Sentencia nº 897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de enero de 2011, la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de julio de 2004, bajo el n.° 93, Tomo 931A, y sus posteriores reformas estatutarias, a través de la representación judicial de la abogada L.D.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, intentó demanda de a.c. ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró procedente.

El 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló, tempestivamente, de ese fallo para ante esta Sala Constitucional.

El 16 febrero de 2011, el antedicho Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 25 de mayo de 2011, la abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 113.401, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de junio de 2011, la Sala dictó decisión n.° 1062 en la que requirió información a la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el estado actual de la causa por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana L.M.A.d.B. en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la hoy quejosa, que cursa en el expediente n.° 12.498, código de identificación de dicho Tribunal.

El 26 de octubre de 2011, el ciudadano G.G.E. consignó el Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual se deja “…constancia de haberse entregado el oficio N° 11-1042 de fecha 18 de julio de 2011, dirigido al Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Maracaibo…”. (sic)

El 24 de noviembre de 2011, el ciudadano J.G.d.B., titular de la cédula de identidad n.° 19.577.967, asistido del abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 77.747, suscribió diligencia y consignó anexos al expediente.

El 11 y 26 de julio y el 16 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, suscribieron diligencia en la que solicitaron pronunciamiento.

El 26 de febrero de 2013, la Sala dictó decisión n.° 124 en la que se requirió información al Juez n.° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el estado actual y copia certificada de las decisiones proferidas, en la causa de prestaciones sociales que sigue la ciudadana L.M.A.d.B. en su nombre y en representación de sus tres menores hijos, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la hoy quejosa, que cursa en el expediente n.° 19131, código de identificación de dicho órgano jurisdiccional.

El 1° de abril de 2013, el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.d.B., suscribió diligencia en relación con el caso.

El 16 de abril de 2013, fue recibido por esta Sala el oficio n.° 13-1347 suscrito por el Juez Unipersonal n.° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que informó sobre el estado actual de la causa originaria y remitió copias certificadas de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I DE LA CAUSA El 4 de enero de 2011, la sociedad mercantil Groep Sarens De Venezuela C.A., con la representación de la abogada L.D.P., intentó demanda de a.c. ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 5 de enero de 2011, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la corrección del escrito de solicitud de demanda de amparo. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora presentó el escrito con las correcciones que le fueron requeridas respecto de la determinación del hecho lesivo.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar que fue solicitada.

El 14 de enero de 2011, la quejosa consignó copias certificadas del expediente de la causa que originó la demanda de amparo bajo examen.

El 20 de enero de 2011, la ciudadana L.M.A.d.B., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de tercera interesada, otorgó poder apud acta a la abogada Y.V.R. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 26.076.

El 31 de enero de 2011, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora, la Juez supuesta agraviante, abogada A.M.B.B., la representación del Ministerio Público, de los terceros interesados, la abogada Y.V. en representación de L.M.A.d.B. y el abogado A.V. en representación del ciudadano J.G.d.B.A. (parte actora en el juicio originario).

El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda de amparo.

El 9 de febrero de 2011, Groep Sarens de Venezuela, C.A. solicitó aclaratoria de la decisión en cuestión. Al día siguiente, el 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria.

El 11 de de febrero de 2011, la representación judicial de la accionante ejerció el recurso de apelación ante esta Sala Constitucional.

El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 18 de marzo de 2011, fue recibido el expediente por la Secretaría de la Sala.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó el representante judicial de la parte actora:

1.1 Que el 24 de abril de 2008, fue admitida por la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana L.M.A.D.B., actuando en representación de los (tres) menores (cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de [su] representada, la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A…”, por cuanto, su difunto cónyuge Adrianus Bernardus De Bruijn, padre de sus tres hijos, prestó servicios en dicha empresa por más de 4 años.

1.2 Que el 16 de julio de 2008, Groep Sarens de Venezuela, C.A. contestó la demanda y “…cumplió con la carga procesal de señalar ‘(…) el lugar donde se le remitirán las notificaciones (…)’ tal como se evidencia en el folio setenta y uno (71) del expediente del juicio principal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.266, de fecha 02 de octubre de 1998, ley que aplicó el Tribunal de la Causa para el caso concreto…”.

1.3 Que en el escrito de contestación de la demanda, indicó el lugar donde se remitirían las notificaciones, conforme con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, fue precisado en la Urbanización Coromoto, entre calles 1 y 2, Caja de Agua, local 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

1.4 Que “…[a] partir de entonces, el Tribunal de la causa incurrió en sucesivos y recurrentes vicios procesales que mantuvieron a la sociedad GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. en un constante estado de incertidumbre al configurarse un caos procesal…”.

1.5 Que la Juez n.° 2 “…incurrió en vicios e incumplimientos de la normativa adjetiva que llevaron a la continuación y finalización de un p.A.N. al haber operado la EXTINCIÓN DEL PROCESO ante la inasistencia de ambas partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas…”.

1.6 Que por otra parte “…no puede dejarse de lado las recurrentes violaciones constitucionales que se concretaron mediante la realización de audiencias y diferimientos sin participación de [su] representada, el dictamen de una sentencia fuera de lapso y que no fue notificada a las partes para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el inicio y conclusión de la fase de ejecución de dicha sentencia hasta este momento cuando se hallan embargados de forma inconstitucional fondos de [su] representada por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (BS. 714.393,35). La gravedad de la situación es más clara cuando se observa que [su] representada sólo tuvo conocimiento de tan irregular actuación del Tribunal de la causa cuando fue informada por el banco acerca de un embargo ejecutivo recaído sobre una de sus cuentas bancarias el pasado 08 de diciembre de 2010…”.

1.7 Que “…[t]eniendo en cuenta la ubicación geográfica del domicilio principal de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., no tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa en el juicio principal y fue víctima de violaciones al debido proceso, ante la realidad de sólo haber sido notificada en su domicilio para la contestación de la demanda y nunca más, (…) ante necesarias notificaciones que debió realizar el Tribunal de la causa en el curso del mismo y que éste resolvió llevar a cabo en la cartelera…”.

1.8 Que su representada “…no tuvo oportunidad de enterarse de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas ni tuvo conocimiento de la sentencia que se dictó en el proceso, con lo cual el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación transcurrió sin que [su] mandante tuviese conocimiento de su condenatoria. (…) Asimismo, resulta a todas luces improponible la vía ordinaria impugnativa pues la causa originaria como se observa se encuentra en fase de ejecución…”.

1.9 Que la demanda de amparo bajo examen no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contiene la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.10 Que como se evidencia “…en el folio seiscientos seis (606) del expediente del juicio principal, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre 2008 procede a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12 de febrero de 2009 y acuerda librar Cartel de Notificación…”.

1.11 Que “…el Acto Oral de Evacuación de Pruebas no se celebró en la fecha indicada, teniendo en cuenta que ese mismo día 12 de febrero de 2009, es decir más de tres (03) meses después, el Tribunal de la causa se percata de no haber proveído lo solicitado con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, deja sin efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2009, (sic) e indica que la oportunidad del Acto Oral será fijada mediante auto separado…”.

1.12 Que de lo anterior se debe “…concluir que el Tribunal de la causa en un descuido reprochable desde el punto de vista constitucional, no advirtió el señalamiento de [su] representada de una dirección para notificaciones y por tanto, actuó como si no le hubiesen hecho el señalamiento…”.

1.13 Que al “…folio seiscientos ocho (608) del expediente del juicio principal, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que fijó el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, con lo cual no cabe dudas de que el Tribunal agraviante no se percató del domicilio procesal señalado y colocó a [su] representada en una situación de indefensión al notificarla por la cartelera, violando con ello de manera flagrante el derecho al debido proceso al tratarse de la notificación para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas que por su trascendencia en el proceso es una acto de necesaria notificación…”.

1.14 Que en repetidas oportunidades se difirió el acto oral de evacuación de pruebas y se ordenó la notificación de su representada en la cartelera del Tribunal.

1.15 Que “…[e]n la fecha pautada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, el día 22 de enero de 2010, ninguna de las partes asiste y se declara desierto el Acto según se evidencia de acta que corre en el folio seiscientos treinta y cinco (635) del expediente del juicio principal…”.

1.16 Que en virtud de la inasistencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal debía declarar la extinción del proceso, a tenor de lo que preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época.

1.17 Que el 30 de julio de 2010, se llevó “…a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual naturalmente no asistió [su] representada al no estar en conocimiento del mismo teniendo en cuenta los recurrentes vicios de notificación observados a lo largo del proceso…”.

1.18 Que el Tribunal de la causa incurre en otro error en el proceso, ya que difiere la oportunidad para dictar sentencia con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.19 Que la sentencia fue dictada fuera de lapso, por tanto requería notificación para que las partes pudieran ejercer los recursos que considerara pertinentes.

1.20 Que “…[p]osterior al dictamen de la sentencia fuera del plazo legalmente establecido y al no haberse intentado la apelación, se procedió a llevar a cabo la experticia complementaria del fallo y se inició la fase de de ejecución de la sentencia, la cual concluyó con la ejecución forzosa de la misma mediante embargo ejecutivo…”

  1. Denunció:

    La violación a sus derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró carteles de notificación y los fijó en la cartelera del tribunal, a pesar de que la demandada había señalado el lugar donde se remitirían las notificaciones, conforme lo ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Pidió:

    TERCERO: [SE DECLARE] CON LUGAR la Acción de A.C. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida DECLARANDO EXTINGUIDO EL P.O. contenido en el expediente signado con el número 12.498, el cual cursa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal No. 2, por inasistencia de ambas partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y ANULANDO los actos procesales posteriores a la EXTINCIÓN DEL PROCESO y con ello, asegurar la liberación de las cantidades de dinero inconstitucionalmente embargadas en la fase de ejecución de una sentencia nula de nulidad absoluta.

    CUARTO: En el supuesto negado que este Despacho considere no ha lugar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, solicito que se declare CON LUGAR la Acción de A.C. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida ANULANDO las actuaciones procesales posteriores a la primaria violación constitucional por defecto de notificación a la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., retrotrayendo la causa originaria al estado de notificarse a las partes para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas con el objeto de permitir a (su) representada ejercer su derecho ala defensa

    .

  3. Como medida cautelar solicitó que se “…SUSPENDA la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal No. 2 y que concluyó con el embargo ejecutivo recaído sobre cantidades de dinero de [su] representada, para que de esta manera se ABSTENGA de entregar las cantidades de dinero embargadas a la parte actora mientras se tramita la presente Acción de A.C.…”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un fallo que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    …Observa este Tribunal que, en cuanto a los hechos que dieron motivo a la instauración del presente p.d.a. y que la accionante menciona como lesivos de derechos constitucionales, constituidos por omisiones y vías de hecho, durante la tramitación del juicio laboral, contenido en el expediente Nº 12.498, señala que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de febrero de 2009 y acordó librar cartel de notificación. Que no obstante, no haberse celebrado en la fecha indicada, al percatarse el Tribunal que no había proveído lo solicitado con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, dejó sin efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2008, señalando que la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se fijaría por auto separado.

    Que la empresa demandada había señalado el lugar del domicilio donde se le remitirían las notificaciones, y el Tribunal en un descuido reprochable no advirtió su señalamiento y ordenó que el cartel de notificación que se libró al efecto, fuera fijado en la cartelera del Tribunal, con lo cual la agraviante colocó a la empresa en un estado de indefensión al notificarla en la cartelera, violando con ello el debido proceso por tratarse del acto oral de evacuación de pruebas.

    Que cuatro meses después fija para el día 24 de septiembre de 2009, la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y nuevamente ordena librar cartel para ser fijado en la cartelera del Tribunal; que posteriormente de ocurrir varios eventos, en fecha 10 de diciembre de 2009, nuevamente fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2010 y nuevamente ordena librar cartel en la cartelera del Tribunal, que en la fecha pautada ninguna de las partes asiste al acto oral de evacuación de pruebas y declaró desierto el acto, que para la empresa no fue posible tener conocimiento acerca de tal acto al haberse hecho la notificación en la cartelera del tribunal en vez de hacerlo en su domicilio procesal.

    Que ante la inasistencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, sorprende que no obstante el efecto de extinción del proceso por la inasistencia de las partes, el Tribunal procedió en fecha 9 de abril de 2010 a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2010; que al no existir regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a alguna situación procesal que se presente, debe acudirse a la norma declarada de forma expresa como supletoria, siendo para la accionante aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso señalado, por lo que a su juicio, ante la incomparecencia de las partes a aquél acto, el proceso quedó extinguido por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que el 16 de julio de 2010, el Tribunal publicó auto de diferimento del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2010 y nuevamente libra cartel para ser fijado en la cartelera del Tribunal y en ésta oportunidad se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, al que no asistió por cuanto su representada no estaba en conocimiento del mismo, lo cual conlleva a los recurrentes vicios de notificación a lo largo del proceso, en tanto que, tal audiencia en esta última oportunidad fue suspendida para su continuación el día 6 de agosto de 2010, disponiendo el Tribunal que quedaba entendido que las partes estaban notificadas del referido acto, el cual continuó en la fecha prevista sin notificación de la accionante.

    Que al quinto día de despacho luego de finalizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual resuelve diferir por 10 días de despacho el dictado de la sentencia, siendo que no tenía facultad para diferir por más de 5 días de despacho de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el fallo el día 30 de septiembre de 2010, todo lo cual configura la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados y el principio de confianza legítima ya que la empresa accionante, contaba con la realización de las notificaciones necesarias para salvaguardar sus derechos constitucionales en el proceso y de esa manera acudir al acto oral de evacuación de pruebas y ejercer el recurso ordinario de apelación de haberse enterado del decurso del proceso, mientras que ha llevado un proceso a distancia teniendo en cuenta que su domicilio principal está en Punto Fijo, estado Falcón.

    Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, es menester recodar que, para que proceda la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pues se pretende con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo.

    En efecto, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló:

    (…)

    Sobre los aspectos denunciados por la accionante en amparo, observa este Tribunal que tal como lo ha venido manifestando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, señalan:

    (…)

    Al respecto, al proceder a comprobar la existencia de las actuaciones y hechos alegados como lesivos de derechos constitucionales, se observa que en fecha 24 de abril de 2008 fue admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.M.A.d.B., actuando en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., y así se aprecia de las copias certificadas del expediente acompañadas con la demanda de amparo, las cuales consideradas todas se constata que cumplido con el trámite comunicacional, compareció la mencionada empresa y consignó escrito mediante el cual en fecha 16 de julio de 2008 dio contestación a la demanda, estableciendo en su encabezamiento, primeramente la identificación de los apoderados judiciales que obraron por la empresa, luego el señalamiento de la dirección de Urbanización La Coromoto, entre calles 1 y 2, Caja de Agua, local 2, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, sede del despacho de los abogados actuantes e indicada como el domicilio procesal en el cual deberían ser remitidas todas las notificaciones a la empresa, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 2 de octubre de 1998, aplicable al caso de autos por ser la Ley vigente para esa fecha.

    En función de las referidas denuncias, pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a su análisis, a cuyo efecto con relación a la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, queda claro que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, en cuyo orden el juzgador debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades y como director del proceso debe impulsarlo hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover los obstáculos que impidan la prosecución; provengan de las partes o de terceros, siendo preciso destacar lo dicho por la Sala Constitucional, al respecto y se destaca lo siguiente:

    (…)

    En relación a la denuncia de infracción del debido proceso ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, lo expuesto en sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, según la cual:

    (…)

    En el mismo fallo, ha dicho la Sala Constitucional que la denuncia de infracción del derecho a la defensa, exige que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al accionante en amparo el ejercicio de alguna de las actividades cuyo ejercicio garantiza la Constitución en el artículo pertinente.

    A la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente que dio origen al presente a.c., que luego de haber sido contestada la demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2008, la Juez sustanciadora no se pronunció sobre las pruebas promovidas y es después de pasados 3 meses y 14 días cuando ya se encontraba paralizado el proceso, que en fecha 30 de octubre de 2008 dictó auto fijando para el día 12 de febrero de 2009 la audiencia oral de evacuación de pruebas, es decir, para realizar el acto a los 3 meses y 12 días, después de haber transcurrido aquéllos 3 meses y 14 días, acto para el cual ordenó la notificación de las partes en la cartelera del Tribunal.

    Posteriormente, en la oportunidad fijada, es decir, en fecha 12 de febrero de 2009, dejó sin efecto el mencionado auto de fecha 30 de octubre de 2008 al observar que no se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; sucesivamente, en fecha 12 de junio de 2009 fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2009, y llegado éste se levantó acta al respecto dejando constancia que estando presente la parte actora, por no constar respuestas de oficios solicitados en auto de fecha 12 de febrero de 2009 difirió el acto oral de evacuación de pruebas, para proceder a fijar el mismo una vez consten las resultas de los señalados oficios. En fecha 10 de diciembre de 2009, fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2010; nuevamente, en fecha 9 de abril de 2010 fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio del mismo año; igualmente, en fecha 16 de julio de 2010, difiere el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2010, fecha ésta en la cual celebra el acto oral de evacuación de pruebas con la sola asistencia de la parte actora, quedando prolongada la audiencia para el día 6 de agosto del mismo año, actuaciones del Tribunal sustanciador en las que en todo caso ordenó la notificación mediante un cartel que sería publicado en la cartelera del Tribunal.

    Consta que, concluida la audiencia oral de evacuación de pruebas, en fecha 16 de septiembre de 2010 la presunta agraviante dictó auto mediante el cual difiere el dictado del fallo por 10 días de despacho, posteriormente se procedió a llevar a cabo una experticia complementaria del fallo y luego, se inició la fase de ejecución voluntaria, la cual concluyó en ejecución forzosa mediante el embargo ejecutivo ordenado por la mencionada Sala de Juicio, según consta del acta de fecha 8 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando que, igualmente, en todos los casos de fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes mediante un cartel de notificación para ser colocado en la cartelera del Tribunal, actuaciones sobre las que la Secretaria dejó expresa constancia, de haber sido cumplida.

    Es evidente que, en relación con la fecha para cuando se dio contestación a la demanda, y la fecha en que se dio la fijación de la primera oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes habían dejado de estar a derecho, pues, de acuerdo con el principio de celeridad procesal según lo previsto en el artículo 10 del Texto adjetivo Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes que requerían ser materializadas, para luego de su preparación ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, debió hacerlo el Tribunal sustanciador dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió así.

    En consecuencia, al haber transcurrido en el primer término, 3 meses y 14 días sin pronunciamiento alguno sobre la preparación de las pruebas que requerían materialización, después de contestada la demanda; luego, 3 meses y 12 días, después de la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas que resultó ser dejada sin efecto en fecha 12 de febrero de 2009, quedando nulo lo resuelto en el auto de fecha 30 de octubre de 2008, con la reposición de la causa al estado de recibir las pruebas de las partes, sin que exista en autos constancia de haberse ordenado la notificación personal de las partes y, concretamente, a la parte demandada hoy accionante en amparo, en el domicilio procesal constituido en el escrito de contestación a la demanda, del pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes que requerían ser materializados para luego de su preparación ser incorporadas en el acto oral de evacuación, cuya notificación a las partes se llevó a efecto mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, es evidente que la Juez sustanciadora no aplicó el debido proceso en el caso en cuestión.

    Pues bien, en un proceso como el nuestro, dominado por el principio dispositivo y el de impulso de parte, e informado por el principio de preclusión, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado, más si atenta contra derechos constitucionales. En este sentido, es de advertir que de acuerdo con la norma general, prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, está previsto el principio por medio del cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, no habiendo necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, el cual contiene una serie de etapas preclusivas que se suceden de forma armónica, desde el momento en que se inicia la demanda hasta el dictado de la sentencia ejecutoriada y firme, esta cronología en forma sucesiva que se abre de pleno derecho, se conoce como el principio de estar a derecho; se trata de una suerte de carga, según Rengel Romberg, que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueron procedentes en beneficio de su situación en el proceso. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992. P. 186).

    En efecto, en el caso de marras, no estando a derecho ninguna de las partes después de contestada la demanda, lo procedente era cumplir con la notificación personal o en el domicilio procesal constituido por las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual al haber señalado el domicilio procesal la parte demandada, era allí, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde se le debía notificar, si no lo hubiere hecho, es decir, de no haber fijado domicilio procesal, procedía la notificación cartelaria en la cartelera del Tribunal y se tendrá a la empresa demandada por notificada, después de 24 horas de dictadas las resoluciones, tal como lo prevé la norma en comento. Por consiguiente, estando constituido en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda, el domicilio procesal de la empresa demandada, resulta improcedente en derecho la notificación en la cartelera del respectivo Tribunal, al no haber agotado el Juez sustanciador las diligencias necesarias para la efectiva realización de las notificaciones a la empresa demandada. Aspecto sobre el cual, este órgano jurisdiccional en lo que respecta al domicilio procesal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 243 de fecha 14 de febrero de 2002, criterio invocado por la accionante, en el que se estableció lo siguiente:

    (…)

    Visto así, de acuerdo con lo establecido en el antes precitado fallo, y como quiera que también ha dicho reiteradamente la misma Sala, que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo; bajo ésta premisa este Tribunal observa que no es cierto lo que arguye la accionante, que estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, no se contempla la figura de la paralización del proceso, por ser un procedimiento concebido para que todos los actos se vayan cumpliendo en el orden que la Ley señale, no implica que al omitirse un pronunciamiento de algún asunto pendiente, en asuntos que se sustancien por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se contemple la paralización del proceso.

    Determinado que la accionante, empresa demandada en el juicio principal, no se encontraba a derecho desde la primera oportunidad en que fue fijado el acto oral de evacuación de pruebas que resultó anulado, así como en las sucesivas y continuas fijaciones hasta llegar al estado de dictar y ejecutar la sentencia definitiva, esto quiere decir que, en tanto las partes no pueden estar revisando de modo indefinido una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento, al no constar en autos que la representación judicial de la empresa demandada no fue diligente en su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos del proceso, ni en ningún momento dio el impulso para preparar su carga probatoria y llevar las evidencias a la audiencia oral de evacuación de pruebas y objetar en tiempo oportuno las objeciones y recursos que le da la Ley, en beneficio de su situación en el proceso, si se dio la paralización por el transcurso de un tiempo prolongado, en el que se rompió su estadía a derecho como parte demandada.

    Siendo así, claramente evidenciado que la empresa demandada no estuvo a derecho; entonces, no puede sostenerse que las partes en el juicio principal, pasados tres días después del acto de contestación a la demanda, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la sustanciación de las pruebas promovidas por ambas partes, para su sustanciación y preparación para ser incorporadas a la audiencia oral de evacuación, se encontraban en aquél proceso a derecho, por lo que resulta obligatorio sus notificaciones para ponerlas a derecho a fin de su comparecencia al contradictorio, principio de derecho constitucional que atañe al derecho a la defensa y que en ningún estadio procesal puede ser quebrantado.

    Ahora bien, independientemente que la Sala de Juicio deba pronunciarse sobre la preparación de las pruebas, dentro de los tres días siguientes al acto de contestación de la demanda, lo cierto es que el Tribunal de la causa no se pronunció en el lapso acontecido entre la fecha del 16 de julio de 2008, fecha en la que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, y el 12 de febrero de 2009, fecha en la que el Tribunal advirtió no haber hecho tal pronunciamiento, transcurriendo aproximadamente 155 días hábiles, que puede ser considerado un tiempo excesivamente prolongado en los juicios que vienen orientados por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración e inmediación; más aún, demostrado que las partes no estaban a derecho durante el lapso acontecido desde la contestación de la demanda hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha ésta en la que se resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes, sin ordenar la notificación de ellas para la continuación del proceso, el Tribunal extendió la prolongación del juicio con los sucesivos autos de fijación de la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se aprecia de las actas, con la ficción de que las partes se encontraban debidamente notificadas mediante un cartel que ordenaba fijar en la cartelera del Tribunal, sin que esté evidenciada la posibilidad de considerar la notificación en el domicilio procesal constituido por la parte demandada.

    El rompimiento de la estadía a derecho de las partes, se acentúa con mayor énfasis tras la paralización de la causa desde julio de 2008, durante todo el año 2009, hasta el mes de septiembre de 2010, al no cursar en autos la notificación de la empresa demandada continuando el juicio con la sola intervención de la parte actora al dar impulso procesal, mediante la solicitud de los oficios dirigidos a las instituciones indicadas por la parte demandada, solicitando la información requerida mediante la prueba de informe, para hacerlos llegar a su destino, ya que la empresa promovente se desentendió del juicio en su contra al no estar vigilante para poder controlar los actos del proceso realizados por su contraparte y la Juez sustanciadora, y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones a que hubiere lugar.

    Tal situación por demás anómala, de acuerdo con lo actuado, a juicio de este tribunal originó el impulso unilateral por parte de la Juez sustanciadora con fijaciones prolongadas en el tiempo, de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que no estando a derecho las partes, tales actuaciones han debido ser notificadas en forma personal a la actora y demandada, lo cual no ocurrió, por tanto, aún cuando no ha sido denunciado, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa y así se aprecia de los autos, que a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de igual modo por el mismo trámite, se les quebrantó su derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que tienen rango constitucional y ratificados en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, como el proceso se llevó hasta el final, es decir, hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la fase de ejecución forzosa, sin que la parte demandada hoy accionante en amparo se encontrara a derecho en aquél proceso, pues no consta que haya tenido alguna actuación después del acto de contestación de la demanda, y como quiera que estando paralizada la causa, ante el impulso procesal dado por el Tribunal presunto agraviante, no se llevó la secuencia del trámite previsto para realizar los actos procesales de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imponer un modo de notificación cartelaria a las partes involucradas en el juicio ordinario, el cual no está previsto para el caso que las partes hayan constituido domicilio procesal.

    En efecto, demostrada la ocurrencia que la accionante en amparo, al dar contestación a la demanda en el juicio ordinario, estableció su domicilio procesal en el encabezamiento del escrito de demanda, se concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer de manera concreta la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los autos dictados previos a la sentencia definitiva, sin estar las partes a derecho o sin notificaciones para poder ejercer los recursos que les da la Ley, conculca tanto a la parte demandada hoy accionante en amparo, como a la parte actora del juicio principal, el derecho a la defensa y al debido proceso, imponiéndose a este Tribunal Superior, la corrección adecuada para materializar tales garantías, lo cual se concluye que solo se logra mediante la reposición de la causa principal al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio a ambas partes, de cada uno de los derechos consagrados en la Constitución, anulando todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de contestación a la demanda, hasta la sentencia definitiva y su ejecución, conservando la validez de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.

    En consecuencia, constatada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, la existencia del quebrantamiento a la accionada por parte del órgano jurisdiccional sustanciador, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios de igualdad y de expectativa plausible, en éste último caso, al no haber sido notificada la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., como quiera que la ley adjetiva contempla la posibilidad de ejercer dentro de los lapsos perentorios especialmente previstos, a quien tenga interés procesal, recursos contra la sentencia definitiva que recaiga en la primera instancia de un juicio, entre los cuales está el recurso de apelación, pero que para que el ejercicio de tales recursos sea realizable es necesario que el afectado se encuentre a derecho para que tenga la posibilidad de conocer la decisión que lo afecta en tiempo útil, porque de no ser así se verificaría, en su situación jurídica, ha dicho la Sala Constitucional, infracción de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al impedírsele ejercer el derecho a recurrir y el de disponer de tiempo y de los medios para ejercer su defensa, tal como ocurrió en el subiudice, al no tener conocimiento la accionante de la oportunidad en la que se llevaría a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas siendo que claramente, estableció su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, no siendo notificada del fallo impugnado, en la dispositiva del fallo deberá decretarse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de contestación de la demanda en el juicio principal, incluyendo el fallo definitivo y su ejecución, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto, la incomparecencia de las partes al acto fijado en alguna de las distintas oportunidades, al estar viciado por la falta de notificación de las partes, no causa la extinción del proceso como lo pretende la accionante, por lo cual se desestima su pedimento, siendo lo ajustado a derecho, declarar procedente la acción de a.c. incoada, con fundamento en el artículo 49 de la constitución, por quebrantamiento de normas de orden público y por cuanto, se ha podido determinar la existencia del quebrantamiento de derechos garantizados por la Constitución, demostrados los extremos previstos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente la acción de amparo interpuesta y se considera inoficioso hacer cualquier otra consideración relativa a la presente acción por vulneración de derechos constitucionales y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, preservando el interés superior de los niños y/o adolescentes involucrados. Así se declara.

    VIII

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada en esta Sede Constitucional, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto o actuaciones demandadas mediante la presente acción que tal como se dijo, prosperó a favor de la accionante en este proceso.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la suspensión o mantenimiento de la cautelar dictada en este Tribunal, sobre el embargo ejecutado en fase de ejecución de sentencia definitiva, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, la cual recayó sobre embargo ejecutivo de cantidades de dinero de la empresa accionante en a.c., para lo cual se dictó orden de abstención de entrega de las cantidades de dinero a la parte actora en el juicio principal, hasta tanto se decida la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Apreciado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los derechos fundamentales de los niños y/o adolescentes han sido afectados al quebrantar el debido proceso y su derecho a la defensa, derechos inherentes y propios de sus derechos humanos, al tener un proceso de tipo laboral sustanciándose durante 2 años, 5 meses y 6 días, lesionando abierta y gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se hace patente y se agravó más ante la conducta de la empresa demandada, al no adoptar una conducta cónsona con lo previsto en la ley, en cuanto a la preparación de los medios de prueba indicados en su escrito de contestación, al no impulsar el proceso ni solicitar al Juez sustanciador, la materialización previa a la audiencia de la remisión de las informaciones necesarias que hubo de promover en su escrito de promoción de pruebas, aspecto éste que le llevaba por imperativo de su propio interés, a estar vigilante para poder intervenir en el contradictorio y, como se ha citado con anterioridad, los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso, como antes se ha dicho.

    En efecto, a fin de tutelar transitoriamente derechos fundamentales de rango constitucional de los niños y/o adolescentes de autos, como es el debido proceso y su derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las condiciones de tiempo, mientras no exista decisión judicial que lo modifique, ante el riesgo de prolongar indefinidamente la situación en litigio, no obstante, que las partes tienen la posibilidad en el juicio principal de actuación y defensa, según las propias reglas del juicio, y por tanto, los pedimentos que formulen al Juez de la causa están sujeto a las oportunidades y formas propias que la ley señala, propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos por el legislador, para las actuaciones de índole contenciosas, con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate y, que dada la naturaleza al estar involucrados derechos e intereses de los menores de autos, respecto de quienes pudieran hallarse en estado de indefensión, aún cuando en cuyo nombre actúa la madre al ejercitar su acción por vía ordinaria, surge imprescindible subrayar que la presente decisión no tiene el propósito de sustituir los trámites procesales necesarios según las disposiciones legales, sino en tanto y en cuanto, a los fines de tutelar el interés superior de los niños y adolescentes de autos al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de nuestra Constitución, este Tribunal sobre la base de haber constatado como ha sido con la debida concreción el quebrantamiento y materialización de lesión de derechos constitucionales, a los niños y/o adolescentes involucrados en el juicio principal que dio origen a la presente acción de a.c., considera necesario adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, respecto a los derechos constitucionales de los niños y/o adolescentes involucrados en este proceso. Así se decide.

    En consecuencia, observando este Tribunal Superior que en el caso de autos la pretensión de la accionante estuvo dirigida a la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva de condena a la accionante en amparo al pago de cantidades de dinero derivadas de prestaciones sociales, al respecto, en este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es la sentencia que recaiga en el caso concreto la que permitirá establecer la existencia o no del derecho reclamado, por consiguiente teniendo en cuenta la actuación de la parte demandada en el juicio principal que dio origen a la presente acción de a.c., lo cual, queda claro, que no constituye un prejuzgamiento de fondo por cuanto los hechos podrían ser desvirtuados en el debate procesal de lo principal; es ante el temor razonable, de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, debido a la conducta adoptada por la empresa demandada la cual se hace necesario evitar en lo principal, se concluye que la medida cautelar innominada dictada en esta Sede Constitucional, es procedente modificarla y mantenerla con carácter cautelar, mientras dure el juicio principal, pues como ya se ha dicho, las medidas cautelares ‘son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...’,(Chinchilla Marín, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28).

    En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Superior concluye que, con el objetivo de dar aplicación al artículo 26 de la Constitución, a los fines de eliminar cualquier daño que suponga la irreparabilidad de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte actora en el juicio principal, ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, modifica la medida cautelar innominada dictada en esta Sede Constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la mantiene con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal. Así se decide.

    Asimismo, por cuanto este Tribunal ha observado un error material en el punto N° 3 del dispositivo contenido en el Acta levantada en la audiencia oral y pública, en relación con el número del folio citado, a partir del cual se declara la nulidad de actuaciones procesales, se acuerda la corrección en el fallo en extenso, debiendo indicarse el folio número 628 por ser el número correcto y relacionado con la actuación de fecha 12 de junio de 2009. Así se resuelve.

    IX

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., contra actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 12.498. 2) NULA la sentencia Nº 491 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo. 3) NULAS las actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.498, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2009 contenido en el folio 626, mediante el cual fijó el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, conservando validez la recepción de las pruebas ofrecidas. 4) REPONE la causa principal que dio origen a este procedimiento, al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes. 5) ORDENA al Juez de Protección de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer del juicio principal, proceder inmediatamente y con la urgencia debida, a sustanciar y decidir la causa mediante el dictado del fallo correspondiente, con la advertencia de realizar el impulso adecuado del asunto al cual se contrae la presente acción, debiendo garantizar las formalidades esenciales y garantías constitucionales y procesales a las partes en conflicto. 6) MODIFICA la medida cautelar innominada dictada en esta sede constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la MANTIENE con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal. 7) NO HAY CONDENATORIA en costas por ser una decisión que repone la causa principal…

    .

    IV Del escrito de apelación

    La sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela C.A., parte demandante en amparo, ejerció el recurso de apelación tempestivamente y presentó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:

  4. Que “…[c]umplido como fue el trámite del a.c., en fecha 08 de febrero de 2011 la sentencia N° 13 del Tribunal Superior fue proferida sentencia (sic) en la cual a pesar de haber demostrado las violaciones de orden público procesal constitucional y de declarar procedente la acción de a.c. incoada por [su] representada, anulando la sentencia N° 491 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez N° 2, con sede en Maracaibo, declarando nulas de igual forma las actuaciones contenidas en el expediente N° 12.498, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2009, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa principal que dio origen a dicho procedimiento, al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, decidió en perjuicio de [su] representada: ‘MODIFICA la medida cautelar innominada dictada en esta sede constitucional en fecha cinco de enero de 2011, y excepcionalmente, la MATIENE con carácter preventivo, hasta tanto se decida definitivamente el juicio principal’…”.

  5. Que “…[s]e observa entonces, que el Tribunal Superior modificó la medida cautelar innominada acordada en fecha 05 de enero en la cual se ordenó al Tribunal de la causa abstenerse de entregar a la actora, el dinero embargado a [su] representada sobre la base de una sentencia violatoria del debido proceso, para convertirla ahora en una medida que a su decir ‘no tiene el propósito de sustituir los trámites procesales necesarios según las disposiciones legales, sino en tanto y en cuanto, a los fines de tutelar el interés superior de los niños y adolescentes de autos al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente’. No obstante esta aseveración, la medida fue dictada sin que mediara solicitud de la parte interesada en la cual se comprobara la existencia de los extremos legales para el dictado de providencias cautelares, vulnerando de esta manera principios elementales como el debido proceso, la equidad y equilibrio procesal entre las partes, así como atenerse a lo peticionado por la parte que considerara una eventual o futura violación menoscabo de sus intereses, adecuándose para ello, a las formalidades previstas en las disposiciones normativas al respecto. Además de ello, carece aun más de toda proporción dicha medida si se considera que fue revocada la sentencia que dio lugar al embargo de la cantidad de dinero propiedad de mi representada lo cual motivó la solicitud de protección constitucional. De manera que en todo caso, correspondería al Tribunal de la causa el dictamen de una medida como la acordada…”.

  6. Que “…debe advertirse que el interés superior del niño y el adolescente no puede implicar en forma alguna la inobservancia de otras normas, derechos y principios constitucionales que terminen por subvertir el proceso y el ordenamiento jurídico. Es así como no puede entonces el Tribunal Superior utilizar dicho principio como mecanismo para ir más allá de la protección constitucional solicitada, al dictar una medida que no fue requerida por la actora en la causa principal, supliendo las defensas de la misma en total perjuicio de [su] representada quien demostró la ocurrencia de las violaciones procesales denunciadas las cuales llevaron al inconstitucional embargo de la cantidad de dinero indicada…”.

  7. Que “…se observa que el Tribunal Superior mediante su sentencia, ha desvirtuado el fin último del proceso al modificar una medida que resulta a todas luces desproporcionada, violatoria de normas de orden público y perjudicial a los intereses de [su] representada, a pesar de haber obtenido ésta una sentencia favorable en la cual quedaron de manifiesto las violaciones al orden público procesal de las que fue objeto, correspondiéndole entonces a este supremo tribunal ordenar la entrega inmediata de la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 714.393,35) fondos que fueron embargados de forma inconstitucional a mi representada por decisión originaria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. - Juez Unipersonal No. 2 y que según se ha descrito, permanecen embargados por decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sobre la base de la materialización del antedicho concepto jurídico indeterminado, lo que se traduce en una decisión confiscatoria de bienes patrimoniales de [su] representada…”.

  8. Que “…si bien la decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, fue conforme a los planteamientos y denuncias contenidas en el escrito de a.c.; sin embargo, la modificación y ulterior decreto de medida preventiva de embargo sobre las cantidades que inconstitucionalmente fueron embargadas, por parte del Tribunal Superior, originan una violación a derechos constitucionales de [su] representada consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con tal medida se estaría prejuzgando al fondo de la controversia…”.

    Pidió:

    …de esta d.S.C., que al momento de dictar el fallo correspondiente, considere los argumentos esgrimidos en procura de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales de mí representada, tomando en consideración que igualmente la empresa tiene el derecho a la tutela efectiva de los mismos

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela C.A. intentó demanda de a.c. ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra las actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto estimó que se habían violado sus derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.M.A.d.D.B., en su nombre y en representación de sus tres hijos.

    El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró procedente la demanda de amparo, puesto que apreció que a la quejosa le habrían sido vulnerados sus derechos constitucionales denunciados, al no haberla notificado en el lugar indicado por aquélla en el juicio, conforme lo preceptuaba el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogada. Sin embargo, el Juzgado Superior estimó necesario el mantenimiento de la medida cautelar acordada en la admisión de la demanda de amparo hasta que exista sentencia definitiva en el juicio principal. En efecto, apreció el a quo constitucional, que la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela, C.A. le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto a pesar de haber fijado el domicilio procesal donde debían remitirse las notificaciones, la Juez de la causa ordenó en repetidas oportunidades, que la notificación de las partes se realizara por cartel publicado en la cartelera del Tribunal.

    Como punto previo debe esta Sala revisar la tempestividad del recurso de apelación incoado. Así, tenemos que la apelación contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue ejercida el 11 de febrero de 2011, por lo que la misma fue realizada de forma tempestiva, de acuerdo con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma.

    Asimismo, resulta ineludible para esta Sala aclarar, que en el escrito mediante el cual apeló la empresa Groep Sarens de Venezuela, C.A., contra la predicha decisión, lo hizo únicamente respecto de la medida cautelar excepcional acordada en la sentencia definitiva, pues la demanda de amparo había sido declarada con lugar, razón por la cual esta Sala se limitará a la resolución de la apelación sobre el motivo en referencia, pero sin considerar el escrito de fundamentación de la apelación, consignado ante esta Sala, porque el mismo fue presentado de manera extemporánea, ya que había transcurrido el lapso preclusivo de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, pues en el caso concreto el 24 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente bajo examen y el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue interpuesto el 25 de mayo de 2011, todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia n.° 442 de 4 de abril de 2001 caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.” (ratificada entre otras, en sentencias n.os 960/2012 y 614/2013), que señala lo siguiente:

    …Esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara (Subrayado añadido).

    En virtud de lo expuesto, esta Sala pasa a decidir la apelación únicamente respecto de la medida cautelar acordada de manera excepcional en la sentencia definitiva, considerando los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para decretarla. Así se declara.

    Ahora bien, esta Sala estima necesario realizar un recuento cronológico de los principales hechos acaecidos en la causa:

  9. El 15 de abril de 2008, la ciudadana L.M.A.d.D.B. en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, para la época, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela, C.A., por cuanto, su difunto cónyuge Adrianus Bernardus De Bruijn y, padre de sus tres hijos, prestó servicios en dicha empresa por más de 4 años.

  10. El 30 de septiembre de 2010, la Juez Unipersonal n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa a pagar la cantidad de doscientos ochenta y un mil setecientos un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 281.701,85).

  11. El 15 de noviembre de 2010, se ordenó la ejecución voluntaria del fallo.

  12. El 1° de diciembre de 2010, la Juez de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Groep Sarens de Venezuela, C.A.

  13. El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó el embargo ejecutivo de cantidades de dinero que la empresa tenía en entidades bancarias.

  14. El 5 de enero de 2011, la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela, C.A. intentó demanda de amparo contra la actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el curso del juicio por cobro de prestaciones sociales.

  15. En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de amparo, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y ordenó a la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio “…se abstenga de realizar la entrega del dinero embargado a la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. a la parte actora en el juicio principal llevado por ante esa Sala de Juicio, mientras se tramita la presente acción de a.c.”.

  16. El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la demanda de amparo y decretó la nulidad de la sentencia que había declarado con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas. Por otra parte, mantuvo excepcionalmente la medida cautelar acordada en el auto de admisión, de modo que la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstenga de hacer entrega de la cantidad de dinero embargada en fase de ejecución hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en el juicio de cobro de prestaciones sociales, todo ello para proteger el interés superior de los menores de edad demandantes en la causa originaria.

  17. Contra esa decisión, la empresa Groep Sarens de Venezuela, C.A. ejerció el recurso de apelación, pero sólo en cuanto a la medida cautelar referida ante esta Sala Constitucional.

  18. Una vez recibido el expediente, esta Sala requirió información sobre el estado actual de la causa de laboral el 28 de junio de 2011.

  19. El 26 de febrero de 2013, la Sala dictó auto en el que ratificó su requerimiento.

  20. El 16 de abril de 2013, el Juez Unipersonal n.° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado M.B.R., a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la inhibición de la Juez n.° 2, suscribió el oficio n.°13-1347, mediante el cual informó que el 25 de junio de 2012, había dictado sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y condenó a Groep Sarens de Venezuela, C.A. al pago de doscientos ochenta y un mil setecientos un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 281.701,85) por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

    Asimismo, informó que la antedicha sentencia fue apelada por la parte perdidosa, recurso que le correspondió conocer al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia del Juez n.° 4 de la Sala de Juicio, el 4 de febrero de 2013.

    Finalmente, indicó que la empresa anunció recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de decisión en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n.° AA60-S-2013-000325.

    De la narración cronológica que antecede se colige que, la condición temporal que estableció el a quo constitucional para la vigencia de la medida cautelar que acordó en la decisión que resolvió el amparo, no se ha cumplido, ya que en el juicio por cobro de prestaciones sociales no existe sentencia definitivamente firme, por cuanto actualmente la causa se encuentra pendiente de decisión en la Sala de Casación Social, ya que fue admitido el recurso extraordinario de casación anunciado por los apoderados judiciales de Groep Sarens de Venezuela, C.A.

    Al respecto, aprecia la Sala que la medida innominada de no entregar las cantidades de dinero que fueron embargadas en fase de ejecución tiene como fundamento proteger los derechos de los demandantes en el juicio originario, entre los que se encontraban tres menores de edad, (actualmente sólo uno es menor de edad) y garantizarle la tutela judicial efectiva de los mismos, en un proceso de índole laboral que tiene más de cinco años tramitándose. Ello así, esta Sala estima ajustada derecho la decisión del a quo constitucional de mantener la medida cautelar de manera excepcional, que sin prejuzgar sobre el fondo de la causa laboral, buscó la protección integral de los entonces menores de edad, en un juicio por cobro de prestaciones sociales que le correspondían al de cujus Adrianus Bernardus De Buijn, por haber prestado servicios en la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela, C.A. con el cargo de Gerente General desde el 1° de junio de 2003 hasta fecha de su muerte (01.09.2007).

    Así, es evidente para esta Sala que la decisión del Juzgado Superior tuvo como fundamento su amplia potestad cautelar, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y como norte el resguardo del interés superior de los hijos de la ciudadana L.M.A.d.D.B. y del causante Adrianus Bernardus De Buijn, quienes tienen la pretensión de establecer la existencia del derecho reclamado a través de una sentencia definitivamente firme.

    Ello así, aprecia la Sala, tal como lo hizo el Tribunal Superior, que en caso de hacer la entrega del dinero embargado a Groep Sarens de Venezuela, C.A. se corre el riesgo de que pueda quedar ilusoria la decisión que pueda dictarse con motivo del recurso de casación ejercido por la parte actora en el juicio originario.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma el veredicto que expidió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de febrero de 2011, que declaró procedente la demanda de amparo interpuesta por Groep Sarens de Venezuela C.A. contra las actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y mantuvo medida cautelar innominada consistente en no hacer entrega de la cantidad de dinero embargada hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que expidió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de febrero de 2011. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró PROCEDENTE la demanda de amparo que intentó la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., contra las actuaciones de la Juez n.° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Se MANTIENE de manera excepcional la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio de cobro de prestaciones sociales que incoara L.M.A.d.D.B..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-0425

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