Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 28 de enero de 2000, fue recibido de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado P.R. TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.735.667, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I de la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción, el apoderado actor señaló lo siguiente:

1.- Que en fecha 6 de agosto de 1998, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acción de amparo constitucional “…con el objeto de hacer cesar las amenazas en contra de la libertad personal de …(su)… poderdante por parte de funcionarios policiales adscritos a esa jurisdicción; particularmente por los excesos desplegados en el ejercicio de sus funciones por el P. delM.A.N. delE.C., ciudadano ISRAEL LEAL ARAUJO…”.

2.- Que en virtud de la distribución establecida en la ley, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por auto de fecha 19 de agosto de 1998 acordó solicitar al mencionado P. delM.N. informara si por ante su despacho cursaba algún tipo de denuncia o averiguación contra el ciudadano G.A.J.S..

3.- Que en fecha 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado, visto que no fue remitida la información solicitada, declaró con lugar el amparo solicitado.

4.- Que la causa fue remitida en fecha 1º de octubre de 1998 al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

5.- Que el 22 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del doctor J.A.V., revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, “…resolviendo lo siguiente: 1) Declararse incompetente para conocer por vía de amparo constitucional. 2) Declara improcedente la acción de amparo referida a la violación de la libertad personal del accionante, en razón de haber cesado la agresión del derecho conculcado, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , considerando la acción ‘inadmisible’. 3) Declarar improcedente la acción de amparo, referida a la amenaza de grave daño a la libertad personal del accionante, por considerarla inadmisible, conforme a lo pautado en el numeral 2º del artículo 6 de la citada Ley. 4) Ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo y a os Prefectos del Municipio Naguanagua y de la Parroquia San José, a fin de proteger los derechos constitucionales del ciudadano G.A.J.S., relacionados con su integridad física y seguridad personal, instándolos a cumplir con las normas de procedimiento y con estricto apego al Decreto de la Gobernación del Estado Carabobo…”.

Fundamenta la presente acción de amparo, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, derechos recogidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, y señala para ello lo siguiente:

  1. Que en el primer punto de la parte dispositiva del fallo accionado, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer del amparo ejercido; sin embargo, en lugar de ordenar la remisión del expediente al juez que considerase competente, ordenó remitirlo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial para que el mismo sea archivado.

  2. Que en lo que se refiere al segundo punto del dispositivo del fallo accionado, el Juzgado Superior “…incurre en un falso supuesto ya que la acción de amparo fue solicitada no en razón del arresto del cual fue víctima …(su)… mandante por parte de las autoridades, sino por las constantes amenazas de las autoridades en contra de su libertad personal, por lo cual, a fin de probar dichas arbitrariedades se señaló el primer arresto siendo éste la prueba de una sanción por parte de la autoridad respectiva en ausencia de procedimiento, al decretarse el arresto sin cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Policía del Estado Carabobo…”.

  3. Que en lo que respecta al tercer punto de la decisión accionada, el Juzgado Superior “…guardó silencio absoluto incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que en su decisión en ningún momento refiere la admisión de los hechos en la cual se fundamento la decisión de A Quo; y de la cual se le solicitó pronunciarse en el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1998, referido en la relación de los hechos…”, además de que contrariamente a lo afirmado por dicho juzgador, el accionante aduce que “…el arresto le corresponde a la jurisdicción penal y no a la civil o contencioso administrativa como lo hace ver el Juzgador…”.

  4. Que debe “…resaltar con el objeto de determinar la inseguridad jurídica que alude la sentencia, debido a la incongruencia en los distintos pronunciamientos que contiene la parte dispositiva, que resulta totalmente ilógico desde el punto de vista estrictamente jurídico que luego de que el Tribunal se declara incompetente, pase luego a declarar la improcedencia e inadmisibilidad de la solicitud de amparo, ordenando posteriormente oficiar a las Prefecturas y Policía de Carabobo, a fin de proteger los derechos constitucionales de …(su)…poderdante en los términos que la misma establece, lo que evidencia la inseguridad alegada y la obscuridad o ambigüedad de la sentencia determinado, en consecuencia, su imprecisión lo cual vulnera el debido proceso establecido en el artículo 68 de nuestra Carta Magna…”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica de su representado.

II Consideraciones para Decidir

Esta Sala pasa en primer lugar, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que, en sentencias de fechas 20 de enero del presente año recaídas en los casos E.M.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a los amparos contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente que corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de: 1) los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los que tienen competencia contencioso-administrativa de cuyas decisiones dictadas en esta materia conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro), 2) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, 3) las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del actor ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual -aplicando el criterio sostenido en los fallos antes citados- resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha acción, a cuyo fin esta Sala en primer lugar observa que la presente causa se origina con motivo de la acción de amparo constitucional que interpusiera el abogado P.R. TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.J.S., contra la amenaza a su libertad en virtud de “…las actuaciones y abstenciones realizadas por el P. delM.A. Naguanagua…”.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se pronunció declarándo con lugar el amparo solicitado y ordenando, en consecuencia, oficiar “…a la Comandancia General de Policía del Estado para dar cumplimiento a esta decisión..”, y “…a los Prefectos de los Municipios Naguanagua y San José notificándolos de esta decisión y de la obligación en que se encuentran de cumplir los procedimientos establecidos para dar cumplimientos (sic) a las normas contenidas en los decretos emanados de la Gobernación del estado en especial aquellas que rigen la actividad de expendido de licores…”., y es con motivo de la consulta de esa decisión, que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, contra la cual ejerce la presente acción de amparo constitucional.

Ha sostenido esta Sala Constitucional respecto a los amparos contra sentencias dictadas con ocasión también de una acción de amparo constitucional (sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 recaída en el caso F.J.R.A.), lo siguiente:

… que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedo firme.

Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía una inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción contra la decisión que lo desfavorece…

.

En el caso de autos, la parte hoy accionante dio inicio al juicio de amparo que antecede a esta acción, el cual ya fue decidido en forma definitiva, en virtud de la consulta que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia en amparo no puede ejercerse un nueva acción de amparo, debiendo por tanto declararse inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Alto Tribunal -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de 1999 que le impone la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales- no puede dejar de advertir la infracción en que ha incurrido el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al dictar la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 166 al 170 del presente expediente, y en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

…este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:1º) Declararse incompetente para conocer por vía del amparo constitucional, de los hechos relatados por el Abogado del accionante G.A.J.S. que no tienen relación con la protección a la seguridad personal, así se decide. 2º) Declarar improcedente la acción de amparo, referida a la violación de la libertad personal del accionante critalizada (sic) con el arresto sufrido en la fecha y lugar descrito en su querella, en razón de resultar inadmisible dicha acción, en razón de haber cesado la agresión del derecho de marras conculcado. Todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se declara. 3º) Declarar improcedente la acción de Amparo, referida a la amenaza de grave daño a la libertad personal del accionante, por considerarla inadmisible todo de conformidad con lo pautado en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado aquo (sic), mediante auto de fecha 28 de septiembre del presente año por lo (sic) cual declaró con lugar la acción de Amparo incoada a favor del ciudadano G.A.J.S.. 4º) Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo y a los ciudadanos Prefectos del Municipio Naguanagua y Prefecto de la Parroquia San José, advirtiéndoles del deber en que se encuentran no solamente de garantizar y proteger los Derechos Constitucionales del ciudadano G.A.J.S., relacionados con su integridad física y seguridad personal, sino abstenerse de incurrir en comportamientos reñidos con las normas de procedimiento, debiendo actuar con estricto apego al decreto en sus labores de control y vigilancia. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala).

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende -sin lugar a dudas- que el referido Juzgado Superior al hacer los anteriores pronunciamientos emitió una sentencia contradictoria que debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha actuación violó los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy accionante; derechos reconocidos de manera precisa en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Ello es así, por cuanto como ha sostenido esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 recaída en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A.), “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.(Resaltado de esta Sala).

Teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa forma parte del debido proceso que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a una norma que rige en todo proceso, como lo es la contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, una vez que el Juez se declara incompetente y queda firme su decisión por no haber solicitado ninguna de las partes la regulación de competencia, “…la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente…”, esta Sala Constitucional constata que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo 69, sino que por el contrario, como se evidencia del texto transcrito, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente y seguidamente se pronunció varias veces y de distintas maneras (inadmitiendo y declarando también improcedente) sobre el mismo amparo que contra la amenaza a su libertad y seguridad personal, incoó el ciudadano G.A.J.S., a través de su representante judicial.

De manera pues que, en el presente caso, estima esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como juez de segunda instancia al conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha violado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva, al revocar la decisión de primera instancia que había declarado con lugar el amparo por él solicitado, siendo que ante su declaratoria de incompetencia, el titular de dicho Juzgado Superior estaba totalmente vedado para pasar a decidir sobre la acción de amparo, resultando así que con todos los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado Superior en la sentencia accionada, se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en el fallo parcialmente transcrito, procede a dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, por tanto, debe reponerse la causa al estado de que se decida nuevamente en segunda instancia, sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar el amparo solicitado por el ciudadano G.A.J.S., debiendo por tanto, esta Sala remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que sea asignado su conocimiento a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considerando la infracción en que incurrió el titular del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano J.A.V., estima pertinente remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si la misma apareja alguna sanción disciplinaria. Así se decide

DECISION

Por las razones precedentemente señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el por el abogado P.R. TORRES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.J.S., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se declara INADMISIBLE. Sin embargo, en reguardo del orden público constitucional, deja SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual se ORDENA remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que sea asignado su conocimiento a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial.

Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si la actuación del titular del Juzgado Superior antes mencionado apareja alguna sanción disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0235 J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

Además, quien suscribe el presente voto disiente del criterio por el cual es asumida la competencia en el fallo que antecede, en relación con lo expuesto en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional (caso: F.J.R.A.).

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

Jesús E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0235, SENTENCIA 338 DE 10-5-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR