Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0513

El 6 de mayo de 2014, la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como apoderada judicial de la ciudadana G.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.414.073, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

El 6 de mayo de 2014, la abogada A.R., en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como apoderada judicial de la ciudadana G.J.H.G., presentó solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) la legitimidad de mi mandante está determinada por el hecho incuestionable de haberle sido violentado los principios constitucionales de hacer valer su derecho al trabajo a través de la acción autónoma de A.C., me refiero al derecho que tiene Toda (sic) persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva, materializándose tal violación en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.013 por (sic) el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se establece la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo en razón de la nuevas facultades otorgadas por (sic) ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Trabajadoras (2012) al Inspector del Trabajo, sin tomar en cuenta que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue sustanciado (sic) con la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997), circunstancia esta que le permite hacer valer su derecho al Trabajo a través de la acción de A.C.” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la ciudadana G.J.H.G., alegó en su escrito de acción de amparo que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS, C.A. en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO, devengando como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), hasta el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culmina la relación laboral por cuanto mi representada fue despedida injustificadamente por el ciudadano A.R. (sic), en su condición de SUPERVISOR, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en virtud de la protección del decreto de inamovilidad vigente para el momento, específicamente el decreto N° 6.603, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009) y de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997), inicia Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil BRILLOS SERVICIOS, C.A. (…), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y una vez sustanciada fue declarada Con Lugar y al respecto el Inspector del Trabajo dicto (sic) P.A., en la cual ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil arriba mencionada, concretamente el día 30/09/2009 bajo el N° 387 (…). Posteriormente se ejecuto (sic) la providencia el día 16/10/2009, no obstante la patronal se negó al cumplimiento de la orden de reenganche y en virtud de esta situación se solicito (sic) la ejecución forzosa de la decisión, realizándose la misma el día 22/07/2010 en la cual nuevamente la patronal manifiesta su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caído (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) con el propósito de intentar la acción de A.C., debido al desacato de la P.A., se inicio (sic) procedimiento de sanción o multa y al respecto en fecha 01/10/2012 el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dicto (sic) P.A. de multa en contra de la sociedad mercantil BRILLO SERVICIOS, C.A., siendo debidamente notificada la misma el día 06-12-2012. (…) se inicia RECURSO DE A.C. el cual fue declarado inicialmente por la primera instancia INADMISIBLE en virtud de haber prosperado la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte agraviante y en razón de ésta se ejerce recurso de apelación profiriendo sentencia el 23 de Septiembre de 2.013 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarando la inadmisibilidad de la acción” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) a juicio de quien sentencia no le es dable la acción de a.c. al presente caso ya que la P.A. de SANCIÓN O MULTA dictada con el propósito de hacer cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que concatenado con el postulado del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic), considera que se debe aplicar los supuestos y consecuencias del nuevo régimen de ejecución de las providencias administrativas, es decir, corresponde única y exclusiva al Inspector del Trabajo la ejecución de la P.A. en virtud de las nuevas facultades otorgadas para la ejecución de las mismas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) denuncio la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, en el que incurre el Tribunal de Alzada cuando a.l.c. del presente caso que se desarrolló en su totalidad con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997) (…); se (…) inicio (sic) el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con la vigencia de la derogada Ley y terminó la sustanciación del Procedimiento con la vigencia de la derogada (…); sin embargo, la última parte del procedimiento o el último requisito para que sea admisible la acción de A.C. fue dictado con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estamos hablando de la SANCION (sic) O MULTA. Considera el Tribunal que este último acto va dirigido a lograr la ejecución de la P.A., vale decir, que el órgano administrativo providencia la multa con el propósito de hacer efectivo la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante la realidad jurídica no es así, ya que el órgano administrativo dicta la multa con ocasión del incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salario Caídos, es una consecuencia jurídica del comportamiento contumaz del patrono con respecto al acto administrativo, amen que también constituye una de las formalidades para agotar totalmente los procesos ordinarios y considerar que se agotó la vía administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) los actos de ejecución del procedimiento ya se realizaron y fueron agotados totalmente bajo la vigencia de la anterior Ley. Pretende con esta errada interpretación aplicar retroactivamente la nueva Ley, más aun, pretende borrar los actos ya realizados o agotados bajo el supuesto de la vieja Ley, es decir, pretende que se ejecute nuevamente un acto administrativo que fue dictado con la vigencia de la derogada y que oportunamente fue ejecutado en ambas fases, voluntaria y forzosa, resultando infructuoso (…)”.

Que “(…) pese a que el legislador fue generoso en dotar de nueva fuerza y capacidad de ejecución de sus decisiones al órgano administrativo la realidad nos muestra que no todo se materializa como en el texto de la Ley, nos referimos a que pese a existir todos los elementos de fuerza para ejecutar las Providencias Administrativas en muchas oportunidades existen patronales que pueden manifestar su compromiso de cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así se deja constancia en actas, sin embargo, basta que el funcionario ejecutor abandone el sitio de trabajo para que el trabajador sea expulsado de la empresa y negado su acceso a las instalaciones y nuevamente se hace el esfuerzo de hacer cumplir la providencia (…)”.

Que “(…) pese a existir todas las facultades coercitivas para hacer efectiva la P.A. de parte del órgano administrativo, nada obsta que el patrono se las ingenie para evadir su cumplimiento e incluso accionando la vía penal, en la cual puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la misma forma es menester resaltar el carácter y la investidura de cada institución, quiero significar las circunstancias objetivas de presencia y proyección que tiene un funcionario ejecutor (no es el Inspector del Trabajo) a la garantía y fuerza que proyecta la exigencia de un Tribunal actuando en sede Constitucional al trasladarse a realizar una ejecución de una sentencia constitucional; no es la misma jerarquía y capacidad de exigencia al infractor constitucional (…)”.

Que “(…) limitar el ejercicio de este recurso extraordinario constituye un desconocimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se plantea la posibilidad de ejercer tal recurso para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo y más aun negar tal derecho soportado en el marco de las nuevas facultades que posee el Inspector del Trabajo atenta directamente contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la Tutela Judicial Efectiva (…)”.

Que “(…) es absolutamente necesario el permiso (sic) en la utilización del Recurso de A.C. para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.

Que “(…) por las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer valer el derecho de mi mandante (…) y se sirva declara (sic): PRIMERO: Se declare competente para conocer del presente recurso y que el mismo sea admitido conforme a derecho; SEGUNDO: Declare procedente el presente Recurso de Revisión Constitucional y por ende declare nula la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.013 dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenando al Juez a quo conozca del fondo; TERCERO: Se examine los argumentos bajos cuales se plantea la revisión de la Jurisprudencia de fecha 30/04/2013 en el expediente 12-0674 (…), dictada por esta Sala y se considere el cambio de criterio (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana G.J.H.G. contra la empresa Brillo Servicios, C.A., en los siguientes términos:

(…) de las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c.. Al verificar en la presente causa que en fecha 01 de octubre del año 2012, se p.p. administrativa de la propuesta de sanción (fecha que tomó la juez de la recurrida) sin embargo, se observa que fue en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, cuando fue notificada a la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, de la p.a., considerando que esta debe ser la fecha que debe tomarse al momento de verificar la caducidad, y siendo que en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, se introduce el escrito de A.C. que dio origen a la presente causa, habiendo transcurrido únicamente 5 meses y veinticinco (25) días, por lo que no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Sin embargo, tal y como señala el juez de la recurrida revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo percatar que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de fuero, se observa que el mencionado procedimiento se llevó a cabo con total normalidad, profiriendo p.a. en fecha 30 de septiembre del año 2009, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, posterior a ello por la negativa de cumplir la mencionada providencia profieren providencia de propuesta de sanción declarándola con lugar a los efectos de la ejecución bajo la vigencia de la Ley derogada fue agotado.

Esta Alzada considera que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida), con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).

En este sentido y para mayor abundamiento, cabe acotar que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente (…).

Es decir, establece la constitución (sic) que al entrar en vigencia una norma adjetiva ésta se aplica desde el momento de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

Nótese que en la actualidad poseemos la nueva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076 del 7 de mayo de 2012, la cual establece el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic) (…), lo siguiente:

‘Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (…)’.

En razón de ello, la presente solicitud de A.C. es INADMISIBLE, en virtud de que en la actualidad fueron otorgadas facultades al Inspector de Trabajo para ejecutar las providencias por ellos emanadas. Así se decide (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana G.J.H.G. contra la empresa Brillo Servicios, C.A., ante el incumplimiento de la P.A. N° 387 suscrita por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la citada empresa.

Así pues, la representación judicial denunció “(…) la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ERROR EN LA INTREPRETACIÓN DE LA LEY, en el que incurre el Tribunal de Alzada cuando a.l.c. del presente caso que se desarrolló en su totalidad con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997) (…); se (…) inicio (sic) el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con la vigencia de la derogada Ley y terminó la sustanciación del Procedimiento con la vigencia de la derogada (…); sin embargo, la última parte del procedimiento o el último requisito para que sea admisible la acción de A.C. fue dictado con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Asimismo, señala que “(…) limitar el ejercicio de este recurso extraordinario constituye un desconocimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se plantea la posibilidad de ejercer tal recurso para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo y más aun negar tal derecho soportado en el marco de las nuevas facultades que posee el Inspector del Trabajo atenta directamente contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la Tutela Judicial Efectiva (…)”, por lo que “(…) es absolutamente necesario el permiso en la utilización del Recurso de A.C. para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “(…) que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora, del análisis de las actas cursantes en el expediente se observa que el 28 de enero de 2009, la ciudadana G.J.H.G., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (Vid. Folios 25 al 27).

En virtud de dicha solicitud, se observa que el 30 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. N° 387, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana (Vid. Folios 95 al 106), motivo por el cual el funcionario del trabajo comisionado se trasladó a la sede de la empresa Brillo Servicios, C.A., a objeto de entregar dicha providencia; sin embargo, del acta suscrita con ocasión a dicho traslado, se dejó constancia que “(…) los representantes de la empresa manifiestan mediante esta acta, la negativa de reenganchar a la trabajadora en cuestión (…)”.

Ante tal situación, el 3 de marzo de 2011, la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, envió informe a la Jefa de la Sala de Sanciones, en el que manifiesta que ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Vid. Folio 108).

El 20 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó “la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión que dicta el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, del cual quedó notificado la empresa Brillo Servicios, C.A., según acta suscrita por el funcionario del trabajo comisionado a tal fin (Vid. Folios 109 al 111).

Admitida la propuesta de sanción presentada por la Sala de Fueros, se inició el procedimiento de sanción; el 15 de diciembre de 2011 se notificó a la representación de la empresa y siendo que el 24 de septiembre de 2012, concluyó el lapso para la presentación de alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicha parte presentara nada al respecto, el 1 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó la P.A. N°  0155/12, mediante la cual acordó lo siguiente:

(…) se declara CON LUGAR el presente procedimiento; y, en consecuencia, se le impone a la empresa accionada la multa establecida en el artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar por la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) salario (sic) mínimo, esto es, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00) (…).

(…) se le comunica a la parte accionada que de no constar el pago de la multa en el lapso previsto para ello, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

De dicha P.A., quedó notificada la empresa Brillo Servicios, C.A., el 6 de diciembre de 2012 (Vid. Folio 121).

Ahora bien, el 30 de mayo de 2013, la ciudadana G.J.H.G., debidamente asistida por la abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.519, ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, presentó acción de a.c. ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el amparo ejercido, ordenando las respectivas notificaciones y, celebrada la audiencia constitucional, declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la ciudadana G.J.H.G., interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada el 23 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) en la actualidad fueron otorgadas facultades al Inspector de Trabajo para ejecutar las providencias por ellos emanadas” en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste el fallo del que se solicita la presente revisión constitucional.

En base a ello, alegó la representación judicial de la ciudadana G.J.H.G. que “(…) los actos de ejecución del procedimiento ya se realizaron y fueron agotados totalmente bajo la vigencia de la anterior Ley”, por lo que ante el agotamiento del procedimiento de multa y la insatisfacción de la pretensión la parte interesada interpuso el a.c. contra la empresa Brillo Servicios, C.A., el cual a su decir, no debió ser declarado inadmisible, ya que “(…) es absolutamente necesario el permiso (sic) en la utilización del Recurso de A.C. para hacer valer las Providencias de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, pues de lo contrario los Justiciables estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al Trabajo (…)”.

Planteada así la argumentación, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

… omissis …

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)

.

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c. (…)”.

Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:

(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).

En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.

… omissis …

Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una p.a. a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)

.

Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

.

Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.J.H.G., fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.

En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Entonces, ante el incumplimiento de la P.A. N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana G.J.H. contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como apoderada judicial de la ciudadana G.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.414.073, de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ANULA el referido fallo y se ORDENA al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar una nueva decisión acatando la doctrina de la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                          Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

 

J.J.M. JOVER

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0513

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR