Sentencia nº REG.000450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000409

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En la acción de tercería incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana G.S.T.S., representada judicialmente por el abogado E.R., contra los ciudadanos M.D.J.J., representada judicialmente por la abogado D.B. y contra el ciudadano W.G., representado judicialmente por la abogado L.C.M.; el referido Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ante la declinatoria de competencia del juzgado de primera instancia, la representación judicial de la parte actora en tercería, solicitó la regulación de la competencia, motivo por el cual se remitieron las actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a fin de que conozca y resuelva el conflicto de competencia suscitado y regule la competencia.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 16 de junio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:

… MOTIVA

Ahora bien, Atendiendo (sic) a los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Por consiguiente, considera este Sentenciador (sic) que para determinar un Tribunal (sic) si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) contempla la garantía constitucional del Juez (sic) natural, que indica expresamente que: (…).

Sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo (sic) Tribunal (sic) contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 (sic) de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).

…Omissis…

Igualmente de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.

En el presente caso, nos encontramos ante una tercería motivada por un juicio principal de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), donde el Tercero alego la existencia de un niño de nombre J.G.T., nacido en fecha 03 (sic) de octubre del año 2006, de ocho (08) años de edad y adujo en su escrito que el demandado ciudadano W.G. (sic) del juicio principal en el acto de contestación de la demanda hizo el mismo alegato y este quedó demostrado en el juicio principal, en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, por medio de la consignación de la constancia de nacimiento que corre inserta en el folio N° 61, y de Partida (sic) de Nacimiento (sic) que riela al folio N° 112.

…Omissis…

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta (sic) Magna (sic).

Es así como el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente que: (…).

Se hace necesario esclarecer bien, que la acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios. La constante de la Jurisprudencia (sic) patria, es que el conjunto de los artículos 371 y siguientes del Código (sic) Adjetivo (sic), debe inferirse, sin lugar a dudas, que toda tercería debe proponerse ante el Juez (sic) que este conociendo o haya conocido en Primera (sic) Instancia (sic) del Juicio (sic) Principal (sic) correspondiente.

De manera pues, que como la Ley (sic) precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto. El único Juez (sic) Competente (sic) para toda tercería, es el de Primera (sic) Instancia (sic) del negocio principal, siempre y cuando sea a la vez competente por razón de la materia y de la cuantía; más si esto último no ocurre, es imposible radicar la competencia en otra autoridad judicial, porque a ello se opone las disposiciones legales antes mencionadas. (…).

En el caso de autos, es evidente que para resolver la pretensión de un juicio de Tercería (sic), derivado de una acción mero declarativa, en la cual puede verse afectado los intereses de un menor de edad, y quien es hijo de la Accionante (sic) (TERCERA), Ciudadana (sic) G.T.S. con el Ciudadano (sic) W.G. (sic), (demandado, en el Juicio [sic] Principal [sic]) antes identificados, podrían resultar lesionados los derechos y garantías de los adolescentes si no se tramita esta causa por el juez natural, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.

Es como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

En virtud de todo lo antes citado, y a los fines de poder continuar tramitando la presente causa, en el caso sub examine, se involucra la existencia de un Menor (sic) de edad, ello así, considera que le corresponde conocer de la presente causa, en razón de la materia, a los Tribunales de PROTECCION (sic) DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo (sic), independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ser juzgado por sus jueces naturales y conforme a lo establecido en los articulo (sic) 28 y 370 y sgts (sic) del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia PARA CONOCER DE LA PRESENTE TERCERIA (sic), incoada por la ciudadana G.T.S., contra los ciudadanos M.d.J.J. y W.G. (sic), de conformidad al artículo 28 en concordancia con el 370 ordinal 1 y sgts (sic) del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLINA el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Se acuerda su remisión. Líbrese oficio. Notifíquese a los interesados, y en consecuencia, publíquese, regístrese y déjese copia certificada…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y resaltado del texto).

Por otro lado, la Sala considera importante transcribir un extracto de la diligencia del abogado E.R. actuando en representación judicial de la ciudadana G.T.S. y presentada en fecha 30 de enero de 2014, la cual consta a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, que señala lo siguiente:

… DE LA SOLICITUD

Es por ello que solicitamos a este honorable tribunal que de por resultado la regulación de competencia que debe remitir al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Para (sic) que regule la competencia y así quede paralizada la presente hasta tanto lleguen las resultar (sic) correspondientes y tener conocimiento donde se conocerá la tercería impuesta…

. (Resaltado y mayúsculas del texto).

También se considera necesario transcribir, el auto de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual cursa a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, que expresamente señala lo siguiente:

…Ahora bien en relación al escrito de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por el abogado E.M.R. (sic), (…), habiéndose solicitado la Regulación (sic) de Competencia (sic) en el lapso establecido de conformidad con el articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en vista a la solicitud de la Regulación (sic), acuerda oficiar al Tribunal (sic) Distribuidor (sic)Superior (sic) civil remitiendo copia certificada de todo el expediente, de conformidad con el articulo (sic) 71 del C.P.C. (sic); para que decida la Regulación (sic), y la causa quedará paralizada, una vez que conste en autos las resultas correspondientes del Tribunal (sic) Superior (sic). (…)…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, señaló lo que a continuación se transcribe:

… VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal (sic) Superior (sic) pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente demanda de terceria (sic) interpuesta por el Abogado (…), lo constituye el conflicto de competencia planteado por la parte actora (tercero interesado) en el presente litigio.

En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la demanda presentada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, y que posteriormente el mencionado Juzgado de Primera Instancia declino su competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niño, Niña y Adolescente de estas misma Circunscripción Judicial, pero es el caso que la parte actora en fecha 30 de Enero (sic) de 2014 mediante diligencia solicito la regulación de competencia, por incursar en la presente acción los interés (sic) de un niño menor de edad, es por lo que esta operadora de justicia es de la convicción por analogía de quien debe conocer de la solicitud es un Juzgado (sic) con competencia en niño, niña y adolescente, en virtud que la presente acción de tercería es de acción contenciosa donde versa el interés superior del niño, niña y adolescente, tomando en consideración lo establecido en el criterio de la Sala plena (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia en la que dejo expreso y explanado:

…Omissis…

De lo anteriormente transcrito puede apreciarse claramente que de la propia norma se desprende el procedimiento a seguir cuando los jueces no son en común, para un mejor entendimiento en el presente caso el conflicto se platea por la materia a conocer por los jueces por lo tanto es claro de notar que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) antes descrito no tiene la competencia para conocer sobre lo concerniente en donde se vea involucrado los interese de un menor de edad.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora (sic) observa como nuestro (sic) norma adjetiva civil explica claramente que en los casos donde no hay un Tribunal (sic) Superior (sic)en común entre ambos jueces debe remitirse las copias a la extinta Corte de Suprema de Justicia hoy mejor conocida como Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad (sic) que conoce el presente conflicto de competencia planteado por el el (sic) Abogado (sic) E.R. (sic), considera que el competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, presentado por el ciudadano el Abogado (sic) E.R. (sic), es nuestro m.T.S.d.J., por ende este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua se ve en la imperiosa necesidad de remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia suscitado. Y así se declara.

VIII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: QUE EL COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, presentado por el Abogado (sic) E.R. (sic), I.P.S.A. Nº 192.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.S.T.S. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.954.005, es el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil una vez vencido el lapso establecido por ley.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso establecido por ley…

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Establecido lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente juicio, ya que en la pretensión de tercería que deriva de una acción mero declarativa de concubinato podrían verse afectado los intereses de un niño, quien es hijo de la accionante en tercería la ciudadana G.S.T.S. con el ciudadano W.G. quien es parte demandada en el juicio principal, y por ello, declinó la competencia ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

Ahora bien, ante la solicitud de regulación de la competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora en tercería, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, señaló que el competente para conocer de la referida regulación de la competencia es esta Sala de Casación Civil, ordenado remitir a esta sede las actas del expediente a fin de que resuelva el “conflicto de competencia suscitado”.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua incurrió en un error en el trámite procesal respectivo, al haber remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil para que resuelva un supuesto conflicto de competencia que a todas luces no existe entre los juzgados de instancia, ya que su deber se limitaba a dar respuesta a la solicitud de regulación de la competencia realizada por la representación judicial de la parte actora en tercería y determinar con la fundamentación requerida cuál es el juzgado competente que ha de conocer el referido juicio.

Así pues, sobre la figura de la regulación de la competencia, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso de C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente N° 08-075, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Visto lo anterior, estima la Sala indispensable analizar, ante todo, las distintas vías procesales en virtud de las cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que cuando alguna de las partes en el proceso solicite la regulación de la competencia después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia, debe formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia y éste remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En tal sentido, para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de la competencia planteada por el juzgado superior, se observa que ésta es una petición irregular de regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil, ya que lo procesalmente correcto era el respectivo pronunciamiento del juez superior sobre el asunto sometido a su consideración, es decir, debió establecer cuál es el juzgado competente para el conocimiento del presente juicio y en consecuencia, ordenar la remisión de las actas del expediente a fin de que la causa continuara su curso y no remitirlo equivocadamente a esta Sala, pues no existe conflicto de competencia en el presente asunto, como tampoco existe regulación de la competencia que resolver.

En el mismo orden de ideas, la Sala considera necesario señalar el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso de C.P. contra Biocentro Asomuseo, expediente N° 03-594, en la cual se estableció lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

.

Por todo lo antes expuesto, al no estar dados los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil conozca de la regulación de la competencia planteada, se concluye en establecer que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, en este caso, al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de la competencia planteada por la representación judicial de la parte actora en el juicio de tercería, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de la competencia, como medio de impugnación. Así se decide.

Por tal motivo, se le insta a la juez provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo cumpla con los trámites procesales respectivos atinentes a la regulación de la competencia antes señalados, a fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que no EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA REGULACION DE LA COMPETENCIA que esta Sala deba resolver; 2) Que NO SE VERIFICA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ASIGNE COMPETENCIA a la Sala para regular la competencia; 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana G.S.T.S., en fecha 30 de enero de 2014, como medio de impugnación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000409

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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