Sentencia nº 954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

            Mediante oficio núm. 275-2014 del 30 de mayo de 2014, el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el número 011061, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de junio de 1998, bajo el núm. 41, tomo A-2, (Representada por los abogados J.A.A.Á., O.A.Á., J.A.C., J.C.R.S., J.A.T. y A.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514 respectivamente, contra el auto dictado, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación, ello en el marco de la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil HERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) contra la hoy accionante.

            Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto el 23 de mayo de 2014, por el abogado J.A.S., actuando en representación de la tercera interesada, demandante en el juicio primigenio, contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la pretensión de a.c..

            El 27 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

            Por escrito del 6 de marzo de 2014, el abogado  J.A.T. actuando en representación judicial de la parte accionante interpuso la pretensión de a.c. en estudio.

            Mediante auto del 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la pretensión y ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones. Notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

            En dicha audiencia, llevada a cabo el 16 de mayo de 2014,  el a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de a.c.. El 23 de mayo de 2014, se publicó in extenso la decisión dictada.

            Seguidamente se apeló, y en esta oportunidad esta M.J. de la Constitucionalidad conoce del asunto en cuestión, en virtud del medio de impugnación ejercido contra la citada decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

            Que “(…) La sociedad mercantil HERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) (…) demandó a mi representada (…) por cobro de la cantidad de (…) Bs. 4.771.656,80 e intereses moratorios no cuantificados, solicitando que la demanda fuera sustanciada por el procedimiento de intimación, y que se decretara medida de embargo de bienes propiedad de la demandada. En fecha 4 de diciembre del 2013 el Tribunal querellado admitió la demanda (…) y acordó la intimación de mi representada, y en cuaderno separado decretó medida de embargo preventivo (…)”.

            Que “(…) En fecha 17 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero de ejecución de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y S.B.d. esa Circunscripción (…) practicó dicha medida (…) por un monto de (…) Bs. 5.964.570,00 (…).

            Que “(…) el Tribunal Querellado estaba obligado a efectuar antes de admitir la demanda, para cumplir con la exigencia de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil (…) examen en base al cual debía determinar si la demanda podía ser sustanciada por el procedimiento de intimación,  (…) debió constatar si se estaba en presencia de unas facturas, de las cuales pudiera deducirse que resultaba aplicable el artículo 147 del Código de Comercio (…) la actora ha invocado (…) las mal llamadas facturas aceptadas (…) sin embargo, que tal supuestas facturas NO TIENEN FECHA DE ENTREGA O RECEPCIÓN (…) ¿ Cómo podría obrar la presunción de que fueron aceptadas si no se tiene certeza del momento u oportunidad de su entrega o recepción (…)?”.

           

Que “(…) En otras palabras, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, siendo que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que exige como condición de admisión o de procedibilidad de aplicación de ese procedimiento, e (sic) que se pretendiera el pago de una suma líquida y exigible. Al no tener las supuestas facturas fechas de vencimiento, es evidente que no eran exigibles”.

           

            Que “(…) El Juez (…) al admitirla y sustanciar el juicio por el procedimiento de intimación violó las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Que “(…) No menos importante, (…) es que el Tribunal Querellado admitió la demanda a pesar de la absoluta falta de representación del abogado que se presentó invocando el carácter de apoderado de la sociedad actora (…). En efecto, en el propio libelo (…) invoca una copia fotostática de un supuesto poder (…). Esa copia (…) no resulta legible (…). Cuando el Tribunal Querellado admite la demanda (…) y decreta la medida (…) aceptando como apoderado (…) sin lugar a dudas menoscabó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

            Que “(…) no existe recurso ordinario alguno contra el ilegal auto de el (sic) Tribunal Querellado que contrario a derecho, admitió la demanda y acordó sustanciarla mediante el procedimiento de intimación, pues ese auto no es apelable (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) se restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados a mi representada (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 23 de mayo de 2014,  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

                        “(…omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la presente acción de A.C. tiene como fundamento la presunta violación el debido proceso y la tutela judicial efectiva del presunto agraviado, todo ello, en virtud de un procedimiento monitorio, el cual fue incoado por la Sociedad Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual se solicita con base al procedimiento Intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil. La referida demanda fue instaurada ante el hoy Tribunal querellado. Así las cosas, esta Superioridad procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, las copias certificadas del procedimiento intimatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de determinar la síntesis de la querella, la cual es la revocatoria del auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y por vía de consecuencia el levantamiento de la medida cautelar decretada por auto separado en esa misma fecha, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, planteada como se encuentra la presente acción de amparo, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad del procedimiento intimatorio instaurado por la Sociedad Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de precisar el derecho conculcado por el Tribunal querellado al admitir la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimación) de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: la demanda constituye ̔…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (DevisEchandía (sic)  Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996). Una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda 1. Si no es contraria al orden público, 2. A las buenas costumbres, o 3. A alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2137, dictada en fecha 29/08./002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†). Exp. Nº 02-0088, apuntó lo siguiente: “…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…̕.

Por otra parte, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 85, dictada en fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1274, determinó lo siguiente: ̔…Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…̕. Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº (sic) 00-2055, sostuvo: ̔…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…̕.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, precisó lo siguiente: ̔…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…̕.

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso. Ahora bien, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que la reclamación judicial invocada Sociedad Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se circunscribe al pago de las cantidades de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas, a los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas, y al pago de los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ̔… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…̕. Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso. Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: ̔…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición̕.

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem (sic), estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado. En el presente caso, la demanda que da inicio a la presente acción de amparo, solicitó en la el (sic) libelo se instaure por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al pago de las cantidades de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.771.656,80), por concepto de facturas, a los intereses moratorios que se vayan causando desde el 27 de diciembre de 2012 que es la misma fecha de emisión de cada factura, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas, y al pago de los honorarios profesionales de abogado originados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el articulo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, la parte actora en el procedimiento intimatorio Sociedad Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA), reclama el pago de las cantidades de dinero expresadas en las facturas descritas, pero, además, peticionó el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha definitiva de pago, así como el pago de los honorarios profesionales, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible y muchos menos el pago de los honorarios profesionales el cual tiene un procedimiento distinto al invocado. En criterio a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31/07/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Exp. Nº (sic) 00-831, sostuvo lo siguiente: ̔…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...). En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…) En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…̕. Por lo antes expresado, estima este Tribunal Superior que no resultaba dable pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, y el pago de los honorarios profesionales en una misma pretensión, ya que en el segundo de los casos, es decir los intereses moratorios, el cálculo de los mismos se encuentra subordinado al devenir de los días que inciertamente transcurran, así como también a la realización de una experticia complementaria al fallo que eventualmente pueda reconocer el derecho invocado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder a ese especial procedimiento cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, y por otra parte no puede exigir el pago de los honorarios profesionales, ya que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de tres (03) pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, en consecuencia la admisión del procedimiento intimatorio de fecha 04 de diciembre de 2013 y su posterior decreto de medida cautelar, infringen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la disposición de la ley no podían acumularse en el mismo escrito de demanda las referidas pretensiones, por lo que Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil HERNANDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) en contra en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional considera que no existe otra vía posible para el querellante enfrentara la admisión de dicha demanda, por cuanto no existe apelación del auto de admisión en juicios intimatorios, y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 585 del 11 de agosto de 2005, Exp. N° (sic) 2003-000136 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos: ̔(…) Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N° 284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: E.J.M.U. contra la Alcadía (sic) y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar)̕.

En esta perspectiva, se evidencia expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento por intimación. En razón a ello, y con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la M.S.d.T.S.d.J., la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, este Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de a.c., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo intentada por el Abogado en Ejercicio J.E.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 y en consecuencia de debe levantar la medida decretada en esa misma fecha.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2.013.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional, la apelación del fallo dictado, el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para decidir se observa:

En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. En consecuencia, esta M.J.C. decidirá el presente medio de impugnación, con el estudio de las actas que integran el expediente, y así se declara.

Interpone la quejosa recurso de apelación contra la decisión que dictó, el 23 de mayo de 2014, el a quo constitucional, que declaró con lugar la pretensión con fundamento en que “(…) considera que no existe otra vía posible para el querellante enfrentara la admisión de dicha demanda, por cuanto no existe apelación del auto de admisión en juicios intimatorios (…). En esta perspectiva, se evidencia expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento por intimación. En razón a ello, y con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la M.S.d.T.S.d.J., la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, este Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de a.c., y así se decide. (…)”.

Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición de la parte demandada –hoy quejosa-; así, concretamente, para enervar los efectos del auto que admitió la demanda y ordenó su intimación, dispuso el legislador la oposición al decreto intimatorio a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, medio judicial ordinario, en  el que encuadra la pretensión procesal cuyo objeto sea, conforme lo hace valer la hoy solicitante, tanto la impugnación del instrumento cambiario, como de la liquidez y exigibilidad de la deuda. Formulada la mencionada oposición contra el decreto intimatorio, el mismo quedará sin efecto, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, de manera que, se entenderán citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual, ha podido el apoderado de la parte demandada, que hoy acciona, hacer valer todos los argumentos que explanó, atinentes a la presunta falta de legitimidad del abogado que se presentó como apoderado de la demandante.  

En este contexto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta M.J. de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de a.c., en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…)no existe recurso ordinario alguno contra el ilegal auto de el (sic) Tribunal Querellado que contrario a derecho, admitió la demanda y acordó sustanciarla mediante el procedimiento de intimación, pues ese auto no es apelable”,  cuando en realidad, constata la Sala, que disponía del medio ordinario de oposición antes referido, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, del modo como ha sido alegado por el apoderado judicial de la querellante, puede ejercer este medio de defensa para lograr la satisfacción de los mismos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), asentó:

(…omissis…)

Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).

En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes O.F.L. y otros”). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”). (Resaltado propio).

           

            Ahora bien, observa la Sala, que el a quo constitucional declaró con lugar la pretensión constitucional, ciñéndose al argumento dado por la parte quejosa, en tanto y en cuanto, contra el auto que admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, no existe recurso de apelación.

Ya asentó esta M.J. que, en casos como el de especie, fue prevista la oposición al decreto intimatorio; abundando, es menester precisar que  contra toda decisión que declara la firmeza del decreto intimatorio, procede igualmente el recurso de apelación (vid. Sentencia núm. 182 del 31 de julio de 2001 caso: MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC.), medios que se erigen en defensa del demandado ante la orden de pago emanada del órgano jurisdiccional; por ello, no puede aducirse que con el dictamen de dicho auto de admisión e intimación, se vulneran derechos de orden constitucional de la parte demandada, pues esta, con su simple ejercicio, convierte el juicio monitorio y especialísimo, en procedimiento ordinario, teniendo a su alcance todos los medios para defenderse de la pretensión de su adversario, garantizándole de esta manera, el derecho a la defensa en todos los estados del juicio.

Precisado lo anterior, y visto que resulta evidente que la parte quejosa tuvo a su disposición  medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, que no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión impugnada y afirmar inadmisible la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el 23 de mayo de 2014, por el abogado J.A.S., actuando en representación de la tercera interesada, demandante en el juicio primigenio, contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la pretensión de a.c..  SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró CON LUGAR la pretensión constitucional.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., contra el auto dictado, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación, ello en el marco de la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil HERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (HERMACA) contra la hoy accionante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto  dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                                               El Vicepresidente,                 

F.A.C.L.

                                                                                                    Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 14-0666.

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