aeromoza), cubriendo la ruta de los Estados Unidos de Norteamérica-Venezuela, específicamente la ruta comercial Miami-Maiquetía, devengando un salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Desconoce que la actora haya prestado servicios para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; que dicha empresa haya obligado a sus trabajadores a renunciar a sus cargos. Niega que la demandante, en fecha 15 de julio del año 2003 haya sufrido un accidente de trabajo en el vuelo comercial VH507 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y mucho menos por negligencia de F.A.E.D.V., C.A.. La referida codemandada alegó que si bien la actora afirma haber sufrido un accidente, no es menos cierto que por esa circunstancia se le prestó la asistencia adecuada, sin que constara un hecho grave; afirma que, del reporte efectuado por el capitán de la aeronave se evidencia que debido a una turbulencia de aire claro durante ese vuelo, la trabajadora sufrió un golpe en la cara. Aduce que el capitán apenas entró al área de turbulencia procedió de manera rauda a activar los sistemas de seguridad (letrero de abróchese el cinturón), a lo cual dicha ciudadana hizo caso omiso. Niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la empresa F.A.E.D.V., C.A.; la ocurrencia del accidente alegado por aquélla, así como la fecha del mismo, y; el cargo desempeñado por la mencionada ciudadana.

Los hechos controvertidos son: que al accidente ocurrido pueda dársele la calificación de infortunio laboral, la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas, que las lesiones sufridas en el momento del accidente hayan producido las secuelas alegadas por la actora, el hecho ílicito del patrono y la imprudencia de la víctima en la ocurrencia del accidente.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, las secuelas alegadas y el hecho ilícito en el que incurrió la accionada; mientras que la parte demandada deberá demostrar que la actitud imprudente de la trabajadora accionante fue la causa del accidente sufrido por ésta.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas.

Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda: 1) Carta de renuncia al cargo de Auxiliar de Abordo, suscrita por G.F., dirigida a la codemandada AEROPOSTAL DE VENEZUELA, C.A., fechada 24 de septiembre del año 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre un hecho admitido, como lo es que dicha ciudadana renunció a su cargo en la referida empresa codemandada en el fecha indicada; 2) Récipe Médico emanado del Hospital Central del Servicio Médico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 21), el cual no se aprecia por cuanto se encuentra suscrito por un tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) A los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39, corren insertos a este expediente: Informe médico contentivo de orden de reposo, dos (2) Informes Traumatológicos, Reposo Médico, Informe Traumatológico y cuatro (4) Informes Médicos, los cuales no son apreciados por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) A los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34 y 35 del expediente, rielan Informe Médico Traumatológico, Informe Odontológico, Informe Radiológico de Columna Dorsal, Reposo Médico Quirúrgico, Informe Radiológico de Cráneo, Informe Radiológico Cervical, Reposo Médico y dos (2) Informes Traumatológicos emanados del Centro Clínico F.A., Centro Médico Los Guayos, estos documentos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio; sin embargo, se observa que fue practicada una inspección judicial en dicho Instituto Médico, siendo constatado por el Juez la veracidad de los mismos, al solicitar la impresión de la Historia Médica de la demandante inserta en el sistema de la clínica, tal como consta en el acta de la evacuación de dicha prueba levantada por el Tribunal, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la actora sufrió, a consecuencia del accidente, politraumatismos generalizados, sin evidencia de lesión ósea, síndrome de latigazo cervical, traumatismo cráneo-facial con lesión dentaria y escoliosis dorsal; fractura de las unidades dentarias número 21 a nivel cervical y número 31 a nivel incisal; escoliosis dorsal de convexidad a la derecha; los reposos médicos ordenados desde el 16/07/03 hasta el 25/07/03 y posteriormente del 31/07/03 al 01/08/03 y del 14/01/04 al 14/02/04; que presentó traumatismo severo cervical, toráxico, lumbo-sacro y compresión radicular de predominio izquierdo, por lo que amerita tratamiento médico traumatológico y evaluación por neurocirugía, así como controles médicos sucesivos; así como que sufrió cefaleas continuas, mareos, pérdida del equilibrio con hipoglicemia y alteración del sueño; y 5) Informe Psicológico de la ciudadana G.F., suscrito por la Licenciada en Psicología y Psicoterapeuta R.S., perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 40), instrumento que es apreciado como documento administrativo, emanado de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose del mismo que la actora quedó completamente afectada en las áreas: Intelectual, Social, Familiar y Emocional; en razón de que como consecuencia del accidente sufre una limitación física que le ocasiona un malestar psicológico importante, por lo que requiere apoyo psicoterapéutico acompañado a la reinserción laboral, social y familiar.

En el lapso de Pruebas: 1) Copia simple de la evaluación de incapacidad residual de fecha 14 de abril del año 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser expedido por un organismo público del Estado Venezolano, el cual no fue impugnado, evidenciándose del mismo que en la indicada fecha se le diagnosticó a la demandante una contusión cervical severa que se ha complicado con trastornos vasomotores, traumatismo craneoencefálico y hemiparesia izquierda, ordenándose reposo desde la referida fecha hasta el 10/05/04; 2) Documento fechado 26 de marzo del año 2004, sellado en original por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), seccional Carabobo-Cojedes, contentivo de la solicitud de actuación dirigida a dicho Instituto referente a la investigación del accidente sufrido por la demandante, el cual está acompañado de copia de la citación que efectuó dicho Instituto a la codemandada F.A.E.D.V., C.A.; a este último se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la mencionada empresa se encontraba en conocimiento de la investigación seguida por dicho instituto; 3) Copia de constancia de trabajo de la demandante emanada de la empresa F.A.E.D.V., C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre un hecho admitido, como lo es que la actora era trabajadora de dicha empresa para la fecha en que ocurrió el accidente; 4) Tres (3) documentos escritos en idioma inglés, que cursan a los folios 122 al 124, los cuales no son apreciados por cuanto no fueron traducidos de acuerdo a las leyes venezolanas; 5) Copias de las “Declaraciones Generales” de algunos vuelos en los que la actora fue parte de la tripulación como Auxiliar de Abordo, selladas en original por el Departamento de Migración de los Aeropuertos Valencia, La Chinita y Miami, a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que con posterioridad a la renuncia de dicha ciudadana a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., era esta empresa la que aparecía como propietario o explotador en dichas documentales; 6) Informe médico realizado por la Dra. Yridis López, adscrita al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no es apreciado, por cuanto resulta incomprensible la escritura del mismo; 7) Solicitó informes al Servicio Médico, Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prueba esta de la que desistió su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente; 8) Solicitó informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual no fue recibido por el Tribunal; 9) Solicitó informes al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que enviara al Tribunal copia certificada del expediente de la sociedad de comercio F.A.E.D.V., C.A. y del acta que sirve como estatuto social de la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., las cuales corren insertas a los folios 181 al 218 y 134 al 180 de la segunda pieza del expediente, y se les otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo público del Estado Venezolano. De las mismas se desprende que el objeto de la empresa AEROPOSTAL “será la explotación del transporte aéreo por rutas nacionales y/o internacionales, actuales y futuras, a cuyo uso tenga derecho Venezuela, pudiendo utilizar para la llegada, partida y movimiento de sus aeronaves aeródromos terrestres, hidroaeródromos o aeródromos mixtos de cualquier clase técnica...”; mientras que el objeto general perseguido por F.A.E.D.V., C.A., lo constituye “comprometerse con cada aspecto y fase de las actividades del SERVICIO DE CORREO EXPRESO AÉREO EN GENERAL Y CUALQUIER OTRO ASPECTO DEL NEGOCIO LEGAL EN GENERAL...”. Se evidencia que esta última es una compañía domiciliada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, registrándose su sucursal dentro de la República Bolivariana de Venezuela; observándose en el folio 195 del expediente, la traducción de un documento que forma parte de la constitución de la misma, referido a una comunicación emanada de F.A.E., INC-Florida y dirigida al ciudadano G.D., mediante la cual se le informa que: “La presente carta oficialmente confirma su nombramiento como Vicepresidente Regional de F.A.E. deV.. Sus responsabilidades son coordinar todas las funciones administrativas y operativas de F.A.E. deV., actuando como enlace entre Falcon, Aeropostal y las autoridades venezolanas...”; 10) Solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela a los folios 58 y 59 del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano; evidenciándose del mismo que la demandante acudió a dicho instituto a fin de solicitar investigación respecto del accidente por ella sufrido, así como que a pesar de que fue citada la empresa F.A.E.D.V., C.A., la misma no compareció; 11) Solicitó informes al Aeropuerto Internacional A.M., prueba ésta que fue desistida por su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente; 12) Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no fue recibida oportunamente; 13) Solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba ésta que fue desistida por su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente; 14) Solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya respuesta no fue recibida oportunamente; 15) Solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba ésta que fue desistida por su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente; 16) Solicitó informes a la sociedad mercantil KANKO TRAVELS, prueba ésta que fue desistida por su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente; 17) Solicitó informes a la sociedad mercantil Viajes Gaviota, prueba ésta que fue desistida por su promovente, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente; 18) Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Centro Clínico Los Guayos, en cuya sede el Tribunal solicitó la impresión de la Historia Médica de la demandante, constatando que en cada uno de los diagnósticos médicos realizados a partir del mes de julio del año 2003 hasta el año 2004, se evidenció politraumatismos generalizados, traumas faciales, fracturas en los dientes, recomendándosele a la paciente la realización de actividades pasivas que no produzcan fatiga física; a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de ella la evolución de la salud de la trabajadora demandante, desde la ocurrencia del accidente; 19) Solicitó la exhibición, por parte de la empresa F.A.E.D.V., C.A., de los siguientes instrumentos: Originales de los tres (3) documentos que fueron promovidos en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, marcados “E”, los cuales no fueron traídos a juicio, no obstante no se les otorga valor probatorio a las copias presentadas por la parte promovente, por cuanto no fueron debidamente traducidas al castellano; original de la Declaración de Accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue traído a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un documento que por mandato legal debe tener el patrono, se considera que no hizo la debida declaración; la bitácora del vuelo VH-507, del 15 de julio del año 2003, documento que no fue traído a juicio, sin embargo, la promovente no acompañó copia del mismo ni datos acerca del contenido del mismo, razón por la cual no se emite al respecto pronunciamiento alguno; Certificado de Matrícula del Avión, Certificado de Aeronavegabilidad, Certificación emitida por el Instituto de Aviación Civil de las Pólizas de Seguro Vigentes a la fecha del accidente de trabajo, estas documentales no fueron traídas a juicio, sin embargo, no se les otorga valor probatorio como consecuencia de no haber sido presentados, a pesar de que por mandato legal el empleador debía tenerlas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que afirmaba como ciertos en los mismos; Libro de Mantenimiento del Avión, con relación al vuelo VH-507, del 15 de julio del año 2003, el cual no fue exhibido, sin embargo, al igual que los documentos anteriores no se otorga ninguna consecuencia jurídica al incumplimiento de la parte demandada a presentarlo por los motivos ya indicados; la P. delS., del contrato suscrito por la empresa a favor de la demandante, tal documento no fue traído a juicio, a cuya falta de exhibición no se le atribuye ninguna consecuencia por las razones expresadas precedentemente, y; la Planilla de Declaración de Impuesto Integrado de Administración Tributaria, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2002 y 2003, las cuales no fueron exhibidas, pero, sin embargo, no se atribuye a dicha falta de presentación la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos ya explicados previamente; 20) Solicitó la exhibición, por parte de la empresa codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de los siguientes instrumentos: Los originales de los documentos que fueron promovidas en el escrito de pruebas, marcados “F”, los cuales no fueron traídos a juicio, respecto de cuyo valor probatorio ya la Sala se pronunció precedentemente; la Declaración General efectuada ante las autoridades competentes del vuelo VH-507, de fecha 15 de julio del año 2003, la cual no fue exhibida, sin embargo, no se atribuye a dicha falta de presentación la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indicó la parte promovente los datos que afirmaba contenía dicha documental, y; las copias de las Planillas de Retención de Impuestos forma AR-C, correspondientes a los años 2002 y 2003, las cuales no fueron presentadas en la audiencia de juicio, sin embargo, no es aplicable la consecuencia jurídica estipulada en el precepto legal citado, por cuanto no fueron indicados los datos que se afirmaba estaban contenidos en dichos instrumentos; 21) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.L.G. VISO, YRIDIS L.G., J.R., SERGIO BENÍTEZ, VICENTE LA ROCCA, ADELIZ CASTELLANOS, ALBERTO TEJERA, N.G. Y S.T.; siendo la última de los mencionados la única que rindió declaración. A la deposición de esta testigo se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un testigo presencial, no se contradijo en sus dichos y se puede extraer de la misma, en concordancia con las restantes probanzas de autos, que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, durante un vuelo y en el desempeño de las funciones de la demandante; en este sentido dicha testigo expresó que fue compañera de trabajo de la demandante en F.A.E.D.V., C.A., que estuvo en el vuelo en el que ocurrió el accidente, “que la ciudadana G.F. entró en buen estado al avión y salió en silla de ruedas, toda adolorida, que la notaba aturdida, con la nariz rota, con dolores en la espalda y piernas; que al salir de Miami hacia Caracas hubo una turbulencia bastante fuerte, no fuimos avisados de ello y nos agarró en el sitio donde estábamos... Guadalupe estaba en la parte trasera y allí no había de donde agarrarse y cuando la encontramos estaba en el piso, con la cara llena de sangre, estaba botando sangre por la nariz, tenía la cara inflamada, se notaba que estaba bastante aturdida con dolores en el cuerpo, se le dificultaba caminar...”; 22) Traducción realizada por un intérprete público de los documentos marcados “E”, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada en el juicio; 23) Solicitó se nombrara a una junta médica; prueba ésta que fue desistida por la promovente en el escrito que corre al folio 30 de la segunda pieza del expediente; y 24) Solicitó se nombrara como testigo experto, al médico ocupacional M.Q., el cual no rindió declaración por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, ni se insistió en su evacuación.

La parte codemandada F.A.E. deV., C.A. promovió las siguientes pruebas:

1) Documento contentivo de la nómina, llevada por la empresa F.A.E.D.V., C.A., al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la parte promovente; 2) Informe médico relativo a la ciudadana G.F., emanado del Servicio Médico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificado en juicio; 3) Marcados “D”, “E”, “F” y “G”, distintos recibos de finiquito, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la accionante se encuentra asegurada por ante la empresa de seguros QUALITAS A.M.P., C.A.; 4) Informe presentado por el ciudadano Capitán en Comando J.M.R., documento al que no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Comunicación emanada de la empresa Qualitas A.M.P., C.A., dirigida a F.A.E., mediante la cual remiten a ésta copia de distintos informes médicos de la demandante, los cuales cursan del folio 171 al 181 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificados en el proceso; asimismo se anexan copias de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, de los cuales se evidencian los lapsos de reposo otorgados a la actora; 6) Documental contentiva de la cuenta individual de la ciudadana G.F., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse de un reporte emanado de un ente público, que merece fé pública, observándose de la misma que dicha ciudadana fue inscrita en dicho instituto desde el 02 de octubre del año 2000; 7) Solicitó informes al Banco de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Caracas, cuya respuesta no fue recibida por el Tribunal; 8) Solicitó informes a la empresa Qualitas Alfa, C.A., al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandante ha estado afiliada al Plan 154 de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., desde el 24 de abril del año 2000 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 01 de octubre de ese año en el Plan 171 de F.A.E. deV., C.A., continuando afiliada al mismo, para la fecha de elaboración del informe, a saber, 28/06/05; del mismo consta el número de servicio que fue aperturado en virtud de la emergencia sufrida por la asegurada como consecuencia del accidente sufrido; así como los gastos cubiertos; 9) Solicitó que se le hicieran a la parte actora las preguntas necesarias a los fines de aclarar la situación planteada, lo cual fue realizado por el juzgador de Primera Instancia de Juicio, a cuyas preguntas respondió la accionante que: No es fácil para ella aceptar la incapacidad, que se ha revelado contra ella. Manifestó que sufre de dolores constantes, que para dormir necesita inductores del sueño, para recordar que debe comer, necesita agentes externos, porque también perdió el sentido del apetito, que se marea frecuentemente por lo que requiere ayuda para trasladarse, que en el momento del accidente se encontraba en la parte posterior del Gali que es una superficie lisa, que con la turbulencia pegó del techo, una superficie de aluminio, con la parte de atrás del cráneo, que de frente se golpeó con el mesón y que las botellas de licor que estaba sirviendo volaron, golpeándola en las costillas; y 10) Promovió los siguientes testigos: A.J. CASTELLANO BLANCO, N.E.G., J.A. TEJERA, J.M.R., EDUARDO TRANSKOVIC, P.C., los cuales no se presentaron a rendir su respectiva declaración.

La parte codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. promovió las siguientes pruebas:

1) Liquidación de prestaciones sociales emitida por dicha empresa, en fecha 26 de octubre del año 2000, la cual se encuentra suscrita por la actora; al mencionado documento no se le otorga valor probatorio, en virtud de que versa sobre hechos no controvertidos; 2) Copia fotostática del cheque emitido por la promovente a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales; al mencionado documento no se le otorga valor probatorio, en virtud de que versa sobre hechos no controvertidos; 3) Solicitó prueba de informes del Banco Unibanca, la cual no fue admitida por el Juez de Juicio respectivo; y 4) Por último el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oficio, designó experto médico ocupacional a la Dra. O.M.; quién en su informe certificó que el accidente sufrido por la demandante le ocasionó a ésta una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para sus labores habituales, dicho informe fue ratificado en la audiencia de juicio; a esta prueba se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose demostrado el grado de incapacidad sufrida por la víctima del infortunio G.F..

Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa:

En el presente caso, es un hecho admitido la ocurrencia del accidente sufrido por la demandante, así como también resulta un hecho admitido que se produjo una turbulencia durante un vuelo de F.A.E.D.V., C.A., en el que se encontraba prestando servicios la parte actora y que como consecuencia de ello salió lesionada dicha ciudadana. Es decir que, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, por lo que debe calificarse al mismo como infortunio laboral. Por otra parte, con relación a la situación médica actual de la actora, de los informes rendidos por las Funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dras. O.M. (médico ocupacional) y R.Z. (psicóloga y psicoterapeuta), en concordancia con las declaraciones rendidas por ellas en la audiencia de juicio, quedó demostrado que en el año 2004 sufría secuelas progresivas a causa de las lesiones producidas por el accidente ocurrido el 15 de julio del año 2003, las cuales se corresponden con las alegadas en el escrito de demanda, en este mismo sentido, de la experticia médica ordenada por el Tribunal, realizada por la mencionada Dra. O.M. se evidencia que la actora quedó afectada por una incapacidad absoluta y permanente, siendo leída y ratificada la opinión de dicha experta en la audiencia de juicio.

Por otra parte, con respecto al alegato de la parte demandante referido a que el accidente fue producto del hecho ilícito del patrono, este hecho no fue demostrado.

Por último, con relación a la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas se observa de las documentales, previamente analizadas, contentivas de las declaraciones Generales de Salidas y Entradas de Vuelos de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., selladas por la DEX, en aeropuertos venezolanos, que desde el 16 de febrero del año 2001 y hasta el 01 de julio del año 2003, la demandante realizaba su labor como tripulante en aviones propiedad de la mencionada aerolínea; es decir, que prestaba servicios para F.A.E.D.V., C.A., pero en aeronaves y rutas de la empresa AEROPOSTAL; asimismo en los documentos constitutivos y estatutarios de la última de las empresas mencionadas, se evidencia que el objeto de la misma es “la explotación del transporte aéreo por rutas nacionales y/o internacionales, actuales y futuras, a cuyo uso tenga derecho Venezuela, pudiendo utilizar para la llegada, partida y movimiento de sus aeronaves aeródromos terrestres, hidroaeródromos o aeródromos mixtos de cualquier clase técnica...”; mientras que el objeto de la empresa F.A.E.D.V., C.A., lo constituye el “comprometerse en cada aspecto y fase de las actividades del servicio de correo expreso aéreo en general y cualquier otro aspecto del negocio legal en general” es decir, tiene un objeto bastante general, pero sin embargo, de una comunicación emanada de F.A.E., INC-FLORIDA, dirigida al ciudadano G.D., que forma parte de la constitución de la sucursal en Venezuela, se extrae lo siguiente: “la presente carta oficialmente confirma su nombramiento como Vicepresidente Regional de F.A.E. deV.. Sus responsabilidades son coordinar todas las funciones administrativas y operativas de F.A.E. deV., actuando como enlace entre Falcon, Aeropostal y las autoridades venezolanas”.

Del análisis concordado de las pruebas mencionadas se concluye que Aeropostal Alas de Venezuela C.A. dependía exclusivamente de la relación contractual existente entre ella y F.A.E.D.V., C.A. para poder realizar la ruta con destino a la ciudad de Miami, siendo la actividad desplegada por ésta inherente a la realizada por la contratante, por cuanto gozan de la misma naturaleza, situación ésta que hace procedente la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad absoluta y permanente establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, así se decide.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que sufre constantes mareos, pérdidas de equilibrio, crisis de hipotermia, así como fuertes dolores, lo que le resulta difícil controlar en condiciones normales, obviamente le resultaría imposible a bordo de un avión, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que el accidente le ocasionó severas secuelas funcionales, entre otras, dificultades de desplazamiento y dolor crónico, lo que le genera sentimientos de desesperanza y depresión, lo que incide en todas las áreas de su vida.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que su nivel de instrucción es universitario y dominio del idioma inglés, así como que, a pesar de tener tres cargas familiares, ostentaba una condición económica estable, la cual se ha visto afectada tras la ocurrencia del accidente, puesto que al disminuir sus ingresos, su nivel de vida también ha descendido.

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que asumió el pago de una porción del salario de la accionante.

Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a tratamientos y controles médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero del año 2006, en consecuencia, se ANULA el referido fallo; y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por G.F. contra las sociedades mercantiles Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y F.A.E. deV., C.A.. En consecuencia, se declara: la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y sin lugar el pedimento que por lucro cesante se reclama. Asimismo, se condena a las dos empresas demandadas al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000132

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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