Sentencia nº 0908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana GRACCA M.R.D.F., representada judicialmente por las abogadas R.M.d.G., P.E.F.O. y V.M.G.S., contra la empresa BEIERSDORF, S.A., representada judicialmente por los abogados M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., R.M.W., Sibeya Gartner Álvarez, J.R.M., G.I., N.O.C., M.C.C. y A.A.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 3 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando en definitiva la sentencia apelada, dictada el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 27 de enero de 2011, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado 30 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes quince (15) de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

A los fines de sustentar la denuncia, explica la parte recurrente que la empresa realizó una oferta real de pago, mediante la cual ofertó el monto que le adeuda a la demandante por la terminación de la relación de trabajo.

Que fue soberanamente establecido por el Juez de Primera Instancia, bajo el expediente AP21-S-2008-000997, que se tramitó el procedimiento de oferta real de pago, en el cual la empresa depositó la cantidad de Bs. 62.005,68.

Que en el marco de ese procedimiento, se notificó a la parte demandante e informa que el monto ofertado se encontraba a su disposición.

Indica, que la recurrida reitera en varias ocasiones, que la demandada realizó la oferta real de pago, ya que desde el inicio del proceso la accionada ha aceptado que le ha sido imposible realizar el pago, pero que la recurrida le niega la consecuencia jurídica del hecho de la materialización de la oferta real de pago y del depósito de la cantidad adeudada.

Que la Alzada incurre en el vicio delatado, ya que las normas denunciadas como infringidas establecen que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Que al haber realizado una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Informa, que en el presente caso, la demandada aceptó que tenía una deuda con la demandante por lo que se hizo una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 62.005,68, la cual le fue debidamente notificada a la demandante y ampliamente discutida a lo largo del proceso, por lo que la demandante, bajo ningún concepto, puede alegar el desconocimiento de dicha oferta, que la empresa depositó el monto ofertado y por último, la demandante jamás manifestó su desacuerdo con el monto ofertado, por lo que el monto se encuentra a su absoluta disposición.

Para decidir la Sala observa:

La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista del sustento de la denuncia, resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral.

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.).

(…) La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra M.J.G.).

(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: C.S. contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.).

Las anteriores consideraciones hechas con fundamento al criterio jurisprudencial vigente en torno al procedimiento de la oferta real de pago, son suficientes para declarar impróspera la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, y por vía de consecuencia, impróspera la delación por falta de aplicación del artículo 1.307 del mismo cuerpo normativo. Así se decide.

No obstante de haberse concluido en la reciente declaratoria, que no existe el vicio de infracción de Ley especificado en la denuncia actual, la Sala se detiene a dilucidar algunas afirmaciones hechas en la argumentación aportada por la formalizante, y es que la empresa arguye a su favor, que con la oferta real de pago, al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68.

Que la demandante, bajo ningún concepto, puede alegar el desconocimiento de dicha oferta, puesto que la empresa depositó el monto ofertado y la demandante jamás manifestó su desacuerdo con el monto ofertado, por lo que el monto se encuentra a su absoluta disposición.

Ante tales señalamientos, la Sala extremó sus funciones de revisión, encontrando que en la presente causa cursan unas actas consistentes en copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-S-2008-000997, llevadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la oferta real de pago que presentó la representación judicial de la empresa BEIERSDORF, C.A.

En dichas actas, se evidencia la oferta real que hiciere la empresa demandada, y la copia de dos (2) cheques que fueren consignados por la misma por ante ese Juzgado Laboral.

Uno de los Cheques se corresponde al Número 83605252, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 42.419,67. El segundo, correspondiente al cheque N° 00571341, del Banco de Venezuela, por Bs. 19.586,01, los cuales suman Bs. 62.005,68.

El caso es que al folio 272 de la pieza principal, consta según información proveniente de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esa Coordinación Judicial, que el cheque comercial identificado con el N° 83605252, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por el monto de Bs. 42.419,67, con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100466940, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.G.R., fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Industrial de Venezuela, por motivo de que el mismo se encontraba caduco.

Así mismo dejó constancia dicha oficina de apoyo, de lo siguiente:

Así mismo se deja constancia que dichos cheques se encuentra (sic) bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto el juzgado a su cargo ordene mediante auto la entrega del mismo a la parte oferente.

Así las cosas, mal puede afirmar la empresa demandada que al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68, y que dicha cantidad se encuentra en absoluta disposición de la demandante, cuando es evidente de las propias actas cursantes en autos, que tal dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, y así lo hizo saber el Juez de la recurrida.

Acorde con el criterio del Juez al respecto, se desestiman las imputaciones subsidiarias efectuadas en la presente delación, y así se resuelve.

-II-

Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo por error en sus motivos.

Aduce quien recurre, que la Alzada estableció que la empresa adeuda la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, reclamados por la demandante ya que no se demostró el pago.

Que la recurrida condenó a la cancelación de tres (3) días de salarios no pagados, incentivos del mes de mayo 2008, incidencia de los incentivos en los días sábados, domingos y feriados del mes de mayo y la incidencia en sábados, domingos y feriados por la cantidad que refleja la oferta real de pago, ya que éstas fueron ofertadas en la oferta real de pago.

Entonces acusa, que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por error en los motivos, ya que no forma parte de las pretensiones: los días de salarios no pagados, incentivos del mes de mayo 2008, incidencia de los incentivos en los días sábados, domingos y feriados del mes de mayo y la incidencia en sábados, domingos y feriados ofrecidos en la oferta real de pago.

Que el Juez de la recurrida no puede condenar al pago de conceptos no demandados y menos discutidos.

Que entre las excepciones o defensas alegadas, está la liberación de la deuda de prestaciones laborales a través de la oferta real de pago, por lo cual la recurrida no puede establecer que la oferta real de pago es un medio de determinación de deudas, sino más bien un medio de liberación de las mismas.

Finalmente adujo, que el vicio ha tenido repercusión en el dispositivo del fallo, ya que condenó conceptos no debatidos en juicio.

Para decidir la Sala observa:

Tal como lo informa la parte demandada, la recurrida hace referencia a un reconocimiento expreso contenido en la oferta real de pago, donde es manifiesto que la empresa demandada le adeuda a la trabajadora, ente otros conceptos:

Salarios no pagados: 3 días Bs. 274,92

Incentivo mes de mayo Bs. 749,92

Incidencia incentivos S/D/F mes de mayo 2008 8 días Bs. 272,36

Incidencia Incentivos en S/D/F no pagados 72 días Bs. 2.534,87

La Alzada señaló en su sentencia, lo que a continuación se transcribe:

Pues bien, en cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, al no constar el pago, resulta procedente su reclamación, siendo que se ordena su cancelación debiendo calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización, esto es, a partir del 11/09/2001 hasta el 03/06/2008, y en tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demanda tomando en cuenta, a los efectos del salario integral las bonificaciones salariales recibidas mes a mes por el actor, a saber, el Sueldo mensual correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2206, 2007, a mayo de 2008, otras asignaciones, tales como Incentivos Visitadores, Incentivo Sábado, domingo y feriados, siendo que de faltar algún mes se tomará lo expuesto por la accionante en su escrito libelar… (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que en la actual delación no se ataca el reconocimiento expreso en la oferta real de pago, en especial, lo atinente a los días de salarios no pagados, incentivos del mes de mayo 2008, incidencia de los incentivos en los días sábados, domingos y feriados del mes de mayo y la incidencia en sábados, domingos y feriados ofrecidos en la oferta real de pago. Lo que se ataca es su consideración en condena, siendo que “no fueron unos conceptos demandados y menos aún debatidos”.

De allí que la parte formalizante alude al vicio de error en los motivos, del cual la Sala ha dicho ocurre cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Ahora bien, si se parte de la idea que de que estos conceptos han debido ser discutidos en juicio, entonces se puede afirmar que en la presente causa ha tenido cabida tal condición, por cuanto los mismos fueron sometidos a debate por la propia parte demandada, toda vez que ésta en su respectivo escrito de contestación apuntó lo siguiente:

En consecuencia de todo lo anterior, niego que mi representada le adeude monto alguno por concepto de:

14.1 Incidencia de los incentivos en los sábados, domingos y feriados.

14.2 Incidencia de los supuestos días sábados, domingos y feriados no pagados en la prestación de antigüedad.

(Omissis)

14.6 Pago de días sábados y domingos trabajados.

Aunado a que ello fue traído a debate por la propia parte demandada, la deuda por ella mencionada en la contestación fue negada bajo el escudo del pago realizado en el procedimiento de oferta real de pago instado por ante el Circuito Judicial del Trabajo, bajo la nomenclatura AP21-L-2008-000998, pero el caso es que la Sala dejó claro en capítulo anterior, que la misma no se perfeccionó, por cuanto de las actas cursantes en autos, se logró evidenciar que el dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, amén que la demandante ha mostrado su desacuerdo en todo momento, al punto que ha instado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sumado entonces, el reconocimiento expreso de lo adeudado por los conceptos especificados en el escrito de oferta real de pago, el cual fue valorado plenamente por la recurrida, ello permite concluir que la conducta del Juez de Alzada se ajusta en todo caso a los límites previstos en la regla de excepción tipificada en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva a desestimar la presente denuncia y así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante el vicio de ilogicidad en los motivos.

Con miras a sustentar la delación, la parte recurrente explica, que la Alzada estimó que la accionada sí realizó una oferta real de pago y toma en cuenta esta oferta para la determinación de los montos adeudados, sin embargo, no toma en cuenta dicha oferta real de pago para la liberación de la deuda, o al menos para la liberación parcial de la deuda.

Puntualiza lo siguiente:

  1. En primer lugar, cuando el juez de la recurrida se pronuncia sobre la oferta real de pago establece su existencia y c.d.e. en el expediente, es decir, no modifica en modo alguno los hechos que soberanamente habían sido establecidos en la sentencia de primera instancia cuando se determinó que mi representada había realizado una oferta por la cantidad de Bs. 62.005,68. Ahora bien, el fallo adolece de ilogicidad en los motivos, ya que si bien el Juez de recurrida estableció la existencia de la oferta real de pago y con ello convalidó lo establecido en primera instancia, no consideró este hecho a los fines del establecimiento de los montos en la oferta real de pago del monto que en definitiva sea condenado.

    Esta circunstancia es fundamental en el fallo, ya que de haber deducido el monto depositado en la oferta real de pago hubiese llegado a la conclusión de que mi representa no adeuda monto alguno a la reclamante.

  2. En segundo lugar, la recurrida adolece de ilogicidad en los motivos ya que, por una parte, establece que el monto condenado debe ser determinado mediante una experticia complementaria, sin embargo debido a la existencia de la oferta real de pago (a la que niega los efectos jurídicos previstos en los artículos 1306 y 1307 CC) señala que dicha experticia de ser desechada en el caso de que la misma arroje un monto menor al ofertado, lo cual vicia de ilogicidad el fallo, ya que el monto de la condena solo puede ser uno, y no es otro que el que derive de la experticia complementaria del fallo.

    Para decidir la Sala observa:

    El vicio denunciado, inmotivación por manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

    Ahora bien, uno de los puntos bajo los cuales se pretende obtener la nulidad de la sentencia recurrida, se circunscribe a enfatizar, que si bien el Juez de recurrida estableció la existencia de la oferta real de pago, no consideró este hecho a los fines del establecimiento de los montos en la oferta real de pago para deducirlo del monto que en definitiva sea condenado.

    Tal señalamiento, se encuentra despejado en la primera denuncia del presente recurso de casación, en cuyo acápite la Sala se detuvo en una de las afirmaciones hechas en la argumentación aportada por la formalizante, según la cual, con la oferta real de pago la empresa al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68.

    El caso es que la Sala verificó lo observado por el Juez de la recurrida: que la deuda reconocida en el escrito de procedimiento real de pago no ha sido cancelada.

    En esta fase del recurso, se hace referencia nuevamente al folio 272 de la pieza principal, donde consta según información proveniente de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esa Coordinación Judicial, que el cheque comercial identificado con el N° 83605252, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por el monto de Bs. 42.419,67, con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100466940, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.G.R., fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Industrial de Venezuela, por motivo de que el mismo se encontraba caduco.

    Así mismo, dejó constancia dicha oficina de apoyo, de lo siguiente:

    Así mismo se deja constancia que dichos cheques se encuentra (sic) bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto el juzgado a su cargo ordene mediante auto la entrega del mismo a la parte oferente.

    Así las cosas, mal puede sostener la empresa demandada que debió deducirse de la condena, el monto depositado con el escrito de oferta real de pago (Bs. 62.005,68).

    Por lo que respecta al segundo punto de la presente denuncia, el mismo carece de fundamento considerando que no puede atribuírsele el vicio de inmotivación que se acusa, cuando lo que se observa es un desacuerdo en torno a lo decidido por la Alzada, al momento de establecer la condena.

    Dado que la denuncia así plasmada carece de fundamento susceptible de producir la nulidad de la sentencia, se declara improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrida, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA, en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-00077

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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