Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010-000168 Adjunto al oficio Nº 1867-2010 de fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentó el ciudadano P.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.341.977, debidamente asistido por los abogados J.G.V. y R.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.134 y 19.337, respectivamente, contra el ciudadano A.R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.739.801 y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se realizó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2008, el ciudadano P.A.G.M. debidamente asistido por los abogados J.G.V. y R.D.L., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (en funciones de distribución), demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano A.R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo, por la cantidad de doce Mil Bolívares (Bs.F. 12.000,00).

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por recibido el libelo de demanda, y ordenó formar el correspondiente expediente.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuya sede ordenó remitir las actuaciones en fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió el expediente y, mediante decisión del día 23 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer la demanda, por lo cual planteó conflicto negativo de competencia.

II

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Narró, que el día 15 de enero de 2008 se desplazaba en un vehículo automotor de su propiedad por la carretera Valera-La Puerta, sector Cucharito, Estado Trujillo, en sentido La Puerta-Valera, cuando éste fue colisionado por otro vehículo automotor.

Indicó, que el referido vehículo era conducido por el ciudadano A.R.A.G., agente policial adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

Señaló, que el referido ciudadano condujo el vehículo de manera imprudente, a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol.

Como consecuencia de lo anterior, demandó al referido ciudadano y a la Gobernación del Estado Trujillo, ésta ultima en su condición de propietaria del vehículo automotor que ocasionó los daños, a los efectos que paguen las cantidades de: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de daños materiales; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de cancelación de alquiler de vehículo; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Ordinal 25 establece lo siguiente:

(…)

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01604 de la Sala Político-Administrativa del 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado P. (sic) (juicio de O.S.P.M. contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), expediente 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:

“…Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual a su vez ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T.)

.

Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00).

(…)

En efecto, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº 1.209 dictada por esta S. en fecha 2 de septiembre del presente año, con Ponencia Conjunta, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil una unidades tributarias, estableciendo que: “... Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) -empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva-, a la cual se acumuló la demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el precitado ciudadano, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en el caso de autos, al de la Región Occidental, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) …

Consecuente quien aquí juzga, con la anterior doctrina, y siendo que el presente caso se trata de un juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por P.A.G.M., contra el ciudadano A.R.A.G. y la GORBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en la persona [de] G.V., la competencia para conocer de la acción propuesta le corresponde al-Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara … (sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 15 de ENERO del 2009, en donde se produjo el accidente de tránsito y dañado el vehículo según se desprende del informe presentado por el ciudadano J.M.T., Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al ciudadano P.A.G.M. por el vehículo conducido por el ciudadano ALDRICK RAFAEL ABREU GODOY, propiedad del ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.

En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150 establece lo siguiente:

(…)

De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.

Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

(…)

En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano P.A.G.M. contra el ciudadano A.R.A.G. y la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (sic).

Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por [rectius el ciudadano P.A.G.M. contra el ciudadano A.R.A.G. y la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO], y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto. (sic) (corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H., estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, el ciudadano P.A.G.M., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano A.R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.F 12.000,00).

En este sentido, observa esta Sala que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por dos (2) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano A.R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última un ente político territorial.

Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.

Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.

Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: A.L. Prado de Guerra Vs. el M.R.L. del Estado Bolívar y el ciudadano M.A.C.L., declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:

… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…omissis…)

… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (destacado de esta Sala).

Así, esta S. aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: E.K.P.S.V.M.G. del Estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…(Omissis)…

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…)

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K.P.S..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).

La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: C.S.R., según el cual:

… los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir

(Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: V.A. y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: J.G.B. y otros). (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena debe concluir que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL MORENO asistido por los abogados J.G.V. y R.D.L., contra el ciudadano A.R.A.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

P., regístrese y comuníquese. R. copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes noviembre de del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Ponente

HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2010-000168.

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