Sentencia nº RC.000034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000674

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de divorcio seguido por el ciudadano G.D.O.M., representado judicialmente por los abogados L.E.D.B. y M.A.R.A., contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY, representada judicialmente por los abogados J.L.M.M. y F.C.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. De esta manera, confirmó el fallo apelado de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de los artículos 507 y 509 del mismo Código y 185 ordinal 3° del Código Civil, todos por falta de aplicación. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por errónea interpretación.

En esa orden de ideas, expresa que la juez de alzada al examinar el expediente N° 01-F-134-06-08-09 sustanciado por la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la materia de Violencia de Género, se limitó a mencionarlo sin realizar un análisis de dicha prueba; por esta razón, considera que se quebrantó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega que resultó infringido el artículo 507 del mismo Código, pues además de no hacer un examen exhaustivo de la mencionada prueba, no aplicó la regla de la sana crítica a los hechos que se desprenden del expediente.

En cuanto a la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por errónea interpretación, indica que a pesar de otorgarle valor de documento público, no extrajo los efectos jurídicos que se derivan de esa prueba documental, tales como: que la demandada hizo una denuncia falsa, que en el procedimiento depusieron testigos presenciales, que se le imputó a la parte actora un delito castigado con prisión, que en otras oportunidades la accionada denunció al demandante, que no se le permitió al actor continuar trabajando en la oficina que a su vez funcionaba como “hogar”, que por haberle entregado papelería y equipos de trabajo al padre, la hija de ambos fue “expulsada del hogar”.

Por otra parte, expresa, que en ninguna parte de la sentencia se puede leer “los elementos subjetivos y objetivos a que hace referencia el autor mencionado por –el juez- para desechar la prueba documental, para declarar sin lugar la causal alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término esta Sala observa, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, en la cual se estableció lo siguiente:

...Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de pruebas como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao… el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

El criterio precedentemente invocado ha sido ratificado desde entonces por esta Sala, tal como puede apreciarse en una de sus decisiones más recientes, a través de la cual sostuvo que “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. sentencia Nº 298 de fecha 10 de mayo de 2012, caso: B.T.Q.d.C., contra C.A.C.H. y otra).

En atención a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que la falta de pronunciamiento de las pruebas o la falta de expresión sobre su mérito probatorio, constituye un error de juzgamiento, concretamente, el vicio de silencio de pruebas, el cual debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atrás quedó el criterio que afirmaba ser esto un defecto de forma de la sentencia, superado, como ya se informó, desde el 21 de junio de 2000.

En ese orden de ideas, la Sala ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que lo que se pretende delatar es el vicio de silencio parcial de prueba, pues a juicio del recurrente la sentenciadora ad quem se limitó a mencionar el expediente N° 01-F-134-06-08-09, sustanciado por la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la materia de Violencia de Género, pero obvió realizar un análisis de dicha prueba. De igual forma, se observa que al delatar la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, lo que pretende es poner de manifiesto el examen parcial de la aludida prueba documental, pues a pesar de otorgarle el valor de documento público, no señaló los efectos jurídicos que trascienden de dicha prueba.

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó, lo siguiente:

…De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción.

Documentales:

Promovió en copia certificada el expediente N° 01-F-134-06-08-09 expedida por la Fiscalía 134° con competencia en materia de Violencia de G.d.Á.M.d.C., en tal sentido observa esta Alzada que tales actuaciones proferidas por la Vindicta Pública aun cuando la misma conforma conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República un Poder del Estado como lo es el Poder Moral Republicano, al remitirme al texto del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil se evidencia que sólo los Jueces, Registradores y Notarios. En tal sentido es necesario valorar tales documentos a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

…Omissis…

De acuerdo a lo establecido por el a quo, probar es esencial para el resultado de la litis, ello significa que conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien acusa tiene la carga de la prueba toda vez que los hechos alegados en el libelo fueron negados por el demandado, ello implica que el actor está en la obligación de demostrar que existieron esos hechos que configuran la causal invocada, pero del análisis de los elementos probatorios sólo quedó demostrado que el actor se mudó del domicilio conyugal que tenía con la demandada y que se mudó con la hija a la casa de sus padres, que hubo una denuncia interpuesta por la demandada que posteriormente fue archivada por la Fiscalía, pero tales hechos no son suficientes para demostrar los actos que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia dictada por el a quo. Así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas de la decisión de alzada).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala ha podido constatar, previo examen de las actas que conforman el expediente, que el juez de alzada sí examinó la prueba documental que se denuncia fue analizada parcialmente, y al hacerlo consideró que el expediente N° 01-F-134-06-08-09 sustanciado por la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la materia de Violencia de Género, se le debía otorgar el valor de documento público; no obstante, concluyó –al igual que el sentenciador a quo- que la “denuncia interpuesta por la demandada…posteriormente fue archivada por la Fiscalía, pero tales hechos no son suficientes para demostrar los actos que hacen imposible la vida en común”.

La anterior transcripción pone de manifiesto que la juzgadora superior, no sólo se pronunció respecto a la prueba documental, sino que también la valoró, lo que determina la improcedencia de la denuncia de silencio de pruebas.

En cuanto a la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el recurrente se limitó a señalar que en ninguna parte de la sentencia se puede leer “los elementos subjetivos y objetivos a que hace referencia el autor mencionado por –el juez- para desechar la prueba documental, para declarar sin lugar la causal alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”, sin señalar cómo, cuándo y en qué sentido se cometió la infracción, ni las razones por las cuales considera que ello fue determinante en el dispositivo del fallo, es decir, dejó de expresar una mínima motivación que permita a esta Sala entender el planteamiento de dicha denuncia.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 185 ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 1.359 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de los artículos 507 y 508 del mismo Código, 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 185 ordinal 3° del Código Civil, todos por falta de aplicación. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

En ese orden de ideas, expresa que la juez de alzada desechó el testimonio de la hija habida en el matrimonio con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que los sentenciadores valoren el testimonio de los descendientes, independientemente que sea a favor o en contra de las partes en el proceso, sin tomar en consideración que quienes verdaderamente observan lo que ocurre en el hogar son los hijos de la pareja y el personal doméstico, por lo que a su entender, ha debido la ad quem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer una interpretación integral del sistema legal y aplicar el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que permite que los parientes consanguíneos sean testigos en los procedimientos de divorcio, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social.

Afirma, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes propone la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, y que por ser especial la materia de protección de niñas, niños y adolescentes, debe aplicarse imperativamente en este proceso, por lo que considera que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que no ha debido desestimar la deposición de la ciudadana B.C.D.O.J., por la sola circunstancia de ser hija de las partes en el proceso.

Finalmente, señala que la juzgadora superior no analizó la deposición del ciudadano A.V.B., y respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.A.R., J.L.B., R.K. y Á.M.S., se limitó a señalar que sus deposiciones sólo demostraron que el actor se mudó del domicilio conyugal a la casa de sus padres y que hubo una denuncia interpuesta ante la fiscalía por la demandada, obviando considerar que los referidos testimonios comprobaban la causal de injurias graves que hacían imposible la vida en común.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de instancia para desestimar la deposición de un testigo por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.

En efecto la norma transcrita le indica a los sentenciadores el análisis que deben efectuar para determinar si el testigo pudiera tener un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundado ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel-Romberg, A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317).

Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia. (Sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A. contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pág. 3).

Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante denuncia en primer lugar que la sentenciadora de alzada ha debido valorar el testimonio de la ciudadana B.C.D.O.J., quien es hija de las partes, pues por el hecho de formar parte del grupo familiar tenía conocimiento de lo que ocurría en la casa; razón por la cual estima que ha debido la juez de la recurrida hacer una interpretación integral del ordenamiento jurídico y aplicar preferentemente los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por ser una materia especial, y valorar la deposición de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y que al no hacerlo, incurrió en la falta de aplicación de dichas normas y en la falsa aplicación de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la juez de la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…Promovió el testimonio de la ciudadana B.C.D.O.J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.466.860, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 271-274 del presente expediente que el a quo desechó tal testimonial y apelada tal decisión por la representación judicial de la actora correspondió conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción, pronunciándose en fecha 25/01/2012, ordenando la admisión y posterior evacuación de tal testimonial, realizándose la misma en data 23/10/2012 tal y como se evidencia a los folios 419-421 del presente expediente; ahora bien, no obstante que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial se ordenó la evacuación de la presente testimonial, se aprecia que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente que los descendientes sean testigos a favor o en contra de las partes en el proceso, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Y así se establece…

. (Mayúsculas del texto)

Como puede observarse de la precedente trascripción, la juez de alzada desestimó la prueba testimonial de la ciudadana B.C.D.O.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que los descendientes sean testigos a favor o en contra de las partes en el proceso; no obstante, el recurrente insiste en que ha debido aplicarse lo previsto en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y valorar la testimonial de la ciudadana B.C.D.O.J., pues la referida ley es de carácter especial.

Ahora bien, por cuanto la denuncia ha sido sustentada en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desciende a las actas que integran el expediente y observa que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2010. Asimismo, constata que cursa inserta al folio 4 acta de nacimiento N° 2.925 de la ciudadana B.C.D.O.J., en la cual la ciudadana V.F.L., actuando en su carácter de Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, hacer constar que en fecha 23 de noviembre de 1989 le fue presentada una niña por el ciudadano G.D.O.M., quien expuso que es su hija y de la ciudadana Migdalys Jeanty Del Olmo, y que nació el 28 de octubre de 1989.

Como puede apreciarse de la mencionada acta de nacimiento, la ciudadana B.C.D.O.J. era mayor de edad a la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual, la ad quem actuó ajustado a derecho al desestimar la testimonial de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, sólo cuando existan hijos en etapa de niñez o adolescencia en los procedimientos de divorcio, -a la fecha de la interposición de la demanda- es aplicable la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo caso la competencia para la conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero de la referida Ley, por ser los jueces naturales y en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente delata que la juzgadora superior no analizó la deposición del ciudadano A.V.B., ni las testimoniales de los ciudadanos L.A.R., J.L.B., R.K. y Á.M.S., pues respecto a éstas últimas se circunscribió a señalar que sus deposiciones sólo demostraron que el actor se mudó del domicilio conyugal a la casa de sus padres y que hubo una denuncia interpuesta ante la fiscalía por la demandada, obviando considerar que los referidos testimonios demostraban la causal de injurias graves que hacían imposible la vida en común.

Al respecto, observa esta Sala que el formalizante no señala cómo, cuándo y en qué sentido quedó demostrada la causal de injurias graves, con los testimonios de los ciudadanos A.V.B., L.A.R., J.L.B., R.K. y Á.M.S.; tampoco indicó las razones por las cuales considera que ello fue determinante en el dispositivo del fallo, lo cual determina que nuevamente dejó de expresar una mínima motivación que permita a esta Sala entender el planteamiento de dicha denuncia, razón por la cual se desecha. De igual manera, se desecha la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pues no expresó ningún fundamento de la supuesta infracción de dicha norma.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se desecha la del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, todos por falta de aplicación. Asimismo, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000674 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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