Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 3 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados L.A.V.C. y Nurbia N.A.A., Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano de G.J.T.Y., venezolano, con cédula de identidad N° 10.331.771 ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base del artículo 108 (numeral 16) y de los artículos 392 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: “… se sirva iniciar el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos que se mencionan a continuación: G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S. Y E.J.M.Á., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.331.771, 5.416.339, 10.289.193, 7.683.012, 6.312.530, respectivamente, de acuerdo a los siguientes argumentos:

En fecha 19 de enero de 2010, ese Juzgado a su digno cargo, libró ordenes de Aprehensión, por considerarlas necesarias y urgentes, en contra de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S. Y E.J.M.Á. y F.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGÍTIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem y APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así mismo, en fecha 19 de enero de 2010, esa instancia judicial, remitió al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las ordenes de aprehensión de los precitados ciudadanos a los fines de localizarlos, aprehenderlos y trasladarlos, de igual forma se libraron oficios dirigidos al director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de que ordenara lo conducente con el objeto de que los precitados ciudadanos fueran incluidos en los registros computarizados de esa institución bajo la medida coercitiva de prohibición de salida del país.

En este sentido y, tomando en cuenta que no se ha logrado la aprehensión efectiva de los precitados ciudadanos, el Ministerio Público solicitó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en fecha 30 de diciembre de 2009, (…) información sobre los movimientos migratorios de dichos ciudadanos, obteniendo como respuesta en fecha 12 de febrero de 2010 lo siguiente:

El ciudadano G.J.T.Y., titular de la Cédula Identidad Nro. 10.331.771, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país de destino Aruba ciudad Orangestad.

El ciudadano H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.416.339, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país destino Aruba ciudad Orangestad.

El ciudadano J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.289.193, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país de destino Aruba ciudad Orangestad.

El ciudadano P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.683.012, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 18 de diciembre de 2009 con país de destino España ciudad Madrid.

El ciudadano E.J.M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.312.530, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 06 de diciembre de 2009 con país de destino Antillas ciudad Curacao.

De igual forma, estos representantes del Ministerio Público tienen conocimiento, de acuerdo a noticia publicada en fecha 10 de marzo de 2010 en el periódico digital www.noticias24.com1, que el ciudadano G.J.T.Y., tramita con su visa de turista la condición de asilado político ante las autoridades inmigratorias de estados Unidos, la cual se anexa a la presente.

Así mismo, en fecha 19 de febrero de 2010, se realizó un allanamiento en la Sede de la Empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., en donde se colectaron documentos de interés en la presente investigación, entre los que se encontraba documentos de exportación de objetos cuyo destinatario era el ciudadano J.J.N. quien fungía como receptor del contenedor en el puerto marítimo de la ciudad de Miami, Florida.

En fecha 24 de febrero de 2010, estos representantes Fiscales remitieron a la Policía Internacional (Interpol) los Formularios de Solicitud de Notificación Roja de los precitados ciudadanos, con la finalidad de que se realizara la respectiva difusión a los países afiliados a ese Ente, con el objeto de que ese medio coadyuve en la localización efectiva, no obstante hasta la presente fecha la misma no se ha hecho efectiva.

De igual forma, de acuerdo a la entrevista realizada en fecha 17 de febrero del presente año a la ciudadana A.N.O., tía de J.J.N., se puede extraes que dicho ciudadano se encontraba para la fecha, se encontraba radicado en Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 27 de enero del presente se realizó entrevista a la ciudadana SALINAS DE M.E.S., suegra del ciudadano E.J.M., quien expuso que el referido solicitado se encuentra en Miami, específicamente en la zona de Aventura.

Dicho lo anterior, y en vista de las noticias e informaciones que indican que los precitados ciudadanos sobre los cuales pesan medidas cautelares de privación de libertad se hallan en territorio extranjero, específicamente en la R. deE. y en los Estados Unidos de América, requerimos sea iniciado el procedimiento de extradición en relación a los ciudadanos que se señala en el presente escrito y en tal sentido, de acuerdo a lo que establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, dirija la presente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que declare la procedencia o no de la solicitud.

Así mismo, según lo establece el artículo 394 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, solicitamos a los países requeridos la detención preventiva de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S. Y E.J.M.Á. y F.J.C., los cuales cuentan con las fechas de nacimiento 18/02/1970; 23/05/1959; 03/10/1969; 14/12/1963; 18/01/1970; 20/09/1966 respectivamente; así como la retención de los objetos concernientes al delito como sumas de dinero disponibles en cuentas bancarias; bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones en sociedades mercantiles; títulos nominativos …”. (sic).

Así mismo, el 4 de mayo de 2010, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público citados ut supra, remitieron al mencionado Tribunal Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con la precitada solicitud de extradición activa, y en tal sentido indicaron:

…Noticia Publicada en fecha 10 de marzo de 2010 en el periódico digital www.noticias 24.com, constante de tres (03) folios útiles.

· Copia del Acta de Entrevista de fecha 27 de enero de 2010, realizada a la ciudadana SALINAS DE M.E.S., (…)

· Copia del Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2010, realizada a la ciudadana A.N.O. (…)

Copia de los últimos movimientos migratorios registrados por los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S., F.J.C. y E.J.M.Á. (…)

La presente se realiza a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 5 y 16 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser necesaria en la investigación penal distinguida con el N° F57-NN-C054-2009 (sic)…

.

En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2010, acordó iniciar el trámite para la extradición activa de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S., F.J.C. y E.J.M.Á., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales tipificados en el artículo 6 en relación con el (numeral 4) del artículo 16 y el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, expresando lo siguiente:

…Vista la solicitud recibida en este Despacho, relacionada con (…) suscrita por los ciudadanos (…) Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, mediante el cual solicitan a este Tribunal el inicio del ‘… procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos que se mencionan a continuación: G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S., E.J.M.Á. y F.J.C. los cuales cuentas con las fechas de nacimiento 18/02/1970; 23/05/1959; 03/10/1969; 14/12/1963; 18/01/1970; 20/09/1966 respectivamente así como la retención de los objetos concernientes al delito como sumas de dinero disponibles en cuentas bancarias; bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones en sociedades mercantiles; títulos nominativos…’. Observa este Despacho:

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado recibió solicitud suscrita por el Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en la cual pide se emitan órdenes de aprehensión por considerarlas necesarias y urgentes, en contra de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S., E.J.M.Á. y F.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordena la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos.

En la misma fecha, se remitieron al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las órdenes de aprehensión de los precitados ciudadanos a los fines de localizarlos, aprehenderlos y trasladarlos; así como oficios dirigidos al Director de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de que ordenara lo conducente con el objeto de que fueran incluidos en los registros computarizados de esa institución bajo la medida coercitiva de prohibición de salida del país.

En fecha 12 De febrero de 2010 se recibió información sobre los movimientos migratorios de dichos ciudadanos en lo cual se indica:

· El ciudadano GONZALO JO SÉ TIRADO YÉPEZ, (…) registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país destino Aruba ciudad Orangestad.

· El ciudadano H.J.R.U., titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.339, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país destino Aruba ciudad Orangestad.

· El ciudadano J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.289.193, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 14 de diciembre de 2009 con país de destino Aruba ciudad Orangestad.

· El ciudadano P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.683.012, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 18 de diciembre de 2009 con país de destino España ciudad Madrid.

· El ciudadano E.J.M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.312.530, registra como último movimiento migratorio el realizado en fecha 06 de diciembre de 2009 con país de destino Antillas ciudad Curacao.

· El ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nro.6.911.633, registra como último movimiento migratorio el realizado el 19 de diciembre de 2009 con país de destino Ciudad de Lisboa, Portugal.

En ese mismo orden de ideas, la Representación del Ministerio Público indica poseer conocimiento, de conformidad a noticia publicada en fecha 10 de marzo 2010 en el periódico digital www.noticias24.com, que el ciudadano G.J.T.Y., tramita con su visa de turista la condición de asilado político ante las autoridades inmigratorias de Estados Unidos, como consta al folio once (11) de la solicitud.

En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó un allanamiento en la Sede de la Empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., en donde se colectaron documentos de interés en la presente investigación, entre los que se encontraban documento de exportación de objetos cuyo destinatario era el ciudadano J.J.N. quien fungía como receptor del contenedor en el puerto marítimo de la ciudad de Miami, Florida.

En fecha 24 de febrero de 2010, la representación Fiscal remitió a la Policía Internacional (INTERPOL) los Formularios de Solicitud de Representación Roja de los precitados ciudadanos, con la finalidad de que realizara la respectiva difusión a los países afiliados a ese Ente, con el objeto de que ese medio coadyuve en la localización efectiva, lo cual a la fecha no ha sido posible.

En fecha 17 de febrero del año en curso se realizó entrevista a la ciudadana A.N.O., tía de J.J.N., se puede extraer que dicho ciudadano se encontraba para la fecha, radicado en los Estados Unidos de Norte América, cuya constancia se observa al folio diecisiete (17) de la solicitud.

En fecha 27 de enero del presente año se realizó entrevista a la ciudadana SALINAS DE M.E.S., suegra del ciudadano E.J.M., quien expuso que el referido solicitado se encuentra en Miami, específicamente en la zona de Aventura, la cual riela al folio catorce (14) de la solicitud.

Ahora bien, en lo atinente al Procedimiento de Extradición indica el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal ‘La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’ de donde se obtiene que son estas las fuentes inequívocas que regulan el procedimiento.

En atención a ello el Dr. R.R.M., indica en la Obra ‘Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, Editorial de la Universidad Católica del Táchira.

2DA Edición, que la extradición ‘Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal, pues el Estado requiriente tiene que acompañar prueba --suficiente-- sobre el delito cometido por la persona solicitada. La extradición se rige por los tratados internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de la legalidad, la ‘nulla extraditio sine lege’.

Atendiendo a ello, los ciudadanos se les sigue causa penal por ante este Juzgado por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así como elementos que indican que los mismos se encuentran fuera del país, evadiendo de tal forma el proceso.

En relación a la Extradición Activa solicitada por el Ministerio Público establece el artículo 392 de la ley adjetiva penal ‘Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…’.

De allí se obtiene los requisitos fundamentales para que se proceda a realizar el procedimiento. En primer lugar que exista una averiguación penal por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos sobre los cuales recaerá la medida, la cual se inició según petición fiscal el 19 de enero de 2010.

Segundo, que haya sido dictada una medida cautelar de privación de libertad, siendo que este Juzgado dictó auto en el cual se ordena la Aprensión de los referidos ciudadanos en fecha 19 de Enero de 2010, según consta a los folios 92 y siguientes de la Pieza número 9, del expediente, y consecuencialmente se libraron a Ordenes de Aprehensión Nros. 004, en contra de G.J.T.Y.; 005 en contra de H.R. URDANETA; 006 en contra de J.J.N.M.; 008 en contra de F.J.C.; 009 en contra de P.J.P.S. y 011 en contra de E.J.M.Á..

Tercero, que el ciudadano o ciudadana se encuentre en un país extranjero. Este requisito se observa de conformidad con los Reportes de Movimientos Migratorios, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería correspondientes a los supra mencionados.

Además se observa de jurisprudencia sentada en Sentencia N° 152 de Sala Casación Penal, (…) de fecha 25/03/2008 que: ‘…es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, no esté prescrita…’, conforme a lo cual se debe aclarar que los delitos imputados en el caso de marras son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales se encuentran dentro de los denominados delitos económicos y contra la fe pública, de índole transnacional, no políticos ni relacionados con estos, siendo que en Venezuela no existe la pena de muerte y que el inicio de la investigación fue en enero de 2010, por lo cual el hecho no se encuentran evidentemente prescritos

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 14489-10 A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, a fin que conozcan del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos (…) G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J. PAREDES SIERR, F.J.C. Y E.J.M. (…), respectivamente de conformidad con lo pautado en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal …

. (sic).

II

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 19 de enero de 2010, el ciudadano L.A.V., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se emitieran las respectivas órdenes de aprehensión en contra del ciudadano G.J.T.Y. y otros.

En virtud de la solicitud anterior, en esa misma fecha, el Tribunal Sexto de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…“ORDEN DE APREHENSIÓN

EXPEDIENTE N° 06C-14489-10

Visto el escrito interpuesto por el Dr. L.A.V. C., con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita: “…. Se emita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos 1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893”. En tal sentido, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Este Despacho se encontraba de guardia a disposición en fecha Lunes 18 de enero de 2010, de conformidad con Circular Número 068 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada del la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, se recibió llamada telefónica, proveniente del ciudadano L.A.V. C., con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de solicitar al Juzgado se sirviera expedir una Orden de Aprehensión, por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, con ocasión a la Investigación adelantada por esa Representación Fiscal distinguida con el N° F57NN-C0054-2009, procediendo entonces conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual es del siguiente tenor “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público , autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…”.

La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el primero y, Consultor Jurídico de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras Capitán E.H.B. a quien le expusieron situaciones, que consideraban irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las entidades INVRUNIÓN y MICASA E.A.P.

Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera preliminar, que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales y jurídicas encabezadas por el ciudadano G.T.Y..

Una vez finalizadas las negociaciones preliminares, en fecha 03 de febrero de 2009, se procedió a la venta vía Bolsa de Valores de Caracas, del 100% del capital accionario de INVERUNIÓN Banco Comercial, negociación que se encontraba previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores de data 19 de enero de 2009.

En la misma fecha 03 de febrero de 2009, amparado en el traspaso accionario el ciudadano G.T.Y., es designado como Presidente Ejecutivo de las Institución, al haberse materializado y perfeccionado la venta de las acciones por el 100% del Capital de INVERUNIÓN.

No obstante, en fecha 26 de marzo de 2009, la Superintendencia de Bancos, objeta la negociación de traspaso de acciones efectuada y la Junta Directiva nombrada, en la cual se había designado al ciudadano G.T.Y. como Presidente Ejecutivo de la Institución, por lo cual ordena, se nombre una nueva Junta Directiva y se proceda a la venta de las acciones en un lapso no mayor a los cuarenta y cinco (45) días continuos.

Sin embargo, posteriormente el grupo adquiriente encabezado por el ciudadano G.T.Y., intenta acciones administrativas y judiciales que le permiten continuar con su participación accionaría y en la toma de decisiones dentro de la Institución.

Es de resaltar, que el grupo de nuevos accionistas adquirientes, designó personal clave para las operaciones financieras, como la Gerencia de Tesorería y Área de Contabilidad, adicionalmente presuntamente se conformó igualmente, una estructura paralela entre la estructura formal de INVERUNIÓN Banco Comercial y el personal que laboraba para las empresas del ciudadano G.T.Y., y relacionados. De esta manera, se realizaron operaciones presuntamente en perjuicio de los activos de la institución financiera a través de Operaciones de Reporto, Inversiones en Fideicomisos; Mutuos, entre otros.

En los actuales momentos, esta representación Fiscal se encuentra en pleno proceso de levantamiento de la información con el apoyo técnico necesario, a los fines de detectar la totalidad de operaciones irregulares y su cuantificación. No obstante, se encuentra ya documentado varias operaciones de reporto efectuadas. Una de ellas resultó ser a favor de la empresa INVERSIONES PITER 2003, C.A. por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 61.800.000,00), que fue acreditado en la Cuenta Corriente a nombre de la referida persona jurídica, bajo el concepto de “REPORTO Crédito Miscelaneo” posteriormente a ese abono se efectuaron cuatro operaciones de Débitos en esa misma fecha, a la misma cuenta bajo la descripción de “Compra de títulos emitidos/ Nación” por las siguientes cantidades de Bolívares fuertes siguientes: 2.400.000,00; 7.014.778,16; 22.265.261,87; 30.096.371,50. La transacción de los SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 61.800.000,00) se identifica en los archivos del Banco como un REPORTO activo, respaldado supuestamente por un Título P10710-PETROBONO 2011, con un valor nominal de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO con 30 cts. (Bsf. 14.408.281,309.

A. esta operación, se verifican varias irregularidades que presuntamente se les acredita al personal que labora en la institución financiera, así como, a la estructura nominal adscrita a la empresa GOTIR C.A., que se conformó de manera paralela en las oficinas del Banco INVERUNIÓN, siendo alguna de esas irregularidades que el monto nominal de la garantía es inferior al monto de la operación del crédito otorgado, en segundo lugar, no se ha localizado en el área de Contabilidad soporte del Título PETROBONO mencionado como respaldo al momento de montar la operación. Así mismo, una vez analizado el destino aplicado a esos dineros vía transferencia Banco Central de Venezuela, se observan cuatro (04) cuentas, tres (03) de ellas en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y Otra en Banesco, a nombre de INVERSIONES SIV MANAGMENT C.A. TRANSPORTE GUAYAVALEN; GRUMAECA Y CHINA OG SERVICES LIMITED.

La mencionada operación de Reporto, fue presuntamente efectuada por la ciudadana B.R., como Gerente de Tesorería, de la Institución INVERUNIÓN Banco Comercial, titular de la cédula de identidad N° 6.851.491, según se desprende del “DEEL TICKET”, fechado el 17 de noviembre de 2009, el cual cursa en autos.

Igualmente, se observa de los autos una operación de Inversión en fideicomiso constituido en fecha 26 de agosto de 2009, en la Empresa Seguros BANVALOR, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 450.000.000,00), el cual mediante instrucción supuestamente ordenada por un Director del Banco identificado como A.V., se autoriza al ciudadano F.C., a movilizar el mencionado fondo de inversión, acreditándole el cargo de Director Corporativo de Finanzas, cargo que no existe en la institución INVERUNIÓN. Así mismo, según el Estado de Cuenta presentado por la empresa de Seguros a la fecha se refleja un saldo en el fideicomiso de cero (0) bolívares.

Entre las dos operaciones antes señaladas, se arroja un monto de Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf. 62.250.000,00) aproximadamente. Sin embargo, la cantidad de dinero antes señalada, es meramente referencial puesto que se encuentra en pleno proceso de verificación de las operaciones efectuadas en la Institución financiera a los fines de cuantificar exactamente el monto resultante en perjuicio de la entidad INVERUNIÓN Banco Comercial.

Igualmente, en lo concerniente a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, bajo procederes similares a los antes expuestos, presuntamente se procedió a la negociación de la entidad financiera y el consiguiente establecimiento de una estructura paralela, al margen de las operaciones cotidianas de la Institución, siendo inicialmente designados como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos RAMON ALVINS, LEONARDO BUNIAK, R.B. y M.A.P.A. y se ratificaron en sus cargos a B.R., L.B.G., J.C. y E.G., sin embargo a no contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los ciudadanos debutantes designados presuntamente no ejercieron las funciones para lo cual fueron promovidos.

No obstante lo anterior, tal situación no impidió la confirmación de un grupo de personas que presuntamente se involucrara, en las áreas operativas de la Entidad Mi Casa, que según el resultado preliminar de las investigaciones, arrojan múltiples operaciones hasta el momento irregulares principalmente elaboradas en la Tesorería denominada “Corporativa”, que operaba de hecho desde la ciudad de Caracas.

Al momento el Ministerio Público se encuentra evaluando y cuantificando las operaciones resultantes, a los fines de determinar la entidad económica del daño.

Ahora bien este Juzgado previamente a emitir un pronunciamiento en lo atinente a la Orden de Aprehensión y de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, observa que de las actuaciones que cursan al expediente y parcialmente transcritas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del escrito que antecede, y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos “…1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893”, se encuentran presuntamente incursos en delitos penados por el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, requiriéndose de manera taxativa que se acredite suficientemente la existencia de los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (fumus delicti comissi y periculum in mora, dispuesto de la siguiente forma: “El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

.

En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente asumidas por los ciudadanos siguientes:

1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491 y 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487, se desempeñaron para la fecha de los hechos como Gerente de Tesorería y Analista de Operaciones de Tesorería, de la institución INVEUNIÓN Banco Comercial, respectivamente, como coautores según lo establece el artículo 83 del Código Penal, en la Comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° 5.416.339; 5) J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; bajo la figura de presuntos CÓMPLICES NECESARIOS según los lineamientos establecidos en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y en su único aparte; en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

De igual manera, los ciudadanos 1) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 2) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 3) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 4) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893; bajo la figura de presuntos CÓMPLICES NECESARIOS según los lineamientos establecidos en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y en su único aparte, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Igualmente, los referidos ciudadanos se les atribuye la presunta participación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por último, nos encontramos en presencia del presunto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual prevé “Legitimación de capitales. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales ser án decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

En consecuencia la acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron a lo largo del año 2009 y específicamente desde el mes de febrero de ese año, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad.

Con respecto al segundo requisito del artículo 250 en comento debemos precisar, los elementos señalado en el escrito suscrito por la Representación Fiscal en el Capítulo Segundo, los cuales señalan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra de las personas que han sido suficientemente mencionadas con anterioridad.

Debiendo destacar en tal sentido el contenido del artículo 429 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual en su primer aparte establece lo siguiente “(…) Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial (…)”.

Constando igualmente en las actuaciones remitidas diversos informes elaborados por la Superintendencia en cumplimiento de sus facultades y atribuciones como principal Órgano de Control y Supervisión de la actividad bancaria y del sistema financiero nacional, los cuales fueron citados y transcritos parcialmente previamente.

En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 250, se considera que resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra.

Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 251 Ejusdem.

Todo ello por cuanto en el presente caso, está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del artículo 250 del referido texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. - La magnitud del daño causado;

(omissis)…

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea o superior a diez años.

Al respecto, en cuanto a los ciudadanos E.J.M.; G.T.Y.; P.J.P.S.; H.J.R.U.; PEDROJULIUAN H.F.; JOSÉ JOPAQUIN NUÑEZ MARTÍNEZ, se observa que esa presunción de fuga ya se ha materializado por cuanto de los Registros de Movimiento Migratorios, que han sido recabados por el Ministerio Público, anexos a la comunicación distinguida con el N° 2010.042 de fecha 11 de enero de 2010, emanados de la División de del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia se denota que los mismos no se encuentran en el país.

Como elemento común a todos los ciudadanos objeto de la presente solicitud, se observa que no poseen arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, dado que de las circunstancias constatadas por el Ministerio Público, se desprende claramente, que los referidos ciudadanos, tienen una notoria capacidad económica, de permanecer oculto en el país, o salir de él estableciendo residencia fuera de nuestros límites territoriales por tanto, en consecuencia se le hace aplicable la previsión establecida en el Numeral 1.

En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen lo siguiente;

Se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito mas grave es el de Apropiación de Recursos de la Institución Financiera, cuyo límite máximo es de 10 años, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente.

Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su Parágrafo

Primero

…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurren las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Como análisis del numeral 3, es importante destacar que la confiabilidad de la banca y el sistema financiero se soporta en la honradez , probidad y transparencia de las operaciones que realicen los funcionarios y empleados bancarios en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente contenidos por los ciudadanos investigación conllevaría a la desconfianza generalizada de los usuarios de la banca y en definitiva al colapso de todo el sistema financiero nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN, que al momento alcanza sumas cercanas a los Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf. 62.250.000.00) aproximadamente, también mella la confianza de los usuarios del Sistema Nacional Bancario, con los daños irreversibles que a la economía nacional pudieren causarse.

Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…

.

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de los imputados de autos, quienes no solo son propietarios y mantienen amplias relaciones con el sector bancario, sino que igualmente, ostentan un inmenso poder económico, al estar involucrados igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir, se encuentran fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo cual pueden influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en el presente caso y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal del conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893”., por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento.…”. (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del tribunal).

El 17 de mayo de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 513-2010 del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-GAI-2-11-878-2010 025143, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión a que refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a los hechos, en fecha 28 de noviembre de 2009, se inicia investigación, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, y Consultor Jurídico de MI CASA Entidad de ahorro y préstamo, respectivamente, manifiestan que los días 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes, acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Capitán E.H.B., a quién le expusieron situaciones, que consideran irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las Entidades INVERUNION y MI CASA ENTIDAD DE AHORROS Y PRÉSTAMO, lográndose determinar que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas encabezada por el ciudadano G.T.Y., Y LOS CIUDADANOS H.R., E.J.M.Á. y J.J.N..

(…)

Mediante el establecimiento de acuerdos, con el grupo de los accionistas adquirientes, representados por las empresas con la denominación de G.T. y/o GOTIR , a través de personas aún por identificar y la ciudadana V.C., (quien se desempeñaba en el área de operaciones de la Casa de Bolsa Uno Valores), se realizaron operaciones en perjuicio de los activos de la Institución financiera, que resultaron ser fraudulentas, tales como REPORTOS, FIDEICOMISOS, MANDATOS DE INVERSIÓN, MUTUOS, INVERSIONES EN TÍTULOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL CUBIERTOS (TICC), que le ocasionaron un perjuicio patrimonial, en lo respecta a la institución INVERUNIÓN, de mas de Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 3.000.000.000,00); todo lo cual se ve reflejado en la Resolución Nro.032-10, de fecha 19 de enero de 2010, por medio de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, ordenó la intervención y cese de la actividad de intermediación financiera de Finanzas, ordenó la intervención de INVERUNIÓN Banco Comercial.

Es de destacar que dentro de los hechos investigados por el Ministerio Público, se aprecia que la conducta desplegada por los ciudadanos G.J.T.Y., E.J.M., J.J.N., F.C. y P.J.P.S., y de otros como los ciudadanos V.C., B.R. Y D.M., encuadra dentro de las previsiones legales que tipifican el delito de asociación para delinquir (Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada), toda vez que, previo acuerdo de sus voluntades, se organizaron para efectuar, como en efecto lo hicieron, una serie de operaciones que partían de la efectuar, de la tesorería de las Instituciones Financieras INVERUNIÓN , BANCO COMERCIAL y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS(…)

SEGUNDO

Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues es necesario que exista en contra de los ciudadanos requeridos, medida medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto existe en el presente caso, toda vez que el 19 de enero del 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J.P.S., F.J. CARRIZO y YE.J.M.Á., en consecuencia libro las correspondientes Órdenes de Captura y Aprehensión, por los delitos de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.6; Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Apropiación de Recursos, previsto y sancionado en el artículo 432de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…)

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso toda vez que el Ministerio Público, tuvo conocimiento que los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M., y E.J. MOSERRAT ÁLVAREZ en la actualidad se hallan en los Estados Unidos de América. Con respecto, al ciudadano H.J.R.U. se encuentra en la ciudad de Oranjestad, Aruba, Reino de los Países Bajos; el ciudadano P.J.P.S., en la ciudad de Madrid, España y el ciudadano F.J.C. en la ciudad de Lisboa, República Portuguesa (…)

En atención a los Países en los cuales se encuentran ubicados los referidos ciudadanos, se procede a especificar la presente petición de la siguiente manera:

  1. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

En relación a los ciudadanos GONZALO J.J.N.M., Y E.J.M., es importante acotar que entre ambos países se suscribió el 19 de enero de 1922, el Tratado de la Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa: la nacionalidad de los solicitados, ubicación de los extraditables en el país requerido, y el requerimiento de estos por la justicia Venezolana. (…)

Artículo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia mediante petición hecha con arreglo a lo que este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2°de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busque asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(Omissis)

20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de lo vienes defraudados exceda de1 000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América

En lo que respecta a la nacionalidad, los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M. y E.J. MOSERRAT ÁLVAREZ son venezolanos por nacimiento, titulares de las cedulas de identidad N° V – 13.331.771, 10.289.193 y 6.312.012, respectivamente, lo cual se encuentra plenamente certificado en las actas que conforman el expediente principal, cumpliendo a cabalidad con este requisito.

En cuanto a la ubicación de los sujetos extraditables en el país requerido, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M. y E.J.M.Á., en los actuales momentos se encuentran en los Estados Unidos de América, en lo atinente al ciudadano G.J.T.Y., el mismo se encuentra con visa de turista, tramitando Asilo Político ante las autoridades migratorias de esa nación.

En el caso del ciudadano J.J.N.M., consta en el expediente principal resultas de diligencia investigativa (Allanamiento) en la sede de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., en donde se colectaron documentos de exportación de objetos, cuyo destinatario era el preindicado ciudadano, en Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, aunado al dicho de la ciudadana A.N.O., tía del referido extraditable, quien manifestara en entrevista al Ministerio Público de fecha 17 de febrero de 2010, que el mismo se encuentra radicado en el mencionado país.

En relación al ciudadano E.J.M.Á., se desprende del expediente principal, acta de entrevista investigativa de fecha 27 de enero de 2010, a la ciudadana E.S.S. DE MARTÍNEZ, suegra del mencionado ciudadano quien indicó que el mismo se encontraba en la zona de Aventura, Miami, Florida, Estados Unidos de América. Situaciones están que constan suficientemente en autos.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de los extraditables por la justicia Venezolana, desde el pasado 19 de enero de 2010, los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M. y E.J. MOSERRAT ÁLVAREZ, se encuentran solicitados, según Órdenes de Aprehensión N° 004, 006 y 011, todas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Apropiación de Recursos, conductas delictivas incluidas dentro del catálogo de delitos, que conforme al Tratado Bilateral de Extradición entre ambas naciones antes mencionado, hacen siempre procedente la extradición de los solicitados, igualmente, se verifica, el cumplimiento del tercer presupuesto básico de la Extradición, como es un auto de privación emanado de la autoridad judicial competente en Territorio Nacional, presente en nuestra legislación adjetiva penal.

Se concluye que, en el presente caso, se cumplen con las exigencias formales para el procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M. y E.J. MOSERRAT ÁLVAREZ.

TERCERO

En cuanto a los Requisitos del Procedimiento de Extradición Activa, en adición a los requisitos formales establecidos por nuestra legislación así como los desarrollados en los preindicados instrumentos internacionales de extradición, el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios contemplados en el Derecho Internacional, a saber:

Principio de Doble Incriminación: Los hechos punibles por los cuales se juzga a los extraditables, se encuentran en las legislaciones de los países requeridos, tendientes a proteger los sistemas financieros, proteger los sistemas financieros, preservar el patrimonio particular a los ahorristas y al erario público, con lo cual se cumple con el principio relativo a la doble consagración de la conducta típica y antijurídica; siendo que, tales delitos son de carácter económico, su regulación también se encuentra establecida en los artículos 5 y 6 de la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de fecha 15 de noviembre de 2000, con Aprobación Legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002 y cuyo texto fue adoptado y ratificado por todas y cada una de las naciones involucradas en la presente petición de Extradición Activa.

Principios de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena: tenemos que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan pena de muerte ni condena a prisión perpetua y se encuentren sancionados con penas privativas de libertad, atendiendo lo preceptuado en nuestra legislación en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, según los cuales:

ARTÍCULO 44.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

  1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años’.

    ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PENAL.-

    ‘En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena respectiva de libertad que se imponga conforme a la ley’.

    En este orden de ideas, respecto al delito de mayor entidad, como lo es Legitimación de Capitales se encuentra sancionado en nuestra legislación como pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión (artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada), cumpliendo de esta forma con ambos principios.

    Por su parte, los delitos de Apropiación de Recursos Financieros (artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y Asociación para delinquir (artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada), comportan pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años y de cuatro (4) a seis (6) años, respectivamente, encontrándose igualmente satisfechos los referidos principios.

    Principios de Territorialidad: Es menester dejar claramente asentado que los antes mencionados ciudadanos, deberán ser sometidos a la justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciados por sus Jueces Naturales (Jurisdicción Penal), toda vez que los hechos que le son imputados y por los cuales solicita su Extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Principio de la No Entrega por delitos Políticos: A los ciudadanos extraditables G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J.N.M., P.J. PARADES SIERRA, F.J.C. Y E.J.M.Á., se les procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente económica, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada e imputada como delito político, relativo o por conexidad; con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, con exclusión de delitos políticos.

    Que no haya ocurrido la Prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por medio de los cuales se encuentran procesados los antedichos ciudadanos.

    En este sentido observa el Ministerio Público que en la presente causa no ha operado dicha prescripción, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano, toda vez que no ha transcurrido el tiempo necesario.

    La investigación iniciada se materializó en base a los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROPIACIÓN DE RECURSOS, siendo el delito de Legitimación de Capitales, el más grave; y el delito de Asociación para Delinquir, el de menor entidad, en este orden de ideas, en cuanto a los ilícitos penales imputados y sobre los cuales versa la solicitud de extradición, se observa que la pene que se le atribuye al delito de legitimación de Capitales, corresponde de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo la sanción normalmente aplicable el término medio según dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano de dicha pena, es decir, diez (10) años de prisión.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 2°, del Código Penal vigente, la acción penal para perseguir delitos castigados con pena de prisión mayor a siete (07) años sin exceder de diez (10) años, prescriben una vez transcurridos diez (10) años, siendo notorio, que en virtud del poco tiempo que ha pasado desde la comisión del delito, aún no ha operado la prescripción de la acción penal.

    De igual modo, tampoco ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de menor entidad, como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, castigado con la pena de cuatro a seis años de prisión (Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada), siendo el término medio de dicha pena, la normalmente aplicable, es decir, cinco (5) años de prisión. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe por el transcurso de cinco (5) años, tiempo éste que tampoco se ha cumplido.

    En consecuencia, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción, por lo que el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela de los solicitados en Extradición Activa GONZALO J.T.Y., J.J.N.M., E.J. MOSERRAT ÁLVAREZ, P.J.P.S., H.J.R.U. y F.J.C., resulta procedente, al encontrarse activo el proceso penal que se les sigue en su contra.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista en contra de los ciudadanos G.J.T.Y., J.J.N.M., E.J.M.Á., P.J.P.S., H.J.R.U. y F.J.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.331.771, V-5.416.339, V-10.289.193, V-7.683.012, V-6.911.633 Y 6.312.530, respectivamente, Orden Judicial de Aprehensión, siendo dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.4; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, APROPIACIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras; y además se encuentran en el país extranjero, concretamente los Estados Unidos de América, España, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde los Estados Unidos de América, España el Reino de los Países Bajos y al República Portuguesa, a Territorio Nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción. (sic)…”.(Mayúsculas y resaltado del escrito de opinión fiscal).

    III

    La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

    Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano G.J.T.Y., es el de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), ahora artículo 379 de la referida Ley (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.947, del 23 de diciembre de 2009), y que regula lo siguiente:

    …Artículo 379. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años…

    .

    También se solicita la extradición del ciudadano, G.J.T.Y. por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26/10/2005), que contempla lo siguiente:

    Quien por sí solo o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce a años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…

    .

    De igual forma, se solicita la extradición del ciudadano, G.J.T.Y. por el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26/10/2005), que establece lo siguiente:

    "…Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

    Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición firmado el 19 de marzo de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual convinieron en lo siguiente:

    …Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…

    .

    Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, estipula lo siguiente:

    Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

    (…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

    21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

    .

    En este contexto, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano G.J.T.Y., en virtud, que se trata de hechos que “…La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el primero y, Consultor Jurídico de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras Capitán E.H.B. a quien le expusieron situaciones, que consideraban irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las entidades INVERUNIÓN y MI CASA E.A.P.

    Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera preliminar, que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales y jurídicas encabezadas por el ciudadano G.T.Y..…” (sic), por ende los mismos son de reciente data; y los delitos no comportan pena de muerte, ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos.

    Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  2. - La calificación de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6, éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se solicita la extradición del ciudadano G.J.T.Y., se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

  3. - Que el solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América: “…De igual forma, estos representantes del Ministerio Público tienen conocimiento, de acuerdo a noticia publicada en fecha 10 de marzo de 2010 en el periódico digital www.noticias24.com1, que el ciudadano G.J.T.Y., tramita con su visa de turista la condición de asilado político ante las autoridades inmigratorias de Estados Unidos, la cual se anexa a la presente…”. (sic).

  4. - La vigencia de una orden judicial de aprehensión dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

    …Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en el presente caso y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal del conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893

    ., por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento. …”. (sic) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del tribunal).

    En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano G.J.T.Y., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6 éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano G.J.T.Y., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano G.J.T.Y., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 10.331.771, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    ELADIO APONTE APONTE

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° 2010-143-“D”.

    ERAA/

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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