Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 024-2009, del 29 de enero de 2009, recibido en esta Sala el 4 de febrero de 2009, la Presidenta de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado, el 10 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el otorgamiento del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación intentada por el Ministerio Público contra la decisión que ordenó la libertad del ciudadano G.A.O.B..

Tal remisión obedece al recurso de apelación que intentó el Ministerio Público, el 26 de enero de 2009, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2009, por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Oficio N° 038-2009 S-6 del 4 de febrero de 2009, la Presidenta de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala recaudos relacionados con la acción de amparo interpuesta.

Mediante decisión N° 339 del 27 de marzo de 2009, esta Sala ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada del escrito de amparo constitucional interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar tanto la fecha de recepción del escrito de amparo interpuesto ante la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, como su contenido.

El 21 de abril de 2009, el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2009-240, en respuesta a la orden impartida por esta Sala informó que la solicitud de amparo constitucional, recogida en un acta levantada al efecto, fue remitida a esa Sala N° 2, y que al ser interpuesta de manera verbal en la audiencia de presentación se ordenó su corrección a fin de que se sanearan las omisiones respectivas. Asimismo informó que “[t]ranscurrido el lapso legal, sin corrección alguna por parte de la accionante SE DECLARÓ INADMISIBLE EL AMPARO […]”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2009, la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el auto dictado, el 10 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa oportunidad, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, previa distribución, remitió dicho escrito de amparo a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que conociera del amparo constitucional interpuesto por el Ministerio Público.

El 16 de enero de 2009, la Secretaria de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de lo siguiente:

[…] En esta misma fecha, por celeridad procesal, en horas de la tarde, relacé (sic) llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de requerir el expediente original contentivo de la causa seguida al ciudadano G.A.O., relacionado con la acción de amparo incoada por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada G.G., la cual cursa ante esta Sala; logrando establecer comunicación con la ciudadana SARA, asistente adscrita al referido Tribunal, quien manifestó que el expediente había sido enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, para ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público interpuso en la audiencia oral para Oír al Imputado Acción de Amparo. En tal sentido, realice (sic) igualmente llamada telefónica a la referida unidad de distribución de expedientes, donde me informó al ciudadano RAFAEL, adscrito a dicha oficina, que el expediente en cuestión había sido remitido a la Sala N° 2 (sic) la Corte de Apelaciones; motivo por el cual me dirigí a la mencionada Sala, donde me informó la secretaria que efectivamente el expediente se encontraba allí en virtud de la acción de amparo interpuesta por la fiscal 124° del Ministerio Público y que en esa misma fecha la Sala había dictado un despacho saneador […]

.

El 19 de enero de 2009, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de enero de 2009, el Ministerio Público, mediante escrito fundado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[e]n fecha 10/01/2009, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano G.A.O.B. (…) por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “[…] al momento que esta representación Fiscal, se dirigió al mencionado Juzgado a los fines de realizar la audiencia para Oír (sic) al imputado, me fue informado por el secretario Abogado N.R.G., que la decisión de la Juez era otorgarle Libertad plena, al imputado ya que no había elementos de convicción, siendo que pasados diez minutos salió nuevamente el secretario comunicándole a esta Fiscal que se anularía la aprehensión, y los actos de investigación consecutivos, aun (sic) sin celebrarse dicha audiencia […]”.

Que “[…] una vez que se procede a realizar el acto de presentación llamando la atención de esta servidora que fue otra la secretaria presente en dicha audiencia, para luego suscribir la misma el Abogado NATANIEL”.

Que “[…] efectivamente la Juez anula la aprehensión y todos los actos posteriores, siendo que el Ministerio Público es parte de buna (sic) fe, y siendo el director del proceso investigativo razono (sic) que nos encontrábamos ante una lesión al estado (sic), y que por el contrario de la decisión asumida por la Juez a (ultranzas) (sic), considero (sic) que había elementos suficientes y así fue fundamentado […]”.

Que ejerció “[…] el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo improcedente alegando la jueza de Control que ella había decretado la nulidad del presente procedimiento”.

Alegó que la presente acción de amparo se ejerció por cuanto “[…] la ciudadana Jueza decidió el Recurso de Apelación con efectos (sic) suspensivo no teniendo cualidad para ello, manteniendo una conducta al decidir la presente petición, violentando normas constitucionales, tales como la garantía del Debido Proceso, artículo 49 Ordinal 1°, la Tutela Judicial Efectiva, articulo (sic) 26, Igualdad ante la Ley, artículo 21, numeral 1° y Separación de Poderes, artículo 285, ordinal 3°, relajando el valor supremo del Estado Constitucional, de Derecho y de Justicia en el cual hoy en día se circunscribe nuestra República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[c]on la entrada en vigencia el (sic) Código Orgánico Procesal Penal se modificó el paradigma de las funciones y atribuciones que ejercían los operarios del Poder Judicial y el Ministerio Público dentro del proceso penal pasamos de un sistema preponderantemente inquisitorio a uno de corte acusatorio formal en el cual el órgano requirente estaba representado por el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado […]”.

Que “[…] el artículo 374, del C.O.P.P. establece que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menos de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte (sic) de apelaciones (sic) considerara (sic) los alegatos de la defensa, si esta los expusiera y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Que “[e]l órgano jurisdiccional contra el cual se procede ha incumplido con esta obligación que le impuso el legislador patrio, ya que no le es dado conocer de un Recurso, que solo (sic) puede decidir un Superior violentando el derecho a la defensa. Y dejando al Ministerio Público evidentemente en estado de indefensión”.

Que “[n]o se puede entender que el mismo se estatuyó constitucionalmente solo (sic) a favor del imputado sino que el espectro de protección de dicha norma está relacionado a todos los actores del proceso penal. Este derecho se ve violado flagrantemente por el Tribunal en referencia al no valorar el procedimiento como un acto de investigación que con sus fallas no se encontraba viciado tal como lo adujo la misma para poder ligeramente de un solo plumazo tirar por la borda todo un procedimiento en el cual hubo testigos que si bien no fueron entrevistados no menos cierto que están completamente identificados con números de cédulas (sic) […]”.

Que “[…] aunado a todo ello manifiesta la A-quo, que el imputado fue sometido a interrogatorio, dejando evidenciado su total parcialidad, y su fundamentación carente (sic) exigua en desigualdad, ya que se puede leer en el acta policial que no existe ninguna Acta de Entrevista que pueda evidenciar que el imputado fue interrogad (sic), solo (sic) eso existe en la imaginación de la juez, los funcionarios lo que si hacen referencia es que el imputado manifestó libre de apremio y coacción que los objetos encontrados dentro de su vehículo si eran suyos y de cómo había obtenido, esto para la Ciudadana Juez fue considerado como interrogatorio dándole valor a un acto pero desvalorizando otro como fue (sic) los testigos identificados en acta policial”.

Que “[…] el órgano jurisdiccional está subvirtiendo el proceso al no permitir que el Ministerio Público realice o continúe con la investigación ya que anula los actos posteriores a la aprehensión lo que significa atar de manos el poder de investigación del Estado, no fundamento (sic) la juez, su decisión, y en consecuencia la garantía de la tutela judicial efectiva se ve mermada en forma considerable […]”.

Que “[c]on la conducta remisa del tribunal agraviante se está creando desigualdad, y esta ocurre cuando en la aplicación de la norma a casos idénticos se resuelven en diferentes sentidos. El artículo 522, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma general el camino que deben seguir los órganos jurisdiccionales ante una situación jurídica, la cual debe ser resuelta idénticamente”.

Que “[s]e crea desigualdad ante la Ley y la Constitución cuando el tribunal agraviante crea formas procesales distintas a la (sic) establecida (sic) en la Ley para dilucidar la petición de esta Fiscalía. El tribunal agraviante en auto considera improcedente el efecto suspensivo. Existe un principio de rango legal establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil que le otorga a los tribunales la facultad de establecer las formas procesales, pero solamente cuando no exista una forma preestablecida en un texto legal”.

Luego de referirse a una sentencia dictada por la Sala Constitucional, alegó que en dicha decisión se “[…] acude a la Norma general en materia de recursos y basa su razonamiento en el texto del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Efecto Suspensivo. La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, que sería el ordinal 5 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, cosa que no fue alegado por la juez de Control, quien baso (sic) su no admisión del Recurso a tenor que había decretado la nulidad de la aprehensión, en todo caso, el Efecto suspensivo fue incluido dentro del texto del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma del 2001 no solo (sic) para los de flagrancia fue ampliado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de detenciones que no tienen su origen en una situación de flagrancia sino de detenciones que ha efectuado un organismo policial, de manera irregular, por el simple señalamiento de una ciudadana y sin mediar orden judicial”.

Que “[…] según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada”.

Que “[…] el Juzgado de Primera Instancia 27° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violado flagrantemente derechos y garantías de rango constitucional (…) dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, y solamente se puede restablecer la situación jurídica infringida remitiendo en forma expedita e inmediata las actas procesales que conforman el expediente N° 27C-13063-09, nomenclatura de ese despacho contentivo del proceso seguido al ciudadano G.A.O.B., a la sede de otro Juzgado en funciones de Control, a los fines que se pronuncia (sic) en cuanto al procedimiento in sito (sic) como por las Medidas Cautelares”.

Por último y luego de alegar que la presente acción de amparo cumple con todos los requisitos legales, solicita “[…] que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Dra. JEANNA C.M.V., Jueza Vigésima Séptima en Función de Control, que lesionó el derecho constitucional del Ministerio Público al debido proceso, igualdad ante la Ley y Defensa, sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, se deje sin efecto de (sic) la decisión de fecha 10/01/2009 […]”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de enero de 2009, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de enero de 2009 se recibió escrito contentivo de Acción de A.C. proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como ACCIONANTE, la Dra. G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y como presunto AGRAVIANTE, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándosele el N° 2509-2009 (Ac) S-6, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de enero de 2009 se solicitó información vía telefónica al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir las actuaciones originales relacionadas con la pretensión constitucional incoada, informando a este Órgano Colegiado que ya las mencionadas actuaciones habían sido distribuidas a una Sala de Corte de Apelaciones en virtud de la interposición de la Acción de A.C. en la audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2009, razón por la que se solicitó información a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo informado este Despacho que dicha Acción había sido distribuida a la Sala de Corte de Apelaciones N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En razón de ello se solicitó información a la mencionada Sala, comunicándonos que se trataba de la misma pretensión de A.C. y que ya ese Despacho había practicado diligencias en el trámite de la referida Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual reposa en nota secretarial suscrita por la ABG. YOLEY CABRILES.

Visto lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

….8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

De tal manera, que existiendo una acción de amparo por los mismos hechos la cual se encuentra tramitando la Sala de Corte de Apelaciones N° 2 de este Circuito Judicial Penal, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por estar pendiente la decisión sobre los mismos hechos por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 26 de enero de 2009, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 19 de enero de 2009, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

Como punto previo alegó que “[…] las normas penales de carácter adjetivo tiene por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor, y deben estar informada (sic) por una serie de derechos y garantías constitucionales. Del análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “[…] los derechos y garantías constitucionales, deben ser el norte de la interpretación y ella debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes”.

Que “[e]n este sentido es que recurro ante esta instancia a objeto que se ponga fin a (sic) decisión decretada por La (sic) Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en detrimento del Ministerio Público, quien ostenta la Titularidad de la acción penal, en nombre del Estado”.

Luego al referirse a la procedibilidad del recurso, cita parcialmente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[e]l recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación… Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por La (sic) Sala 6° en fecha 19 de Enero de 2009, siendo notificada la fiscalía por medio de boleta de fecha 20-01-2009, en fecha 23-01-2009, no hubo despacho en la mencionada Sala por tal motivo considera quien aquí suscribe encontrarse en el lapso legal establecido para su tramitación […]”.

Una vez que reproduce los hechos descritos en el amparo, la representante del Ministerio Público alegó que “...la Juez (sic) anula la aprehensión y todos los actos siguientes, El Ministerio Público, considero (sic) que según el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habían elementos suficientes de convicción que vinculaban al imputado con los hechos esgrimidos y así fundamento (sic), el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374° del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente, alegando la jueza de Control que ella había decretado la nulidad del presente recurso, y que el Ministerio Público, tenia (sic) la opción de Apelar luego de la decisión es por lo que resuelve en la propia Audiencia, al no admitirlo, Usurpando funciones de los jueces de mayor jerarquía que debían conocer y decidir sobre, el mismo, es así que el Ministerio Público, en total estado de indefensión procede a informarle que ejercería el Recurso de Amparo, contra la Luez (sic) Dra. JEANNA C.M.V.”.

Que “[e]s el caso que esta Fiscal, visita el referido Juzgado los días Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14 y Jueces 15, a los fines de consignar el escrito fundamentado, y a su vez obtener la fundamentación de dicha decisión, manteniéndose el referido Tribunal sin Despacho, los mencionados días, es por lo que el Ministerio Público Procede a introducir el escrito contentivo del Recurso de Apelación, por ante la Oficina distribuidora de expedientes, en fecha 15 de enero de 2009, siendo que el Juzgado en funciones de Control consigno (sic) en La (sic) misma fecha las actuaciones relacionadas con la presente causa, por ante la oficina distribuidora. No teniendo conocimiento esta Fiscalía de la presente remisión realizada por el Tribunal A-quo”.

Que “[e]n fecha 20-01-2009, se recibe en la oficina Fiscal, Notificación (sic) de La Sala 6° de la Corte de Apelaciones, donde declara inadmisible la Pretensión de Amparo, objetando que la Sala 2° se encontraba conociendo de la misma y en esa misma fecha nos damos por notificados de la decisión de la Sala 2° que declaro (sic) igualmente inadmisible el referido Recurso de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el Ministerio Público, no había corregido los defectos y omisiones atinentes a los supuestos establecidos en el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la referida ley Orgánica de Amparo […]”.

Que “[…] sin embargo, en dicha sala cursa en el expediente al folio 35 una nota secretarial en la cual se hace constar que ante la Sala se recibió llamada telefónica de esta representación fiscal informando a la sala que se había introducido ante la unidad receptora de documentos y expedientes penales escrito de solitud de amparo en la sala 7 (siendo lo correcto la sala 6), quien sería el (sic) que conocería de la pretensión de amparo interpuesta por el Ministerio Público […]”.

Que ello así, se pregunta “[…] ¿Por qué la sala numero (sic) dos no remitió el expediente del referido tribunal de control a la sala número seis si tenía conocimiento que ahí cursaba el escrito de acción de amparo interpuesto por esta representación fiscal o en caso contrario porque (sic) la sala seis no remitió el escrito de Acción de Amparo en (sic) la sala numero (sic) dos si tenía conocimiento de que en la misma cursaba el expediente del referido tribunal de control, y una vez habiendo declarado inadmisible dicho recurso era urgente su remisión a la sala dos?”.

Que “...se evidencia que con el fallo dictado por la Sala 6° de la Corte de Apelaciones, se quebrantaron normas de Orden Público”.

En lo relativo a los motivos del recurso de apelación, adujo que se “...[q]uebrantó el debido proceso..., al declarar inadmisible la pretensión de Amparo, ejercido por esta Fiscal, Las Salas 2° y 6° de la C. deA., violaron flagrantemente derechos y garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 49:1, 285:3, 21:1 y 26 Constitucional, dejando en Estado de Indefensión al Ministerio Público, y se considera, que recae el conocimiento de la misma sobre la Sala 2° específicamente, por cuanto es sabido el tramite (sic) que es dado para los Recurso (sic) de Amparo ¿No debía esa Sala luego del conocimiento que el escrito de amparo cursaba por ante (sic) la Sala 6 (Sala que solicito (sic) información) oficiar a fin que se remitiera el escrito, ¿Por qué esta Sala actuó bajo error inexcusable cuando ni siquiera verificó cual (sic) de las Dos Salas había conocido primero? La misma basa su inadmisibilidad en que el Ministerio Público, no corrigió defectos u omisiones, a sabiendas que el escrito se encontraba distribuido en otra Corte haciéndose de que no tenían conocimiento de esto, cuando dieron información a la Sala 6° ahondando que ese Despacho ya había practicado diligencias en el trámite de la referida acción, todo lo cual reposaba en nota secretarial suscrita por la Abg. YOLEY CABRILES, es por ello que esta Fiscal se hace una serie de preguntas, porque si se creían competentes para conocer ¿No solicitaron el escrito de pretensión de Amparo, con la celeridad del caso, si realmente consideraba que eran competentes para conocer?”.

Luego de efectuar breves comentarios de lo que considera como debido proceso, afirma que “[…] la corte de Apelaciones infringe el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la carta magna […]”.

Que “[e]n el caso de autos el fallo cuestionado no estuvo ajustado a derecho al declarar inadmisibles el Recurso intentado por esta Fiscal, por ante la sala 6°ta siendo lesivas a la pretensión del Ministerio Público violentando el debido proceso y las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia”.

Por último, una vez que promovió como pruebas las decisiones de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido, publicadas en fechas 19 y 21 de enero de 2009, pidió que se declare su admisibilidad.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1/2000, recaída en el caso: E.M.M. y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/ 2005, recaída en el caso: C.A.C.O..

Al respecto, se observa que del cómputo –cursante al folio 30 del expediente- efectuado el 29 de enero de 2009, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito fundado, interpuso el recurso de apelación tempestivamente.

Vistos los alegatos contenidos en la presente apelación, así como del contenido de la información que le fue requerida a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala constata lo siguiente:

Consta en autos que, el 15 de enero de 2009, la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el otorgamiento del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación intentada por el Ministerio Público contra la decisión que ordenó la libertad del ciudadano G.A.O.B..

Por distribución legal correspondió el conocimiento del amparo propuesto a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que, una vez recibida en dicha Sala se le asignó el alfanumérico 2509-2008 (Ac) S-6 y se designó ponente a la doctora M.M. jueza integrante de dicha Sala.

El 16 de enero de 2009, la Secretaria de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de lo siguiente:

[…] En esta misma fecha, por celeridad procesal, en horas de la tarde, relacé llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de requerir el expediente original contentivo de la causa seguida al ciudadano G.A.O., relacionado con la acción de amparo incoada por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada G.G., la cual cursa ante esta Sala; logrando establecer comunicación con la ciudadana SARA, asistente adscrita al referido Tribunal, quien manifestó que el expediente había sido enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, para ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público interpuso en la audiencia oral para Oír al Imputado Acción de Amparo. En tal sentido, realice (sic) igualmente llamada telefónica a la referida unidad de distribución de expedientes, donde me informó al ciudadano RAFAEL, adscrito a dicha ofician (sic), que el expediente en cuestión había sido remitido a la Sala N° 2 (sic) la Corte de Apelaciones; motivo por el cual me dirigí a la mencionada Sala, donde me informó la secretaria que efectivamente el expediente se encontraba allí en virtud de la acción de amparo interpuesta por la fiscal 124° del Ministerio Público y que en esa misma fecha la Sala había dictado un despacho saneador […]

.

En atención a ello, la referida Sala N° 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 19 de enero de 2009, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, luego de considerar que existía una acción de amparo por los mismos hechos la cual se encontraba tramitándose ante la Sala de Corte de Apelaciones N° 2 de este Circuito Judicial Penal; decisión esta que fue apelada por la representante del Ministerio Público, a cuyo efecto fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional.

Consta asimismo que con ocasión a la decisión N° 339 del 27 de marzo de 2009, dictada por esta Sala, el 21 de abril de 2009, el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que el amparo constitucional remitido a esa Sala fue interpuesto de manera verbal en la audiencia de presentación, la cual se hizo constar en el acta levantada al efecto, por lo que se ordenó su corrección para salvar las omisiones respectivas. Asimismo informó que “[t]rancurrido el lapso legal, sin corrección alguna por parte de la accionante SE DECLARÓ INADMISIBLE EL AMPARO […]”.

Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Sala conoce que existe en esta misma instancia constitucional el expediente N° 2009-0210, el cual guarda relación con la presente causa. A tal efecto en el mencionado expediente se constata lo siguiente:

El 10 de enero de 2009, la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso en forma oral y durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano G.A.O., acción de amparo constitucional contra el auto dictado ese mismo día, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó compulsar copia certificada de las actas que conforman el expediente penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal conociera de la demanda de amparo contra decisión judicial interpuesta por el Ministerio Público, como si de una apelación en materia procesal penal se tratara.

El 16 de enero de 2009, previa la designación del ponente respectivo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordenó a la parte actora que corrigiese su solicitud de amparo, toda vez que la misma carecía de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem. En esa misma fecha, el Ministerio Público se dio por notificado del anterior despacho saneador.

El 19 de enero de 2009, la secretaria, abogada M.S.P., adscrita a la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, dejó constancia de que “...recibió llamada telefónica de parte de la Dra. G.G., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que en el día de hoy lunes, consignaría a primeras horas de la mañana, ante esta Sala escrito donde informa que introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de expedientes de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de amparo debidamente fundamentado, el cual fue distribuido a la Sala de la Corte N° 7 (rectius: 6) de este mismo Circuito”.

El 21 de enero de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de corrección ordenada.

En esa misma oportunidad, la parte actora acudió a la sede de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y, mediante diligencia, consignó copia simple “...de la decisión dictada por la Sala N° 6, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes”, la cual el 19 de enero de 2009 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitó copia certificada de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.

El 4 de febrero de 2009, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 21 de enero de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como puede observarse, la interposición de un amparo constitucional en forma oral contra decisión judicial por parte de la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas –el mismo que dictó la decisión impugnada- así como la errada tramitación que al respecto efectuó dicho Juzgado de Control al haber remitido copias de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como si de una apelación en materia procesal penal se tratara, y por último la actuación por parte de la mencionada Fiscal, de presentar en la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de fundamentación del amparo oral como si de un nuevo amparo constitucional contra decisión judicial se tratara, trajo como consecuencia la formación de dos expedientes, el expediente N° 2509-2009 (Ac) S-6 tramitado ante la Sala N° 6 y el expediente N° 2665-09 tramitado ante la Sala N° 2, ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuando en realidad se trataba –aun cuando interpuesta en forma errada- de una sola acción de amparo constitucional.

Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado añadido).

En el caso examinado, el desorden procesal se produjo cuando, al haberse interpuesto un amparo constitucional contra decisión judicial en forma verbal al término de la audiencia de presentación del ciudadano G.A.O.B. contra el auto dictado, el 10 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la jueza Jeanna C.M.V. a cargo de ese Juzgado ordenó, indebidamente, remitir la compulsa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal como si de una apelación en materia procesal penal se tratara, supliendo así la carga procesal de la accionante en amparo de acudir directamente ante el Juzgado Superior del supuesto Tribunal agraviante y presentar su solicitud acompañando copia certificada o al menos simple del fallo considerado lesivo de derechos constitucionales.

Como puede observarse, la señalada tramitación resulta reprochable y contraria a una justicia célere, por cuanto ello no se corresponde con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que cuando los amparos se interpongan contra decisiones judiciales, se intentarán ante el Superior jerárquico a que emitió el pronunciamiento, ni tampoco con el procedimiento establecido por esta Sala en su decisión N° 7/2000, recaída en el caso J.A.M.B., según la cual: “ […] Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia; lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto se ha constatado que un mismo amparo constitucional se tramitó en dos tribunales diferentes y esta Sala Constitucional por notoriedad judicial conoce –como ya se indicó supra- que existen dos expedientes que guardan relación directa, por razones de orden público constitucional y para hacer cesar el desorden procesal aquí advertido, esta Sala, a fin de dar trámite a la tutela invocada por la representante del Ministerio Público, considera –dadas las particularidades del caso- declara la nulidad de la decisión dictada el 19 de enero de 2009, así como los actos subsiguientes, y por razones de celeridad y economía procesal, repone la causa al estado en que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo incoado, toda vez que debido a la errónea tramitación del amparo antes advertida se emitió una decisión equívoca respecto de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos se ordena remitir el presente expediente a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá adjuntarse copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 2009-0210, cursante en esta misma Sala, toda vez que en dicho expediente está contenida la copia certificada de la decisión impugnada y por ende deberán ser tomadas en cuenta para la decisión que corresponda. Así se decide.

No obstante lo anterior, llama la atención a esta Sala, los errores que cometió la Jueza Provisoria Jeanna C.M.V., a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, -a propósito del amparo contra decisión judicial interpuesto en forma verbal por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación- remitió como si de una apelación en materia procesal penal se tratara y mediante compulsa las actuaciones contenidas en la causa penal seguida al ciudadano G.A.O.B., procesado por la presunta comisión del delito de hurto calificado; supliendo así una carga procesal del accionante en amparo y apartándose del precedente judicial establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 7/2000, caso: J.A.M.B., referido al procedimiento de amparo constitucional; por lo que se advierte a dicha Jueza para que en lo sucesivo evite incurrir en el mismo yerro.

Del mismo modo, esta Sala censura el error cometido por la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al interponer un amparo contra decisión judicial en forma verbal contra el auto dictado, el 10 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como si de una apelación en materia procesal penal se tratara en claro desconocimiento del procedimiento de amparo instaurado por esta Sala en sentencia N° 07/2000, recaída en el caso: J.A.M.B.); no sin antes advertirle que como parte integrante del sistema de justicia -ex art. 253 constitucional- debe actuar en los distintos procesos que le sean encomendados con estricto apego tanto a las disposiciones legales como a los precedentes vinculantes de esta Sala, pues conductas como estas no sólo pueden inducir a error sino que generan el riesgo de producir sentencias contradictorias

Asimismo esta Sala observa con preocupación que la mencionada representante del Ministerio Público haya fundamentado su apelación con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en clara inadvertencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuyo contenido regula todo lo relativo a la apelación del amparo constitucional; razón por la cual se le hace un llamado de atención a fin de que evite -en lo sucesivo- incurrir en los mismos errores.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del 19 de enero de 2009, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de la decisión dictada el 19 de enero de 2009, así como los actos subsiguientes, y REPONE la causa al estado en que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo incoado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de origen, adjuntando al mismo copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 2009-0210, cursante en esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0095

CZdeM

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