Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 60 N° Expediente : AA70-E-2011-034 Fecha: 29/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J.F.G., K.N.B.R., N.G.G., T.E.B.R., DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS A.S., O.M.C.P., C.J.V.Á., J.A.L.B. y G.D.V.O. vs. Artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N.B.R., N.G.G., T.E.B.R., DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS A.S., O.M.C.P., C.J.V.Á., J.A.L.B. Y G.D.V.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271, y V-8.467.151, respectivamente, actuando como “miembros inscritos en el Colegio de Economistas del Estado Guárico”. SEGUNDO: La NULIDAD del artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, y del proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinarios del Colegio de Economistas del Estado Guárico, con acto de votación realizado el 11 de junio de 2011. TERCERO: ORDENÓ a la Comisión Electoral electa el 22 de septiembre de 2010, el inicio de un nuevo proceso electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la decisión, de conformidad con las disposiciones de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000034

I

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N.B.R., N.G.G., T.E.B.R., DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS A.S., O.M.C.P., C.J.V.Á., J.A.L.B. Y G.D.V.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271, y V-8.467.151, respectivamente, actuando como “miembros inscritos en el Colegio de Economistas del Estado Guárico”, interponen “(…) RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico (…) que les impide a participar (sic) y a ser elegido en la Convocatoria a Elecciones del Colegio de Economistas del Estado Guárico, para la renovación de las autoridades que representan al precitado gremio, a realizarse el día 04 de Junio (sic) de 2011 en la sede del referido Colegio.”. Asimismo, solicitaron “(…) medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan las elecciones fijadas para el día 04 de junio del presente año (…)”.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo siguiente:

  1. Solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Economistas del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho y vencido el término de distancia de dos (02) días, que se computarán por días contínuos, contados a partir de su notificación. Remítase copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Líbrese Oficio.

  2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, a quien se ordena remitir el expediente de inmediato a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

    Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte recurrente señala que “(…) como quiera que las elecciones pautadas para el día 04/06/2011 en el Colegio de Economistas del Estado Guárico según cronograma que se adjunto (sic) con la demanda han sido reprogramadas para el 11/06/2011 según cronograma que se consigna con [esa] diligencia y por cuanto [su] plancha ha sido rechazada por la Comisión Electoral que rige dicho proceso solicito con todo respecto, un pronunciamiento sobre la medida solicitada (…)” (corchetes de la Sala).

    Por fallo Nº 57 del 09 de junio de 2011, esta Sala Electoral declaró lo siguiente:

  3. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado R.B. (…) con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N.B.R., N.G.G., T.E.B.R., DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS A.S., O.M.C.P., C.J.V.Á., J.A.L.B. y G.D.V.O., (…) contra el artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO.

  4. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente (Resaltado del original).

    El 13 de junio de 2011, la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.393.421, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Guárico, asistida por el abogado Z.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.323, consignó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

    Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar cartel de emplazamiento, para publicación en el diario “Últimas Noticias”.

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.332, parte recurrente, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, retiró el cartel de emplazamiento.

    El 09 de noviembre de 2011, el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado en fecha 07 de noviembre de 2011.

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano A.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.332, parte recurrente, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita “(…) sea declarada nula de toda nulidad las elecciones llevadas a cabo el 11 de junio de 2011 y se proceda a la convocatoria de un nuevo proceso electoral con la participación de todos y sin condición alguna”.

    Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 29 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho.

    El 25 de enero de 2012, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se fijó el acto de informes orales para el 20 de marzo de 2012 y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

    El 20 de marzo de 2012, se realizó el acto de informes con la asistencia del abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, apoderado judicial de la parte recurrente. También, de la abogada M.d.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral.

    Mediante escrito presentado en la misma fecha, 20 de marzo de 2012, la ciudadana M.d.C.E.M., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público, en relación a la controversia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    En escrito de fecha 12 de mayo de 2011, la parte recurrente señaló lo siguiente:

    Que “[en] fecha 09 de Diciembre (sic) de 2010, la abogada M.P.D.V. en su condición de Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., le comunicó a la Licenciada MARÍA PRIETO, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Guárico, que se había procedido a la inscripción del referido colegio por ante el Sistema de Control de Organizaciones Sindicales y Gremiales del C.N.E. (…)” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) en la precitada fecha también se le comunico (sic) a la Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Guárico, las observaciones a la solicitud de autorización al ente electoral para proceder a realizar la convocatoria a elecciones del Colegio de Economistas del Estado Guárico, en el cual en el numeral 2., (sic) estableció lo siguiente: ‘…Con relación a lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico (…) los cuales hacen referencia al tema de la solvencia para poder ser miembro de la Junta Directiva del colegio, en este caso ha de entenderse como el derecho pasivo que tiene todo agremiado. Por otra parte, han establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Electoral en su artículo 4 el tema de la solvencia para presentar la lista de candidatos para ser miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, a este respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema en sentencia Nro. 105 de fecha 04 de agosto de 2003 (…), por tal razón esta Dirección General considera que no debe excluirse a los agremiados insolventes de participar y ejercer el derecho al sufragio (…)’”.

    Que “[s]egún el Artículo N° 29 de los estatutos, solo pueden ser miembros de la junta directiva del Colegio de Economistas del Estado Guárico solo aquellos agremiados que estén solventes, tengan más de dos (2) años colegiados y no haber asistido a las dos (2) últimas Asambleas Ordinarias, pero sin embargo, el ente electoral sólo tomo el último particular de la no asistencia a las dos últimas asambleas por parte del agremiado, lo cual NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO CONDICIONANTE O LIMITANTE AL SOBERANO DERECHO AL SUFRAGIO, esto es el no cumplimiento de estas condiciones pudiere aparejar la privación de todo ciudadano agremiado o afiliado a una organización como lo es, precisamente, el derecho a participar y ser elegido en los términos consagrados por la Constitución Nacional (corchetes de la Sala).

    Que “(…) el artículo 29 de los Estatutos en cuestión, viola el derecho a la participación libre en los asuntos públicos por cuanto estipula que se requiere haber asistido a las dos (2) últimas asambleas Ordinarias del Colegio de Economistas del Estado Guárico, a los fines de presentar listas o candidatos, lo que conlleva a que el economista que no haya asistido a las dos últimas dos (2) (sic) asambleas, no tendrá derecho a efectuar postulación alguna, lo que deja en manos de quienes hayan asistido a las dos últimas asambleas son los que pueden postularse y ser elegidos (sic)”.

    Que “(…) el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico in comento limita el derecho constitucional a postular y ser postulado para algún cargo dentro de la Directiva del Colegio de Economista (sic) a nivel nacional, ya que de conformidad con el contenido del mismo, la Comisión Electoral como órgano encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Sistema Electoral ‘…será (sic) quien diga quien participa y quien no participa según el certificado de asistencia a las dos últimas asambleas”.

    Que “(…) en atención a los anteriores señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de asistencia a las dos últimas asambleas realizadas como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al protagonismo (artículo 70), constituye en (sic) una evidente situación grave, dado que de producirse el proceso comicial que se viene adelantando quedando en vigor la exclusión a ser elegido a la directiva por no haber asistido a la dos últimas asambleas realizadas, se les privaría el derecho a decenas de economistas de los cuatrocientos cuarenta y seis (446) economistas inscritos en Colegio de Economistas del Estado Guárico participar (sic) como candidato, (sic) sea por el método uninominal o plancha; es por lo que intento en nombres (sic) de mis representados la presente acción de nulidad contra el artículo N° 29 de los ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 21, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente [solicito] sea declarado” (corchetes de la Sala).

    La parte recurrente solicita medida cautelar innominada “(...) a los fines de que se suspendan las elecciones fijadas para el día 04 de junio del presente año, (sic) La urgencia (sic) de tal petición la sustento en el hecho que en el Colegio de Economistas del Estado Guárico, se dictaron las normas que regulan el proceso de elecciones que tendrá lugar el 4 de junio de 2011, y las cuales se remiten al artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, al quedar establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Electoral en su artículo 4 el tema de haber asistido a las dos últimas asambleas para presentar la lista de candidatos para ser miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario y por ser SEÑALADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL C.N.E. , al afirmar en el cronograma electoral que ‘…LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR CONJUNTAMENTE CON LAS POSTULACIONES: … y haber asistido a las dos últimas asambleas…” (resaltado del original).

    Que “[e]ntonces tenemos que el peligro en la mora es evidente porque en caso de que no sea acordada la medida solicitada se produciría un daño no reparable por la definitiva al producirse el proceso comicial, tal como el que está previsto para el día 4 de junio del presente año en el Colegio de Economistas del Estado Guárico, en exclusión de un número considerable de economistas sin que se pudiese revertir los efectos de tal proceso y, que la apariencia de buen derecho es igualmente evidente porque ‘esos economistas que [representa] se verían afectados por la privación de su derecho a la participación y ser elegido, son miembros naturales de esa organización gremial (…)” (corchetes de la Sala).

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    En escrito del 13 de junio de 2011, la Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Guárico argumentó lo siguiente:

    En relación con el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico que “(…) este artículo no [les] parece excluyente debido a (…) que para que uno de los agremiados opte a un cargo de la junta directiva del colegio, conozca la realidad de la institución y tenga una trayectoria reconocida como profesional de las Ciencias Económicas por el colegio y demás agremiados, a su vez tenga cierta madurez como profesional en donde se pueda garantizar su compromiso con el Colegio; en cuanto al aspecto donde se refiere a que tiene que haber asistido a las dos (02) últimas Asambleas Ordinarias realizadas en el Colegio, es prioridad que un agremiado participe, conozca y de su aporte en referencia a las actividades que se realizan, que están por realizarse y que servirán para la consecución de reivindicaciones de los agremiados” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) el día 03 de Noviembre (sic) de 2010, se realizó una Asamblea Extraordinaria de agremiados (…) donde se procedió a discutir lo referente a la Modificación del artículo N° 29, de los estatutos vigentes de [su] Colegio, en dicha Asamblea se decidió la No Modificación de dicho artículo, con una votación de Treinta y ocho (38) votos a favor y con Dos (02) en contra” (corchetes de la Sala).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana M.d.C.E.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público, en relación a la controversia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

    Que “[la] doctrina ha establecido que los derechos políticos son aquellos que autorizan al ciudadano a que participe en la génesis de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. El fundamento de tales derechos está constituido por el principio de la soberanía popular, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

    Que “(…) desde un plano objetivo, que los derechos políticos son instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho, concretamente, garantizan la legitimación democrática del poder; mientras que desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista de los ciudadanos, los derechos políticos representan una progresiva ampliación de la consciencia y actividad política de éstos, en otras palabras, condicionan y delimitan las experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos (…)”.

    Que “(…) los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos, y el derecho al sufragio (…)”.

    Que “(…) el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico resulta contrario a la exacta interpretación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación”.

    Que “(…) considera [esa] representación del Ministerio Público atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N°19 del 30 de enero de 2009, Caso (sic) N.C.B. y Pascuale J.G.G.C., que en este caso, debe declararse la nulidad por inconstitucionalidad de esta disposición, ya que al establecer como un requisito para ser miembro de la Junta Directiva, estar solvente y haber asistido a las Dos (2) últimas Asambleas Ordinarias, como un condicionamiento para el ejercicio de los derechos a la participación y al sufragio, se han desfigurado las facultades intrínsecas al derecho a la igualdad y a la no discriminación” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, opina la representación del Ministerio Público que el recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa:

    Se persigue con la interposición del recurso contencioso electoral la nulidad del artículo 29 del Estatuto Interno del Colegio de Economistas del Estado Guárico, que establece:

    Para ser miembro de las Junta Directiva del Colegio se requiere: a) Estar Solvente, b) Una inscripción no inferior a dos (2) años y c) Haber asistido a las dos (2) últimas Asambleas Ordinarias

    .

    Los Colegios de Economistas son corporaciones profesionales, creadas de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, que establece la obligación para los economistas de inscribirse, para ejercer la profesión. En este sentido, establecen los artículos 5 y 6 eiusdem:

    Artículo 5° Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2° de esta Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido.

    Artículo 6° La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de Economistas", mediante la sola presentación de uno cualquiera de los Títulos a que se contrae el artículo 3° de esta Ley, debidamente protocolizado

    .

    Como se aprecia, la inscripción en un colegio legalmente constituido es requisito para el ejercicio de la profesión, y obligatoria la inscripción de los economistas que pretendan ejercer en el Estado Guárico.

    Siendo así, tratándose de una corporación profesional de obligatoria inscripción para los economistas, resulta necesario, en materia electoral, el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, en sentencia N° 135 del 28 de septiembre 2004, al establecer:

    ...En opinión de este juzgador, cobra especial trascendencia en el caso de autos el principio participativo en la Constitución vigente, tanto como principio general (artículos 5 y 6); como derecho constitucional y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual debe interpretarse concatenadamente con la consagración del sufragio como derecho (artículo 63) a ejercerse en votaciones libres, universales, directas y secretas, ahora extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293 numeral 6)...

    (resaltado del fallo).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia también lo apreció en la sentencia N° del 1825 del 09 octubre de 2007, donde señaló:

    Vistos entonces los rasgos esenciales que definen cuál es la naturaleza jurídica de los colegios de abogados, así como la relevancia social que claramente aquéllos denotan, vale concluir que el contenido del artículo 62 del Texto Constitucional sí es susceptible de ser invocado en los procesos comiciales que se celebren en el seno de aquéllos. En tal sentido, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 15/2002, de 24 de enero, debe señalarse que aun cuando literalmente la mencionada norma constitucional se refiere al derecho a la libre participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, dicha participación no debe circunscribirse únicamente al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, es decir, aquellas mediante las cuales el Estado se manifiesta a través de sus poderes como agente activo, sino que debe también abarcar la participación en asuntos sociales que aun cuando no constituyan una manifestación del Estado como entidad pública, sí revisten interés para la colectividad, lo cual se infiere de la consideración de nuestro sistema político como democrático y participativo; siendo uno de esos asuntos sociales a los que se extiende el derecho a la participación política, el referido a los procesos electorales celebrados en los gremios profesionales

    (resaltado del original).

    Aplicando lo anterior al caso de autos se puede concluir que los economistas tienen el libre derecho de participar en los asuntos políticos del ente gremial que los representa, en forma directa o por medio de sus representantes elegidos democráticamente.

    Igualmente tienen derecho a ejercer el sufragio, mediante el voto secreto universal y directo, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes que regulen la materia.

    En este sentido, se aprecia que no se encuentra prevista ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, normativa que establezca que para ejercer un cargo directivo en la corporación profesional sea necesario la solvencia con cuotas pecuniarias, o la asistencia a número determinado de reuniones de ese gremio, ni la exigencia de tiempo determinado para el ejercicio del derecho al sufragio.

    En efecto, como se estableció anteriormente, la inscripción en el Colegio de Economistas es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo cual, una vez inscrito el economista en el respectivo Colegio de la entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad en el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, surge el derecho de participar en los asuntos políticos del mismo, por cuanto, desde el cumplimiento del requisito legal, forma parte de la corporación profesional y, en consecuencia, tiene todos sus derechos y obligaciones.

    El artículo 7 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010, establece: “Todos los agremiados y colegiados tienen derecho a postular y a ser elegidos como candidatos para los distintos cargos a elegir, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República”.

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, en sentencia N° 105 del 04 de agosto de 2003, ratificada en decisión N° 106 de esa misma fecha, en la cual se señaló:

    Si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, pues es ésta la que define el marco general de su ejercicio; en este sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, afirmando las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Carta Fundamental, encontrándose dichas garantías plenamente explicitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana.

    Sería arbitrario, entonces, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999.

    Por lo que, en atención a los anteriores señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de la solvencia como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide (resaltado añadido).

    Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1825 del 9 octubre de 2007, se pronunció sobre la ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales, señalando:

    De la lectura del citado parágrafo único, se desprende que el legislador nacional ha establecido que para ejercer el derecho al sufragio -tanto activo como pasivo- así como para participar en la toma de decisiones de las asambleas de los colegios de abogados, los respectivos agremiados deberán esta solventes con el respectivo Colegio de Abogados –o con su delegación-, y también con el Instituto de Previsión Social del Abogado.

    La consagración del referido derecho en el ordenamiento jurídico-constitucional venezolano conlleva a considerar al sufragio como un derecho específico, bajo sus modalidades activa y pasiva, articulándose así como un instrumento de expresión de la voluntad soberana; de igual forma, de dicha consagración se deriva la exigencia de que las normas que regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga la Constitución, en el sentido de que debe ejercerse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, y de que las leyes deben garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional (Sentencia n° 106/2003, de 4 de agosto, de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, la condición de insolvencia de uno o varios agremiados, no puede ser un obstáculo para que éstos puedan participar y ejercer su derecho al sufragio, en los comicios que se celebren dentro de los colegios y otros organismos profesionales del gremio al cual pertenezcan.

    A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia antes mencionada, esta Sala considera que si bien la ley puede establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, ya que el legislador estaría desbordando la barrera impuesta a su libertad normativa, a saber, el contenido esencial del mencionado derecho fundamental, pues es en el Texto Constitucional en donde se articula el marco básico e infranqueable –dentro del cual debe moverse el legislador- para su ejercicio; siendo las garantías que orientan la realización de todo proceso electoral, las descritas en los artículos 293, in fine, y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, “…principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana...” (resaltado del original).

    Aplicando lo anterior al caso de autos se concluye que la limitación que establece el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico es contraria al derecho al sufragio y participación política, derechos fundamentales, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto establece exigencias que no se corresponde para el ejercicio del sufragio en las elecciones de la Junta Directiva de la corporación profesional, su naturaleza jurídica, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista.

    En consecuencia, se declara la nulidad del artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico, de conformidad con la interpretación y criterio expresado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 19 del 30 de enero de 2009, de acuerdo con el cual:

    (…) según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.

    En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate –y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas (Ver, sentencia n.° 433/08)

    .

    Establecido lo anterior, se aprecia que en el proceso para elegir los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas del Estado Guárico, con acto de votación realizado el 11 de junio de 2011, fue aplicado el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico para rechazar postulaciones, como se evidencia de la segunda pieza del antecedente administrativo, entre ellas la Plancha N° 1 que integraban los recurrentes (folios 232 al 249 del expediente).

    Siendo así, debe este órgano judicial restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 Constitucional y, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado proceso electoral, por contrario a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 215, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por no haberse preservado la voluntad general de los electores. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral electa el 22 de septiembre de 2010, el inicio de un nuevo proceso electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, y con el cumplimiento de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N.B.R., N.G.G., T.E.B.R., DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS A.S., O.M.C.P., C.J.V.Á., J.A.L.B. Y G.D.V.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271, y V-8.467.151, respectivamente, actuando como “miembros inscritos en el Colegio de Economistas del Estado Guárico”.

SEGUNDO

La NULIDAD del artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, y del proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinarios del Colegio de Economistas del Estado Guárico, con acto de votación realizado el 11 de junio de 2011 .

TERCERO

Se ORDENA a la Comisión Electoral electa el 22 de septiembre de 2010, el inicio de un nuevo proceso electoral, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con las disposiciones de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales, dictadas por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000034

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60.

La Secretaria,

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