Sentencia nº RC.000371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000716

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la ciudadana GREGORYS DEL C.B.M., representada judicialmente por el abogado Á.B.B., contra el ciudadano B.T.C.V., representado judicialmente por los abogados M.V.C. y L.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del juzgado a quo de fecha 19 de febrero de 2008, que declaró firme el decreto intimatorio, 2) Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, condenando a pagar las siguientes cantidades: a) ciento ochenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 180.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio demandada; b) los intereses de mora que se correspondan desde el día 31 de diciembre de 2008 exclusive, hasta el día 24 de abril de 2009, fecha en que se interpuso la demanda, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad antes descrita, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo; c) un sexto de comisión (1/6 %) que se corresponde de la cantidad de Bs. F. 180.000,00; cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo; 3) La corrección monetaria.. De esta manera modificó el fallo objeto de apelación. No hubo condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado Á.B. en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 26 de noviembre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 15 de diciembre de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el juzgado de alzada está inficionada por indefensión, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala para facilitar el conocimiento de lo sucedido, pasa a transcribir las actuaciones de las partes en el presente expediente, a saber:

En fecha 24 de abril de 2.009, la ciudadana Gregorys Del C.B.M. inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- contra el ciudadano B.T.C.V..

En fecha 29 de julio de 2.009, el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación al pago del demandado.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación al libelo de demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2.009, la parte intimante consignó escrito de solicitud de ejecución forzosa de las cantidades reclamadas, en virtud de que la parte intimada no acreditó el pago o la oposición del mismo, dentro del lapso contenido en el decreto intimatorio.

En fecha 3 de diciembre de 2.009, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2.010, el juzgado a quo dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2.009.

En fecha 23 de febrero de 2.010, la parte intimante solicitó mediante diligencia la aclaratoria y corrección de la sentencia.

Notificadas las partes en fecha 18 de marzo de 2.010, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2.010, el juzgado a quo mediante aclaratoria de sentencia de fecha 26 de marzo de 2.010, acuerda ampliar el dispositivo del fallo acordando que las cantidades condenadas sean indexadas.

En fecha 13 de abril de 2.010, la parte demandada se da por notificada de la decisión que acordó la aclaratoria.

En fecha 22 de abril de 2.010, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.

De igual manera, la Sala considera pertinente transcribir el decreto intimatorio emanado del juzgado a quo, el cual riela a los folios 39 y 40 del expediente, y que indica lo siguiente:

...Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, (...). En consecuencia intímese al ciudadano (...), a fin de que apercibida de ejecución pague, (...), las cuales se especifican a continuación: PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (sic) EXACTOS (BsF. 180.000 (sic)), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BsF. 6.750,00) por concepto de interese (sic) calculado (sic) a la rata de 5% anual de conformidad con el primer aparte del articulo (sic) (...); TERCERO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BsF. 3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio calculadas a la rata del 5% anual; CUARTO: LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.080,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio de conformidad con el articulo (sic) (...); QUINTO: SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 61.020,67) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal (sic) en un veinticinco por ciento (25 %), incluyendo honorarios profesionales (...).En cuanto al pedimento de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, así como los intereses convencionales y moratorios que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la deuda, el Tribunal (sic) niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo. (...)...

(Mayúsculas y resaltado del fallo, subrayado de la Sala).

El fallo recurrido en su parte pertinente, indica lo siguiente:

...2.- De la oposición al decreto intimatorio.

En la sentencia apelada ha considerado la primera instancia que “el escrito el (sic) 18 de noviembre de 2009, no puede considerarse como formal oposición al decreto intimatorio, puesto que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada, en vez de oponerse al decreto intimatorio, procedió a dar contestación, esgrimiendo una serie de defensas al fondo de la demanda. No obstante, aún el caso de que dicho escrito pudiera considerarse como oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652”. Y en fuerza de ello, al considerarlo citado desde el 05.11.2009 (sic), acuerda la firmeza del decreto intimatorio por superarse con creces los diez días a que refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto conviene hacer algunas precisiones conceptuales.

*Del proceso inyuctorio.

...Omissis...

* De la especificidad en la oposición.

Entrando en el caso especifico de la oposición, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:, establece que (...).

Quiere decir que constituye una carga procesal del intimado formular su oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su citación, so riesgo de que no formular la oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Aquí surge la pregunta ¿qué se entiende por esa oposición al decreto intimatorio?.

La oposición al decreto intimatorio, dice el doctor D.H.C. (...).

Se ha discutido doctrinariamente si esta oposición debe ser motivada, o si basta el hecho mismo de manifestar que se opone sin expresar motivos, para considerar como opuesta.

Sin entrar a citas doctrinales, sobre las diversas posturas, simplemente hay que decir que judicialmente se ha considerado que para que la oposición cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, “sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio”.

*** De las actas procesales.

Bajo estas premisas, corresponde examinar las actas para determinar si el intimado se opuso o no al decreto intimatorio.

Constata este sentenciador que en el presente caso se verificó la intimación presunta del demandado, con la comparecencia de su abogado apoderado en diligencia de fecha 05 de octubre (sic) de 2009 (f.54) (sic), aun cuando lo cierto que la mención de octubre constituye un error material, por cuanto la intimación presunta ocurre el 05.11.2009 (sic).

A partir de allí se abrió el lapso de diez días para oponerse al decreto intimatorio, lapso éste que, acuerdo al cómputo secretarial del juzgado de causa (f. 114) (sic), fenecía el 19.11.2009 (sic), inclusive, en vista que se despachó en el juzgado de causa los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009.

Ahora, el día 18.11.2009 (sic) (f. 60) la parte intimada presenta escrito que denomina de contestación a la demanda, rechazando la demanda y tachando el instrumento fundamental. De la lectura del mencionado escrito, se observa que contiene una manifestación de rechazo al procedimiento en su contra, objetando el instrumento fundamental y el monto demandado.

Luego ha de entenderse que el mismo –indiferentemente como lo haya denominado la parte intimada-, al ser presentado dentro del tiempo hábil de la oposición, ha de tenérsele como una oposición al decreto intimatorio. Sería demasiado ritualista condicionar la viabilidad de la oposición al requisito de interponerla con alguna expresión que contenga el vocablo “me opongo”. Sería interpretar el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso, hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso expresamente, no puede defenderse rechazando la demanda. Si se admite la oposición sin ningún género de motivación, más se debe tener como tal aquella que contiene una impugnación motivada.

...Omissis...

En tal orden de ideas, considera quien sentencia que el escrito consignado por la parte intimada el 18.11.2009 (sic) rechazando la demanda, al ser consignado en tiempo hábil para la oposición, ha de tenérsele como su manifestación e interés de oponerse al decreto de intimación. ASI (sic) SE DECLARA.

Queda claro, a distinción de lo afirmado por la primera instancia, que si hubo oposición al decreto intimatorio del 29.07.2009 (sic) (f. 39), por lo que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el mismo, y se entiende por citadas las partes para la contestación dentro de los cinco días siguientes. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Dicho esto queda otro aspecto a considerar lo constituye si el escrito presentado en el tiempo hábil de la oposición al que se le ha considerado válido para oponerse, ha de entenderse al mismo tiempo como una contestación anticipada, o si tal acto procesal al realizar el contradictorio del fondo en tiempo de oposición fue inidóneo, pretendiendo ordinariar el proceso monitorio subvirtiéndolo al violentar el orden procesal.

Sobre ese aspecto, debe hacerse la siguiente precisión.

Al accionar, se deben tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros.

Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.

La figura del procedimiento, dice J.G. (...).

...Omissis...

Bajo esta predica, considera este sentenciador, como ya fue explicado antes, que el proceso monitorio tiene dos etapas muy bien definidas: (...).

Luego, considera este sentenciador que admitir que el escrito, ya aceptado como de oposición al decreto de intimación, sirva al mismo tiempo de contestación, sería darle un doble efecto a un escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal y se ordinarie (sic) así el proceso monitorio.

Al no admitirle ese doble efecto al escrito del 18.11.2009 (sic), queda a determinar si en el lapso de cinco días que el legislador concede para contestar (art. (sic) 652 CPC (sic)). De acuerdo al computo secretarial (f. 114) los cinco días para que se produjese la contestación serían 20, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009, sin haya constancia en autos que el demandado hubiese cumplido con la carga de contestar la demanda, y ante tal omisión hay que determinar si operó la confesión ficta prevista en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- (...).

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente: (...).

No obstante el hecho de esa conducta de no contestar la demanda a la que se suma el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de los quince días del periodo probatorio que fenecieron el 08.01.2010 (sic) –según computo secretarial-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

** Que la petición no sea contraria a derecho.

En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: (...)

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley (sic).

*** De la acción propuesta.

La actora ha alegado que es tenedora legítima de una letra de cambio emitida el 30.03.2008 (sic), la cual riela a los autos marcada “A”, a la orden del ciudadano GREGORYS BRAVO MATA por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,oo) para ser cancelada el 31.12.2008 (sic); que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Caracas, a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano B.T.C.V., que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las gestiones realizadas para obtener para dicho pago; y que fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, por lo que demanda al ciudadano B.T.C.V., en su carácter de librado, a los fines de que sea condenado al pago de la letra de cambio.

Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451: (...).

En su artículo 456 cuanto (sic) establece: (...).

Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de la letra de cambio aceptada por el el (sic) ciudadano B.T.C.V., está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA...

. (Mayúsculas del texto, resaltado y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que el escrito de contestación al libelo de la demanda consignado tempestivamente en el lapso de oposición al decreto intimatorio, indiferente de cómo lo haya denominado la demandada, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio; ii) que admitir que el escrito de contestación a la demanda, ya aceptado como de oposición al decreto intimatorio, se tome al mismo tiempo como contestación, es darle un doble efecto a dicho escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal; iii) que operó la confesión ficta por su conducta de no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.

Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.

Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público.

Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REPONE la causa al estado de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000716

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…1) CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REPONE la causa al estado de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, establece:

…En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.

(…omissis…)

En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas…

.

Afirma la disentida que no obstante la falta de oposición al decreto intimatorio por el intimado, al ser presentada la contestación de la demanda durante el lapso para la oposición, ÉSTA ES VÁLIDA SOBRE LA BASE DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS DE MANERA ANTICIPADA Y ADEMÁS TIENE UN DOBLE EFECTO, EN EL ENTENDIDO QUE DEBIÓ TENÉRSELE COMO OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN E, IGUALMENTE, COMO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

En opinión de quien disiente del criterio jurídico de la mayoría sentenciadora de la Sala, no debe ni puede confundirse, la validez de los actos procesales llevados a cabo de manera anticipada –la cual comparto- con el doble efecto que se está atribuyendo al acto de la contestación al fondo de la demanda, pues no guarda relación, que por haber sido presentada dentro del lapso para la oposición, deba tenérsele como contestación al fondo de la demanda –se repite- y como oposición al decreto de intimación –siendo relevante que de los dos actos procesales mencionados, solamente se verificó uno de éllos, a saber, la contestación al fondo de la demanda.

Es necesario advertir que no se discute sobre la validez de ciertos actos procesales llevados a efecto de manera anticipada, tales como es el ejercicio del derecho subjetivo procesal de apelación, la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demanda, entre otros actos procesales.

Así ha sido reconocido por jurisprudencia de la Sala, en atención a los postulados constitucionales que garantizan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los justiciables, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que ésta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que el mismo debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., decisión N° 259, del 5 de abril de 2006, en el caso de A.J. y otros contra B.S. y otro, Exp. N° 05-579, bajo la ponencia del Magistrado que consigna el presente voto salvado).

Es necesario y conveniente dejar asentado y así evitar confusiones, que la Sala Constitucional ha indicado que no a cualquier acto del proceso diferente a la oposición al decreto intimatorio, sólo porque sea realizado dentro del lapso para la misma, puede considerársele o atribuírsele el efecto de oposición, POR LO QUE MUCHO MENOS EL “DOBLE EFECTO” QUE LA SALA HOY ESTABLECE. Así, por ejemplo, determinó con respecto a la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta durante el lapso de oposición, que sólo luego de la formal oposición al decreto es cuando se abre el procedimiento ordinario, por lo que la oposición de la cuestión previa mencionada no evidencia una manifestación clara de contradicción al decreto de intimación. Lo anteriormente indicado quedó establecido en decisión N° 544 del 15 de abril de 2005, en el caso de Inversiones Makled, Exp. N° 05-0195, en la cual la supra mencionada Sala, expresó:

…Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso la cuestión previa de incompetencia por territorio conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.

Al respecto, observa esta Sala que la parte demandada, se dio voluntariamente por citada mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2004, por medio de la cual consignó el poder que acreditaba su condición.

Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para formular oposición al decreto de intimación, la parte demandada presentó el 22 de junio de 2004, escrito de oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio (folios 17 y 18), alegando que el domicilio de su representado era en el Municipio Tovar y no en El Vigia, donde había sido demandado y que las partes no habían elegido domicilio procesal especial.

Es así como por diligencia del 6 de julio de 2004, el apoderado del demandado, consignó escrito alegando que “dentro de la oportunidad procesal, en virtud del escrito opositor presentado oportunamente (...) consigno en dos folios útiles mi escrito de promoción de cuestiones previas”.

A JUICIO DE ESTA SALA, SI BIEN NO LE ES EXIGIDO AL INTIMADO UTILIZAR LA EXPRESIÓN “ME OPONGO AL DECRETO DE INTIMACIÓN”, COMO FORMULA SACRAMENTAL POR SER CONTRARIA AL PRINCIPIO ANTIFORMALISTA, LO CUAL DE MANERA INDUBITABLE PRODUCIRÍA LA CONVERSIÓN DEL P.M.A.P. ORDINARIO, DEBE ENTENDERSE QUE EN EL PRESENTE CASO NO HUBO OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN, PUES NO EXISTIÓ ALGUNA MANIFESTACIÓN CLARA QUE EVIDENCIE SU CONTRADICCIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN.

En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…

. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado y mayúscula de quien disiente).

Por ello, sin temor a equivocarme, afirmo que atribuirle al escrito de contestación presentado por el intimado el 18 de noviembre de 2009 el “doble efecto” de escrito de oposición y de contestación a la demanda, tal como lo determina la disentida a través de la casación de oficio que ejerce, EN MI CRITERIO VIOLA EL PRINCIPIO QUE RIGE EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO, QUE CONSAGRA EL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON FASES O ETAPAS DE PRECLUSIÓN, ASÍ COMO EL EQUILIBRIO PROCESAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL INTIMANTE.

En el sub iudice, el intimado dentro del plazo para hacer oposición, consignó únicamente escrito de contestación al fondo de la demanda. Frente a ello, comparto que tal escrito se tuviera como formal oposición al decreto intimatorio, en atención a que no se exigen formulas sacramentales que devendrían en formalismos inútiles, para expresar la intención de revelarse contra la intimación y que, por vía de consecuencia, el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda.

Ahora bien, la oposición a la intimación y la contestación al fondo de la demanda SON DOS ACTOS DEL P.I., cabe resaltar, que solamente si se verifica el primero puede nacer el segundo de éllos, lo que significa que se cumplen en etapas procesales diferentes, aún cuando ciertamente pueden celebrarse de manera anticipada; de otro lado, si bien deben erradicarse del proceso los formalismos inútiles, la celebración de cada uno de los precitados actos debe constar en el expediente, es ineludible y tal exigencia en modo alguno constituye un formalismo, POR TANTO, ESTIMO QUE ES VÁLIDO CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 PUEDE ASUMIRSE COMO OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE CON SU PRESENTACIÓN SE AGOTÓ DICHA ETAPA Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE ABRE ENTONCES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEBIENDO CUMPLIRSE CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO.

Por las consideraciones precedentes, no puedo dejar de emitir, que en mi opinión, atribuir en casos como el planteado, esto es, a un solo acto procesal, el mencionado “doble efecto” de oposición al decreto de intimación y contestación al fondo, siendo, se repite, que de los dos actos procesales solamente se cumplió con uno de ellos, transgrede la igualdad de las partes en el proceso y el orden consecutivo legal del mismo que da certeza jurídica a las partes con respecto a la etapa procesal en que se encuentran, impidiendo al intimante conocer la misma, quien de hecho se encontraba solicitando la ejecución del decreto intimatorio Y NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

Hechas las anteriores consideraciones, finalmente considero que la disentida no explica por qué “…el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda…”, (negrillas del texto, doble subrayado propio).

FINALMENTE, ESTIMO QUE TAL AFIRMACIÓN CARECE DE SUSTENTO O BASE LEGAL, PUES NO SE REFLEJA EN LA DECISIÓN LAS NORMAS JURÍDICAS QUE PERMITIERON A LA SALA OTORGAR A ESE ACTO PROCESAL MÁS DE LOS EFECTOS PROCESALES CONCEDIDOS POR EL LEGISLADOR, AL PUNTO QUE EL EJERCICIO DE UNO SOLO DE LOS ACTOS, TIENE EN CRITERIO DE LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA, LA VALIDEZ DE DOS ACTOS O “DOBLE EFECTO”. Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso mi desacuerdo con el “doble efecto” que la Sala atribuye al escrito de contestación al fondo, pues considero que si bien podía tenérsele como oposición al decreto intimatorio, ineludiblemente debía sucederse la contestación al fondo. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000716

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