Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana G.C.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.759.186, representada judicialmente por el abogado M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 11 1-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.A.P., A.S., J.R.H., B.R.H.J.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.391, 83.047, 26.226, 60.338 y 60.339 respectivamente, y solidariamente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo., representada judicialmente por los ciudadanos F.L. y J.M.D.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.285 y 32.441 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de las co-demandadas, en sentencia publicada el 12 de agosto de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de marzo de 2015, declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la representación judicial de la co-demandada INDUSERVI, C.A., anunció y formalizó en forma tempestiva, recurso de casación. No hubo contestación.

El 10 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 10 de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (03) de noviembre de 2016, a las doce del medio día (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación del artículo 59 eiusdem.

Señala el recurrente que el juzgador de Alzada constató que la decisión dictada por el juez del juzgado a quo no acordó todo lo peticionado por la parte demandante, por lo que en aplicación de la norma cuya infracción se denuncia, al no haber vencimiento total en el proceso, no correspondía la condena en costas que fue acordada por el Juez de Primera Instancia, y confirmada por la recurrida.

Aduce el recurrente que la demandante reclamó una serie de conceptos como utilidades y vacaciones, que a su decir debía pagar la parte demandada por los años: desde junio de 2006 a enero de 2014, fecha de la interposición de la demanda; sin embargo, el juez a quo condenó el pago de estos conceptos únicamente durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, entre junio y octubre de 2006.

Sostiene el recurrente que la actora reclamó una serie de beneficios como la entrega de bolsas de productos, lo cual no fue objeto de condena por parte del Juez de Primera Instancia, razón por la cual –a su decir– no hubo un vencimiento total en el proceso y de allí que uno de los motivos de la apelación haya sido la indebida condena en costas.

Refiere el recurrente que el juzgador ad quem constató que efectivamente no hubo un vencimiento total; sin embargo, deja de aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la condena en costas sólo es procedente en la medida en que exista un vencimiento total.

Advierte el recurrente que la parte demandada no fue totalmente vencida en el proceso, criterio objetivo establecido en la Ley, como generador de responsabilidad patrimonial por los costos del proceso, por consiguiente, de acuerdo a la norma cuya infracción se denuncia, debía eximirse a la parte demandada de la condena accesoria correspondiente.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

Esta Sala de Casación Social, ha expresado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.046 de fecha 4 de octubre de 2010, (caso: E.G.D. contra Adriática de Seguro, C.A.)].

La norma cuya infracción se denuncia es la contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

En el presente caso, la parte demandada recurrente señala que no hubo vencimiento total en juicio por cuanto la demandante reclamó una serie de conceptos como utilidades y vacaciones, que a su decir debía pagar la parte demandada desde junio de 2006 a enero de 2014, fecha de la interposición de la demanda, y que tal pedimento no fue concedido en su totalidad, dado que el juez a quo condenó el pago de estos conceptos únicamente durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, entre junio y octubre de 2006, por lo que no pudo haber condenatoria en costas del proceso.

En tal sentido, sobre la imposición de costas es importante resaltar el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: B.K., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo, dicho criterio ha sido ratificado -entre otras-, en sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016, (caso: L.A.H. contra Representaciones Capcana 2006, C.A), en los siguientes términos:

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

De los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar.

Al respecto conviene citar lo establecido por el juzgador ad quem, quien en su fallo señaló, lo siguiente:

Respecto a la condena parcial de los conceptos demandados, señala el apelante que se negaron conceptos contractuales pretendidos, y no se otorgaron los beneficios por todo el tiempo señalado en el libelo, por lo que la condena debe ser parcial y la demandada exonerarse en costas.

De la revisión del libelo y la sentencia recurrida, no se evidencia que se hayan negado conceptos pretendidos, ya que a pesar de que se hacen indicaciones en el libelo sobre beneficios convencionales como bolsas de comida y cestas navideñas, que no se cuantificaron en la sentencia como exige la Ley, la condena de la primera instancia es genérica al declarar “procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva”, entrando en la esfera de la experticia complementaria del fallo.

El hecho de que posteriormente la recurrida sólo desarrolla algunos de ellos, no es suficiente para considerar que negó el valor de 92 bolsas de productos y 7 cestas navideñas, por el contrario, debió la recurrente extremar su atención a esta situación y solicitar aclaratoria o ampliación, en los términos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió.

Así mismo, al invocar el recurrente el principio de reformatio in peius sobre tal denuncia no puede éste Juzgador entrar a analizar su procedencia, porque la condena general es expresa y ello excedería los límites de la apelación.

Finalmente, sobre el tiempo de la relación en la cual se condenó los conceptos pretendidos, el M.T. ha reiterado el criterio de que si declarada la deuda de beneficios laborales, aunque no sean los montos exactamente demandados, existe vencimiento total de la decisión, por lo que debe condenarse en costas a la demandada.

En consecuencia, al no prosperar la denuncia formulada por el apelante, se declara sin lugar lo exigido y se ratifica la condena en costas.

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que el juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la parte demandada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido como se señaló del pasaje jurisprudencial transcrito, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda; sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial, siendo que en el presente caso al haberse condenado todos los conceptos reclamados por la accionante y haber vencimiento total como se verificó al declararse con lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo, es por lo que debe necesariamente condenarse en costas del proceso, razón por la cual no se constata la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la recurrida en la violación del principio de la non reformatio in peius o reforma en perjuicio.

Manifiesta el recurrente que la sentencia del Juez de Primera Instancia, no condenó el pago de las bolsas de productos reclamados por la demandante en su libelo, siendo que dicha omisión de condena expresa en el dispositivo, no resultó objeto de apelación por la parte demandante, quien se conformó con el fallo del juzgado a quo.

Señala el recurrente que su representada presentó apelación solicitando la revisión de otros puntos del fallo, como el referido a la condena en costas y a los alegatos sobre la prescripción de la demanda, y el juez de la Alzada, entró a pronunciarse sobre un punto que no le había sido sometido a juzgamiento, esto es, el tema de las bolsas de productos reclamadas, las cuales no fueron objeto de condena en primera instancia.

Afirma el recurrente que el juzgador ad quem señaló que dicha reclamación (las bolsas de productos) había encontrado “una estimación favorable implícita en la sentencia apelada y que si bien no había sido objeto de pronunciamiento expreso, debía entenderse que sí había sido objeto de condena, toda vez que –a su decir– el fallo había sido dictado con lugar y no parcialmente con lugar”.

Sostiene el recurrente que el razonamiento de la recurrida lesiona el debido proceso, por cuanto desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la parte actora, lesionando además el derecho a la defensa, toda vez que desnaturaliza el derecho de la revisión de la sentencia en segunda instancia en los términos del principio de tantum apellatum quantum devolutum ya que quien ejerce el recurso de apelación no puede ver deteriorada su situación procesal por el solo hecho de haberlo formulado.

Indica el recurrente que el juzgador ad quem, no debía pronunciarse para estimar procedente la reclamación de las bolsas de productos, sobre un punto que no le estaba siendo sometido por ninguna de las partes a su conocimiento por vía de apelación.

La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:

La Sala debe puntualizar que, el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; de manera que cuando la alzada en su sentencia desmejora la condición del único apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrirá en la violación de dicho principio.

En este sentido, el principio “tantum apellatum quantum devolutum” implica que el juez de segunda instancia no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En el caso bajo estudio, se verifica de las actas procesales que la empresa ahora recurrente en casación INDUSERVI, C.A., ejerció recurso de apelación, mientras que la parte actora no lo hizo, pidiendo al juez, entre otros asuntos, que revisara la decisión del a quo en lo atinente a la condenatoria en costas dado que la parte demandante solicitó varios conceptos como bolsas de productos gratis y cestas navideñas, beneficios éstos contenidos en la convención colectiva de trabajo, y que –a su decir– no fueron acordados, lo que se traduce en que no hubo vencimiento total, para lo cual la recurrida resolvió:

De la revisión del libelo y la sentencia recurrida, no se evidencia que se hayan negado conceptos pretendidos, ya que a pesar de que se hacen indicaciones en el libelo sobre beneficios convencionales como bolsas de comida y cestas navideñas, que no se cuantificaron en la sentencia como exige la Ley, la condena de la primera instancia es genérica al declarar “procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva”, entrando en la esfera de la experticia complementaria del fallo.

El hecho de que posteriormente la recurrida sólo desarrolla algunos de ellos, no es suficiente para considerar que negó el valor de 92 bolsas de productos y 7 cestas navideñas, por el contrario, debió la recurrente extremar su atención a esta situación y solicitar aclaratoria o ampliación, en los términos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió.

Así mismo, al invocar el recurrente el principio de reformatio in peius sobre tal denuncia no puede éste Juzgador entrar a analizar su procedencia, porque la condena general es expresa y ello excedería los límites de la apelación.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida, contrariamente a lo sostenido por la demandada recurrente, en cumplimiento de su deber de conocer y pronunciarse sobre todos los puntos que le han sido sometidos por la partes a su jurisdicción, observó que hubo vencimiento total al señalar que el tribunal a quo condenó de manera genérica todos los conceptos, en observancia precisamente del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, que para el caso concreto se circunscribió a determinar que no hubo vencimiento total y que no podía condenarse en costas.

En lo que respecta a la violación del principio de la non reformatio in peius la Sala observa que el juzgador ad quem no procedió a desmejorar la condición de la parte demandada apelante, solo se limitó a establecer el contenido y alcance de los conceptos condenados por el juzgado a quo entre los que se encontraban los beneficios contenidos en la convención colectiva tales como las bolsas de productos gratis y las cestas navideñas, lo cual no pude ser visto como una condena adicional, pues como bien lo señala la recurrida, la demanda fue declarada con lugar, lo que en definitiva se traduce en la imposición objetiva del vencimiento total que deriva en la condena en costas del proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-III-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de inmotivación.

Señala el recurrente que los motivos expuestos en el fallo recurrido, en los que el juez ad quem constata que efectivamente no existió vencimiento total entre las partes en la primera instancia, no guardan relación con el dispositivo del fallo que ratifica la condena en costas del proceso a cargo de la parte demandada que no resultó totalmente vencida.

Alega el recurrente que durante la audiencia de apelación se expresó que la parte demandada a pesar del dispositivo del fallo apelado, no había sido totalmente vencida en el proceso, por cuanto las aspiraciones y reclamos de la demandante no habían sido plenamente acordadas como lo relacionado con el pago de utilidades y vacaciones entre el año 2007 y el año 2014, que no encontraron procedencia ante el juez de primera instancia.

Alude el recurrente que el juzgador ad quem efectivamente da cuenta de la situación y así lo expresa en la parte narrativa y en la motiva de la decisión; no obstante, al dictar el dispositivo del fallo establece una consecuencia que no resulta compatible con los motivos expuestos, es decir, no guardan relación los motivos con el dispositivo, en la medida en que si el juez de la recurrida constató en sus motivos que no existe vencimiento total sino parcial, debió eximir de ratificar la condena en costas contra la parte demandada, lo cual no ocurrió, contraviniendo –a su decir– el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir, observa:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

(Omissis)

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

(Omissis)

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

En el caso concreto, el recurrente sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por que el juzgador ad quem consideró que el vencimiento no era total sino parcial y que aún así procedió a condenar en costas a la parte demandada.

Sobre las costas procesales, la doctrina patria ha señalado que las mismas se corresponden con los gastos causados en la sustanciación de los asuntos judiciales, erogaciones económicas estas que al momento en que se produce la sentencia, se establece a quien corresponde pagar. La condenatoria en costas, es accesoria de la causa principal, siendo determinante en la imposición de las mismas, la consideración objetiva del vencimiento total, lo cual va a depender del resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes, criterio este que impera tanto para las costas del proceso, como para las costas del recurso. Por tanto, es el fallo el título constitutivo de pagar las costas, las cuales incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Sobre dicha institución la Sala Constitucional ha señalado:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (s. n° 1663 del 1° de agosto de 2007).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 59, 60, 61, 62 y 174 regula lo concerniente a las costas en el proceso laboral, artículos de los cuales se colige que el legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 59 eiusdem-, otra destinada al desistimiento de la demanda o cualquier otro recurso – ex artículo 62 ibidem- otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 60 y 174 eiusdem, así como las costas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito -ex artículo 61 idem-, estableciéndose que en la transacción no hay lugar a costas.

Ahora bien, la recurrida en cuanto al punto en cuestión, estableció:

Respecto a la condena parcial de los conceptos demandados, señala el apelante que se negaron conceptos contractuales pretendidos, y no se otorgaron los beneficios por todo el tiempo señalado en el libelo, por lo que la condena debe ser parcial y la demandada exonerarse en costas.

De la revisión del libelo y la sentencia recurrida, no se evidencia que se hayan negado conceptos pretendidos, ya que a pesar de que se hacen indicaciones en el libelo sobre beneficios convencionales como bolsas de comida y cestas navideñas, que no se cuantificaron en la sentencia como exige la Ley, la condena de la primera instancia es genérica al declarar “procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva”, entrando en la esfera de la experticia complementaria del fallo.

El hecho de que posteriormente la recurrida sólo desarrolla algunos de ellos, no es suficiente para considerar que negó el valor de 92 bolsas de productos y 7 cestas navideñas, por el contrario, debió la recurrente extremar su atención a esta situación y solicitar aclaratoria o ampliación, en los términos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió.

Así mismo, al invocar el recurrente el principio de reformatio in peius sobre tal denuncia no puede éste Juzgador entrar a analizar su procedencia, porque la condena general es expresa y ello excedería los límites de la apelación.

Finalmente, sobre el tiempo de la relación en la cual se condenó los conceptos pretendidos, el M.T. ha reiterado el criterio de que si declarada la deuda de beneficios laborales, aunque no sean los montos exactamente demandados, existe vencimiento total de la decisión, por lo que debe condenarse en costas a la demandada.

En consecuencia, al no prosperar la denuncia formulada por el apelante, se declara sin lugar lo exigido y se ratifica la condena en costas.

Del extracto de la sentencia recurrida, en su parte que interesa a los efectos de resolver la presente denuncia, no se observa que en la motivación del fallo de Alzada, el juez ad quem incurra en contradicción al momento de proceder al análisis de la condenatoria en costas del proceso, antes por el contrario analiza cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, señalando que efectivamente hubo vencimiento total al condenarse todos los conceptos, inclusive la bolsa de productos gratis, así como la cestas navideñas, dado que el juez a quo condenó en forma genérica la procedencia de todos los conceptos, con independencia del quantum para lo cual tomó en consideración la condenatoria con lugar, establecida en la parte dispositiva del fallo en cuestión, como factor objetivo para determinar el vencimiento total y de esta manera ratificar la condenatoria en costas del proceso.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada INDUSERVI, C.A. contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte co-demandada recurrente INDUSERVI, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado J.M.J.A. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001200.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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