Sentencia nº 0416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de junio de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos G.C., V.M. y E.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.814.787, V-1.459.046 y V-12.113185, respectivamente, representados por los abogados M.F.R.A., R.A.M. y Saraheveli M.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) representado por los abogados M.T.S., M.R.S.Z., T.M.C., Haraybell Hindriago Toro, F.C.V. e I.S., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 19 de febrero de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que en fecha 17 de noviembre de 2014 declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia violó normas de orden público contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos relacionado con los depósitos que los actores realizaban a la parte demandada y concluir que la relación no era arrendaticia.

Asimismo, señala la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque no fue demostrado por la demandada que los trabajadores sean eventuales u ocasionales.

Adicionalmente alega la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma ante la no exhibición de las documentales solicitadas, considerando que el “MEMO RÁPIDO” de fecha 14 de septiembre de 2006 y el reconocimiento otorgado al trabajador G.C., no aportan nada a la resolución de la controversia; y que sobre el Control de Servicios de los trabajadores y las órdenes de pago a favor de los mismos, no se señalaron los datos afirmativos que hagan presumir que existen más órdenes de pago.

Considera que la Alzada no valoró las pruebas de acuerdo a las normas de la sana crítica, siendo que es deber de los jueces examinar todas las pruebas aportadas a los autos, y así no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Por último, concluye que la recurrida violenta normas de orden público contenidas en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 5, 9, 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 65, 67 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 509 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 1.133 del Código Civil; y, 3 del Código de Comercio.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada analizó detalladamente todas las pruebas promovidas por las partes, aplicó correctamente los artículos denunciados, tomando en cuenta que la demandada admitió la prestación de servicio en la contestación de la demanda y alegó que eran trabajadores eventuales u ocasionales, con lo cual no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000343

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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