Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000063

El 12 de agosto de 2013, el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.700, invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (en lo sucesivo ASDELUZ), asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.193, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”.

Por auto del 14 de agosto de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante escritos de fechas 16 y 17 de septiembre de 2013, el ciudadano W.d.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.718, invocando su condición de empleado jubilado de La Universidad del Zulia, miembro de ASDELUZ y representante de la Plancha Nro. 2 ante la Comisión Electoral de dicha Asociación, asistido por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, solicitó que fuese admitida su intervención como tercero opositor al recurso interpuesto y formuló alegatos relacionados con la causa de autos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito señalando que interpone el recurso contencioso electoral “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ) (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un Órgano Electoral írrito…”.

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 134 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral, y considera que de la misma se desprende que “…las únicas atribuciones que tiene la directiva de ASDELUZ (…), es la convocatoria a una Asamblea General de trabajadores y trabajadoras afiliados a esta Organización Sindical: activos, jubilados y pensionados para la conformación de la directiva de la Comisión Electoral Central (…), y la notificación de esta al C.N.E.. Una vez escogidos los miembros de la Comisión Electoral Central, esta asume la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos Electorales de la Asociación…”.

Al respecto agrega que “...si la intención de la decisión in comento fuese dejar VIGENTE a la Comisión Electoral Central hubiese sido dirigido a esta, el mandato de ese órgano jurisdiccional para la realización del p.e. y no a la Junta Directiva…” (mayúsculas del original).

Considera que la referida Comisión Electoral Central “…‘no puede realizar acto de naturaleza electoral’, por lo tanto, es un órgano manifiestamente incompetente para convocar y realizar todo el desarrollo del proceso comicial celebrado el 23 de julio del presente año (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 62, 63, 21 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denuncia “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL (…) como ente u órgano agraviante (…), ‘al convocar las elecciones y cumplir todo el Cronograma Electoral, para finalmente realizar los comicios en cuestión el día 23 de julio del 2013 en horario comprendido entre las 08:00 am y 4:00 pm, subrogándose un carácter funcional que por mandato judicial le fue negado’, cercenando las garantías Constitucionales de la independencia orgánica por no ser esta COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL (…) ‘un órgano electoral independiente’…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido expone que “…el REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) (…) en su artículo 3 establece: ‘Todo proceso de la Asociación Sindical, está a cargo de una Comisión Electoral integrada por cinco miembros (…) la cual será nombrada cada tres (3) años y se elegirá un mes antes del p.e., siempre y cuando no se presenten agentes que perturben el normal desenvolvimiento del proceso, dicha comisión será propuesta por la junta directiva al C.G. de la Asociación Sindical…” (mayúsculas del original).

Asimismo, refiere el contenido del artículo 46 de los estatutos de ASDELUZ que prevé que “…la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos electorales de la Asociación, estará a cargo de una Comisión Electoral Central, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos (2) vocales. Estos procesos y todo lo que rige sobre esta materia están establecidos en el Reglamento General de Elecciones de la Asociación Sindical (…), la (sic) cual forma parte de estos Estatutos y la cual durará (3) años y se elegirá por lo menos tres (3) meses antes del p.E. (sic)…”.

Al respecto sostiene que “…la Comisión Electoral Central constituye un solo y único órgano conformado por un cuerpo colegiado integrado por cinco miembros (…); sin embargo tal y como demuestr[a] en sendos escritos de renuncia que acompañ[a] a la presente (…), los ciudadanos B.A. (…) y M.A. (…), presidente y vicepresidente respectivamente, [renunciaron a sus cargos] no teniendo éstos suplentes, tal y como se refiere en las normas antes transcritas…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ, el órgano electoral para su funcionamiento requiere que el mismo se encuentre constituido por la mitad más uno de sus miembros, lo que, a criterio del recurrente debe interpretarse como su conformación por al menos cuatro integrantes, pues “…en atención al caso de marras, la doctrina argentina ha sostenido estrictamente hablando [que] la mitad es dos y medios más uno (2 ½ + 1); lo cual da un total de tres sujetos y medios (3 ½) para completar el quórum; pero como los integrantes son personas físicas y no pueden dividirse por la mitad, el quórum entonces será de cuatro sujetos…” (corchetes de la Sala).

Afirma que “…la Comisión en cuestión debe tener una duración de tres (3) años, incluso vencido el período de gracia de tres meses (90 días) que la doctrina de esta Sala Electoral le ha dado a las comisiones electorales para que se convoque a la elección de una nueva Junta Directiva de los órganos electorales, siendo hiperbólicamente extemporánea por vencimiento la duración de los integrantes de la referida Comisión por lo que al convocar y celebrar la elección, violenta la garantía de la ‘autonomía funcional’ (…) igualmente violenta la garantía de ‘imparcialidad y participación’ por ser el mismo ente convocante de la elección el mismo ente ejecutivo de dirección y administración, garantías éstas de ‘naturaleza electoral’ previstas en el artículo 294 de la Constitución ‘por ser un órgano manifiestamente incompetente’ para convocar y efectuar las elecciones…” (destacado del original).

Sostiene que con la situación referida se han “…‘quebrantado [sus] derechos y garantías Constitucionales’ como afiliado a la Asociación Sindical y la (sic) de otros socios para ejercer el derecho al sufragio pasivo garantizado en el artículo 63 de la Constitución; así como [su] derecho a la participación establecido en el artículo 62 de la Constitución y que [lo] discrimina al no permitir [su] participación en condiciones de igualdad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, realizando la elección de la nueva Junta Directiva ‘con un cronograma establecido en un hecho evidente de irregularidad en las condiciones normales que deberían imperar en todo p.e.’…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo anterior, señala que “…es evidente que en las universidades autónomas, incluyendo a La Universidad del Zulia, se encuentran paralizadas las actividades docentes, lo que ha conllevado a que las funciones laborales en la misma sean restringidas a medio día de la jornada laboral de los empleados, además del hecho cierto que dentro del propio cronograma pautado por dicha comisión, no fueron consideradas las actividades de protesta, de paro, de los empleados y obreros de la misma casa de estudio…” en los días que identifica.

Expone que “…se ordenaban los paros, suspensiones y restricciones de las actividades laborales del personal administrativo, en resguardo de su integridad física, conforme a lo establecido en la Cláusula 55 del vigente Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, y en virtud de que no estaba garantizada la seguridad para las trabajadoras y los trabajadores (…), con el agravio de las acciones de protesta que mantuvieron los oficiales de seguridad de LUZ, los estudiantes y obreros que, adicionalmente, en varias oportunidades mantuvieron cerradas las vías de acceso…”.

Agrega que, “…el día señalado en el Cronograma Electoral para la presentación de las postulaciones, había sido decretado por la Federación que [los] arropa, previamente, un Paro Nacional de empleados de 24 horas. Y como corolario de toda esta anormal situación, es perfectamente verificable que en aquellos pocos días laborales la jornada fue restringida, constituyéndose en una Jornada Especial de Trabajo de 7:30 A, a 12:00 Meridiem. De tal forma que la misma situación se subsume en lo que ha sido doctrina reiterada pacífica de esta Sala (…) [al señalar] que no puede realizarse actividad Electoral alguna, si no se celebra dentro de una jornada normal de trabajo para garantizar de esta forma el pleno ejercicio del derecho al sufragio, la participación y a la igualdad, derechos estos constitucionales de naturaleza Electoral y que en el presente caso constituyen un hecho público, notorio y comunicacional…” (corchetes de la Sala).

Indica que “…la actuación material que vulnera [sus] derechos y garantías Constitucionales es de naturaleza electoral (…), es por la convocatoria y posterior celebración, el día 23 de julio de 2013, de los Comicios Electorales donde apócrifamente se ‘votó’ para elegir la Junta Directiva de ASDELUZ, el Delegado a la Federación Nacional, el Tribunal Disciplinario y los Delegados a la Convención Nacional de la Federación para el período 2013-2015, teniendo este acto su origen, tanto en el órgano que hace la convocatoria como en la propia convocatoria publicada el 10 de julio de 2012 [rectius: 2013]…” (corchetes de la Sala).

Reitera que al ente convocante lo conforman solo tres (3) de sus miembros y que “…la Sentencia 134 de fecha siete (7) de agosto del año 2012 emanada de esta Sala Electoral (…) declara la nulidad de los actos del cronograma electoral realizado por esa Comisión, situación esta que hasta la presente fecha se mantiene contumaz y en franca rebeldía a lo expresamente ordenado por este digno tribunal…”.

Agrega que “…esa Comisión írritamente constituida conservó y observó su cronograma electoral, lo cual dimana en una actuación material o vías (sic) de hechos (sic)…”.

Denuncia que, con ocasión de la causa judicial resuelta mediante la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 de esta Sala Electoral, “…el ciudadano O.A., en su carácter de presidente de la Asociación (…) fue asistido en esa oportunidad por la ciudadana B.A., quien fungía para esa fecha y hasta el momento de su renuncia como presidenta de dicha Comisión Electoral, con lo que se demuestra que ‘no es un ente que actúa con independencia orgánica’, por no ser la misma un órgano electoral independiente, lo que quebranta la garantía de la ‘autonomía funcional’ y se violenta la garantía de ‘imparcialidad y participación’ (…), por lo que mediante la presente Acción de Nulidad de Acto Electoral con A.C. [solicita] (…) protección y tutela de las garantías constitucionales de naturaleza electoral establecidas en el artículo 294 de la Constitución…” (corchetes de la Sala).

Considera que “[s]e debe realizar una nueva votación para elegir a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, para el período 2013-2015, conforme con lo expresamente ordenado en la tantas veces citada Sentencia de la Sala Electoral…” en la que participen todos los afiliados (corchetes de la Sala).

Indica que al establecerse un cronograma electoral “…sin tomar en cuenta la alteración de las funciones normales por la cual atraviesan, en virtud del conflicto laboral, las universidades autónomas…” se violó el derecho de los afiliados “…a postular planchas para integrar la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical, cumpliendo para ello los lapsos previstos en el reglamento interno…”.

Denuncia que “…no existió una convocatoria que cubriera los extremos legales que rigen la materia electoral, para realizar la elección de la nueva Junta Directiva…”, que “[e]l órgano o ente convocante de la elección, es un órgano cuyas actuaciones fueron declaradas de nulidad por esta Sala Electoral…” y que el mismo “…es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección…” (corchetes de la Sala).

Asimismo señala que “[n]o existe un registro electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un cronograma electoral que fije con claridad las distintas fases del proceso, tomando en cuenta la incertidumbre y discontinuidad en las actividades normales de la institución para la cual laboramos…” (corchetes de la Sala).

Afirma que el incumplimiento del contenido del artículo 12 de “…la Norma sobre Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (sic) ha permanecido en el discurrir de todo este tiempo…”, en virtud de que el mandato contenido en la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 no fue acatado por los integrantes de la Comisión Electoral Central “…al no cumplir con el procedimiento allí establecido para la elaboración del registro de electores y electoras, cuyo inicio se prevé en base al registro de afiliados y afiliadas presentado ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…” y “…no se previó, tal como lo ordena la norma de marras, el cruce de información contra otras organizaciones sindicales, con la finalidad de depurar los listados…”.

Señala que la Comisión Electoral Central “…actuó en franca contradicción al procedimiento previsto en el artículo 13 para la elaboración del proyecto electoral reduciéndose únicamente a la fijación de un cronograma electoral en un folio útil, que ni siquiera llena el propio modelo que le extendiera el C.N.E., dejando a un lado la publicación de cada uno de los componentes mínimos que debe contener el Proyecto Electoral…”.

Sostiene que la Junta Directiva de ASDELUZ debió convocar una “…asamblea de afiliadas y afiliados, activos, pensionados y jubilados, con el único fin de elegir la Comisión Electoral Central, por lo que indefectiblemente a partir de ese momento el resto de las actividades electorales previstas en la reglamentación, corresponde llevarla a cabo a la Comisión Electoral Central que resultare electa…”.

Agrega que “…la Junta Directiva (…) yerra al convocar una asamblea para la ratificación de la Comisión Electoral que había sido expresamente dejada sin efecto…” y precisa que “…a dicha asamblea solo asistieron un total de 25 personas, de los 3163 afiliados al gremio, violentándose de esta forma lo expresamente establecido en el Artículo 47, Literal F, de los Estatutos Internos de la Asociación Sindical…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 389, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expone que dirigió comunicación a la Junta Directiva refiriendo tales circunstancias, recibiendo como respuesta oficio en el que se le señaló que su “…planteamiento está ajustado a derecho, y por ende se realizaría la respectiva convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuyo punto único a tratar sería la elección de una nueva Comisión Electoral Central (…); Asamblea ésta que nunca se realizó.”

Indica que el 23 de abril de 2013 dirigió comunicación al C.N.E. denunciando la omisión en la que incurrió la Comisión Electoral Central al no publicar el listado de electores en todos los centros de trabajo, no obstante, no recibió respuesta alguna.

Asimismo, precisa que “[p]roducto de un ausentismo laboral, denotando situaciones de anormalidad, observadas durante el proceso de elecciones llevado a cabo el pasado martes 23 de julio de 2013 (…) se solicitó el día jueves 25 de julio de 2013, formalmente, a los Tribunales de Municipio, el traslado y constitución, en la sede de la Comisión Electoral Central, de un Tribunal de Municipio, para llevar a cabo una inspección del referido proceso, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de los Tribunales de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

En relación con lo expuesto señala que en el Acta de Inspección, levantada el 30 de julio de 2013, se deja constancia de que “…los miembros de la citada Comisión Electoral se negaron, impidieron y obstruyeron la realización de la in comento inspección, inclusive con actos de violencia por personas ajenas al gremio…” así como que “…su Secretario, ciudadano A.M.P. (…) al ser consultado al respecto de las actas, boletas, libros y demás material esencial en la realización de toda elección, confesó (…) tener parte de los documentos en su casa y otros en su oficina y así quedó constancia que el material electoral (…) no fue suministrado en momento alguno…”.

Seguidamente sostiene que “…el artículo 294 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] contiene ‘varias Garantías Constitucionales’ tutelables, cuando, como en el presente caso concreto, se constituyen en violaciones grotescas por una actuación material o vías de hecho sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. La primera garantía, ‘es que las elecciones las organiza un órgano electoral’; la n.C. transcrita ‘garantiza’ que la organización, la convocatoria a la elección, los recursos que se ejerzan contra la convocatoria; la fijación de las elecciones, el registro electoral preliminar, los recursos contra el registro electoral preliminar, la publicación del registro electoral definitivo, las publicaciones (sic), los recursos contra las postulaciones, el escrutinio y la proclamación de todo el proceso ‘las realice un órgano electoral’…” (corchetes de la Sala).

Indica que dicha garantía fue “…violentada por la actuación material representada por la convocatoria y posterior ejecución de los comicios para la elección de la nueva Junta Directiva (…) concretada por la actual Comisión Electoral Central de ASDELUZ, cuyo período se encuentra vencido (…), [porque] existe una Sentencia de esta Sala Electoral (…) que de manera expresa declaró la nulidad de todas sus actuaciones, y (…), por cuanto (…) al renunciar dos de sus miembros (…) pierde toda eficacia jurídica sus actuaciones y en consecuencia son nulos todos sus actos.” (Corchetes de la Sala).

Sostiene que el efecto de “…‘una convocatoria efectuada por un órgano manifiestamente incompetente’ (…) es ‘la nulidad absoluta de la convocatoria’, no pudiendo cumplir su fin de elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical como en efecto se hizo el día 23 de julio del presente año, y así (…) le solicit[a] (…) [a la Sala] que ordene que sea un Órgano Electoral competente, transparente, idóneo y eficaz el que organice y convoque las elecciones…” (corchetes de la Sala).

Agrega que la Comisión Electoral Central “…‘no es garantía de imparcialidad, ni garantiza la participación de todos los afiliados’ en el ejercicio de sus derechos de naturaleza electoral garantizados en la Constitución, para elegir a la nueva Junta Directiva de la Asociación Sindical, en contravención de lo expresamente ordenado por la Sala Electoral (…) lo que viola en forma flagrante el ejercicio de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad…” (corchetes de la Sala).

Reitera la denuncia de violación del derecho al sufragio ante la ausencia de un registro electoral que pudiera ser controlado por los electores y la inexistencia de un cronograma electoral que considere el alegado anormal funcionamiento de las actividades laborales, transcribiendo a continuación el contenido del artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Añade que “…todos los candidatos que [se] habían inscrito para participar en los comicios electorales in comento, presentar[on] una comunicación ante el CNE, en el cual señalar[on] [su] intención irrevocable de no participar en el referido p.e. con dicha Comisión Central Electoral (sic)…” y agrega que “…para las elecciones convocadas y realizadas por la Comisión Electoral de ASDELUZ el pasado 23 de julio de 2013 (…) hubo una oferta electoral única…” lo que igualmente vulneraría el derecho al sufragio, a la participación y a la igualdad (corchetes de la Sala).

Denuncia la violación de los artículos 12 y 13 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales por no efectuarse la notificación de la convocatoria al C.N.E. ni cumplirse los requisitos previstos para la elaboración del proyecto electoral. Asimismo, invoca el contenido de los artículos 28, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 389, 394, 407 y 408 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente formula alegatos relacionados con su legitimación para interponer la acción, dada su condición de afiliado a ASDELUZ y “...en virtud ‘que [su] situación jurídica se ve afectada’ con la convocatoria y celebración de la referida elección de la nueva Junta Directiva…” y, adicionalmente, realiza consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para resolver el asunto (corchetes de la Sala).

A continuación esgrime alegatos referidos a la solicitud de a.c., señalando que la misma se sustenta en la “…violación a las garantías establecidas en el Artículos 294 de la Constitución y a los derechos establecidos en los Artículos 62, 63 y 21 de la Constitución (…) por la actual Comisión Electoral Central de ASDELUZ al pretender realizar las elecciones de la nueva Junta Directiva de esa Organización Sindical el próximo (sic) martes 23 de julio del 2013, como ha sido convocada…”.

Indica que “…se fundamenta la presente Acción de A.C. [en] la determinante lesión de derechos Constitucionales derivados de las actuaciones o actos desarrollados por la Junta Directiva, subrogándose la función de órgano electoral de la Asociación Sindical ASDELUZ, en ocasión del proceso comicial que se celebró el día 23 de julio del 2013…”, por lo que solicita “…‘la admisión’ de la presente solicitud de A.C., la suspensión y nulidad del acto recurrido que viola [sus] derechos constitucionales, evitando que pudieran perjudicar[le] los efectos del proceso, y garantizando el derecho fundamental a la tutela judicial que [le] asiste, fumus boni iuris, daño inminente, patente, causal y manifiesto…” (corchetes de la Sala).

Señala que requiere “…el libramiento de un mandamiento de Amparo que ordene la restitución inmediata de los derechos y garantías Constitucionales violentados y que [le] corresponden por ser afiliado (…), contenido en los artículos 249 (sic), 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a las garantías de ‘independencia orgánica’ de un órgano electoral para convocar las elecciones; de ‘la autonomía funcional’ (…); ‘la de imparcialidad’ del órgano electoral convocante; y la de ‘transparencia’ del órgano electoral; y con relación a ‘los derechos’ Constitucionales de participación, al sufragio y a la igualdad…”.

En tal sentido, solicita que “…se deje sin efecto alguno la convocatoria hecha por la Junta Directiva (sic) de la Comisión Central Electoral (…) el día 10 de julio de 2013 (…). Se ordene dejar sin efecto el acto de proclamación del p.e. llevado a cabo el día martes 23 de julio de 2013 (…). Se ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva Junta Directiva (…), y consecuencialmente se ordene a ese nuevo órgano electoral constituido según (…) la norma que rige la materia, fije una nueva oportunidad para la realización del p.e.…”.

Agrega que “…con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicit[a] que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión del acto de Proclamación y toma de posesión por parte de la Junta Directiva de ASDELUZ que fue electa en ese írrito acto comicial…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

En cuanto a “…los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada…” sostiene que el “…FOMOS (sic) BONI IURIS o presunción de buen derecho, se fundamenta en las circunstancias de que existe una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, de ‘autonomía funcional’, de la ‘imparcialidad y transparencia’ del órgano convocante (…) y de violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el órgano convocante ‘no es un órgano electoral estrictamente previsto por los Estatutos’…” y por cuanto “…‘no garantiza imparcialidad y transparencia’ para la elección convocada, según se evidencia en comunicación dirigida a la comunidad por esa instancia con sus respectivos sellos húmedos y la firma de solo (sic) tres de sus miembros, la cual ‘por no ser un órgano electoral legalmente constituido resulta manifiestamente incompetente para convocar a la elección’ (…) así como del juzgado (sic) de lo expresamente ordenado por la Sala (…) mediante Sentencia número 134 de fecha 7 de agosto de 2012…” (mayúsculas del original).

Agrega que la Junta Directiva de ASDELUZ “…sólo ha cumplido parcialmente con la decisión del máximo (sic) tribunal (sic) de la República en Sala Electoral, ya que si bien es cierto convocaron al proceso de elecciones tal como lo expresa la decisión judicial in comento obviaron una parte esencial de la mencionada decisión y prevista en los estatutos (…) artículo 46 en su parágrafo primero…” que establece que la Comisión Electoral se elegirá en asamblea de afiliados convocada únicamente para ese fin.

Al respecto precisa que la Junta Directiva de ASDELUZ “…ha debido empezar por convocar una Asamblea General Extraordinaria para elegir una nueva Comisión Electoral Central, ya que éste fue el mandato de la decisión N° 134 de fecha 7 de agosto de 2012 (…) y en cumplimiento de lo previsto también en el artículo 405 de la LOTTT, Artículo 12 de las Normas sobre Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en Elecciones Sindicales (sic) (…) y el artículo 3 del Reglamento General de Elecciones de ASDELUZ…”.

En cuanto al periculum in mora sostiene que lo expuesto “…representa una presunción grave contra [sus] garantías constitucionales de naturaleza electoral; y la violación grotesca de [sus] derechos de participación, al sufragio y a la igualdad establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución, siendo ‘inminente’ porque el día martes 23 de julio de 2013 fueron celebrados los comicios para elegir la nueva Junta Directiva (…) y de no suspenderse el acto de proclamación y toma de posesión, hecha por dicho órgano manifiestamente incompetente, evidentemente ilegal (…) causaría un gravamen irreparable a [sus] derechos electorales constitucionales…” (corchetes de la Sala).

En relación con el periculum in damni sostiene que el mismo se configura “…por cuanto [corre] el riesgo y el fundado temor que, de realizarse el acto de proclamación y toma de posesión, [le] sean causadas lesiones difíciles o imposibles de reparación por la Sentencia Definitiva (…); todo esto aunado al fundado recelo que, de cierto [tiene], se produzca una dilapidación en los recursos, bienes o documentos resguardados en las instalaciones de la Asociación, dada la expresa claridad de que el proceso fue totalmente ilegal; así como también el razonado temor que puedan estos arremeter contra quienes no apoyaron las actuaciones temerarias…” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicita que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, conjuntamente interpuesto con ACCIÓN DE A.C., se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR…” (mayúsculas del original).

II

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO

W.D.J.A.R.

Escrito de fecha 16 de septiembre de 2013:

Inicia su escrito señalando que “…obrando en [su] carácter de Representante Principal de la Plancha No. 2 ante la Comisión Electoral Central...” de ASDELUZ acude ante la Sala “…para que se [le] tenga como TERCERO OPOSITOR al Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano E.D.G. MORILLO…”.

Luego de señalar las razones que fundamentan su interés en intervenir en la causa, señala que “…el recurrente consignó una acción de a.c. por vía principal con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 18 de julio de 2013, es decir que hemos de presumir que antes de esa fecha ya conocía las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho que le pretende imputar a la Comisión Electoral Central (…), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez…”.

Asimismo indica “…que el recurrente ocurrió en el transcurso del mes de abril del presente año por ante la Oficina Electoral Regional del Estado Z.d.C.N.E., para impugnar el proceso comicial cuya nulidad ahora pretende, para denunciar que la Comisión Electoral no había publicado el Registro Electoral Preliminar en todos los centros de trabajo de la (sic) Universidad del Zulia tal como lo ordena el artículo 22 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) y, como consecuencia de ello, la Comisión Electoral, en fecha 25 de abril de 2013 (…) acordó la reposición del p.e. al estado de hacer tal publicación en la forma como el recurrente la solicitaba y por ello se reprogramó el Cronograma Electoral…”.

Agrega que el recurrente “…mediante comunicación fechada y consignada el día 07 de junio del 2013 por ante la Comisión Electoral Central de ASDELUZ les dirige un exhorto a los integrantes de la misma para que acaten la decisión de una supuesta Asamblea celebrada el día 15 de mayo de 2013, en la cual, según su opinión, la mayoría de los presentes acordó realizar el p.e. de ASDELUZ conjuntamente con el de la Federación (…). La Comisión, por tratarse de un mero exhorto se abstuvo de hacer algún pronunciamiento…”.

Indica que el recurrente “…en comunicación fechada y consignada el día 11 de junio del 2013, se dirigió a la Comisión Electoral Central (…), objetando la última reprogramación del Cronograma Electoral (…), no obstante que la reprogramación lo que hizo fue darle la razón a su denuncia y por ello se reprogramó el Cronograma al estado que se publicara el Registro Preliminar en todos los centros de trabajo…”.

Expone que en esa misma fecha “…el hoy recurrente (…) se inscribió por ante la Comisión Electoral cuyos [actos] ahora presume írritos, como candidato uninominal para la Presidencia de ASDELUZ, la Comisión Electoral le admitió la postulación y le asignó en No. 4. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, consignó ante la Comisión Electoral Central (…) una comunicación fechada el día 18 de julio de 2013, mediante la cual renunció a dicha postulación.” (Corchetes de la Sala).

Considera que “…si tomamos en cuenta todas esas actuaciones del recurrente, es evidente que él conocía (…) [las actuaciones del órgano electoral] desde esas fechas. En consecuencia, desde entonces a la fecha de la presentación del Recurso Contencioso Electoral que hoy nos ocupa han transcurrido más de quince (15) días de Despacho…”, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso (corchetes de la Sala).

En otro orden señala que “…lo relativo a la impugnación de la legalidad de la Comisión Electoral lo definió el Juzgado de Sustanciación de esa Sala [mediante auto de fecha 15 de junio de 2011] cuando se pronunció sobre la admisión del Recurso Contencioso Electoral que habían interpuesto los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ…”, razón por la cual “…sobre la legalidad de la Comisión Electoral ha operado la Cosa Juzgada, puesto que es la misma Comisión Electoral que había resultado electa para dirigir el P.E. que la citada sentencia [Nro. 134 del 7 de agosto de 2012] anuló y ordenó repetir el p.e. con la supervisión del C.N. Electoral…” (corchetes de la Sala).

Que “…en relación con la impugnación de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ que se pretende en el Recurso Contencioso Electoral que nos ocupa [solicita] que esa Sala Electoral lo declare INADMISIBLE, por cuanto el citado organismo electoral sindical está obrando bajo amparo de la Sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto del año dos mil doce (2012)…” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Alega que los ciudadanos B.A. y M.A. “… en ningún momento han renunciado a sus cargos, por cuanto en sus respectivas comunicaciones (…) se limitan a manifestar que colocaban a disposición de los restantes integrantes de la Comisión Central de ASDELUZ sus cargos de Presidenta y Vicepresidente de la misma. Pero sabemos que la única autoridad que puede disponer de esos cargos es la Asamblea General (…), por lo tanto el resto de los integrantes no podían designar o auto designarse como Presidente o Vicepresidente.”

Considera que “…la Presidenta y Vicepresidente han debido seguir asistiendo a las reuniones de la Comisión hasta tanto la Asamblea fuera convocada y se designaran a sus sustitutos, pero -hasta la fecha- se han abstenido de asistir a las reuniones (…) y la Comisión Electoral Central de ASDELUZ ha seguido sesionando con el quórum estatutario y todos los actos, decisiones y comunicaciones han sido aprobados y suscritos por los tres (3) miembros que siguen asistiendo y conformando el quórum de funcionamiento…”.

Afirma que “…las actuaciones de la Comisión Electoral Central de ADELUZ (sic) están ajustadas a derecho; su vigencia y legalidad está sustentada en una sentencia de esa Sala Electoral; no existe argumento alguno que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los empleados y empleadas de la (sic) Universidad del Zulia miembros de ASDELUZ; todo el proceso se ha desarrollado en el marco normativo que lo regula…”.

Finalmente reitera su “…petición de que se le tenga como TERCERO OPOSITOR en la presente causa, que el presente escrito sea agregado a los autos y que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Electoral…”.

Escrito de fecha 17 de septiembre de 2013:

Señala que “…de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugn[a] formalmente los documentos consignados por el recurrente conjuntamente con su escrito recursivo en copia fotostática simple, salvo aquellos documentos que sean idénticos a los similares presentados por quien suscribe debidamente certificados por el Secretario de la Comisión Electoral Central…”.

Indica que “…lo dicho por el recurrente es su escrito recursivo equivale a una confesión de hechos por su parte (…). En consecuencia, es forzoso para esa Sala Electoral que él ya conocía las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho que le pretende imputar a la Comisión Electoral Central…” por lo que reitera su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.

Considera que el recurrente “…ignora que es el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…) [el que prevé] que es la Junta Directiva la que debe participar previamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la intención de realizar las elecciones, cumpliendo con una serie de formalidades y consignar los documentos necesarios para ello, entre los cuales está la nómina de afiliados que constituye el registro electoral preliminar (…), luego de cumplida esa formalidad es cuando puede acudir por ante el C.N.E. para manifestar la intención de realizar las elecciones…” (corchetes de la Sala).

Precisa que “…la Junta Directiva de ASDELUZ participó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2012 la intención de realizar las elecciones (…). La Junta Directiva, en su comunicación estuvo obligada a indicar una fecha tentativa para la realización de las Elecciones y, la Comisión Electoral, al elaborar el Proyecto Electoral, es la que definió la fecha, la cual fue ratificada por el ente comicial nacional al aprobar el proyecto.”

Expone que “…la actual Comisión Electoral fue la designada para dirigir la elección que esa Sala Electoral anuló y que, en razón de ello, se ordenó la repetición del p.e., lo cual nos lleva a concluir que la Comisión Electoral Central que se impugna aún no ha cumplido la misión para la cual fue electa…”.

Alega que “[e]n cuanto a la mayoría requerida para el legal funcionamiento de la Comisión Electoral Central, sobre la cual el recurrente invoca una doctrina argentina, en Venezuela existe el reiterado y pacíficamente aplicado criterio que para el funcionamiento de los entes colegiados se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y que es mayoría absoluta es mas de la mitad de sus integrantes y que si resulta un número fraccionado, se debe tomar en cuenta al número entero siguiente. En el presente caso, la mayoría absoluta debe ser superior a 2,5, en consecuencia se considera que la mayoría absoluta equivale a tres (3) integrantes de la Comisión Electoral Central, que son los que están actuando…” (corchetes de la Sala).

Agrega que “…tal circunstancia no constituye -per se- un vicio que afecte de nulidad o anulabilidad todo el proceso, máxime que las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente fueron participadas luego de concluido el lapso de postulación de las planchas y no, como se ha querido hacer ver, desde el inicio del p.e..”

Considera que “…el recurrente alega violación de derechos y garantías constitucionales, pero no explica los hechos constitutivos de tal violación…”, y a continuación transcribe el contenido de los artículos 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en ello señala que debe declararse inadmisible el recurso.

Indica que “…la supuesta violación de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución Nacional (sic) se fundamenta en una sentencia de esa Sala Electoral de fecha 15 de abril de 2008, es evidente que la misma no es aplicable en este caso.”

Seguidamente transcribe el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y señala que “…aún en el caso que sólo se postule una sola opción electoral el proceso sería absolutamente válido y no podría alegarse por ello violación de derecho o garantía constitucional alguna.”

En relación con lo expuesto expone que, en el p.e. en referencia, “…se postularon cuatro opciones, lo que sucedió -cosa que omite deliberadamente el recurrente- es que algunos candidatos postulados renunciaron un (1) día antes de las elecciones, entre los cuales está el Sr. E.G.M., quien se postuló en fecha oportuna, la postulación le fue debidamente admitida y se le asignó el No. 4, pero también viola la verdad al decir que todos los candidatos renunciaron, puesto que algunos no renunciaron, o renunciaron al cargo de la Junta Directiva, pero no lo hicieron así como candidatos a la Convención Nacional de la Federación a la cual está afiliada…” ASDELUZ.

Sostiene que “…el recurrente hace mención que el conflicto que los profesores universitarios decretaron a nivel nacional y que por ello se suspendieron las actividades docentes, y otros conflictos laborales aislados entorpecieron el desarrollo del p.e.. En tal sentido, si tomamos en cuenta el cronograma electoral todo se desarrolló normalmente…”.

Señala que “[e]n cuanto a la jornada reducida (…) que decretó la Junta Directiva de ASDELUZ a partir del 7 de junio de 2013, (…) no afectó la concurrencia de los afiliados a ASDELUZ a sus centros de trabajo, ni produjo ausentismo laboral, ni limitó el desarrollo de la campaña electoral y, en la mayoría de las dependencias administrativas, así como en los núcleos de la (sic) Universidad del Zulia en Costa Oriental del Lago y en Punto Fijo, se laboró en horario normal.” (Corchetes de la Sala).

Indica que “…la Comisión Electoral Central laboró con horario especial. En todo caso, ese hecho, no imputable a la Comisión Electoral Central en nada afectó el desarrollo del p.e., ni por ello se violó alguna garantía o derecho constitucional, por tanto no constituye un vicio de nulidad o de anulabilidad…” y, en tal caso, “…el recurrente tuvo conocimiento de ello el mismo 7 de junio de 2013 y a la fecha de la presentación del Recurso que nos ocupa transcurrieron más de quince (15) días de despacho…”.

En relación con el petitorio cautelar esgrimido en el escrito libelar señala que “…no sabemos si el recurrente pretende que esa Sala Electoral acuerde un a.c. cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; o si pretende que se trate una medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (destacado del original).

Considera que, en todo caso, “…ambas son total y absolutamente improcedentes, puesto que el fumus boni iuris alegado no es tal, por cuanto su argumentación parte de falsos supuestos como es: que la sentencia del 7 de agosto del pasado año anuló la designación de la Comisión Electoral Central; o que la nombrada Comisión tiene el período vencido; o el hecho de que dos (2) de sus miembros hayan puesto sus cargos a la disposición del resto de sus integrantes.”

Asimismo, expone que “[i]gual suerte ha corrido el periculum in mora, puesto que las supuestas pruebas, como fueron presentadas en copia fotostáticas que ya [ha] impugnado en este escrito, pero aún cuando pudieran tener algún valor probatorio, nada demuestran o comprueban sobre la comprobación (sic) de este requisito, puesto que ya hemos demostrado que el recurrente no describió, de forma pormenorizada, cuáles son las actuaciones de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ que puedan hacer presumir la posible violación de algún derecho o garantía constitucional.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente alega que “…la elección y proclamación de los candidatos electos en nada afecta, en forma personal o colectiva a algún empleado o jubilados inscritos en ASDELUZ, máxime que el recurrente optó por postularse y posteriormente, al saber que no tenía la menor posibilidad de obtener el triunfo o un papel representativo, decidió renunciar a su postulación…”, razón por la que estima que “…las medidas solicitadas han de ser negadas…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ) (…) en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”.

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, visto que el recurso de autos fue interpuesto contra actuaciones efectuadas con ocasión del p.e. materializado el día 23 de julio de 2013 en el seno de la organización sindical ASDELUZ a fin de renovar a sus autoridades, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Declarada la competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Asimismo, debe señalar la Sala que entre las características de las pretensiones cautelares en general, se encuentran la homogeneidad y la instrumentalidad. La primera de ellas (homogeneidad) se traduce en la necesaria relación que debe existir entre lo pretendido en vía principal y la pretensión cautelar, sin que puedan ser idénticas ambas pretensiones, ya que en ese caso se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y la medida, en vez de ser cautelar o preventiva, sería constitutiva o ejecutiva, mientras que la instrumentalidad implica que la tutela cautelar debe dictarse con ocasión de un proceso o juicio principal a fin de asegurar su resultado, lo que sólo ocurrirá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (Vid. sentencia Nro. 188 del 8 de diciembre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

    Así, en relación con la homogeneidad, la Sala Electoral agregó lo siguiente en la referida decisión:

    De ese modo, cuando se ejerce un recurso contencioso electoral, con solicitud de a.c., contra actos administrativos (…) las pretensiones de ambas acciones son distintas, en la primera de ellas (acción principal), se haya destinado a desagraviar un derecho subjetivo lesionado, a través del decreto de reparación del daño ocasionado por el acto administrativo. En cambio, en la segunda de las pretensiones (incidental o cautelar), el objeto es mantener al afectado en el status quo que se encontraba antes de que el acto dictado por la administración afectará la esfera de sus derechos subjetivos, de allí que el carácter anticipado de la pretensión cautelar tenga un fin preventivo que busca de evadir un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, razón por la cual, no puede haber identidad entre la pretensión del a.c. y la pretensión de fondo.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente, al fundamentar su a.c., solicita “…‘la admisión’ de la presente solicitud (…), la suspensión y nulidad del acto recurrido que viola [sus] derechos constitucionales, evitando que pudieran perjudicar[le] los efectos del proceso…”. Asimismo, pretende que “…se deje sin efecto alguno, la convocatoria hecha por la Junta Directiva (sic) de la Comisión Central Electoral (…) el día 10 de julio de 2013 (…). Se ordene dejar sin efecto el acto de proclamación del p.e. llevado a cabo el día martes 23 de julio de 2013 (…). Se ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva Junta Directiva (…), y consecuencialmente se ordene a ese nuevo órgano electoral constituido según (…) la norma que rige la materia, fije una nueva oportunidad para la realización del p.e.…” (corchetes de la Sala).

    Igualmente, se constata que aun cuando en el petitorio final del escrito libelar únicamente solicita de manera expresa que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, conjuntamente interpuesto con ACCIÓN DE A.C., se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR…”, del contenido del recurso se desprende que se pretende la declaratoria de nulidad de la totalidad del proceso comicial consumado el 23 de julio de 2013, con base en diversos argumentos, entre los que se encuentra la supuesta incompetencia de la Comisión Electoral para convocar y efectuar la contienda comicial por cuanto -a criterio del recurrente- tendría vencido su período de gestión, de allí que en el desarrollo de su argumentación éste señale que “[s]e debe realizar una nueva votación para elegir a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ para el período 2013-2015, conforme con lo expresamente ordenado en la tantas veces citada Sentencia de la Sala Electoral…” (corchetes de la Sala).

    De lo expuesto se evidencia que la pretensión de a.c. y la pretensión principal son iguales, observándose que la tutela cautelar solicitada es de carácter constitutivo y no preventivo por estar dirigida a materializar la ejecución anticipada de la sentencia que eventualmente podría emanar de este órgano jurisdiccional de considerar ha lugar las denuncias formuladas por el ciudadano E.D.G.M., de allí que resulte inoficioso analizar la configuración del fumus boni iuris y periculum in mora, debiendo la Sala en su lugar declarar la improcedencia de dicha solicitud, como en efecto se declara. Así se decide.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de a.c. corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa:

    Del contenido del escrito recursivo se evidencia que el ciudadano E.D.G.M., al recurrir el p.e. consumado el 23 de julio de 2013 mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de ASDELUZ, considera que la Comisión Electoral no tenía competencia para convocar y llevar a cabo el p.e., en virtud de dos circunstancias, a saber: i.- El supuesto vencimiento de su período de gestión, y; ii.- Su presunta constitución irregular, de manera sobrevenida, en virtud de la aparente renuncia de su Presidente y Vicepresidente durante el desarrollo del p.e..

    Ello así, observa la Sala Electoral que en relación con el primer motivo de impugnación esgrimido contra la Comisión Electoral, como lo es el presunto vencimiento de su período de gestión, el recurrente señala que la Junta Directiva de ASDELUZ debió convocar una “…asamblea de afiliadas y afiliados, activos, pensionados y jubilados, con el único fin de elegir la Comisión Electoral Central…”; que dicha Junta “…yerra al convocar una asamblea para la ratificación de la Comisión Electoral que había sido expresamente dejada sin efecto…”, y que “…a dicha asamblea solo asistieron un total de 25 personas, de los 3163 afiliados al gremio…”.

    De lo expuesto se evidencia que la Comisión Electoral impugnada fue ratificada en una asamblea de afiliados cuya fecha no es precisada por el recurrente, ni consta en el expediente algún elemento del que se desprenda la fecha de su celebración, circunstancia que es relevante a fin de analizar la caducidad del recurso en relación con dicha impugnación, ya que el lapso de 15 días de despacho para recurrir debe computarse desde la fecha en que se efectuó la indicada asamblea de afiliados.

    En tal sentido, debe señalar esta Sala Electoral que constituye un criterio reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia el considerar que, a fin de resolver una causa judicial, el juez se encuentra facultado para fijar hechos con base a decisiones judiciales dictadas precedentemente que, aun cuando no cursen en autos, formen parte de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, por estar revestidos dichos asuntos de lo que ha sido denominado como “notoriedad judicial” (Vid. sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

    Precisado lo anterior, se observa por notoriedad judicial, con ocasión de la causa contenida en el expediente AA70-E-2013-000050, llevada ante esta Sala Electoral en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el recurrente de autos contra una serie de actuaciones efectuadas durante el mismo proceso comicial desarrollado en el seno de ASDELUZ (Vid. sentencia Nro. 61 del 22 de julio de 2013, emanada de esta Sala Electoral), que en fecha 29 de enero de 2013 la Junta Directiva de la mencionada organización sindical publicó en el diario regional Versión Final un aviso denominado “NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES ASDELUZ”, en el cual se “…convoca a todos sus agremiados con derecho a voto a la Asamblea General de Afiliados en la que se RATIFICARÁ la Comisión Electoral el día 31 de ENERO del 2013”.

    Asimismo, es de hacer notar que la referida Comisión Electoral había sido nombrada originalmente con ocasión del p.e. efectuado el 22 de julio de 2010, anulado por esta Sala Electoral mediante decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 (citada de manera reiterada por el recurrente en el recurso de autos), que ordenó convocar nuevamente al p.e. mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de ASDELUZ, comicios estos que finalmente se efectuaron el 23 de julio de 2013.

    Ello así, considerando que la ratificación del órgano electoral denunciada por el recurrente se produjo en virtud de la ya referida asamblea de afiliados llevada a cabo el 31 de enero de 2013, debe señalarse que todo interesado en impugnar lo decidido en esa oportunidad de contenido electoral, disponía de un lapso de 15 días de despacho contados desde esa fecha a fin de interponer el correspondiente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por tanto, con base en lo previsto en las normas a las que se ha hecho mención, considerando que el ciudadano E.D.G.M. interpuso el recurso de autos en fecha 12 de agosto de 2013, es evidente que para esa fecha ya había sido superado ampliamente el lapso de 15 días de despacho antes señalado, de allí que este órgano electoral declara la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral en lo que respecta a la impugnación de la ratificación de la Comisión Electoral de ASDELUZ, llevada a cabo el día 31 de enero de 2013 y, por tanto, en lo referente a su supuesta incompetencia para convocar al proceso comicial de autos fundamentada en dicho motivo. Así se declara.

    No obstante lo decidido, se señala en forma expresa que la inadmisibilidad declarada por este órgano electoral no abarca al otro motivo de impugnación del p.e. que involucra a la referida Comisión Electoral, como lo es su supuesta constitución irregular, de manera sobrevenida, por la renuncia de dos de sus miembros, considerando que tal circunstancia, de ser cierta, se habría manifestado una vez puesto en marcha el prenombrado p.e., en razón de lo cual se admite el recurso en relación con dicha pretensión..

    En efecto, dicha denuncia, así como el resto de planteamientos, al estar circunscritos a presuntas irregularidades cometidas durante el desarrollo del p.e. y visto que lo pretendido es la nulidad de dicha contienda, debe señalarse que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que se produjo la proclamación de los ganadores (Vid. sentencia Nro. 114 del 2 de octubre de 2000, ratificada por sentencia N° 46 del 28 de marzo de 2012, emanadas de esta Sala Electoral) lo que en el caso bajo análisis se configuró el día 23 de julio de 2013, tal como consta del contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación inserta en copia simple a los 133 al 136 del expediente judicial, de allí que al observarse que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el día 12 de agosto de 2013, momento para el cual únicamente habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30, y 31 de julio, 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de 2013, debe concluirse que el mismo fue presentado de manera tempestiva y, en consecuencia, se admite respecto a la referida impugnación. Así se declara.

    De la Intervención del ciudadano W.d.J.A.R.:

    Admitido el recurso, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad del ciudadano W.d.J.A.R. para intervenir en la presente causa con el carácter de tercero y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ello así, el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la que expresó:

    …en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

    Una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el ciudadano W.d.J.A.R. compareció ante este órgano jurisdiccional a fin de oponerse al recurso contencioso electoral interpuesto, alegando actuar con el carácter de empleado jubilado de La Universidad del Zulia, miembro de ASDELUZ y representante de la Plancha Nro. 2 ante la Comisión Electoral de dicha Asociación.

    En tal sentido, se observa inserto al folio 168 del expediente copia certificada de constancia suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, de la que se desprende que, efectivamente, el ciudadano W.d.J.A.R. “…es el representante de la Plancha N° 2 por ante esta Comisión Electoral Central en el p.e. convocado para elegir a las nuevas autoridades (…) para el período 2013 al 2015.”

    En razón de ello, se constata que el ciudadano W.d.J.A.R. no actúa alegando expresamente un derecho propio pues solo invoca su condición de representante de la plancha Nro. 2 ante el órgano electoral, por lo que la Sala Electoral verifica su interés para intervenir en la presente causa y admite su intervención con el carácter de “tercero adhesivo simple” de la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara.

    Asimismo, visto que el referido ciudadano formuló alegatos referidos a la inadmisibilidad del recurso que coinciden con las consideraciones expuestas por la Sala al negar la admisión de la pretensión en lo que respecta a la impugnación de la ratificación de la Comisión Electoral efectuada en asamblea de afiliados de ASDELUZ llevada a cabo el día 31 de enero de 2013 (cosa juzgada y caducidad), la Sala estima inoficioso efectuar algún análisis adicional sobre tales planteamientos, así como respecto aquellos vinculados a la supuesta falta de precisión de vicios en atención al contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que revisado como fue en tal sentido el escrito recursivo, no se encontró que hubiera lugar a tal causal de inadmisibilidad. Por lo expuesto se ratifica la admisión parcial del recurso, en los términos previamente indicados en el fallo. Así se declara.

    De la medida cautelar innominada:

    Finalmente, declarado lo anterior, corresponde a la Sala analizar la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente para lo cual observa que el mismo sostiene que solicita la referida tutela preventiva “…con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, a fin de que se ordene la “…suspensión del acto de Proclamación y toma de posesión por parte de la Junta Directiva de ASDELUZ que fue electa en ese írrito acto comicial…” (corchetes de la Sala).

    En cuanto a “…los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada…” sostiene que el “…FOMOS (sic) BONI IURIS o presunción de buen derecho, se fundamenta en las circunstancias de que existe una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, de ‘autonomía funcional’, de la ‘imparcialidad y transparencia’ del órgano convocante (…) y de violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el órgano convocante ‘no es un órgano electoral estrictamente previsto por los Estatutos’…” y “…‘por no ser un órgano electoral legalmente constituido resulta manifiestamente incompetente para convocar a la elección’…” (mayúsculas del original).

    Agrega que la Junta Directiva de ASDELUZ “…sólo ha cumplido parcialmente con la decisión del máximo (sic) tribunal (sic) de la República en Sala Electoral, ya que si bien es cierto convocaron al proceso de elecciones tal como lo expresa la decisión judicial in comento obviaron una parte esencial de la mencionada decisión y prevista en los estatutos (…) artículo 46 en su parágrafo primero…”, que establece que la Comisión Electoral se elegirá en asamblea de afiliados convocada únicamente para ese fin.

    De lo expuesto se evidencia que la parte recurrente fundamenta el fumus boni iuris en la supuesta incompetencia de la Comisión Electoral de ASDELUZ para convocar y llevar a cabo el p.e. cuyo acto de votación se realizó el pasado 23 de julio de 2013, por presuntamente no haber sido electa de la manera prevista en los estatutos de la organización sindical.

    Ello así, considerando que en párrafos anteriores la Sala declaró la extemporaneidad de la impugnación formulada respecto a la ratificación de los miembros del órgano electoral, efectuada en asamblea de afiliados llevada a cabo el 31 de enero de 2013, no es posible sustentar la presunción de buen derecho en supuestas circunstancias que -a criterio del recurrente- habrían viciado dicha ratificación y, en consecuencia, eventualmente pudieran afectar la conformación de la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso comicial, pues la Sala Electoral se encuentra impedida de analizar tales circunstancias por haber operado la caducidad respecto a dicho asunto. Por tanto, al no constatarse la configuración del fumus boni iuris resulta inoficioso analizar la configuración del periculum in mora, considerando que se trata de requisitos de procedencia concurrentes, de allí que la Sala Electoral declara improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano E.D.G.M.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por el ciudadano E.D.G.M., invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), asistido por el abogado W.J.C.G., “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”.

  3. - INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto a la impugnación esgrimida contra la ratificación de la Comisión Electoral, efectuada en asamblea de afiliados de ASDELUZ llevada a cabo el día 31 de enero de 2013.

  4. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral respecto a la impugnación del p.e. cuyos actos de votación y proclamación se efectuaron el 23 de julio de 2013, incluyendo lo referente a la presunta incompetencia sobrevenida de la Comisión Electoral como consecuencia de la alegada renuncia de dos de sus integrantes.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

  6. - ADMITE la intervención del ciudadano W.d.J.A.R. con el carácter de tercero adhesivo simple de la parte recurrida.

  7. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000063.

    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 137, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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