Sentencia nº AVC.000793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000543

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, el abogado H.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., solicita a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa AP11-M-2012-000014, contentivo del juicio que por “incumplimiento de contrato” sigue la sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A., contra la empresa antes mencionada, cuyo asunto –según el solicitante- conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante en su escrito, expresó ante la Sala, lo siguiente:

…En el caso concreto que sometemos a su consideración, ciudadanos Magistrados, concurren por lo menos tres de los requisitos de procedencia antes nombrados, incluyendo los dos necesarios o acumulativos, es decir, los dos primeros. De allí que deba proceder el avocamiento solicitado, lo cual, muy respetuosamente y con la venia de estilo, solicitamos de Ustedes (sic).

II

De la Concurrencia (sic) en el presente caso de los requisitos de procedencia del avocamiento

1. Del cumplimiento del primer requisito de procedencia del avocamiento:

El juicio sobre el cual se pretende el avocamiento de la honorable Sala de Casación Civil, surgió con ocasión de la interposición de una demanda en la que se dedujeron pretensiones principales de cumplimiento y resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios (acompañamos copia del libelo de la demanda, marcada con la letra “B”). se trata de unos contratos que tienen por objeto la compra venta de cuatro (4) lotes de terreno colindantes y de un proyecto de ejecución de obra.

Es el caso que las pretensiones de cumplimiento y resolución de contratos celebrados entre particulares para la compra venta de inmuebles y de proyectos de ejecución de obra, así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, son materias cuyo conocimiento corresponde o están atribuidas, sin lugar a dudas, a los tribunales civiles ordinarios. Así las cosas, hemos de concluir que en el caso de marras se encuentra cumplido y verificado el primer requisito necesario de procedencia de la solicitud de avocamiento, cual es “que el objeto de la solicitud del avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales (sic).”

2. Del cumplimiento del segundo requisito de procedencia del avocamiento:

Dicho lo anterior, corresponde decir ahora, que el pleito judicial sobre el cual recae la presente petición de avocamiento, identificado con las letras y números AP11-M-2012-000014, sigue su curso actualmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es de aclarar que dicho tribunal no fue quien conoció inicialmente de la presente causa, sino que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Empero resulta que la Jueza (sic) a cargo de dicho tribunal, doctora S.M.C., fue recusada por esta representación en nombre de la parte demandada (recusación de la cual actualmente conoce el Juzgado Superior Primero de dicho circuito, bajo el número de asunto AP71-X-2012-000043).

Con todo, es de indicar que con motivo de la recusación, el conocimiento temporal de la causa, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Empero sucede que este Tribunal (sic) se inhibió por auto expreso de fecha 13 de julio de 2012, alegando el Juez (sic) a cargo del mismo, que se inhibía de conocer por tener amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado H.A.. Para el momento de la interposición de la presente solicitud de avocamiento, de dicha inhibición conoce el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto número AP71-X-2012-000061.

En definitivas cuentas, actualmente conoce de la causa, pendiente la resolución de la recusación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello hace patente que en el caso sublite se encuentra cumplido y verificado el segundo requisito necesario de procedencia de la solicitud de avocamiento, cual es “que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal (sic) de la República (sic).”

3. Del cumplimiento del tercer requisito alternativo de procedencia del avocamiento:

Ahora bien, honorables Magistrados, para poder verificar el cumplimiento, de uno cualquiera de los otros tres requisitos alternativos de procedencia del avocamiento peticionado, se hace necesario referirnos al proceso judicial sobre el cual solicitamos que recaiga tal avocamiento.

Así las cosas, debemos partir señalando que nuestra representada y parte demandada, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., es una empresa constructora, que actualmente lleva a cabo la construcción de más de doscientos cincuenta (250) viviendas dignas de interés social, que se inscriben en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en cuyos registros efectivamente se encuentra registrada la obra.

Ahora bien, a nuestra representada se le está demandando en el caso subexamine, por el supuesto incumplimiento de las contraprestaciones a las que se obligó, al celebrar un contrato de venta de cuatro lotes de terrenos continuos y colindantes y de un proyecto de desarrollo de obra, para la construcción de ciento cincuenta y nueve (159) unidades de viviendas unifamiliares de interés social denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUESTE MACHADO I. incluso la parte actora afirma en su demanda que el proyecto se aplicó a doscientos cincuenta (250) unidades de vivienda.

También se le demanda a nuestra representada por el supuesto incumplimiento de las contraprestaciones a las que se obligó, al celebrar un segundo contrato de venta de otro lote de terreno, en el que ejecutaría otro de desarrollo de obra para la construcción de cuarenta y ocho (48) unidades de viviendas dignas de interés social (es el propio demandante quien en su libelo emplea el término “viviendas dignas de interés social”). Este segundo proyecto lleva por nombre “Conjunto Residencial Puente Machado III” y constituye una extensión de los Proyectos Conjunto Residencial Puente Machado I y II.

Se trata, pues, de la construcción de más de 250 unidades de viviendas unifamiliares dignas de interés social; construcción está (sic) que se encuentra realizando en la actualidad nuestra representada.

Es claro entonces que la actividad que actualmente está desarrollando nuestra representada es de alto interés nacional, nada más y nada menos que la construcción de mas de 250 viviendas dignas de interés social, que constituye al éxito de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en cuyos registros se encuentra inscrita.

(…Omissis…)

De la literalidad del texto constitucional transcrito, surge prístino que la salvaguarda de la actividad de construcción de viviendas dignas de interés social no solo es de alto interés nacional, sino, también-y eso es lo más importante- una obligación constitucional del Estado.

De allí que la República indubitablemente tenga marcado interés en el presente caso. Esto desde el mismo momento en que lo está en discusión, son supuestos y negados incumplimientos de unos contratos que tienen por objeto, lotes de terreno sobre los cuales se ejecuta la construcción de más de 250 viviendas dignas de interés social, así como el proyecto mismo. Cualquier medida, providencia o decisión judicial recaída en el presente caso, obviamente que podría afectar directamente la ejecución de tal construcción de viviendas, en detrimento del interés nacional, público y social involucrado en tal ejecución.

En este sentido quepa traer a colocación que la Sala Constitucional, en sentencia de 05 (sic) de abril de 2004, caso R.R.d.B., indicó que el avocamiento procede en aquellos asuntos que:

(…Omissis…)

Este alto interés nacional y público presente en la actividad de construcción de vivienda es reconocido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vgr., en la sentencia de la Sala Político Administrativa de 19 de junio de 2008, recaída en el expediente CS-2008-0041, en la que textualmente se señaló:

(…Omissis…)

Pero además, por si fuera poco todo lo antes dicho, es el caso que igualmente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (la LOOU

), en su artículo 4, declara de interés nacional la ordenación urbanística. Textualmente:

Artículo 4 LOOU: “Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística”.

Y es el caso que la propia LOU, en su artículo 2, señala que la ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Nótese en tal sentido, que el proyecto de ejecución de obra en litigio comprende actividades de planificación y desarrollo de un centro poblado de más de 250 viviendas dignas de interés social, lo que incluye el urbanismo.

Todo ello ratifica aún más que nuestra representada está desarrollando y llevando a cabo una actividad de alto interés nacional y público: la ejecución de un proyecto de construcción de más de 250 viviendas dignas de interés social.

Aunado a lo anterior, ésta el hecho de que un gran porcentaje de los fondos invertidos en el proyecto y la construcción de las viviendas, fueron obtenidos de un financiamiento que por aproximadamente treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), fue otorgado por una entidad financiera del Estado Venezolano como lo es el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el cual, por cierto, goza de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley (sic) concede a la República, de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y así aparece estipulado igualmente en la última página del contrato de préstamo celebrado con el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

A partir de todo lo anotado se hace palmario, ciudadanos Magistrados, que en el presente caso existen razones de alto interés nacional, así como de orden público o social, que rebasan el interés privado involucrado, que justifican esta vía del avocamiento. Recordemos en tal sentido que el requisito tercero alternativo de procedencia del avocamiento es “que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injustificada o, cuando en criterio de la Sala, existen razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.” (subrayado nuestro).

(…Omissis…)

En el subexamine pasa que el Tribunal Primigenio, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adoptó una decisión que palmariamente y sin duda alguna es contraria a la ley –específicamente al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil- y que, por lo tanto, revela una manifiesta injusticia, que es necesario morigerar.

En este sentido queda recordar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece, con acento marcadamente imperativo, que el juez limitará las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio.

Textualmente:

(…Omissis…)

Y decimos que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una decisión indudablemente contraria a la ley, específicamente del artículo 586 del CPC antes citado, y que por lo tanto incurrió en un caso de manifiesta injusticia, porque actuando en contravención con lo dispuesto en dicha norma, decretó medidas cautelares contra nuestra poderdante por un monto que supera casi cuatro veces el monto total de lo demandado, excediendo amplia y groseramente el propósito cautelas (sic) que debió inspirarlas.

En efecto, nos referimos a que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de decisión de fecha 09 (sic) de mayo de 2012 (que adjuntamos marcada con la letra “C”), decretó dos medidas cautelares contra nuestra representada, las cuales fueron un embargo preventivo de bienes muebles y una prohibición de de enajenar y gravar sobre cuatro lotes de terreno de su entera propiedad.

Sucede que el embargo de bienes muebles fue ordenado hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.447.500,00), mientras que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre tres lotes de terreno continuos y colindantes, ubicados en la margen derecha de la carretera nacional que conduce del Distribuidor Tacarigua al sector conocido como Puente Machado, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión, Higuerote del Estado (sic) Miranda, que entre todos suman más de ciento cincuenta y seis mil metros cuadrados (156.000 m2). La sumatoria del precio de esos tres lotes de terrenos lo estimó la parte actora (aun cuando su precio actual es mucho mayor), al peticionar la cautelar, en la cantidad de dos millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs.2.285.054,00).

Así las cosas, si tomamos por válida la estimación de que los lotes de terreno hace la parte actora –aún cuando está muy por debajo de su real valor de mercado- tendríamos que en total, sumando el monto en bienes ordenando embargar y el valor de los lotes de terrenos sobre los cuales recayó la prohibición de enajenar y gravar, resulta que en el caso de marras se decretaron medidas cautelares contra bienes de nuestra poderdante, por la cantidad de al menos DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.732.554,00), cuando es el caso que las cantidades de dinero cuyo cobro constituye el objeto de las pretensiones deducidas en juicio, suman CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.4.655.000,00).

(…Omissis…)

Insistimos, si sumamos todas las cantidades de dinero que reclama la parte actora en el proceso primigenio en el que se adoptó el Decreto (sic) Cautelar (sic), y cuyo cobro constituye el objeto de su pretensión, obtenemos un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.655.000,00) y es el caso que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó, por una parte, un embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.447.500,00), que ya por sí solo resultaba excesivo, desmedido y exorbitante, por superar en casi cuatro veces el monto total de lo demandado; y, además, como si lo anterior no fuese suficiente y de paso en franca violación al principio de no coexistencia de las medidas cautelares, según el cual no pueden decretarse dos medidas cautelares típicas distintas para asegurar una misma pretensión, en este caso un cobro de bolívares, también decretó una prohibición de enajenar y gravar sobre tres lotes de terreno continuos y colindantes, ubicados en la margen derecha de la carretera nacional que conduce del Distribuidor Tacarigua al sector conocido como Puente Machado, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión, Higuerote del Estado (sic) Miranda, que entre todos suman más de ciento cincuenta y seis mil metros cuadrados (156.000 m2).

De allí que surja palmario cuanto decimos, esto es, que las medidas cautelares decretadas contra bienes de nuestra poderdante, son excesivas, desproporcionadas, exorbitantes y quebrantadoras del principios (sic) de no coexistencia, deviniendo por lo tanto en arbitrarias y constituyendo un atentado injustificado contra la estabilidad patrimonial de nuestra poderdante y una restricción indebida de su derecho de propiedad.

(…Omissis…)

Así las cosas, queda evidenciado el tercer requisito alternativo de procedencia de la petición de avocamiento, cual es que “el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse se un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existen razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.”

Pero es que además, ciudadanos magistrados, pasa que en varias oportunidades hemos alertado al Tribunal (sic) de la Causa (sic), del hecho de que las medidas cautelares decretadas exceden el propósito cautelar, contrariando abierta y palmariamente el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole en consecuencia que los revoque. Mas (sic), sin embargo, ocurre que a la presente fecha ninguna de tales solicitudes han sido atendidas o han sido objeto de pronunciamiento ni por el tribunal primigenio (el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), ni por el que primeramente entró a conocer con motivo de la recusación (el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ni por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente conoce de la causa, por virtud de la inhibición del Juez (sic) Tercero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de esa misma circunscripción judicial. Esta omisión de la decisión debida en tiempo razonable. Que trasunta en denegación de justicia, constituye igualmente, conforme a la definición que del concepto ha adoptado ese máximo tribunal, otro supuesto de manifiesta injusticia.

En fin, ya fue suficientemente evidenciado, estamos en presencia de un caso de manifiesta injusticia y, además, existen razones de interés público o social que justifican el avocamiento; razones éstas que expusimos supra.

Por todo lo anotado, es fuerza concluir que en el presente caso se encuentra satisfecho el tercer requisito alternativo para proceder a avocarse al conocimiento y decisión del mismo, lo cual muy respetuosamente y con la venia de estilo pedimos de esa Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Pero es que además, ciudadanos Magistrados, pasa que también se encuentra presente la otra condición alternativa prevista en el tercer requisito alternativo de procedencia de la petición de avocamiento cual es que se hace necesario restablecer el orden procesal, lo cual amerita el presente asunto, por su importancia y trascendencia. Veamos

(…Omissis…)

En el caso de marras efectivamente se han producido una serie de irregularidades o trastornos procesales graves, que constituyen violaciones flagrantes de derechos constitucionales de nuestra poderdante, tales como los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, no podemos sin embargo dejar de apuntar, que al exceder las medidas el propósito cautelas (sic) que debió inspirarlas, obviándose o desconociéndose su carácter instrumental, se genera todo un trastorno procesal grave, que ocasiona la violación de los derechos constitucionales antes mencionados; trastorno que se acrecienta desde el mismo momento en que se trasgrede el principio de no coexistencia de las medidas cautelares, según el cual, no pueden decretarse dos medidas cautelares típicas distintas para asegurar una misma pretensión. Lamentablemente ello fue lo que ocurrió en nuestro caso, pues como ya fue señalado, para asegurar la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora, el Juez (sic) A-quo (sic) decretó a la vez medida de prohibición de enajenar y embargo preventivo de bienes muebles.

Además, ciudadanos Magistrados, en el presente caso, como ya fue dicho, se ha incurrido en una flagrante denegación de justicia, pues, ninguna de las varias peticiones que hemos formulado para que se revocaran las medidas cautelares han sido objeto de pronunciamiento por los tribunales de instancia a quienes les ha correspondido conocer de la causa (los Juzgados Primero, Tercero y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Ellos han omitido cualquier clase de pronunciamiento al respecto, silenciando las peticiones completamente, a pesas de que el decreto cautelar es de fecha 09 (sic) de mayo de 2012. Con ello trasgreden los derechos de nuestra poderdante al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna respuesta y en un plazo razonable, configurándose igualmente, como ya lo hemos dicho, un caso de manifiesta injusticia.

Pero esos, ciudadanos Magistrados, no son los únicos trastornos graves acecidos en la tramitación de la presente causa. Los hay otros y muy graves.

Así tenemos, en primer lugar, que el Juzgados (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad procesal al admitir la demanda en contra de nuestra poderdante, sin notificar de la misma a la ciudadana Procuradora General de la República, y sin suspender la causa por noventa días, contados a partir de que constara en autos dicha notificación. A ello estaba obligado, ciudadanos magistrados, por virtud de la norma contenida en el artículo 96 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (la “LOPGR”), que es muy clara y contundente al ordenar que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”.

Ya en párrafos precedentes dejamos asentado que nuestra representada lleva a cabo la construcción de más de doscientas cincuenta (250) viviendas dignas de interés social, inscritas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo éxito es de altísimo interés nacional.

(…Omissis…)

De allí que era menester, ciudadanos Magistrados, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la LOPGR, la admisión de la demanda debía haber sido notificada a la Procuraduría General de la República y no sucedió así.

Pero es que además tal notificación era igualmente menester, en virtud de que, como ya igualmente lo mencionamos en párrafos precedentes, la mayor parte del financiamiento para la construcción de las viviendas dignas de interés social lo otorga a nuestra poderdante, una entidad financiera del Estado Venezolano como lo es el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. hablamos aproximadamente Treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00).

(…Omissis…)

Y es el caso que entre esos privilegios de los cuales goza la República y de los que, por tanto, goza igualmente el banco Bicentenario Banco Universal, está el de ser notificado de la admisión de cualquier demanda que pudiera afecta (sic) sus intereses patrimoniales, y siendo que tal banco es acreedor de nuestra mandante por casi treinta y seis millones de bolívares (Bs.36.000.000,00), cualquier medida o decisión que se tome en el juicio de marras, obviamente que podría afectar sus intereses patrimoniales. En definitivas cuentas, ha debido ser notificado el Banco Bicentenario Banco Universal de la Presente (sic) demanda por virtud de la norma contenida en el artículo 97 de la LOPGR, ya citada.

La falta de notificación a la Procuraduría General de la República y al Banco Bicentenario Banco Universal de la presente demanda, constituye en definitiva, ciudadanos Magistrados una grave irregularidad procesal, que afecta no solo (sic) los derechos e intereses de nuestra poderdante, sino también los de la República, los del banco Bicentenario y los de la colectividad entera interesada en la construcción de viviendas dignas de interés social.

Pero es que además pasa, ciudadanos Magistrados, que en múltiples escritos y diligencias, esta representación judicial ha solicitado primeramente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que fue objeto de la recusación) y luego a los Juzgados Terceros (que se inhibió) y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que repusieran la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, incluyendo el Decreto (sic) Cautelar (sic), procedieran a notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda y de su admisión, siendo que tales solicitudes han sido totalmente silenciadas, esto es, que no han sido objeto de ningún tipo de pronunciamiento, configurándose una muy grave denegación de justicia, además de una flagrante violación del artículo 98 de la LOPGR, según el cual, “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa…”.

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, ciudadanos Magistrados, sucede también que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte demandante y antes de ser recusada, no sólo decretó, en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de nuestra representada a la que hemos hecho referencia más arriba, hasta cubrir la suma de DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 16.447.500,00) sino que también procedió a librar el mandamiento de ejecución de la misma, así como los respectivos oficios a los tribunales ejecutores de medidas, sin ordenar previamente, como lo impone el artículo 97 de la LOPGR, la notificación de la Procuraduría General de la República, ni la secuencial suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia en autos de tal notificación. Y todo ello a pesar de que en varias oportunidades nuestra representada, advirtió por escrito que no podía procederse a la ejecución de las cautelares sin la previa notificación a que se refiere el artículo 97 de la LOPGR y sin la consecuencial suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días. Empero tales solicitudes fueron completamente desatendidas y silenciadas y, por contrario, se permitió que se produjeran actos de ejecución del embargo decretado.

(…Omissis…)

Esta grave irregularidad procesal de omitir notificar el decreto cautelas (sic) a la Procuraduría General de la República, contraviene indudablemente el contenido del artículo 97 de la LOPRG (sic), deviniendo así en una profunda injusticia en los términos indicados por esa Sala de Casación Civil en sentencias más arriba reseñadas, y además viola de manera grave y flagrante el debido proceso en el juicio incoado contra nuestra representada.

Y es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, decretó una medida de embargo contra bienes destinados directamente a un servicio de interés público conforme a los dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley de Ordenación Urbanística y la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, vgr., la ya citada sentencia de la Sala Político Administrativa de 19 de junio de 2008, recaída en el expediente CS-2008-0041, siendo el caso que tanto los bienes como la actividad de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., afectos a la construcción de viviendas, son considerados de interés público, por lo que no pueden ejecutarse libremente medidas de embargo contra sus bienes (incluyendo el dinero en cuentas necesarias para la continuación del giro normal de la empresa y para la terminación de la construcción de las más de doscientas cincuenta (250) viviendas dignas de interés social), sin que antes se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la LOPGR, el cual, como ya lo señalamos, dispone que antes de la ejecución de este tipo de medidas, el juez debe notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se adopten las previsiones necesaria para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien, para lo cual se debe suspender el proceso, de pleno derecho, por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En definitiva, como puede observarse, el A-quo (sic) con esta nueva omisión de notificar a la Procuradora General de la República incurrió en una grave irregularidad procesal y vulneró el debido proceso; con ti (sic) más cuando es el caso que en múltiples diligencia y escritos esta representación le ha solicitado primeramente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego a los Juzgados Tercero y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que suspendiera la ejecución de la medida cautelas (sic) de embargo preventivo hasta tanto fuera notificada de la misma la Procuradora General de la República, siendo que tales solicitudes fueron totalmente silenciadas por el A-quo (sic), el cual ningún pronunciamiento ha formulado al respecto; y mientras todo ello ocurría, los Tribunales (sic) ejecutores realizaron y siguen realizando diligencias tendientes a embargar los bienes propiedad de nuestra mandante.

Es claro, pues, ciudadanos Magistrados, que en el presente caso se verifica el último supuesto alternativo del tercer requisito alternativo de procedencia de la petición de avocamiento, cual es “que se haga necesario restablecer el orden procesal, lo cual amerita el proceso judicial por su importancia y trascendencia”, ya que estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves, anómalos y extraordinarios, que han efectuado en forma flagrante, derechos procesales constitucionales de nuestra representada, tales como los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; y, además los efectos jurídicos de tales trastornos procesales graves pueden influir sobre un considerable número de personas (los adquirientes y los potenciales adquirientes de las viviendas dignas de interés social) y afectar uno de los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico como lo es la construcción de viviendas ex artículo 82 del CPC; amen (sic) de afectar derechos patrimoniales de una entidad de la banca pública nacional, como lo es el Banco Bicentenario banco Universal.

  1. Del cumplimiento del cuarto requisito alternativo de procedencia del avocamiento:

    Pero es que además, ciudadanos Magistrados, también se cumple el cuarto de los requisitos alternativos de procedencia de la solicitud de avocamiento, el cual es “que exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no no se garantiza a las partes el debido equilibrio en sus pretensiones”.

    (…Omissis…)

    Con todo lo antes expuesto, se hace palmario que en el caso de marras se encuentra absolutamente cumplido este cuarto requisito de procedencia de la solicitud de avocamiento. Y es que nos hemos explayado en las graves irregularidades procesales sucedidas en el presente proceso judicial, que han efectuado en forma evidente derechos procesales constitucionales de nuestra representada, tales como los de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído.

    Sin embargo, valga referirnos a otros graves trastornos procesales ocurridos en la presente causa, que causan un profundo desequilibrio en detrimento de nuestra poderdante.

    Con tal propósito, debemos referirnos primeramente, al hecho de que al decretarlas excesivas, desmedidas y exorbitantes medidas cautelares en contra de nuestra representada, que constituye un atentado injustificado contra su estabilidad patrimonial y una restricción indebida de su derecho de propiedad, además de una violación flagrante del debido proceso legal –todo lo cual por sí solo ya hace que se verifique este cuarto requisito alternativo de procedencia del avocamiento- pasa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adelantó flagrante y groseramente opinión sobre el fondo de la causa, y por ello, de hecho, fue recusada la Jueza (sic) a cargo del mismo. Basta con solo (sic) hojear el decreto cautelar para comprobar la veracidad de cuanto decimos.

    Y es que en dicho decreto cautelar, la honorable Jueza (sic) a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se limitó a examinar si la existencia del Derecho (sic) alegado por la parte demandante aparecía verosímil según un cálculo de probabilidades, sino que, por el contrario, se extralimitó, no haciendo un juicio de probabilidades y de verosimilitud, sino afirmando la existencia del derecho, esto es, declarando de manera expresa, contundente y comprometida, que los instrumentos presentados junto con la demanda, “hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante”, para a continuación dar igualmente por válidos y ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, constitutivos de los supuestos y negados incumplimientos que se atribuyen a nuestra poderdante.

    Obvió en tal sentido la honorable Juzgadora (sic), que nuestra representada tenía derecho a rechazar los hechos y el derecho en que se funda la demanda y que, en caso de rechazarlos, sería entonces en la oportunidad de ley, cuando los mismos tendrían que ser demostrados. Hasta que todo ello no ocurriese y hasta tanto no le correspondiera dictar la decisión definitiva, no le estaba dado a la Jueza (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmar de forma tan contundente y comprometida, sin vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de nuestra poderdante, y romper el equilibrio procesal entre las partes, que existía plena prueba del derecho reclamado y de que realmente ocurrieron los incumplimientos que se atribuyen a nuestra mandante y por los cuales se le demanda.

    En resumidas cuentas, no podía el Tribunal (sic) en esa etapa del litigio afirmar –como lamentablemente lo afirmó- que existía “plena prueba” del derecho invocado por la parte actora, y, además, dar por ciertos y verdaderos los hechos en que se funda la demanda. Y es que para acreditar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, la honorable Juzgadora (sic) ha debido limitarse a efectuar un juicio de probabilidades y de verosimilitud, señalando a lo sumo que de los instrumentos consignados emergían indicios graves del derecho reclamado, pero jamás ni nunca que hacían plena prueba del mismo, ni de la existencia de los hechos narrados en el libelo, constitutivos de supuestos y negados incumplimientos que se atribuyen a nuestra mandante. Esto constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable, pues no existe ningún criterio razonable, que pueda justificar que en esta etapa procesal, sin haber sido oída nuestra poderdante, la honorable Juzgadora (sic) haya afirmado que existía plena prueba del derecho reclamado y de los hechos narrados en el libelo.

    Ante tal adelanto flagrante de opinión, la Jueza (sic) S.M.C., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recusada por esta representación, invocando la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del CPC. De tal recusación conoce actualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por cierto, no ha resuelto la recusación, pese a que ya se han cumplido sobradamente los lapsos para ello (el expediente de la recusación es el número AP71-X-2012-000043)

    Además de ese gravísimo error procesal de adelantamiento de opinión en que incurrió la honorable Juzgadora (sic) y que, sumado al hecho de que dictó medidas cautelares exorbitantes y desmedidas en contra de nuestra poderdante; que obvió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda y posteriormente del decreto de medidas cautelares, en contravención todo ello a lo que claramente dispone la LOPGR, y de que incurrió en denegación de justicia, al no proveer nunca sobre las múltiples peticiones de nuestra representada de nulidad y posición de la causa, o de revocamiento (sic) de las medidas cautelares decretadas; y por el contrario permitir que tales medidas se siguieran ejecutando; entonces nuestra representada tiene evidentemente fundados indicios para dudar de su imparcialidad en la presente causa.

    Con ti más cuando es el caso que hemos conocido, que dicha Jueza (sic) la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana B.F., trabajaron juntas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo que la honorable Jueza (sic) sustituyó a la apoderada judicial de la contraparte, en el cargo de Jefa (sic) de la Sala de Sustanciación de dicho Ministerio (sic), tal como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.944 de 03 (sic) de junio de 2008.

    Pero además, ciudadanos Magistrados, pasa que la abogada B.F., al mismo tiempo que introduce la demanda Subexamine en nombre de Grupo Marante, C.A., y en contra de nuestra poderdante, también interpone otra demanda contra nuestra defendida, pero esta vez actuando en su propio nombre y representación, y en defensa de sus propios derechos, acciones e intereses; demanda ésta de la cual casualmente, y luego del proceso de insaculación respectivo, le tocó conocer también a la recusada Jueza (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juicio, ciudadanos Magistrados, también hemos pedido múltiples veces que se notifique a que la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, pero resulta al igual que en el otro juicio, en este también ha habido un silenciamiento total de nuestras peticiones y eso que ya ha transcurrido más de mes y medio de la primera solicitud que efectuáramos, por lo que también se incurre aquí en denegación de justicia.

    Todo lo anterior, ciudadanos Magistrados, hace que mi representada tenga fundado temor de la suerte de este segundo proceso judicial al que hacemos referencia, en el que igualmente se han solicitado en su contra medidas cautelares, y que sigue su curso bajo en el número de asunto AP11-V-2012-000465, y del cual también conoce actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello pedimos igualmente que la presente solicitud de avocamiento abrace también a dicho proceso.

    Pero volviendo al primer juicio, al identificado con el número AP11-M-2012-000014, corresponde referirnos ahora a otras irregularidades procesales cometidas en el mismo. Esta vez hacemos referencia al hecho de que el Juez (sic) Tercero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entró al conocimiento de la causa con ocasión a la recusación que interpusimos contra la Jueza (sic) del Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ¿, luego de darle entrada al expediente, de abocarse al conocimiento de la causa y de ordenar la notificación a las partes de su abocamiento, ordenando la suspensión de la causa mientras se practicaban tales notificaciones; decidió, varios días después, inhibirse del conocimiento de la misma, por tener amistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales de la parte actora. Lo que no entendemos –y ello constituye otra grave irregularidad procesal- es porqué el Juez (sic) no se inhibió ab initio del conocimiento de la causa, sino que lo viene hacer luego de que realizó todas las actuaciones antes descritas y después de haber pasado más de 20 días de llegada del expediente a su tribunal.

    Todo ese tiempo perdido ocasiona que se retarden aun (sic) más las solicitudes formuladas por nuestra poderdante, a los fines de que se resuelvan sus peticiones de nulidad reposición de la causa; de revocatoria de las medidas cautelares por excesivas y desproporcionadas; y de que se de trámite a la oposición formulada contra el decreto cautelar; y todo ello en menoscabo del debido proceso; del derecho a ser oída en tiempo razonable; y del derecho a la tutela judicial efectiva, de nuestra representada.

    Finalmente debemos referirnos a otras dos irregularidades procesales graves ocurridas en la tramitación de la presente causa. La primera de ella se refiere al hecho de que, como explicamos, el Juez (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de inhibirse del conocimiento de la causa, se abocó a la misma y ordenó notificar de ello a las partes, suspendiendo la causa mientras y tales notificaciones se practicaban.

    En tal sentido es de indicar que en este caso no procedía la suspensión de la causa, por cuanto el Juez (sic) Tercero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estaba abocando al conocimiento de la misma, por virtud de la recusación formulada e contra de la Jueza (sic) que primigeniamente estaba conociendo.

    (…Omissis…)

    Luego es fuerza concluir que incurrió en un grave error procesal el Juez (sic) Tercero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al abocarse al conocimiento de la causa –que llegaba a su conocimiento con ocasión a la recusación formulada contra la Juez (sic) que inicialmente había conocido de la misma- ordenó la suspensión de la misma, mientras se notificaba a las partes su abocamiento.

    Peor aún es que, al advertir esta representación judicial el error en que incurría el Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de suspender la causa, le solicitó expresamente revocar por contrario imperio tal auto de suspensión de la causa y que, en consecuencia, procediera a resolver sobre la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la República, siendo que, ante tal petición, el Juez (sic) A-quo (sic) en vez de resolverla, decidió inhibirse del conocimiento de la causa.

    Que (sic) originó todo ello, ciudadanos Magistrados? Mas (sic) retraso para que se resolvieran las peticiones de nuestra representada de nulidad de todo lo actuado y de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda; así como que tampoco se resuelva sobre su solicitud de que se revoquen las medidas cautelares por excesivas y desmedidas; ni que se pueda tramitar la incidencia surgida con ocasión a la oposición tempestivamente formulada contra el decreto cautelar. Y es que una vez que pasaron los autos al Juzgado Sétimo de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la inhibición del Juez (sic) Tercero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora a éste le toca abocarse a la causa –lo cual no ha hecho aún- y luego de que se practiquen las notificaciones ordenadas por el Juez (sic) inhibido, es entonces cuando se reanudará el proceso.

    Y mientras tanto, la comisión de ejecución de la medida de embargo se encuentra en los tribunales ejecutores. Tal medida, por cierto, fue provisionalmente suspendida por una medida cautelas (sic) recaída en un amparo constitucional ejercido por esta representación, del cual actualmente conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto no. (sic) 8767.

    Sin embargo, y ello trasluce otra irregularidad procesal más, es el caso que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida cautelar de suspensión del embargo preventivo, alegando que nuestra representada no había cumplido con su carga de impulsar la tramitación del amparo, cuando es el caso que de los autos se revela prístinamente que nuestra poderdante, en tiempo oportuno cumplió con su carga impulsiva, consignando los fotostatos correspondientes para la notificación de la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y de la contraparte, de la interposición del amparo y de que se celebraría la audiencia constitucional una vez que constataran en autos tales notificaciones. Y hecho consta en autos la práctica efectiva de tales notificaciones. Así las cosas, se hacen patente que la revocatoria de la cautelar que suspendió la ejecución del embargo preventivo, se basa en un evidente y hasta grosero falso supuesto de hecho. Adjuntamos marcada con la letra D, copia de esta decisión del Tribunal (sic) de Amparo (sic).

    Finalmente debemos destacar que la comisión de ejecución de la medida de embargo preventivo decreta contra bienes de nuestra representada, se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por virtud de otra irregularidad procesal ocurrida en la presente causa.

    Y es que originalmente el despacho de ejecución de la medida de embargo preventivo, fue librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, dentro de cuya circunscripción se encuentra nuestra representada ejecutando la construcción de las viviendas dignas de interés social. Empero es el caso que como al momento de ejecutar tal medida, el último de los Tribunales (sic) ejecutores nombrados, no logró completar ni en un diez por ciento (10%) el monto total de lo ordenado embargar, entonces tal tribunal en lugar de remitir la comisión al tribunal de la causa, decidió “sub comisionar” al Juzgado Primero de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste completara la ejecución.

    A tal respecto decimos que ello constituye otra grave irregularidad procesal, pues el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, no tenía facultad ni competencia alguna para sub comisionar a otro tribunal ejecutor, para la práctica de la medida. Peor aún es que tal decisión de sub comisión no lo tomó este último tribunal el mismo día en que ejecutó, sino varios días después.

    Ante ello, ejercimos el reclamo a que se refiere el artículo 239 del CPC, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitándolo que remitiera el expediente de la comisión de ejecución al Tribunal (sic) de la Causa (sic), a lo que se negó, alegando que solo (sic) enviaría las copias de tal expediente, requiriendo a tales fines de nuestra poderdante, que consignara los fotostatos respectivos anexamos en copia simple esta decisión del Tribunal (sic) Ejecutor (sic), marcada con la letra “E”. ello constituye otra irregularidad procesal más, pues de acuerdo con la inteligencia del artículo 239 del CPC, formulado el reclamo ha debido el Tribunal (sic) ejecutor de Medidas (sic) proceder a remitir el expediente al Tribunal (sic) A-quo (sic).

    En fin, ciudadanos Magistrados, la comisión de ejecución de la medida cautelar se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una serie de irregularidades procesales graves.

    Son muchos en definitiva, ciudadanos Magistrados, los trastornos procesales ocurridos en la presente causa, los cuales han causado un profundo desequilibrio en detrimento de nuestra poderdante, afectando igualmente la imagen del aparato de justicia.

    Además existe toda una situación de desorden procesal, patentizada en que actualmente están en curso: el expediente del juicio de mérito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una incidencia de recusación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; una incidencia de inhibición ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; un expediente de comisión de ejecución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y, finalmente, está pendiente un recurso de reclamo sobre el cual no se ha proveído en la forma indicada en la ley.

    A lo anterior se suma, ciudadanos Magistrados, que como ya lo señalamos, existe otro juicio incoado en contra de nuestra poderdante, impetrado también por la abogada B.F., pero esta vez en defensa de sus propios derechos e intereses, de la cual igualmente conoce la recusada Jueza (sic) Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; jueza que en este segundo juicio también está incurriendo en las mismas irregularidades procesales de no notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda y de no resolver las múltiples peticiones que le hemos formulado al respecto.

    5- Del cumplimiento del quinto requisito alternativo de procedencia del avocamiento:

    Con todo lo que hemos apuntado a lo largo del presente escrito, se revela prístinamente que las garantías o medios existentes han resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de nuestra representada.

    Y es que las distintas peticiones que ha formulado para que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, han sido completamente silenciadas por los tribunales de instancia.

    Del mismo lo han sido las solicitudes formuladas para que fueran revocadas las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar por resultar excesivas, desmedidas y exorbitantes. Igualmente no se ha dado trámite ni se ha resuelto la oposición tempestivamente formulada contra el decreto de medidas cautelares; y, finalmente, el juez revocó la cautelar que había concedido a favor de nuestra poderdante, de suspensión de los efectos del embargo preventivo decretado en su contra, siendo que tampoco ha procedido a fijar la fecha de celebración de la audiencia constitucional. Y mientras toda esta denegación de justicia ocurre, se ha realizado y se siguen realizando, diligencias de ejecución sobre los bienes de nuestra representada.

    III

    Petitorio

    Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrado (sic), consideramos necesario que esa Honorable Sala de Casación Civil, se avoque y asuma el conocimiento de la causa o asunto judicial identificado con las letras y números AP11-M-2012-000014, contentivo del juicio que por “incumplimiento de contrato” sigue contra nuestra representada la empresa GRUPO MARANTE, C.A., y que sigue su actualmente su curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se lo pedimos muy respetuosamente y con la venia de estilo.

    Asimismo , y por vía de consecuencia, solicitamos de los honorables Magistrados, que requieran la remisión a dicha Sala de Casación Civil, de los expedientes en donde cursan las incidencias surgidas con ocasión del referido proceso judicial, a saber: Asunto AP71-X-2012-000043, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada contra la Jueza (sic) S.M.C..

    Asunto AP71-X-2012-000061, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de inhibición surgida con ocasión a la inhibición formulada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Expediente 8767, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de amparo ejercido por esta representación judicial contra actos lesivos a derechos constitucionales de nuestra representada, en que incurrió la Jueza (sic) Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.M.C..

    Asunto 087-12, que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión de ejecución de la medida de embargo preventivo, recaída contra nuestra representada, en el juicio seguido en su contra por la empresa GRUPO MARANTE, C.A.

    Y finalmente solicitamos muy respetuosamente su avocamiento, ciudadanos Magistrados, a la causa vinculada a la anterior, seguida por la abogada B.F. contra nuestra poderdante, que sigue en su curso en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto (sic) no. (sic) AP-11-V-2012-000465…”.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

    Corresponde a esta Sala de Casación Civil, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el fondo del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, por reimpresión, el 1 de octubre de 2010.

    Al respecto, los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica citada establecen lo siguiente:

    …Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley...

    .

    Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”. (Subrayado de la Sala).

    Conforme a las referidas normas ut supa transcritas, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen atribuida la competencia para conocer y decidir las solicitudes de avocamiento, siendo que tal competencia está distribuida en cada Sala en razón de las materias de su competencia, lo que trae como consecuencia que se determine, en primer término, la naturaleza del proceso cuyo avocamiento se pide a la Sala.

    En el presente caso, se evidencia del contenido del escrito de solicitud de avocamiento antes transcrito y de la copia simple del libelo de demanda acompañada al escrito de solicitud, que se trata de una demanda de resolución por el incumplimiento de dos contratos y los daños y perjuicios, lo cual es materia eminentemente civil, a la que se le aplican normas tanto sustantivas como adjetivas de derecho civil, de lo cual se infiere que dicha naturaleza es afín con la materia propia de la competencia que detenta esta Sala.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala en reiteradas ocasiones, respecto a las solicitudes de avocamiento ha expresado, entre otras, en sentencia N° AVOC. 000482, en el expediente N° 10- 418, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Propatrimonio, S.C., contra P.C.P., lo siguiente:

    …Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso Teodulo (sic) D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164; señaló lo siguiente:

    ...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

    El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

    De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

    En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

    ‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

    Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

    La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, (…) en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

    ‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

    También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

    ‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

    En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

    ‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

    2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

    3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

    4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

    Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

    El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

    (...Omissis...)

    El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

    Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

    (...Omissis...)

    Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

    (...Omissis...)

    El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

    El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

    Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

    Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

    Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

    Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

    (...Omissis...)

    El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

    Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

    (Resaltados de la Sala).

    A los cuatro requisitos de procedencias (sic) citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

    Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

    (Resaltados del texto)

    Es claro pues conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, que la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…

    .

    Conforme al criterio antes transcrito, para que proceda el avocamiento, es necesario que concurran los siguientes elementos: PRIMERO: Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; SEGUNDO: Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; TERCERO: Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; CUARTO: Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y QUINTO: Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

    Ahora bien, establecido previamente el criterio de esta Sala en relación a la institución del avocamiento, se pasará de seguidas a constatar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la primera fase del avocamiento.

    En este sentido, de las alegaciones consignadas en el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar: 1.- Que existen razones de interés público o social que justifican el avocamiento; 2.- Que existe una supuesta injusticia; 3.- Que es necesario restablecer el orden procesal, que amerita el presente asunto por su importancia y trascendencia; 4.- Un desorden procesal y, 5.- Que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la solicitante.

    Al respecto, alega el solicitante lo siguiente:

  2. - Que existen razones de alto interés nacional, así como de orden público o social, que rebasan el interés privado involucrado, y que justificarían el avocamiento, ya que –según sus dichos- cualquier medida, providencia o decisión judicial recaída en el presente caso, podría afectar directamente la ejecución de la construcción de más de 250 de viviendas, en detrimento del interés nacional, público y social involucrado, pues, sostiene que la demanda versa sobre el incumplimientos de unos contratos y ejecución de un proyecto, que tienen por objeto lotes de terreno sobre los cuales se ejecuta la construcción de viviendas de interés social.

    Asimismo, señala que un gran porcentaje de los fondos invertidos en el proyecto y en la construcción de las viviendas, fueron obtenidos de un financiamiento otorgado por una entidad financiera del Estado Venezolano, a través de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el cual, -según su decir-, goza de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley concede a la República, de conformidad con lo previsto en la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

  3. - Que estamos en presencia de un caso de manifiesta injusticia, por cuanto –según el solicitante- el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el embargo preventivo de bienes muebles y una prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro lotes de terreno propiedad de la solicitante, por un monto que supera casi cuatro veces el monto total de lo demandado, lo cual –según su decir- excede el propósito de las medidas y contradice lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por ser las referidas medidas excesivas, desproporcionadas y exorbitantes.

    Asimismo, arguye que ha solicitado en varias oportunidades que se revoquen las medidas, sin embargo, sostiene que no hay pronunciamiento alguno por parte de los juzgados que le ha tocado conocer el presente asunto.

  4. - Que es necesario restablecer el orden procesal, que amerita el presente asunto por su importancia y trascendencia, pues, sostiene el solicitante que se han producido una serie de irregularidades o trastornos procesales graves, que constituyen violaciones flagrantes de sus derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

    Pues, -según el solicitante- al exceder las medidas el propósito cautelar se desconoció su carácter instrumental, generando un trastorno procesal grave, que ocasiona la violación de los derechos constitucionales antes mencionados.

    En este mismo sentido, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad procesal al admitir la demanda sin notificar a la Procuraduría General de la República, y sin suspender la causa por noventa días, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, pues, sostiene que el referido juzgado estaba obligado a ello, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ordena que “…los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”.

    Pues, alega el solicitante que su representada lleva a cabo la construcción de más de 250 viviendas “…dignas de interés social, inscritas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo éxito es de altísimo interés nacional...”.

    Igualmente, arguye que era necesario notificar a Procuraduría General de la República, por cuanto la mayor parte del financiamiento para la construcción de las referidas viviendas fue otorgada por una entidad financiera del Estado Venezolano, como lo es el Banco Bicentenario, Banco Universal, el cual goza de los mismos privilegios que la República.

    Por lo tanto, sostiene el solicitante que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República y al Banco Bicentenario de la presente demanda, constituye una grave irregularidad procesal, que afecta no sólo los derechos de la solicitante sino también los de la República y los de la colectividad interesada en la construcción de viviendas dignas de interés social.

    Asimismo, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a librar el mandamiento de ejecución de la medida de embargo y los respectivos oficios a los tribunales ejecutores de medidas, sin ordenar previamente, la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Pues, sostiene que tanto los bienes como la actividad de la solicitante están afectos a la construcción de viviendas, por ende, -según su decir- son considerados de interés público, por lo que no pueden ejecutarse libremente medidas de embargo contra sus bienes, sin que antes se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 eiusdem, el cual dispone que antes de la ejecución de las medidas, el juez debe notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se adopten las previsiones necesaria para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien.

  5. - Que existe un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio en sus pretensiones, pues, sostiene el solicitante que al decretarse las medidas cautelares en contra de su representada, se atentó contra su estabilidad patrimonial, se restringió su derecho de propiedad y se violó el debido proceso legal, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, adelantó opinión sobre el fondo de la causa, pues, -según su decir- no podía el tribunal afirmar que existía “plena prueba” del derecho invocado por la parte actora y dar por ciertos y verdaderos los hechos en que se funda la demanda, pues, ha debido limitarse a efectuar un juicio de probabilidades y de verosimilitud.

    Por lo tanto, arguye el solicitante que el tribunal incurrió en un grave error jurídico de carácter inexcusable, por cuanto no se pueda justificar que en esta etapa procesal, se haya afirmado que existía plena prueba del derecho reclamado y de los hechos narrados en el libelo, sin haberse oído a la solicitante.

    También, manifiesta el solicitante, que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error procesal, cuando al abocarse al conocimiento de la causa –que llegaba a su conocimiento con ocasión a la recusación formulada contra la juez que había conocido inicialmente- ordenó la suspensión de la misma, mientras se notificaba a las partes su abocamiento y posteriormente decidió inhibirse del conocimiento de la causa.

    Ello, según el solicitante originó más retraso para que se resolvieran las peticiones de nulidad de todo lo actuado, reposición de la causa, revocatoria de las medidas cautelares por excesivas y que se pudiera tramitar la incidencia surgida con ocasión a la oposición contra el decreto cautelar.

    Pues, sostiene que una vez que pasaron los autos al Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora a éste le toca abocarse a la causa, lo cual –según el solicitante- aún no se ha hecho, y luego de que se practiquen las notificaciones ordenadas por el juez inhibido, es entonces cuando se reanudará el proceso.

    Y mientras tanto, alega el solicitante la comisión de ejecución de la medida de embargo se encuentra en los tribunales ejecutores.

    Tal medida, señala fue provisionalmente suspendida por una medida cautelar recaída en un amparo constitucional ejercido por la solicitante, el cual, actualmente conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº. 8767.

    Sin embargo, sostiene que existe otra irregularidad procesal, por cuanto el referido juzgado superior, revocó la medida cautelar de suspensión del embargo preventivo, al declarar que la solicitante no había cumplido la carga de impulsar la tramitación del amparo, cuando –según sus dichos- en los autos se revela que en tiempo oportuno se cumplió con la referida carga, al consignar los fotostatos correspondientes para la notificación de la interposición del amparo tanto a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y la contraparte.

    Por tal razón, considera el solicitante que la revocatoria de la cautelar que suspendió la ejecución del embargo preventivo, se basa en un evidente falso supuesto de hecho.

    Asimismo, manifiesta la solicitante que la comisión de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en contra de sus bienes, se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de otra irregularidad procesal ocurrida en la presente causa.

    Pues, señala que originalmente el despacho de ejecución de la medida de embargo preventivo, fue librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dentro de cuya circunscripción se encuentra la solicitante ejecutando la construcción de las viviendas, pero que, al momento de ejecutar tal medida, el tribunal ejecutor no logró completar ni el 10% el monto total de lo ordenado embargar, por lo que en lugar de remitir la comisión al tribunal de la causa, decidió “sub comisionar” al Juzgado Primero de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste completara la ejecución.

    Lo cual, -según su decir- constituye otra grave irregularidad procesal, pues, el referido tribunal no tenía facultad ni competencia alguna para sub comisionar a otro tribunal ejecutor, para la práctica de la medida.

    Sostiene, que ante ello, ejerció el reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que remitiera el expediente de la comisión de ejecución al tribunal de la causa, a lo que -según el solicitante- se negó, alegando que sólo enviaría las copias de tal expediente, lo cual –según su decir- constituye otra irregularidad procesal, pues, alega que de acuerdo con el artículo 239 eiusdem, formulado el reclamo ha debido el tribunal ejecutor de medidas remitir el expediente al tribunal de la causa.

    En este mismo orden de ideas, alega la solicitante que existe otro juicio incoado en su contra intentado por la apoderada del GRUPO MARANTE C. A., pero en defensa de sus propios derechos e intereses, cuya causa igualmente conoce la juez recusada del Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien también está incurriendo en las mismas irregularidades procesales de no notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda y de no resolver las múltiples peticiones que se han formulado al respecto.

    Po último, sostiene el solicitante que además existe toda una situación de desorden procesal, revelada por el hecho en que actualmente están en curso: el expediente del juicio de mérito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una incidencia de recusación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una incidencia de inhibición ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; un expediente de comisión de ejecución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y, finalmente, está pendiente un recurso de reclamo sobre el cual no se ha proveído en la forma indicada en la ley.

  6. - Que las garantías o medios existentes han resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la solicitante, pues, sostiene que las distintas peticiones que ha formulado para que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, han sido completamente silenciadas por los tribunales de instancia.

    Asimismo, señala que han sido silenciadas las solicitudes de revocatoria de las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar por resultar excesivas, desmedidas y exorbitantes.

    También, alega que tampoco se ha dado trámite ni se ha resuelto la oposición formulada contra el decreto de medidas cautelares.

    Ahora bien, la Sala constata que se ha pedido concretamente el avocamiento de la causa AP11-M-2012-000014, contentivo del juicio que por “incumplimiento de contrato” sigue la empresa GRUPO MARANTE, C.A., contra la solicitante - CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.- en curso en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Asimismo, solicita que se requiera la remisión a esta Sala, los expedientes en donde cursan las incidencias surgidas con ocasión del referido proceso judicial, a saber:

    El asunto AP71-X-2012-000043, el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada contra la jueza S.M.C..

    La causa AP71-X-2012-000061, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de inhibición surgida con ocasión de la inhibición formulada por el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El expediente 8767, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de amparo ejercido por la solicitante contra actos lesivos a derechos constitucionales en que –según el solicitante- incurrió la abogada S.M.C., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El asunto 087-12, que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión de ejecución de la medida de embargo preventivo, recaída contra la solicitante, en el juicio seguido en su contra por la empresa GRUPO MARANTE, C.A.

    Por último, solicita el avocamiento de la causa AP-11-V-2012-000465, seguida por la abogada B.F. contra la solicitante, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Es oportuno ahora determinar, en relación al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, que el mismo es procedente, en razón que la naturaleza del juicio es eminentemente civil, por tratarse de una demanda de resolución por el incumplimiento de dos contratos y los daños y perjuicios, lo cual es materia eminentemente civil, por tanto, su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil.

    Respecto al segundo de los requisitos, se observa que las diversas causas cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala, y a las demás Salas de este M.Ó.d.J., por lo que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

    Una vez constada la existencia de los primeros dos requisitos que se ha determinado son concurrentes y obligatorios, corresponde en este estado determinar si el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, en relación a las causas antes enumeradas, los cuales son de cumplimiento alternativo, se encuentran presentes en la solicitud bajo análisis.

    Al respecto, se ha dispuesto que en el tercer requisito deba verificarse si se trata “…de una caso de manifiesta injusticia, o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia”.

    En relación al cuarto requisito, se ha establecido que en el juicio cuya avocación se peticiona exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, siempre que se advierta que, bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

    Y en cuanto al quinto requisito, se ha dicho que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso en el cual se solicita el avocamiento.

    Ahora bien, en el presente caso, la solicitante del avocamiento alega –entre otras cuestiones- que en varias oportunidades ha solicitado ante los jueces de instancia que les ha tocado conocer el asunto, la reposición de la causa y la revocatoria de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se notificó a la Procuraduría General de la República.

    Pues, sostiene que los jueces de instancia no ordenaron la notificación de la Procuradora General de la República cuando se admitió la demanda y se decretaron las medidas, pese a que tales medidas recayeron –según su decir- sobre bienes que están afectos a la construcción de viviendas de interés social, las cuales –según su decir- están siendo financiadas por un banco del Estado, el cual goza de las mismas prerrogativas de la República, por ende, -según sus dichos- las viviendas son considerados de interés público, por lo que no se podía admitir la demanda y ejecutarse medidas, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Como resultado de lo antes expuesto, considera la Sala que en el caso concreto, pudiese verse afectado el interés público y social, ya que en este proceso pudiesen estar involucrados los intereses de la República y de un grupo considerable de familias que esperan adquirir una vivienda digna dentro del programa que lleva el cabo el Gobierno Nacional a través de la “Gran Misión Vivienda Venezuela.”

    Pues, las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en contra de los bienes propiedad de la solicitante, tienen por objeto bienes muebles destinados a la construcción de las viviendas y lotes de terreno sobre los cuales se construyen las mismas, por lo tanto, la ejecución de las referidas medidas podrían afectar directamente la construcción de más de 250 de viviendas de interés social en detrimentito de los intereses de la República y de las familias que esperan obtener las viviendas que patrocinaría el Estado, lo que hace presumir a esta Sala que “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”.

    Asimismo, observa la Sala que pudiésemos estar en presencia de irregularidades o trastornos procesales, al admitirse la demanda y decretarse las medidas, sin haberse notificado a la Procuradora General de la República, lo cual pudiere afectar no sólo los derechos de la solicitante, sino también los de la República y los de la colectividad interesada en la construcción de viviendas.

    Ya que, según la referida Ley, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, prevé que antes de la ejecución de alguna medida, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

    Pues, en el presente caso se pudieren estar afectando indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, en virtud de que la construcción de las referidas viviendas consideradas de interés social, estarían siendo financiadas con recursos provenientes de un Banco propiedad del Estado venezolano.

    Asimismo, considera la Sala que la construcción de las viviendas, pudieren verse perjudicadas por las medidas decretadas, ya que tanto los bienes como la actividad de la solicitante están afectados a la construcción de las referidas viviendas, todo lo cual, hace presumir a esta Sala que “…es necesario restablecer el orden procesal, que amerita el presente asunto por su importancia y trascendencia…”.

    Por lo tanto, estima la Sala que se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y dos (2) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso está plenamente justificado la solicitud de todos los expedientes señalados con anterioridad. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. En consecuencia, SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LOS EXPEDIENTES QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACIÓN: PRIMERO: Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el signado AP11-M-2012-000014. SEGUNDO: Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el distinguido AP71-X-2012-000043. TERCERO: Al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el signado AP71-X-2012-000061. CUARTO: Al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 8767. QUINTO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el número 087-12.

    Se les advierte a los tribunales mencionados anteriormente, que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes aquí señalados. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los mismos sean remitidos a este Alto Tribunal.

    De igual manera, se acuerda oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: N°. AA20-C-2012-000543

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR