Sentencia nº RC.000606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000298

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por acción mero declarativa de concubinato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana G.D.V.G., representada judicialmente por la abogada Diliacez B.C.A., contra R.J.G.A., representado judicialmente por los abogados J.A.A.Á., O.R.A.Á., J.E.A.T., J.C.A.T., A.J.O.N. y C.B.M.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 17 de marzo de 2014, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al estimar el formalizante que la recurrida no se atuvo a los alegatos expuestos por las partes, ya que, estableció como fecha de terminación de la relación concubinaria el 11 de febrero de 2004, la cual, en su decir, resulta una inferencia de la alzada que altera los supuestos en los que fue planteada la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Ninguna de las partes invocó o mencionó al día 11 de Febrero de 2004 como fecha de culminación de su relación. Esa fecha resulta ser una inferencia extraña a los límites del litigio en virtud de la cual la recurrida alteró los supuestos bajo los cuales fue planteada la controversia, tal y como consta en el texto trascrito, conculcando el principio dispositivo que fuerza al juzgador a mantenerse congruente y en p.a. con las pretensiones de las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (ex—art 12 procesal)…

(Transcripción del texto).

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de constatar lo denunciado, considera la Sala pertinente transcribir la parte pertinente de la recurrida, a saber en ella se estableció:

“…A).- Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

(…Omissis…)

5).- Adjuntó a su escrito libelar copia certificada marcada “B”, insertó al folio ocho (08) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de constancia de unión concubinaria efectuado por ante la Alcaldía de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas. Tal documento administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y en consecuencia se tiene como fidedigno dicho instrumento consistente en copia certificada de constancia de unión concubinaria para demostrar que el ciudadano R.J. (Sic) G.A. mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana G.D.V.G.I. desde el año 2.001. Y así se declara.

(…Omissis…)

B).- Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

1).- Copia fotostática de documento inscrito por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas, marcado con la letra “A”, inserto del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente. El mismo consiste en liberación de hipoteca legal habitacional de primer grado efectuada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el cual recae sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) ARRIOJAS y nada aporta a los autos toda vez que lo que se persigue es la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria. Y así se decide.

2).- Copia fotostática de Caución Juratoria suscrita en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas, marcado con la letra “B”, inserta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de caución juratoria expedida en fecha 11 de Febrero de 2.004 efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, Asuntos Civiles y Vecinales. Tal documento administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario y en consecuencia se tiene como fidedigna para demostrar que ambas partes aquí contendientes acordaron mantenerse separados a una distancia prudencial el uno del otro, interrumpiéndose la unión concubinaria en fecha 11 de Febrero de 2.004 toda vez que no existe prueba en contrario. Y así se decide.

3).- Copias fotostáticas de instrumentos marcados “C” y “D”, cursantes del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Los referidos instrumentos en virtud de no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorgan de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, de tales instrumentos se evidencia que para el año 2.004 ambas partes contendientes se encontraban separadas, todo ello conforme a los procedimientos y solicitudes efectuadas por ante el Ministerio Público y el Tribunal de Protección, siendo uno de ellos el régimen de visita respecto al hijo procreado por ambas partes contendientes. Y así se decide.

4).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: P.J. (Sic) GUTIERREZ (Sic) FRONTADO, L.I.A.D.G. y A.J.P.M.. En cuanto a la declaración del ciudadano P.J. (Sic) GUTIERREZ (Sic) FRONTADO, del acta inserta al folio ciento ochenta (180) se evidencia que la misma fue declarada desierta, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide. En relación a las deposiciones de las ciudadanas L.I.A.D.G. y A.J.P.M., insertas del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, se observa que fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que ambos mantuvieron una relación concubinaria por espacio de tres años, que de esa unión procrearon un hijo y que luego de la ruptura vivían en casas distintas. En tal sentido y visto que las mencionadas testigos no fueron tachadas aunado al hecho que fue concordante a lo señalado por el demandado en su escrito de contestación, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.

(…Omissis…)

Verificado los requisitos previamente enunciados aduce la demandante haber mantenido una relación concubinaria por espacio de diez (10) años con el ciudadano R.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) ARRIOJAS, procreando un hijo de nombre R.J. (Sic). Ahora bien, el demandado en la oportunidad de darle contestación a la demanda, admitió el haber sostenido una relación concubinaria con la demandante de autos con una duración aproximada de tres (03) años. En ese orden de ideas, previo recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente quien decide considera que ha quedado demostrado fehacientemente que existió una relación concubinaria entre la demandante ciudadana G.D.V.G. (Sic) IDROGO y el demandado ciudadano R.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) ARRIOJAS, más aún cuando el mismo demandante lo admitió en su escrito de contestación al indicar textualmente: “Mi representado admite que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana G.d.V.G.I., y como consecuencia de dicha relación fue procreado un hijo...”. Y así se decide.

(…Omissis…)

Así las cosas, determinado como ha sido la existencia de una unión estable de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna entre las partes aquí contendientes, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, vale decir, cuando inicio y cuando culminó, siendo que la parte actora en su libelo indicó como fecha de inicio junio de 1.999 y a su decir duró diez (10) años. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación arguyó que la relación estable se mantuvo por espacio de tres (03) años y meses, hasta comienzos del 2.003. Ahora bien, como fecha de inicio de la relación concubinaria esta Alzada toma como base la copia certificada de constancia de unión concubinaria efectuada por ante la Alcaldía de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas, inserta al folio ocho (08) del presente juicio, valorada oportuna y suficientemente. El referido instrumento se considera fidedigno no sólo por haberse efectuado ante un funcionario público sino porque el mismo fue suscrito por ambas partes contendoras en señal de consentimiento y en razón de ello, se tiene como fecha cierta 09 de Mayo de 2.001 como inició de la unión concubinaria. Y así se decide. En cuanto a la fecha de culminación, siendo que de la revisión tanto del escrito libelar así como el de contestación de la demanda señalan fechas distintas, este Tribunal Superior considera que la unión estable de hecho se interrumpió el 11 de Febrero de 2.004 cuando la demandante ciudadana G.D.V.G. (Sic) IDR0G0 y el demandado ciudadano R.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) ARRIOJAS, firmaron una caución juratoria por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, inserta al folio ciento treinta y seis (136), donde acordaron mantener una distancia prudencial el uno del otro, desprendiéndose de la referida caución que para el momento en que la misma se realizó ambas partes aún vivían juntas toda vez que manifestaron estar residenciados en “Bosques de la Laguna, los helechos, casa # 21”, es por ello que este Juez de Alzada toma como fecha de culminación de la relación concubinaria 11 de Febrero de 2.004. Y así se decide…”(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Con base en el trascrito realizado supra sobre el texto de la recurrida, se evidencia que el pronunciamiento que dictó la alzada deviene del análisis de las probanzas consignadas en autos, de lo que se concluye que no se produjo ninguna alteración del thema decidendum que pudiera inficionar a la recurrida del vicio que se le acusa.

El vicio de incongruencia, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales para ello.

En el caso de autos, comprueba la Sala de Casación Civil que la recurrida, ante el planteamiento accionante de la existencia de una relación concubinaria y la necesidad de despejar la duda sobre la fecha de culminación de dicha relación, estimó utilizar la prueba que consideró más fidedigna de autos, la cual era la copia certificada de la constancia de unión concubinaria efectuada por ante la Alcaldía de la ciudad de Maturín, Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas para determinar que ésta finalizó el 11 de febrero de 2004. Por tanto, el Juez resolvió sobre una cuestión discutida entre las partes, evidenciando dicha fecha análisis del acervo probatorio y no de su voluntad o de una “inferencia extraña”, como la señala el formalizante.

Lo expuesto conlleva a señalar que en el sub iudice no se incurrió en la incongruencia acusada, ya que no resolvió ningún asunto fuera o distinto del tema controvertido lo que, por vía de consecuencia, hace concluir que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem por silencio de prueba, al considerar el formalizante que el ad quem no valoró eficazmente las declaraciones de los testigos.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…EI silencio o silenciamiento de pruebas, se produce cuando la recurrida omite completamente mención de alguna probanza o, si bien las mencionara, no expresa el efecto concreto de su mérito probatorio. En este caso: ¿Cuál es el valor probatorio de las testifícales, para demostrar la relación, el inicio o finalización de la relación entre las partes?; ¿Por qué, habiéndoles sido otorgado valor probatorio no señaló que las testigos, en efecto, aportaron razón precisa acerca de la fecha de terminación de la relación?; ¿Es más importante la inferencia espontáneo-autónoma del Juez, basada en otras pruebas, que la aportación directa de testigos plenamente válidos?. Faltando la valoración procesal efectiva-eficaz-concreta, queda configurado el silenciamiento de las pruebas testificales referidas en la cita; relevantes, por cierto, para esclarecer lo debatido, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas (ex-art. 509)…

(Cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Resulta inexplicable para la Sala, que después de más de una década de estar vigente el criterio pacífico, reiterado y uniforme que estableció que la denuncia por silencio de pruebas debe plantearse sólo por infracción de ley, el formalizante la plantee por defecto de actividad, denunciando el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

El cambio jurisprudencial que se generó a raíz de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 204, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-000597, caso: Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., se hizo con el propósito de evitar casaciones inútiles, obligando al recurrente a demostrar ante la Sala la pertinencia de la prueba, su trascendencia en la suerte de la controversia, la legalidad en su promoción y evacuación, y todos aquellos aspectos solamente exigibles y controlables a través de una casación de fondo, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, es decir, que los hechos sólo pueden establecerse a través de pruebas.

Habiendo planteado el formalizante una denuncia por inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 y del Código de Procedimiento Civil, vale decir, fundamentada como una delación por inmotivación que constituye un defecto de actividad y no en el de infracción de ley como correspondía, la presente delación por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.404 del Código Civil, se denuncia que la recurrida “…quebrantó en su actividad valorativa, el principio de la indivisibilidad de la confesión judicial, en perjuicio de su autor, la parte accionada…” ya que, en el decir del formalizante, la alzada realizando una inferencia meramente personal, estableció como fecha de la terminación de la relación concubinaria, una no planteada por las partes; lo que produjo una división de la confesión en perjuicio del confesante accionado.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Cierto que la parte accionada reconoció la existencia de una unión de hecho con la demandante, pero la limitó a tres (3) años y meses, hasta comienzos de 2003. Esto constituye una confesión calificada y además, esencial: Se admite parte de lo accionado, pero, como excepción de hecho, se lo circunscribe confesadamente en la contestación a la demanda, con una duración diferente. Esta afirmación genera una carga en cabeza del confesante, que además, tiene virtualidad para alterar el resultado del proceso (Víd. Sentencia de la SCCiv. del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa, página 2246). La caución juratoria fue lealmente allegada por la parte actora en el Capítulo I, letra B) de su promoción de pruebas. Al admitir la recurrida el hecho confesado de la relación, lo cual califica en los límites de su oficio, pero al haber hecho una inferencia meramente personal y estableciendo su finalización en otra fecha no planteada por las partes, sin comparar la excepción de hecho con las pruebas testificales que silenció, obviamente resulta que dividió la confesión en perjuicio de su autor (Víd. Sentencia de la SCCiv. del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029). El quebrantamiento de ese principio capital, contenido en el delatado artículo 1.404 del Código Civil, se enfoca como violatorio del derecho a la defensa y por tanto como un esencial vicio de actividad, determinante para la casación del fallo.

(…Omissis…)

Denuncio infracción por la recurrida de lo dispuesto por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, coordinado con el artículo 320, parágrafos primero y segundo, todo al resguardo del ordinal segundo del artículo 313 íd., por ser la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumento del expediente mismo, desfigurando su contenido, amén de no haber aplicado al caso las reglas de interpretación bajo la sana crítica.

Data venia y por razones de brevedad, remito al Alto Tribunal al contenido de los extractos de la recurrida contenidos en las denuncias SEGUNDA Y (Sic) TERCERA del RECURSO DE FORMA y además indico que las actas procesales donde se genera la suposición falsa son las declaraciones de las testigos L.I.A.D.G. y ADY (Sic) J.P.M., rendidas el 10 de Mayo (Sic) de 2012, no controladas por la parte actora, las cuales hacen los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente…

(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.404 del Código Civil, prevé que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, ahora bien, la violación de la referida norma, debe denunciarse fundamentada como una infracción de ley ya que su contenido es meramente un punto de derecho.

No obstante lo expresado, estima la Sala pertinente realizar ciertas precisiones con respecto a lo planteado, a saber, la confesión constituye una prueba en contra y a favor de quien la hace; igualmente, para incurrir en la infracción del artículo 1.404 del Código Civil es necesario apreciar la confesión para adoptar una decisión.

En el sub iudice, analizando la parte transcrita de la recurrida en la primera denuncia, se evidencia que el juez superior no tomó el hecho presuntamente objeto de la confesión, como lo es “la existencia de la relación concubinaria”, como prueba de su duración. Simplemente acogió los dichos de las partes en este punto y, con el análisis de otras pruebas de autos, entre ellas la caución juratoria suscrita por ambos litigantes ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, tal como lo explanó en su decisión, estableció la duración de dicha relación de hecho.

Consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.404 del Código Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 ibidem, por haber incurrido el ad quem en el tercer caso de falso supuesto, al estimar el recurrente que la decisión es producto de haber dado por demostrado un hecho (la duración de la relación concubinaria) cuya inexactitud se desprende de actas del expediente, pues, en el decir del formalizante, la alzada no apreció las declaraciones de los testigos de conformidad con la sana crítica ya que, opina el recurrente, de haberlo hecho así, no hubiera establecido como fecha de terminación de la relación, la data en la que se realizó la caución juratoria.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Las testigos, se reitera, fueron contestes y unánimes en declarar que para la fecha de la caución juratoria en el año 2004, las partes en este proceso, ya no vivían juntos, porque en las relaciones concubinarias habían durado 3 años y meses, hasta comienzos del año 2003. La inferencia sacada espontáneamente por la recurrida del aparecimiento de una dirección en el acta donde se extendió la caución, contraría el contenido -repito unánime- de las testificales trascritas que acreditan el cese de las relaciones para comienzos del año 2003 (un año antes de la caución), es ajena a todo punto controvertido y no sometido a juzgamiento por alguna de las partes, por lo cual se está ante un claro error de travisamento por falsa suposición, el cual además, resulta ser uno de los puntos cruciales del proceso, con efecto crucial en la dispositiva del fallo.

Si la recurrida hubiera interpretado toda la situación bajo el contexto de la doctrina de la sana crítica, habiendo otorgado valor probatorio a las testimoniales, simplemente hubiera concluido en que: a) Los supuestos de la caución juratoria tienen, por fuerza, que ser anteriores a la fecha del acta; o sea que las relaciones ya habrían terminado. Las causas no se generan en el acto de la caución, deben ser anteriores, para que logren conminar a las partes a presentarse ante la autoridad, evitando hacerse justicia por propia mano; b) La testifical debidamente valorada determina, sin duda procesal, el fin de la relación en el año 2003, un año antes de la caución; c) Por ende, la fecha que la recurrida declara como fin de la relación es simplemente errónea. Y ello es el producto de dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; o sea, el contenido de las pruebas testificales, a las cuales lo se le aplicó su amplia regla de valoración contextual contenida en el artículo 508, pues no aparece que no hubiesen dicho la verdad, coordinada con el artículo 509, acerca de las cuales no fue expresado el criterio del Juez respecto de ellas lo cual se explanó en el recurso de forma, todo lo cual conllevó al desvarío delatado…

(Resaltado, cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante señala que el ad quem incurre en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Señala el recurrente que la suposición falsa se patentizó cuando el juez superior, dejó de valorar los dichos de los testigos de conformidad con la sana crítica, pues ellos, declararon que para la fecha de la referida caución los concubinos ya no vivían juntos y que la alzada estableció la fecha de terminación de la relación concubinaria con base en la data en la que las partes suscribieron la caución juratoria de alejamiento.

Ahora bien, tomando en consideración que el recurrente apoya su delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala descendió a las actas procesales y evidenció que a los folios 181 al 184 (ambos inclusive) del expediente, cursan las señaladas testimoniales, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

…Rinda declaración el Testigo (Sic) L.I.A.D.G..

(…Omissis…)

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO. Contestó: Si, vivimos cerca, la mama (Sic) de el.(Sic) SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que los señores González y G.I., mantuvieron relaciones concubinarias por espacio de 3 años y meses, hasta comienzos del año 2003 oportunidad en la cual cesaron las relaciones. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo sabe y le consta que de esa unión entre RODOLFOGONZALEZ (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO, fue procreado un hijo de nombre R.G. (Sic) GOMEZ (Sic), el cual nació en el año 2001? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta que en febrero de 2004, los ciudadanos R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO firmaron una caución ante el Director del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Maturín, conforme a los cuales debían respetarse y mantener una distancia prudencial entre ellos? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si después de la ruptura de las relaciones entre R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO está se negaba a que R.G. (Sic) viera a su hijo por lo que esté tuvo que denunciar el hecho en una Fiscalía del Ministerio Publico a objeto de que el Tribunal de Menores estableciera un régimen de visitas, hecho ocurrido en el año 2004? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si el señor R.G. (Sic) le permitió a G.D.V.G. (Sic) IDROGO que se trasladara a vivir a una casa de su propiedad a objeto de que ella viviera con su menor hijo y este pudiera tener mejor condición de vida? Contesto: Si ellos se quedaron viviendo en esa casa, para que viviera con su niño. SEPTIMA: ¿Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano R.G. (Sic) no vivía en la misma casa donde vivía la ciudadana G.D.V.G. (Sic) IDROGO y su hijo? Contesto: Si. Culminó el ciclo de preguntas por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada.

(…Omissis…)

Que rinda declaración el Testigo A.J.P. (Sic) MOTA.

(…Omissis…)

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores González y G.I., mantuvieron relaciones concubinarias por espacio de 3 años y meses, hasta comienzos del año 2003 oportunidad en la cual cesaron las relaciones. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo sabe y le consta que de esa unión entre R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO, fue procreado un hijo de nombre R.G. (Sic) GOMEZ (Sic), el cual nació en el año 2001? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en febrero de 2004, los ciudadanos R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) firmaron una caución ante el Director del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Maturín, conforme a los cual debían respetarse y mantener una distancia prudencia (Sic) entre ellos? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si después de la ruptura de las relaciones entre R.G. (Sic) Y G.D.V.G. (Sic) IDROGO está se negaba a que R.G. (Sic) viera a su hijo, por lo que esté tuvo que denunciar el hecho en una Fiscalia (Sic) del Ministerio Publico (Sic) a objeto de que el Tribunal de Menores estableciera un régimen de visitas, hecho ocurrido en el año 2004? Contesto: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si el señor R.G. (Sic) le permitió a G.D.V.G. (Sic) IDROGO que se trasladara a vivir a una casa de su propiedad a objeto de que ella viviera con su menor hijo y este pudiera tener mejor calidad de vida? Contesto: Si ellos se quedaron viviendo en esa casa, para que viviera con su niño. SEPTIMA: ¿Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano R.G. (Sic) no vivía en la misma casa donde de vivía la ciudadana G.D.V.G. (Sic) IDROGO y su hijo? Contesto: Si (Sic) el (Sic) no vivía en la casa. Culminó el ciclo de preguntas por parte de la Apodera Judicial de la parte demandada…

(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

De su lectura, advierte la Sala de Casación Civil que ninguna de las preguntas que se les formularon a los indicados testigos, se refiere a cuál fue la fecha de terminación de la relación.

Asimismo, de la transcripción parcial de la recurrida realizada en la primera denuncia por defecto de actividad, se observa que el ad quem sí a.l.t. otorgándoles valor probatorio.

En el caso de especie, la argumentación de la denuncia está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció o desechó la prueba señalada, pero lo cierto es que el juez superior, de las diversas pruebas aportadas al expediente y vista la disparidad entre lo dicho en el libelo y lo alegado en la contestación de la demanda con respecto a la fecha en que finalizó la relación concubinaria, concluyó que la caución juratoria le aportaba una fecha cierta de terminación de la misma.

En este orden de ideas y visto que la alzada, una vez analizados los elementos probatorios aportados y las alegaciones de ambos litigantes, las cuales presentaban disparidad en cuanto a la fecha tantas veces señalada, estableció que la misma debía haberse producido a raíz de la dicha caución, pues en el texto del acta levantada en esa oportunidad, se reflejó que el domicilio de ambos concubinos era el mismo, por lo que debe la Sala considerar que lo decidido por el ad quem, fue el producto de una conclusión derivada del análisis de los acontecimientos ocurridos y documentados en actas.

En tal sentido, en el caso bajo decisión no se percibe que el juez haya establecido falsamente de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre los diversos alegatos y pruebas que cursan en autos, concluyó en lo que declaró en el dispositivo de la sentencia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala finaliza determinando que el Juez Superior no incurrió en el vicio de suposición falsa, motivo por el cual no existe violación por falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000298

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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