Sentencia nº 968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados G.G.R., titular de la cédula de identidad número V.- 7.682.861 y BRINER A.D.A., titular de la cédula de identidad número V.- 15.605.102, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Plena, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por los prenombrados ciudadanos, y declaró la temeridad de la misma.

El 7 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2011, 29 de septiembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, los accionantes presentaron diligencias ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitando pronunciamiento.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los prenombrados abogados argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el 29 de abril de 2010, presentaron formal recusación en contra de la Juez Profesional M.d.A.S. y los jueces escabinos M.C.G.A. y N.R.C.A., quienes conformaban el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida en contra de los acusados L.d.C.O.Y., M.d.P.P.S., Verushka del C.T.B., J.A.A.G., Runnel A.V.V. y Romyr de J.H., por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4.3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e Ilícito cambiario previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 5 de La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Que, el 22 de junio de 2010, la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró sin lugar la recusación interpuesta, así como la temeridad de la misma, y, en consecuencia, ordenó “…abrir cuaderno por separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente N° 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, el 13 de agosto de 2010, la misma Sala de Corte de Apelaciones con motivo de la anterior decisión, dictó pronunciamiento mediante el cual declara sin lugar los alegatos esgrimidos por el abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas e imponen al mencionado ciudadano y al ciudadano Briner A.D.A. una multa del equivalente en bolívares de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem.

Que, esa decisión fue notificada a los hoy accionantes, y en el texto de la boleta se les informó que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tenían el derecho a ejercer los recursos correspondientes, tanto en sede administrativa como a través de la vía jurisdiccional, específicamente el contencioso administrativo.

Que, el 15 de septiembre de 2010, ejercieron recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar el 25 de octubre de 2010, y que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2010, ejercieron ante la Presidenta de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sede administrativa, recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual (a la fecha de la interposición del amparo) no ha sido resuelto.

Denuncian que, la Corte de Apelaciones ha incurrido en violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ha afectado gravemente el debido proceso para arribar a su decisión de declarar sin lugar la recusación propuesta, violentando su derecho a la defensa al considerar en la misma decisión, que su actuación fue temeraria.

Que, uno de los fundamentos de la recusación fue el incumplimiento por parte de la jueza recusada del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación errada del artículo 181 del mismo código, para citar a los testigos durante el debate, lo cual avaló la Corte de Apelaciones, afectando gravemente el debido proceso y violentando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y ese proceso está enmarcado dentro de unos principios de rango constitucional que deben ser cumplidos, entre ellos el principio de legalidad.

Luego de trascribir parcialmente la decisión impugnada refirieron que el procedimiento que adoptó la Corte de Apelaciones tanto para declarar la temeridad de la recusación planteada como para imponer la multa se fundamenta en el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, expediente N° 01-0588.

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 2005, realizó una interpretación del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no establece un procedimiento claro y específico para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal.

Refieren que, según esa sentencia, la Corte de Apelaciones debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar su derechos a la defensa, ya que según el criterio sostenido por ésta Sala, eso es suficiente oír a los afectados antes de imponer la sanción, toda vez que existen derechos enmarcados dentro del debido proceso que deben ser garantizados, tales como la promoción de pruebas a los efectos de demostrar que la actuación del litigante que no ha sido temeraria o de mala fe.

Que, la Corte de Apelaciones una vez declarada sin lugar la recusación plateada por el Ministerio Público, debió abrir una incidencia para proceder a estimar la temeridad en la actuación de los fiscales del Ministerio Público, y no declararla como lo hizo sin siquiera escuchar a los afectados, y en el mismo auto que resuelve la recusación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que, le solicitaron a la Corte de Apelaciones reconsiderara su decisión conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar, señalando la Corte de Apelaciones de manera contradictoria que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme a la denunciada afectación al debido proceso, para luego indicar que aplicar tal norma sería “…confirmar, repetir, redundar…” sin tomar en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional que establece que el juez debe asomar o advertir, a la parte afectada que su actuación posiblemente fue temeraria o de mala fe dentro del proceso, para proceder a aperturar la incidencia donde aplicando el mencionado artículo 607, debe conceder a la parte la posibilidad de ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuar tal señalamiento.

Alegaron que, efectivamente el abogado G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, asistió el 25 de mayo de 2010, a una audiencia convocada por la Corte de Apelaciones, pero no con motivo de la incidencia aperturada para establecer su actuación temeraria, sino con motivo de la recusación que fue interpuesta en contra de la juez profesional y jueces escabinos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se debatían los fundamentos de la recusación y se escuchaban los testigos que fueron ofrecidos por la Fiscalía para demostrar las causales de la recusación, y en la cual, posteriormente, la Sala decidió declarar sin lugar la recusación y declarar temeraria su actuación.

Igualmente alegan que la Corte de Apelaciones se limitó en la sentencia impugnada a señalar que su actuación fue temeraria debido a que la intención no era otra sino evitar que concluyera el juicio oral y público y excluir a los jueces, profesional y escabinos, del conocimiento de la causa, señalamientos éstos totalmente infundados que les impiden conocer por qué, a criterio de ese Tribunal Colegiado, fue temeraria su actuación al momento de recusar a los jueces que conformaban el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo cual realizaron conforme a fundamentos de hecho y derecho que fueron debidamente expresados a su escrito, donde alegaron como causales de recusación las contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, diversos fueron los argumentos que utilizaron para pretender excluir, en términos utilizados por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a los jueces profesional y escabinos del conocimiento de la causa seguida en contra de los acusados, en virtud de la serie de vicisitudes ocurridas a lo largo de debate, donde quedó evidenciada la forma en que la Juez Marlene de Almedia, adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacreditó y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y connivencia de los escabinos, cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la juez, además de pretender prescindir de medios de prueba sin fundamento legal, lo cual denotaba la parcialidad de la misma y su premura por concluir el juicio, afectaciones éstas al debido proceso que se originaron después de iniciado el debate oral y público y permitieron fundar la recusación sobrevenida que incoaron.

Finalmente solicitan a esta Sala Constitucional conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita la presente acción de amparo y sea declarada con lugar a fin de que se restablezcan los derechos constitucionales denunciados como infringidos

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada el 22 de junio de 2010, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Del contenido de tales testimonios se desprende con meridiana claridad, entre otras cosas, que la recusada en ningún momento utilizó término alguno que permita concebir animadversión, expresiones peyorativas o despectivas que denoten enemistad o desprecio hacia los fiscales G.G.R. Y BRINER ALIN (sic) DABOIN ANDRADE, así como tampoco constituyen elemento alguno que demuestre que se encuentra afectada su imparcialidad.

Todo lo contrario de las declaraciones ut supra señaladas, quedó evidenciado que el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, hizo acto de presencia en la mañana de ese día en la Sala de Juicio, a sabiendas que el Tribunal de Juicio sólo estaba esperando porque se hiciera efectivo el traslado de los acusados a la sede, para convocar a las partes a la continuación del juicio oral y público, posteriormente se retiró sin hacer ninguna manifestación, por lo menos al secretario del Juzgado Cuarto de Juicio, de que no acudiría al llamado del Tribunal, limitándose a introducir una diligencia en la Unidad de Recepción de Documentos Penales, participando que tenía una reunión en la Fiscalía General ese día y al siguiente y que el Fiscal Nacional tenía que atender otros actos importantes, lo que evidencia que la actuación particularmente desplegada por el Abogado G.G., no es acorde con los deberes de los Fiscales del Ministerio Público y lo que es más grave, denota descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud; tal como dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de su función. Esta Alzada estima que al quedar demostrada la falsedad de las afirmaciones realizadas por los recusantes de autos, en cuanto a que la ciudadana Juez hoy recusada, se expresara en forma peyorativa hacia los quejosos de autos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación en cuanto a este punto se refiere.

Por último, los recusantes invocan el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una supuesta parcialidad de parte de la Abogada M.D.A., en su carácter de Juez Cuarto de Juicio, con la defensa de los acusados de autos, debido a una denuncia recibida ante la Oficina Nacional Antidrogas, de fecha 27 de Abril de 2010 a las 3:47 horas de la tarde, de cuyo texto se desprende que quien la realizó anunció que: ‘…con la colaboración de los escabinos’ la Juez Cuarto de Juicio Circunscripcional pretendía liberar a los acusados…

Al respecto, esta Alzada reitera lo expresado en la audiencia de evacuación de las testimoniales; es decir, que resulta a todas luces infundado, por cuanto si bien existe tal denuncia interpuesta ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de fecha 27 de Abril de 2010 a las 3:47 horas de la tarde, copia que cursa al folio 13 de la presente incidencia, en la cual se señaló que con la colaboración de los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la causa seguida contra los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., la Jueza Cuarta de Juicio Circunscripcional de nombre M.D.A., pretendía liberar a los acusados mencionado; no menos cierto es, que la denuncia referida no es un medio que por sí solo, demuestre la veracidad de su contenido y por ende surta los efectos pretendidos por los recusantes. Lo que si queda demostrado con tal pretensión, es la mala fe y temeridad de la recusación, por cuanto para ese momento mal podría surtir efecto jurídico alguno, la sola denuncia.

Así pues, ha verificado esta Corte de Apelaciones que los recusantes han demostrado una conducta controvertida, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, tal como dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en aras de la sana administración de justicia y el respeto que recíprocamente se deben los integrantes del sistema de justicia, por cuanto quedó evidenciado que no solo fue temeraria la recusación planteada en contra de la abogada M.D.A.S., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., lo que quebranta el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone: ‘...Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...’; así como, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relativo a los deberes y atribuciones del Ministerio Público, que señala: ‘...3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna…’ (Negrillas de la Corte)

En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, en este caso (Fiscal del Ministerio Público), así como apoderados y abogados, observen un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, debiendo actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Cabe señalar, en cuanto a la actuación de los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron durante la realización de el juicio oral y público seguido a los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., cuyo acto de apertura se llevo a cabo en fecha 04 de Marzo de 2010, constatándose que la fecha de continuación del debate (26/04/2010) y habían TRANSCURRIDO UN (01) MES Y VENTIDOS (22) DÍAS desde su inicio, que de resultar una decisión adversa a la pretensión del Ministerio Público, dicha representación tenia la opción de ejercer el recurso de apelación, sin haberse adelantado a recusar a los jueces, incluso fuera de la oportunidad legal establecida en la ley, pues la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de la causa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal decisión de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:

‘…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…’

Cabe señalar que esta Alzada comparte totalmente el criterio antes aludido, no obstante el mismo surge en fecha posterior a la de la admisión de la recusación que hoy nos ocupa, aunado al precedente que existe, ya que anteriormente este órgano colegiado conoció y decidió una recusación interpuesta en términos similares y en la misma fase de juicio, por el profesional del derecho E.R.T. en contra de la Juez Celestina Méndez Texeira, la cual fue admitida a los fines de establecer la veracidad de la gravedad de los hechos imputados o en su defecto como posteriormente ocurrió, como un mecanismo que al margen de su inadmisibilidad, permita sentar precedentes ante temerarias e infundadas recusaciones, a objeto de encausar a quienes de manera ligera utilizan tales ardides para separar a los jueces de una causa determinada en fase de juicio, lo que evidentemente satisface su pretensión, aunado a lo que tal como se explana en el criterio de la Sala Penal, representa para el Juez que de manera irresponsable se le endilguen actuaciones al margen de su deber institucional

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta Alzada que los quejosos de autos han actuado al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 102 de la normativa adjetiva en comentario, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante dichos o aseveraciones falsas en contra de la Jueza hoy recusada y realizando actos que obstaculizan una eficaz y rápida administración de justicia en la causa seguida a los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., quebrantando el deber institucional contenido en el artículo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado, relativo a la indivisibilidad del honor de la abogacía, a la obligatoriedad de actuar con dignidad y decoro, pues lo contrario lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por los quejosos de autos, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a la petición efectuada por la jueza recusada, abogada M.D.A.S., en el sentido que se decrete la temeridad de la recusación interpuesta en su contra; considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER ALIN (sic) DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, pues se observa que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la presente incidencia.

En base a lo anteriormente expresado, este Superior Tribunal acuerda DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en consecuencia se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas que integran la presente causa, a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar a los afectados, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 2, en relación con el artículo 20 ambos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

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Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, se aprecia que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa, prima facie, en ninguna de ellas, por lo cual la misma resulta admisible, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 22 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. y Briner A.D.A., actuando en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la juez M.d.A.S. y los jueces escabinos M.C.G.A. y N.R.C.A., la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Así las cosas, el amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, los quejosos adujeron que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 22 de junio de 2010, que resolvió la recusación que había sido interpuesta por los hoy accionantes contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y que declaró la temeridad de la misma, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

De las actas cursantes en el expediente observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez declarada sin lugar la recusación interpuesta, ordenó “…abrir cuaderno por separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente N° 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, en el texto de la decisión en la cual se impuso la sanción a los quejosos, dictada el 13 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones dejó establecido lo siguiente:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la sanción procesal a imponer por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida a los imputados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., con ocasión de la recusación interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, la cual fue declarada TEMERARIA a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la sanción procesal respectiva, observa que en fecha 1/7/2010, se recibió en esta Alzada escrito interpuesto por el Abogado G.A.G.R., en los términos que siguen: “…Esta representación Fiscal, difiere totalmente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y en consecuencia considera que el escrito de recusación interpuesto no fue ni es temerario, en virtud que fue producto de una serie de vicisitudes que sucedieron a lo largo de ese juicio público y oral, en donde se demostró a criterio de los representantes del Ministerio Público entre tantas cosas, que ese Tribunal si está incurso en el contenido del ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es decir, que la mencionada ciudadana M.d.A., adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacredito y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y connivencia de los ciudadanos escabinos, cuando no era el momento procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez. Asimismo quedó claro y así se denota del propio contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que la ciudadana M.d.A. y los escabinos de autos, si tenían interés en que ese debate público y oral terminara en el menor tiempo posible, sacrificando si era necesario la administración de justicia, por cuanto manifestó que iba a prescindir del restos de los medios de pruebas porque estaba claro con todo lo que se había ventilado hasta ese momento y en consecuencia de ello, no era necesaria la evacuación del restos de los medios de pruebas, constituyendo esto a criterio del Ministerio Público (…). Negrillas de este fallo.

Así las cosas, no evidencia ésta Sala Constitucional, la violación del derecho a la defensa alegada por los accionantes, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas aperturó la incidencia correspondiente, una vez declarada la temeridad de la recusación interpuesta, y los hoy accionantes presentaron escrito contentivo de sus alegatos, los cuales fueron a.p.l.C.d. Apelaciones en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la temeridad de la recusación interpuesta y la sanción a imponer.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión que se impugnó en la jurisdicción penal no presupone la existencia de violación del derecho de los accionantes, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuó dentro de los límites de su competencia y expresó, con meridiana claridad, las razones por las cuales consideraba que debía declararse la improcedencia de la recusación que fue propuesta contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, abogada M.d.A.S. y los escabinos M.G. y N.R.C., por encontrarse, supuestamente, incursos en las causales de recusación establecidas en los cardinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de acuerdo a lo antes apuntado, cabe acotar que la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por los hoy accionantes, y la declaratoria de temeridad de la misma, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en el proceso, que concluyó con una decisión desfavorable a sus pretensiones, tratando así de convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal y por tanto, cuestionar la valoración del juez de mérito al declarar sin lugar la recusación interpuesta, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales, por lo que es forzoso declararla improcedente in limine litis; y así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala que la Corte de Apelaciones una vez dictada la decisión mediante la cual se impuso la sanción a los abogados G.G.R. y Briner A.D.A., actuando en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Plena, libró boletas de notificación a los mencionados ciudadanos a los fines de que:

Conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le informa al profesional del Derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas que podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Corte de Apelaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación y de igual manera podrá ejercer el Recurso Administrativo de Nulidad ante las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del lapso del trámite del Recurso de Reconsideración

.

En relación con lo anteriormente transcrito, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas erró al ordenar al accionante, impugnar la multa impuesta a través de los mecanismos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ha sido criterio de ésta Sala Constitucional que dicha sanciones “forman parte de los poderes discrecionales del juez necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo”, (Vid. Sentencia N° 1.310/2006 del 30 de junio Caso: C.L.G.) por lo que la vía idónea para impugnarla es mediante la aplicación supletoria del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil -al no existir instancia pendiente que sea competente para conocer del recurso de apelación previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal- y no el recurso de reconsideración que fue ejercido por los quejosos, el cual fue declarado sin lugar por la referida Corte de Apelaciones mediante decisión del 25 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, como quiera que lo indicado por la Corte de Apelaciones en las notificaciones libradas a los quejosos, pudieron crear confusión en relación con los medios para la impugnación de la referida decisión, no obstante la declaratoria de improcedencia in limine litis de la cual fue objeto la presente acción del amparo, esta Sala, en aras de garantizar los derechos de los accionantes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda iniciar nuevamente el lapso para interponer el correspondiente reclamo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.G.R., y BRINER A.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por los prenombrados ciudadanos, y declaró la temeridad de la misma; y, en aras de garantizar los derechos de los accionantes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda iniciar nuevamente el lapso para interponer el correspondiente reclamo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-0008

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo intentada contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la recusación contra los integrantes del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas interpuesta por los Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Plena, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, ya que en un análisis previo de la denuncia, se evidenció que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, lo que ha sido establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en caso contrario declarar la improcedencia de la acción in limine litis.

Sin embargo, se difiere de las consideraciones expuestas en el proyecto respecto a que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia sea la inexistencia de recursos procesales que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

A juicio de quien concurre respecto a la mayoría sentenciadora, la existencia de los recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, es una cuestión que debe ser analizada al momento de verificar la admisibilidad de la acción de amparo, tal como lo señala el fallo que antecede, al indicar “…en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se haya incursa ‘prima facie’ en tales causales…”; no obstante, se difiere del análisis posterior que se realiza nuevamente respecto a la existencia de los medios judiciales preexistentes para determinar la procedencia de la acción.

En efecto, esta Sala respecto a las diferencias entre la señalada causal de inadmisibilidad y la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, en decisión N° 195 (caso: C.A.M.d.O.) del 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

"En primer lugar, se colige que el Juez del Juzgado Superior erró cuando señaló que la demanda de amparo era improcedente in limine litis. pero en el análisis que desarrolló en la parte motiva del fallo hizo referencia a la causal de inadmisibilidad que recogió el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión sin la verificación de los requisitos de procedencia que establece el artículo 4 eiusdem; por el contrario, de manera confusa se refirió a la sustitución de las vías ordinarias a través del amparo que es un argumento de sustentación de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

En virtud de ello esta Sala estima pertinente la revocatoria de la decisión objeto de apelación y exhorta al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro no incurra en el error que antes se observó respecto a las causales de improcedencia e inadmisibilidad que rigen a los amparos constitucionales. Así se declara".

En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes de esta Sala que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.

En definitiva, a juicio del Magistrado que concurre con la mayoría sentenciadora, es ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia in limine litis, por no evidenciarse que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y no por la inexistencia de recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado concurrente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

11-0008

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