Sentencia nº 0120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

05-989
P. delM.L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales tiene incoado el ciudadano J.G.A.T., representado judicialmente por el abogado S.G.V., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho F.R.N., A.B.M., J.G.C., J.N.P.V., A.M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V., M.E.M.Á., E.A.M.Á., P.U.G., T.C.B.L., A.J.G., L.C.G., R.A. y R.G.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, modificando así el fallo recurrido que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación de la parte accionada, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo consignación de escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente.

En fecha 03 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 19 de marzo de 2013, y producida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a reproducirla en los términos expresados seguidamente:

Recurso de Casación

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la infracción por la recurrida del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación y del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación en su contenido y alcance.

Para fundamentar ello alega que, en efecto, el asunto controvertido en el juicio seguido por el accionante en contra de su representada es determinar la existencia o no de una relación laboral, ya que según lo expuesto por ésta, en su escrito de contestación de la demanda, fue con la empresa distribuidora COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., con quien mantuvo una relación mercantil, actuando el demandante como su representante legal. Para ello, destacó que el libelo de la demanda el actor hizo mención a la existencia de la sociedad mercantil, y por otra parte, tanto la accionada como el accionante, en sus respectivos escritos de pruebas acompañaron documentos donde consta la relación comercial entre COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO C.A. y CERVECERÍA POLAR, C.A. y por ello, consideró que era forzosamente necesario que el sentenciador de la recurrida, para la solución de la controversia planteada, aplicara del test de laboralidad que esta Sala de Casación Social ha venido desarrollando en varias sentencias.

Acusa que la sentencia recurrida en el capítulo referente al recurso de apelación y cuando realiza el análisis del material probatorio, no aplica el test de laboralidad –violando de esta manera el artículo 177 de la LOPTRA (sic) –, al no analizar ni otorgar valor probatorio alguno al “Contrato de Entrega de Zona”, documental que fue promovida por la representada del formalizante, en el “Capítulo II” de su escrito probatorio, referente a las documentales, específicamente en el numeral “5”, mencionada en la página 4 de dicho escrito, y que cursa a los folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente, suscrito en fecha 27 de septiembre de 2000, en donde la empresa DOSA, S.A., declara que cede y traspasa a COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A. dicho fondo de comercio y que con la referida documental se evidencia la celebración de un acto de comercio entre su poderdante y la sociedad mercantil representada por el accionante.

Paralelamente denuncia con la misma fundamentación que la sentencia recurrida tampoco analizó ni otorgó valor probatorio alguno a la prueba de informes promovida por su representada en la “Sección Sexta”, contenida en la página 11 de su escrito de promoción de pruebas, y cuyas resultas cursan a los folios 468 al 473 de la primera pieza del expediente, a través de la cual el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Sector de Tributos Internos de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2009, remite la información solicitada sobre el pago por parte de la sociedad mercantil “COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A.”, al Fisco Nacional de tributos y/o impuestos, entre las fechas 01/01/2000 y 13/11/2009, los cuales están reflejados en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y que con la referida prueba de informes se evidencia que la sociedad mercantil representada por el accionante, era una sociedad plenamente operativa.

En una suerte de conclusión señala que, por tanto, las dos pruebas anteriormente mencionadas, no analizadas ni apreciadas en la sentencia recurrida, concatenadas con el acervo probatorio de las partes, tales como: (i) El acuerdo suscrito por COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., y su representada, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 287 al 290 de la primera pieza del expediente, por medio de la cual se evidencia que el actor en su condición de Director Gerente de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., celebró un contrato mercantil con su representada, en donde las dos compañías pactaron la compra venta de productos que elabora su representada, concretamente malta y cerveza, estableciéndose que C.J.F., C.A., obtendría como beneficio, el equivalente a la diferencia entre el precio de adquisición de los productos “Polar” y el precio de reventa de dichos productos, lo cual se realizaba a distintos negocios y expendios establecidos en una zona geográfica convenida entre las partes. Asimismo, que para la realización de tal actividad, el actor en nombre de COMERCIAL J.F., C.A., acordó que dicha empresa utilizaría sus propios medios y elementos para tal fin, y, (ii) las facturas de compra venta de productos, en los cuales se evidencia la compra por parte de COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A de productos elaborados por el hoy recurrente; en aplicación del test de laboralidad arrojan el carácter mercantil de la relación existente entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y la empresa COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., representada por el accionante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, así como también, al considerar que el tribunal de la recurrida no aplicó el test de laboralidad a las otras pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, produjo que éste llegara a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada por un error de interpretación del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la conclusión ha debido ser la existencia de una relación mercantil.

A los fines de resolver, la Sala procede a delimitar en el ámbito de entremezcladas denuncias, la propuesta de nulidad que antecede y así, en primer término debe hacer indicación que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (Vid. Sentencia N° 540 del 18 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-659, Caso: J.P.L. vs Panamco).

Para ello, se ha establecido toda una doctrina jurisprudencial que conlleva a la efectiva técnica de su delación, en la cual debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

El recurrente alega la falta de aplicación de la disposición de la ley adjetiva laboral, contenida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, analizó esta norma y decidió lo siguiente:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta S. en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás S. de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Así, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O.N.° 39.346, antes de la publicación de la sentencia recurrida –13 de diciembre de 2010–, razón por la cual, el artículo denunciado no puede aplicarse de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional referida, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del país y para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriores se desecha este aspecto de la denuncia.

Por otro lado, denuncia también la recurrente el error de interpretación del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo en su contenido y alcance.

Ahora bien, el error de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ha dejado establecido reiteradamente esta S. que cuando se trata de un error de interpretación, debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Como bien se observa, la juez ad quem concluye una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral; por tanto, considera que no fue desvirtuada la presunción legal contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal conclusión a la que arriba la juzgadora de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la actual delación. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que no encuentra la Sala cómo la recurrida incurrió en los vicios delatados, motivo por el cual se desechan estas denuncias y así se deja establecido.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPTRA (sic), denunció la infracción de la recurrida del Artículo 10 eiusdem y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis y apreciación de una prueba documental y de una prueba de informes promovidas por su representada.

Para ello, esgrime que en efecto CERVECERÍA POLAR, C.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar consignó su escrito de promoción de pruebas, y en su “Capítulo II”, referente a las documentales, específicamente en el numeral “5”, mencionada en la página 4 de dicho escrito que cursa a los folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente, un documento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2000, en donde la empresa DOSA, S.A., cede y traspasa, por la cantidad de cuatrocientos quince mil sesenta bolívares (Bs. 415.060,00), a la sociedad mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., representada por el actor, ciudadano J.G.A.T., un fondo de comercio cuyo objeto es la reventa al por mayor de cerveza y malta de los tipos y marcas distribuidos por su representada, a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos en la zona N° 381. En ese mismo documento, el actor procediendo en nombre de COMERCIAL J.F., C.A., aceptó la cesión y traspaso del referido fondo de comercio, y asumió todas las responsabilidades que de dicha cesión y traspaso se derivaron para su representada. Afirma que, con la referida prueba documental se determina la realización de un acto de comercio entre su representada y el actor, actuando en nombre de una persona jurídica, es decir la sociedad COMERCIAL J.F., C.A.

Igualmente señala que, la sentencia recurrida no aprecia ni otorga valor probatorio alguno a la prueba de informes promovida por su representada en la “Sección Sexta”, contenida en la página 11 de su escrito de promoción de pruebas, y cuyas resultas cursan a los folios 468 al 473 de la primera pieza del expediente, en donde el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Sector de Tributos Internos de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2009, remite la información solicitada sobre el pago por parte de la sociedad mercantil “COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A.”, al Fisco Nacional de tributos y/o impuestos, entre las fechas 01/01/2000 y 13/11/2009, los cuales están reflejados en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde consta el pago de impuestos por valor de Bs. 131.998,00.

Asevera que con la mencionada prueba de informes se evidencia que la sociedad mercantil representada por el accionante, era una sociedad plenamente operativa, que el hoy accionante actuó en su nombre para relacionarse con su representada, y que las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar –y no aplicó– son, precisamente, las denunciadas y, en consecuencia, la delación planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la ausencia del análisis y valoración de dichas pruebas coadyuvó en la condena a su representada al dejar establecida una relación laboral entre ella y el actor, cuando en realidad lo que existió fue una relación netamente mercantil entre su patrocinada y la sociedad representada por el actor.

Con relación al vicio denunciado, esta S. ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir pasajes de la recurrida, así:

Por otro lado, la compañía demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 05 de enero de 2000 al 15 de febrero de 2007, que tiene el accionante a su favor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no negar el vínculo que existió (lo calificó como mercantil); Por estas razones, se concluye que no fue demostrado el hecho nuevo utilizado como defensa, es decir, que la relación era mercantil; sino por el contrario, de las pruebas promovidas por las partes, en especial las de la empresa (Acta Constitutiva, documento autenticado en la Notaría, recibos y facturas) para demostrar ese hecho, se constató que la persona jurídica denominada “Comercial J.F.C.A.” fue protocolizada a los tres (3) meses posteriores al inicio de esa relación calificada como comercial [concatenada con las documentales de los folios 195 y 196], genera la certeza a esta juzgadora que la relación comenzó con una prestación de servicio personal y durante su vigencia se hizo constituir al actor una compañía anónima, con las formas establecidas en el Código de Comercio.

No obstante, advierte este Tribunal de alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (Art. 89.1 de la Carta Fundamental), para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la mercantil, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, el accionante prestaba un servicio de manera personal a la demandada antes de la existencia del contrato mercantil y que ésta no desvirtuó la presunción legal; es por lo que se tiene que la relación fue de trabajo.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que ciertamente no consta que la recurrida haya valorado la documental que corre inserta a los folios 291 y 292 de la 1a pieza, la cual consiste en un contrato suscrito entre la empresa DOSA, S.A. y la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A. donde la primera cede y traspasa a la segunda ese fondo de comercio con los bienes que lo constituyen, y tampoco aparece la apreciación hecha por la recurrida a la prueba de informes aludida por el recurrente donde está reflejado el pago de impuestos o tributos por parte de la firma mercantil COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO, C.A., lo cual demuestra su operatividad.

Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Como bien se observa del pasaje transcrito, el fundamento medular de la decisión de segunda instancia está enmarcado en que la representación judicial de la accionada no desvirtuó la presunción que opera a favor del accionante, y que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, ello, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Por lo que a criterio de la Sala, se observa que de dicha documental y de la prueba de informes no se desprende ningún elemento de juicio que pudiere resultar determinante del dispositivo del fallo, por lo que es forzoso el declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se condena en costas a la recurrente.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. P. de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de de abril dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R.O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

_______________________ __________________________________

S.A.P.C.E.G. CABRERA

El-

Secretario,

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000123

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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