Sentencia nº RC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000697

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sociedad Mercantil GRUPO ALUVI C.T., C.A. representado judicialmente por los abogados L.G.C. y E.C.V., contra el ciudadano T.V.P., representado judicialmente por los abogados J.A.L.M. y C.D.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, ambos identificados, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), hoy equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.650,00), por concepto de capital. Segundo: SE MODIFICA la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia SE ACUERDAN: Los intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad registrada en el documento cambiario, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda 02 de julio de 2001, hasta que quede firme la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la sentencia, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código d procedimiento Civil. Quinto: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal…”.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar la parte formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

…A los fines de demostrar el vicio delatado por esta representación, de acuerdo con las consideraciones expuestas, destacamos que consta del escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 133 al 137, ambos inclusive, del presente expediente, la defensa de falta de cualidad e interés del demandado T.V.P., alegado por los apoderados judiciales del mismo, en los siguientes términos:

‘…Se rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que la fundamentan, que no son ciertos, como en el derecho alegado que no asiste a la actora. En efecto se demanda en forma personal al ciudadano T.V.P., COMO ACEPTANTE Y EN CONSECUENCIA OBLIGADO de una letra de cambio que como documento fundamental de la demanda acompaña la actora, identificada como N/1, librada en la ciudad de Cúa Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1998, por su beneficiaria y parte actora en la presente causa, la Sociedad Mercantil GRUPO ALUVIT C.T.C.A., sin fecha de vencimiento, por el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON /00 (Bs. 11.650.000,00), por valor entendido y para ser paga (sic) POR LA OBLIGADA COMO ACEPTANTE DE LA MISMA, LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., en la dirección de pago y sede de esa empresa ubicada en: … Como puede apreciarse nuestro representado, el ciudadano T.B.P., persona natural, NO ACEPTÓ Y POR TANTO NO SE OBLIGÓ EN FORMA ALGUNA FRENTE AL GRUPO ALUVIT C.T.C.A., AL PAGO DE ESE INSTRUMENTO QUE PRETENDE OPONERSELE Y COBRAR. Es por esto y dentro de la oportunidad legal establecida por nuestro ordenamiento procesal para ello, que en nombre de nuestro representado, con fundamento y base legal en la forma contenida en el APARTE PRIMERO del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, POR SER PROCEDENTE, SE OPONE COMO INDICA LA MISMA PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO T.V.P., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, porque repetimos y así consta en forma EXPRESA Y CLARA en el texto de la letra de cambio cuyo pago se le demanda, que LA ACEPTANTE Y OBLIGADA AL PAGO DE LA MISMA ES LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNI ALUMINIO MB. C.A. Y NO EL CIUDADANO T.V.P., PERSONA NATURAL QUE REPRESENTAMOS DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA. Queda en esa forma, opuesta la defensa de fondo…’

De las anteriores consideraciones expresadas en escrito de contestación al fondo de la demanda, se evidencia de forma clara e inequívoca la oposición de la defensa de falta de cualidad e interés del demandado, para sostener el juicio en cuestión.

Sin embargo, de la lectura íntegra de la recurrida, puede constatar la Sala que el ad quem no obstante estar consciente del referido alegato de falta de cualidad e interés del demandado, según expresamente lo señaló en su Capítulo “SEGUNDO”, denominado “SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA”, omitió en lo demás de ese fallo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso con respecto a esa defensa.

Como puede ser constatado por la Sala, la recurrida asentó dentro de la motivación lo siguiente:

…Omissis…

Como se evidencia de lo anterior, la recurrida se circunscribió solamente en lo atinente a los intereses e indexación que fuesen negados en la decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por tanto, como expresamente lo afirmó, centró su decisión sobre tales puntos, lo cual conllevó al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como el contenido del fallo impugnado, obviando por completo los argumentos de defensa del demandado, lo cual evidencia que el ad quem no resolvió la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, incumpliendo el mandato procesal de orden público contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en lo que la Sala de Casación Civil ha denominado como un defecto de actividad o vicio de incongruencia negativo.

…Omissis…

En virtud de lo anterior, se debe arribar a la conclusión de, que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador deber resolver, como se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de las cuales puede constatar la Sala, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO T.V.P., PARA SOSTENER EL JUICIO, la cual fue alegada oportunamente, en el escrito de contestación de la demanda, por sus apoderados judiciales, por tanto, cometiendo la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, es por lo que solicitamos respetuosamente de la Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia, por ser lo procedente y ajustado a Derecho, en consecuencia, se declare la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENE se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no emitió pronunciamiento en relación a la defensa de falta de cualidad del demandado T.V.P. para sostener el juicio, opuesta en la oportunidad de brindarse contestación a la demanda.

Ahora bien, en relación incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatriz Hismely González Yánez, ratificada en decisión N° 426, fecha 12 de agosto de 2011, Estimulaciones y Empaques, S.A., contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., P.J.C.R., C.E., señaló:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

Acorde con la jurisprudencia expuesta, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas, tanto la pretensión como la consecuente contradicción a la misma.

A los fines de constatar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente lo expresado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso se circunscribe -tal como se infiere de la formalización de la recurrente- a impugnar la decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo atinente a los intereses e indexación que fuesen negados en el aludido fallo, y en tal sentido este Juzgado Superior centrará la presente decisión sobre tales puntos, lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como el contenido del fallo impugnado.

Para resolver se observa:

El caso que hoy ocupa la atención de quien decide, versa sobre la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera la representación judicial de la empresa “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, en contra del ciudadano T.V.P., ambos identificados, persiguiendo la cancelación del monto contenido en una letra de cambio que, a decir del demandante fue aceptada sin aviso y sin protesto personalmente por el demandado, de quien en autos consta la manifestación de haber suscrito el instrumento quirografario como aceptante, además de solicitar el pago de los intereses legales, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 4 de noviembre de 1.998 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo y la corrección monetaria sobre éstas cantidades.

Cumplidos los actos del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada el pago de la cantidad señalada en la letra de cambio, negando la reclamación del pago por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, aduciendo que la demandante sujetó el cálculo y pago de los intereses legales y la corrección monetaria a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto al haber señalado “hasta la fecha del definitivo pago de la obligación”, constituyendo lo anterior el objeto del recurso de apelación que se encuentra bajo análisis.

En primer lugar cabe advertir, que el interés legal consiste en el crédito o beneficio que produce un capital que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor, los cuales están destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en cumplir con la obligación.

En segundo lugar, referente a la corrección monetaria, nuestro M.T.d.J., en reiteradas jurisprudencias dictadas con relación a la indexación, ha dejado establecido que la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda, como producto de la inflación, constituye una máxima de experiencia que debe ser considerada por el Juez al decidir sobre las demandas que versen sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas en dinero.

Ambas pretensiones fueron negadas por la Jueza de la causa, alegando como fundamento para tal negativa la indicación efectuada por la parte demandante en su escrito, cuando hizo referencia sobre el período en base al cual se debían calcular la indexación y los intereses, observándose que se señaló como fecha de inicio del cálculo el 4 de noviembre de 1.998, fecha en la cual fue aceptada la letra de cambio, y como final del período para el cálculo “…la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación cambiaria.”

Ahora bien, ante la reclamación del actor referente al pago de intereses legales y la correspondiente indexación, previamente se observa que los intereses legales son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 457 ordinal 2, y proceden cuando no existe en el texto de la letra de cambio una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes, siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación cambiaria por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma. En este sentido el deudor de la obligación debe cancelarlos desde el momento que le fue presentada la letra para su pago y no la canceló, este momento o fecha debe estar determinado en el expediente por cualquier medio suficiente que haga presumir que el deudor fue conminado al pago del monto de la letra de cambio, y de no existir esa fecha cierta de la exigencia del pago, debe tomarse en cuenta lo concerniente al ejercicio de la acción por el acreedor por ante los Tribunales respectivos donde interpuso la demanda por cobro de bolívares, en este supuesto la fecha desde cuando comienzan a correr los correspondientes intereses legales a que nos referimos está determinada en forma cierta por el auto de admisión de la demanda que contiene la interposición de la acción, tal como lo viene sosteniendo nuestro M.T. referente a la oportunidad en que debe proponerse la corrección monetaria cuando se trata de derechos privados y disponibles, indicando que la oportunidad para proponerla es en el libelo de la demanda, para evitar la indefensión del demandado quien pudiera contradecirla oportunamente, pronunciándose en igual sentido en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473, que entre otras cosas señaló:

…Que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…

(Subrayado del Tribunal)

Con ello, ha querido el Legislador y la doctrina que la consecuencia del no pago oportuno por parte del deudor tenga la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor que tiene el derecho a recibir la cancelación y pago al vencimiento. En el caso de una letra de cambio sin fecha de vencimiento la misma se considera vencida y por lo tanto exigible el pago desde el mismo momento de la emisión, teniendo el deudor cambiario el deber de cancelar y pagar la obligación en el momento de su presentación al cobro, si no lo hace la consecuencia legal o contractual es el pago de intereses, en este caso a la rata establecida en el código de comercio.

Por otra parte, y en cuanto a la indexación, ella es procedente por las razones que a continuación explana esta Juzgadora en atención a lo que establece la Ley y la doctrina de nuestro M.T., y muy especialmente en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2011, donde se estableció:

…Omissis…

En el sub iudice, se evidencia que la letra de cambio objeto del presente juicio, cuyo monto fue expresado en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), en fecha 04 de noviembre de 1.998, la demanda judicial del reclamo de su pago fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, es decir, dos años y seis meses después de la firma del instrumento cambiario, y que iniciada la acción legal para su cobro, transcurrieron más de diez (10) años para que el órgano jurisdiccional -en franco retardo procesal- reconociera su procedencia y acordara el pago por parte del deudor, negando la indexación monetaria de tal monto, así como los intereses legales, por el hecho de que la fecha indicada como tope para el cálculo de aquellas, estaba basado en un hecho futuro e incierto, tal como lo es “…La fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación cambiaria”, aduciendo que de acordarlas estaría incurriendo en el vicio de indeterminación subjetiva.

Ahora bien, la declaratoria en la sentencia que negó tanto los intereses legales, como la indexación, se encuentra fuera del contexto legal, en virtud de que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente y pacíficamente, primero: La oportunidad en que debe ser solicitada la corrección monetaria; y, segundo: El lapso sobre el cual debe realizarse el cálculo de la indexación sobre el monto del capital en deuda, cálculo que abarcará el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, oportunidad en la cual comienza la exigencia o reclamo legal de una obligación vencida, hasta que se dicte sentencia y quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.

De tal manera que, en el presente caso, si bien pudiese considerarse que estamos ante un hecho o situación jurídica que genere acontecimientos futuros e inciertos, por la forma en que fueron solicitados los intereses y su indexación, es un hecho cierto que los interese son la consecuencia directa y oportuna por el no pago y cancelación de la obligación, quedando determinar desde cuando procede y cuando concluye la obligación, cuyo análisis corresponde al juez o jueza en la decisión y para ello debe valerse tanto de las máximas de experiencia como de la situación fáctica o jurídica de la exigencia del pago, si no existe en autos como bien se dijo anteriormente una fecha cierta que señale o indique que el deudor fue requerido en el pago, debiendo entonces aplicarse la fecha cierta del auto de admisión de la demanda y la fecha en que quede firme la decisión que ha de proferirse.

Por otra parte, considera esta Alzada que el simple hecho de percibir de las actas el tiempo que ha transcurrido desde que se instauró el proceso para el cobro de la letra de cambio hasta la presente fecha, constituye la prueba efectiva de los efectos que ha causado la inflación sobre el monto que fue demandado en fecha 02 de julio de 2001, fecha en la cual el a quo se pronunció sobre la admisión de la demanda, presentándose ante los ojos de quien decide, el hecho cierto del retardo que ha revestido el proceso en detrimento de la capacidad adquisitiva del demandante, al haber condenado al demandado al pago exclusivo del capital.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia de ello modificar la decisión recurrida, acordándose en consecuencia, el pago de los intereses legales sobre la cantidad registrada en el documento cambiario, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción, se desprende que el pronunciamiento del juez de alzada en el caso, estuvo limitado exclusivamente, a decidir que tasa de interés por mora se debía aplicar (determinación de intereses legales), y la corrección monetaria que procedía en virtud de la inflación que se ha experimentado en el país, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo.

Es preciso indicar que la presente decisión fue apelada en su totalidad, tal como consta de diligencia que corre al folio 236 de la primera pieza del expediente, la cual fue oída en ambos efectos, como bien se corroboró al folio 237 de la primera pieza del expediente.

Con tal forma de decidir, el Juez de la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse conforme a la pretensión procesal, ni dar respuesta a todos los alegatos planteados, especialmente los centrales, tales como, la falta de cualidad del demandado ciudadano T.V.P., que resultaba de imperativo pronunciamiento y decisión.

Por consiguiente, al emitir el Superior decisión sesgada que omitió pronunciamiento sobre defensas opuestas oportunamente en el devenir del proceso, indefectiblemente incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, al incumplir el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone el deber de pronunciarse y decidir sobre todo lo alegado por las partes. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadano T.V.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000697

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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