Sentencia nº RC.000597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000288

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por las ciudadanas C.L.G.D.C. y A.T.G.D.R., representadas judicialmente por los abogados L.B.C.A., L.B.C.M., S.N.V. y O.C., contra la sociedad mercantil MULTIMUEBLE ESPAÑA, C.A, anteriormente denominada BAZAR ESPAÑA, C.A., representado judicialmente por los abogados A.J.B.M. y J.F.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: (i) Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del juzgado de la causa en fecha 23 de enero de 2013, que declaró con lugar la demanda, en razón de la cual ordenó a la parte demandada desocupar el local objeto de arrendamiento y entregarlo a la parte actora totalmente libre de bienes y personas. (ii) Con lugar la demanda, y en consecuencia se ratifica el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 23 de enero de 2013, en cada una de sus partes. (iii) Ordenó la entrega material del inmueble arrendado (local), libre de personas y de cosas. (iv) Ordenó que la arrendataria pague a las arrendadoras por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos insolutos lo cual comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2012, lo cual asciende a la suma de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo hasta que se entregue libre de bienes y personas. Se condena a la parte demandada en costas, tanto por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como por las costas del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, incurriendo en el “vicio de silencio de pruebas”, lo cual claramente se desprende –según los alegatos del formalizante- que el juzgador de alzada “…no emitió pronunciamiento ni valoración alguna con respecto a las pruebas aportadas al juicio…”

El formalizante alegó en su escrito textualmente lo siguiente:

…Honorables Magistrados, es evidente que en la sentencia recurrida el Juez de Alzada incurrió en la violación delatada, ya que no emitió pronunciamiento ni valoración alguna con respecto a las pruebas aportadas al juicio por mi representada (…)

…omissis…

Ahora bien, a los fines de probar lo alegado en la contestación de procedimos a aportar al juicio los elementos probatorios correspondientes a tales alegatos.

Para ello, mediante nuestro escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 159 al 162, ambos inclusive, de este expediente, las documentales que cursan a los folios 163 al 202, ambos del mismo expediente, que corresponden a los contratos de arrendamientos suscritos entre mi representada y las actoras durante los años 2007 al 2009, ya que el contrato correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero del 2009 y el 01 de enero del 2010 fue consignado por la actora como Anexo de su escrito libelar y cursa a los folios 11 y 12 de este mismo expediente.

En aquella oportunidad no solo consignamos los contratos antes mencionados, sino que también consignamos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos contratos, donde constan los pagos de todas las mensualidades transcurridas desde el mes de enero del 1 hasta el mes de diciembre del año 2009, ambos meses inclusive, ya recibos de pago de las mensualidades que se originaron a partir del día 01 de enero del 20\0, cuando verbalmente se le dio continuidad a la relación arrendaticia existe entre ellas, cursan a los folios 34 al 39 de este expediente.

Con las referidas documentales, cuya importancia y valor probatorio son incuestionables, se probó plenamente lo alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir:

a) Que la relación arrendaticia existía desde hacía varios años.

b) Que la relación arrendaticia se prorrogó de manera continua y en múltiples ocasiones y no se circunscribía exclusivamente al año señalado en dicho contrato, o sea, a un (01) año.

c) Que el incumplimiento del pago, vale decir, el pago extemporáneo de las pensiones arrendaticias se hizo costumbre y fue aceptado entre ambas partes y se transformó en práctica común entre ellas durante todos estos años de la relación arrendaticia, ya que se pagaban de manera muy particular y consensuadamente entre las arrendadoras y la arrendataria, a tal punto que no existía fecha cierta para cancelar dichas pensiones porque éstas se realizaban cualquier día del mes, en curso o vencido, como se desprende de los recibos de pagos consignados, los cuales tienen fecha cierta y de ellos emana certeramente que tales pagos se efectuaban tanto anticipada como tardíamente, lo que también prueba que la fecha de pago convenida en todos los contratos siempre quedó sin efecto desde sus inicios y siempre estuvo sujeta a las fechas en que las arrendadoras se presentaban en el local a efectuar los cobros, convirtiéndola en una fecha de cobro indeterminada ante lo incierto del día en que se presentaban a cobrar.

d) Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se renovó, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que a partir del 01 de enero del año 2010, cuando venció el contrato (cuya resolución es objeto de este juicio), ambas partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, tal como lo reconocen y aceptan las demandantes en su escrito libelar cuando asientan que dieron en arrendamiento a “MULTIMUEBLES ESPAÑA, C.A” un (01) Local Comercial ubicado en la carretera nueve (9) o Calle Azcúe, identificado con el Nro. 72, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una duración de un (01) año, desde el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de enero del 2010 y que: “…una vez que el contrato original se venció, ambas partes acordaron darle uidad al mismo contrato...", lo cual consta a los folios 1 y 2 del referido escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4 de este expediente.

e) Que es a partir del día 01 de enero del año 2010 cuando verbalmente se le da continuidad al contrato de arrendamiento el cual también continuó durante el año 2011, lo que lo transformó el contrato en un contrato a tiempo indeterminado como se alegó en la contestación de la demanda.

Todas estas pruebas fueron AGREGADAS A LOS AUTOS Y DUDAS POR EL TRIBUNAL A QUO según consta en actuación que inserta al folio 203 del mismo expediente Y NUNCA FUERON IGNADAS, NEGADAS, RECHAZADAS, DESCONOCIDAS NI ATACADAS EN FORMA ALGUNA POR LA PARTE ACTORA, por lo que ADQUIRIERON EL VALOR PROBATORIO que les otorga la Ley.

Dichas pruebas, a pesar de ser agregadas y admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y tener pleno valor probatorio, fueron TOTALMENTE OMITIDAS Y SILENCIADAS POR DICHO TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DE INSTANCIA DONDE NO SE HACE MENCIÓN ALGUNA DE ELLAS, bajo ningún aspecto, lo que inevitablemente configuró en aquél momento el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas que afectó de nulidad aquél fallo, fallo tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal de la República en inveterada y pacífica jurisprudencia.

Ahora bien, del estudio de la Sentencia hoy recurrida, la cual cursa a los folios 304 al 326, ambos inclusive, de este expediente, se desprende claramente que el Tribunal de Alzada conociendo en apelación, al dictar su fallo, hace referencia a alguna de las pruebas aportadas por mi representada, tal como consta al folio 309 del expediente, pero en ellas NO HACE MENCIÓN ALGUNA, ABSOLUTAMENTE NINGUNA, de las pruebas documentales consignada en autos que cursan a los folios 163 al 202, ambos inclusive, del mismo expediente, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal de Instancia según actuación que riela al folio 203 de dicho expediente (…).

…omissis…

Como se observa, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, que el Juzgado Superior trae a colación para fundamentar la sentencia hoy recurrida, reafirman que el vicio de Inmotivación de Sentencia por Silencio de Pruebas se configura cuando el sentenciador omite toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando omite o silencia la prueba totalmente.

Ahora bien, debo señalar previamente que en la sentencia recurrida el Tribunal Ad quem asienta en su motivación que ".../a parte recurrente... indicó que la sentencia recurrida ADOLECE del vicio de inmotivación de sentencia por silencio de pruebas... " ,tal como se desprende del segundo párrafo de la parte motiva del fallo impugnado, cuya actuación riela al folio 318 del expediente. Así mismo, en el párrafo subsiguiente del mismo folio, señala "...en primer lugar hay que establecer si tal y como lo indica la parte accionada la sentencia recurrida ADOLECE del vicio de inmotivación de sentencia por silencio de prueba... ".

Sobre este aspecto debo destacar que en ningún momento mi representada ha expresado que la sentencia de instancia "adolece" del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, como pareciera ser que lo entendió el Tribunal de Alzada al conocer de la apelación en el grado jerárquico vertical, porque ello sería reconocer que la recurrida entonces no está viciada ya que si "adolece de vicio " es que no lo tiene y ello no ha sido lo planteado, sino todo lo contrario, es decir, que dicho fallo incurrió en el vicio delatado, porque en el momento en que el A quo omite y silencia completamente en su sentencia las pruebas aportadas por mi representada en el juicio y no emite pronunciamiento alguno sobre ellas, inexorablemente se configura el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, tal como se indicó en la apelación ejercida y así debió ser declarado por el Ad quem,

No obstante lo anterior, debemos acotar que la recurrida, a pesar de citar y hacer referencia a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, de manera inexplicable y sin sentido alguno, corta abruptamente el punto que estaba tratando y lejos de emitir algún pronunciamiento sobre las pruebas a las que se ha hecho referencia con anterioridad, se aparta totalmente del tema, cambiando el sentido de lo que estaba desarrollando y termina dictando la sentencia hoy recurrida, en la cual NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ABSOLUTAMENTE NINGUNO, sobre las pruebas aportadas por nuestra representada, OMITIÉNDOLAS Y SILENCIÁNDOLAS COMPLETAMENTE en el fallo impugnado con lo cual incurre inexorablemente en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA al quebrantar los artículos 12, 243, Ordinal 4° y 509, todos del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito de formalización se evidencia que la intención del recurrente es delatar el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, porque no emitió pronunciamiento ni valoración con respecto a las pruebas aportadas al juicio.

Conforme al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo.

En la presente delación, el formalizante denuncia con base en un defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de pruebas, y al respecto cabe observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, que dispuso lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Más adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide...” (Destacados de la Sala).

Aplicando la supra transcrita jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que el formalizante indicó que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, delatando este vicio en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, cuando lo cierto es que el criterio jurisprudencial de esta Sala, que data desde hace más de trece (13) años, es claro y preciso al establecer que el vicio de silencio de pruebas es un quebrantamiento de fondo, como lo indicó la Sala en su sentencia de fecha 14 de junio de 2000; caso: Farvenca Acarigua C.A., en contra de Farmacia Clealy C.A., donde se asentó el criterio imperante en torno al silencio de pruebas, dejando de ser un vicio de forma por inmotivación del fallo, y sosteniendo que es un vicio de fondo por falta de aplicación de la ley, por lo cual, la Sala procede a desechar esta denuncia por indebida fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 243 ordinales 4° y 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 íbidem incurriendo en el vicio de “…incongruencia por omisión de pronunciamiento…”, porque el juez de alzada omite pronunciarse sobre lo controvertido en el juicio, es decir, si el contrato cuya resolución se demanda es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

El formalizante alegó en su escrito textualmente lo siguiente:

…En efecto, consta en autos que tanto la parte demandante como la parte demandada, aceptaron y reconocieron expresamente que a partir del 01 enero del año 2010, cuando venció el contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto de este juicio, ambas partes le dieron verbalmente continuidad al mismo y mi representada continuó ocupando el inmueble arrendado hasta el mes de enero del 2012, es decir, hasta dos (02) años después, cuando sorpresivamente se vio obligada a desocuparlo como consecuencia de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Instancia el día 15 de diciembre del 2011, es decir, el mismo día que dicho Juzgado recibió la demanda, que le dio entrada, que la admitió y que decretó la medida secuestro en cuestión, justo antes de salir de vacaciones judiciales en diciembre del 2011, en una celeridad inusitada que no se corresponde con las actuaciones de ese Tribunal y que fue ejecutada de manera inmediata por el Tribunal Ejecutor de Medidas en el mes de enero del 2012, es decir, en la semana siguiente de reanudarse las actividades judiciales.

Ahora bien, el día 17 de enero del mismo año 2012, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mi representada alegó que al vencimiento de dicho contrato ambas partes le dieron verbalmente continuidad a la relación arrendaticia existente entre ellas, transformándose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y así pidió que lo declarara el Tribunal.

…omissis…

Como se observa, mi representada no solo alegó la indeterminación de tiempo del contrato sino que también solicitó que así lo declarara el Tribunal.

A lo anterior me permito agregar que en el caso de marras, ambas partes le dieron continuidad al contrato y a partir del momento en que inicio su continuación, es decir, a partir del 01 de enero del 2010, mi representada procedió mensualmente a cancelar las correspondientes pensiones de arrendamiento, las cuales fueron recibidas sin objeciones por las actoras, tal como consta de las documentales que rielan a los folios 34 al 39,ambos inclusive de este expediente, los cuales fueron emitidos por las demandantes de autos en las fechas estampadas en cada recibo de pago, lo a su vez también es signo inequívoco de haber aceptado la continuidad de la relación arrendaticia que también prosiguió durante el año 2011.

…omissis…

De lo transcrito precedentemente resulta dificultoso entender el sentido de lo expresado por la recurrida en su parte motiva con relación a lo alegado por mi representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuando en aquella ocasión expuso que al contrato se le había dado continuidad como lo reconocen ambas partes y se transformó a tiempo indeterminado.

No obstante esta dificultad, es evidente que existe una marcada incongruencia entre lo que decide el Tribunal de Alzada y lo que aparece alegado y probado en autos, que por sí solo afecta la decisión impugnada, ya que no existe congruencia entre lo decidido en la recurrida y el thema decidemdum así como tampoco con lo alegado y probado en el juicio, lo que refleja claramente que el Tribunal de Alzada se apartó de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y transgredió lo preceptuado en el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, al dictar una sentencia que no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como acertadamente lo acoge reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, especialmente la que emana de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En la parte motiva de la recurrida, específicamente a los folio 323 y 324 del expediente, el Tribunal de Alzada, en una exposición que a mi criterio resulta un tanto difícil de entender ya que no mantiene continuidad en el tema tratado, expresa, de manera aislada: "...SIENDO QUE NO SE DEMOSTRO DE FORMA ALGUNA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PRORROGAR EL CONTRATO EN CUESTIÓN, YA QUE NO EXISTE PRUEBA ESCRITA QUE DEMUESTRE TAL HECHO ni mucho menos se pueden considerar las prueba (sic) testimoniales como elemento de convicción para demostrar dicha circunstancia, no siendo ésta la prueba pertinente y tampoco logró demostrar haber realizado los pagos". Mayúsculas y subrayado mío) y de inmediato, en un cambio total que lo aparta del "thema decidendum" que estaba tratando y que le resta a su motivación, incongruentemente aborda otro tema ajeno a éste para finalmente no resolver nada sobre aquél ni sobre éste, con lo cual omite pronunciarse sobre lo controvertido en el juicio, es decir, si el contrato cuya resolución se demanda es a tiempo determinado o si al dársele continuidad al mismo lo convierte en uno a tiempo indeterminado, con lo cual infringe el resolver lo controvertido al no decidir sobre lo alegado por las partes conforme lo previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para concluir dictando la cuestionada sentencia que no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 243, eiusdem, que, en este caso, era el hecho alegado por mi representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, que eI contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado y donde también pidió que así se declarara en aquella oportunidad, sobre lo cual también la recurrida omitió pronunciamiento.

Por lo tanto, al no pronunciarse el Ad quem sobre el asunto que llegó a su conocimiento a través del recurso de apelación, cual era decidir sobre la continuidad del contrato de arrendamiento que se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como se pidió en aquella ocasión y que era parte del "thema decidendum", indudablemente infringió las disposiciones legales supra citadas, cuya violación determina la incongruencia del fallo por omisión de pronunciamiento, el cual se verifica cuando la sentencia no contiene decisión positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y no se atiene a lo alegado y probado en autos y así pedimos sea declarado.

La parte demandante, en su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4 ambos inclusive, de este expediente, para fundamentar su demanda, asentó por escrito y de manera expresa, que: “…UNA VEZ QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINAL SE VENCIÓ, AMBAS PARTES ACORDARON DARLE CONTINUIDAD AL MISMO CONTRATO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE HABÍAN ESTABLECIDO EN DICHO CONTRATO...", tal como consta en el último párrafo del vuelto del folio 1 y principio del folio 2 del escrito libelar que encabeza el expediente.

El hecho de que la parte actora reconozca expresa y voluntariamente en su escrito libelar que ambas partes le dieron continuidad al contrato una vez que venció el mismo, lo cual ocurrió el 01 de enero del 2010, y que esto también sea corroborado por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuando asienta, específicamente en el primer párrafo del folio 137 del expediente, que: "...TAMBIÉN ES CIERTO QUE AL VENCIMIENTO DE DICHO CONTRATO AMBAS PARTES LE DIERON VERBALMENTE CONTINUIDAD A LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE ELLAS, TANSFORMANDOSE EN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO...", confirma plenamente que este hecho, vale decir, la continuidad del contrato de arrendamiento a partir del 01 de enero del 2010, no se encuentra controvertido en el juicio porque ambas partes lo han reconocido y aceptado, de manera expresa, voluntaria y por escrito a través de lo que asienta en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y lo tienen como un hecho cierto y válido, lo que prueba que tal continuidad, una vez reconocida y aceptada, convierte al contrato en un contrato a tiempo indeterminado.

Así mismo y para mayor abundamiento, me permito señalar que en autos corren insertos, específicamente a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de este expediente, todos los recibos de pago correspondientes a las pensiones arrendaticias de los meses de enero a diciembre del año 2010, todos suscritos por las arrendadoras, los cuales no fueron tachados, impugnados, desconocidos ni atacados de manera alguna durante el juicio, que demuestran plenamente que las demandantes de autos aceptaron y recibieron voluntariamente todos esos pagos, lo que prueba, por vía documental, que las mismas demandantes también convalidaron con su actuación la continuidad del contrato desde ese entonces con la aceptación de tales pagos con lo cual se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita ut supra y así debió ser declarado.

Ahora bien, lejos de pronunciarse con respecto a la continuidad del contrato de arrendamiento y su indeterminación de tiempo como lo alegó mi representada en la oportunidad de darle contestación a la demanda, el

Tribunal de Alzada al dictar la recurrida omite todo pronunciamiento sobre el particular, con lo cual incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al no decidir sobre lo alegado en la contestación de la demanda y por tanto no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas planteadas como lo dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y no se abstuvo a lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, (…) así pido sea declarado…

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Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se pronunció sobre lo alegado por la parte actora en su libelo, así como también omitió pronunciamiento sobre lo argumentado por la parte demandada en el escrito de contestación.

Seguidamente arguye el recurrente, que no existe congruencia entre lo decidido en la recurrida y el thema decidemdum, así como tampoco con lo alegado y probado en el juicio, lo que refleja claramente que el Tribunal de Alzada se apartó de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Finalmente agrega que el hecho de que la parte actora reconozca expresa y voluntariamente en su escrito libelar que ambas partes le dieron continuidad al contrato, y que esto también sea corroborado por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda confirma plenamente la continuidad del contrato de arrendamiento, “…a partir del 01 de enero del 2010…”, lo cual, no se encuentra controvertido en el juicio porque ambas partes lo han reconocido y aceptado.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, esta Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y sólo a lo alegado en autos.

En relación con el requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia N° 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

De conformidad con los anteriores señalamientos, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que “…consta en autos que tanto la parte demandante como la parte demandada, aceptaron y reconocieron expresamente que a partir del 01 enero del año 2010, cuando venció el contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto de este juicio, ambas partes le dieron verbalmente continuidad al mismo…”, “…Por lo tanto, al no pronunciarse el Ad quem sobre el asunto que llegó a su conocimiento (…) cual era decidir sobre la continuidad del contrato de arrendamiento que se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como se pidió en aquella ocasión y que era parte del "thema decidendum", indudablemente infringió las disposiciones legales supra citadas, cuya violación determina la incongruencia del fallo por omisión de pronunciamiento…”.

Constatado lo anterior, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por el demandante en el libelo de demanda, así como lo expuesto por el demandado en su contestación, con lo decidido por el juez de alzada, esto, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado.

Al respecto, esta Sala observa que la parte actora en su escrito libelar señaló, entre otros, los siguientes alegatos:

…Una vez que el contrato de arrendamiento original se venció, ambas partes acordaron darle continuidad al mismo contrato en los mismos términos y condiciones que se habían establecido en dicho contrato (…).

…omissis…

En virtud de tratarse de un contrato fijo o determinado, tal como se evidencia del texto del contrato consignado con este escrito y el acuerdo entre las partes una vez que se venció el original, que acordaron darle continuidad al mismo contrato en los mismos términos y condiciones que se habían establecido en dicho contrato…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación argumento lo que a continuación se transcribe:

…Es CIERTO y por lo tanto CONVENGO EXPRESAMENTE, en que mi representada suscribió con las arrendadoras un contrato de arrendamiento (…), con una duración de un (01) año, contado desde el 1 de enero del 2009 hasta el 1 de enero de 2010, como también es cierto que al vencimiento de dicho contrato ambas partes le dieron verbalmente continuidad a la relación arrendaticia existente entre ellas, transformándola en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y así pido sea declarado…

(Mayúsculas del texto, Negrillas de la Sala).

En relación con tales alegatos, el juez que dictó la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

“…Al contrario del accionado el cual no aportó ningún elemento de convicción para desechar las pretensiones del actor en virtud que sólo se limitó a señalar que la relación arrendaticia se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal. Al respecto es de acotar que tal instrumento fue suscrito por un tiempo determinado con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de enero del 2010, asimismo establece en su cláusula Segunda lo siguiente:

“Al menos con treinta días de anticipación al término inicial de este contrato, las partes podrán establecer de mutuo acuerdo la prórroga del mismo, pero nunca se renovara automáticamente, debiendo acordar en esta oportunidad el término de dicha prórroga y los cánones de arrendamiento aplicables a la misma...", con lo cual y en atención a lo tipificado en el Artículo 1.159: el cual reza "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", siendo que no se demostró de forma alguna la voluntad de las partes de prorrogar el contrato en cuestión, ya que no existe prueba escrita que demuestre tal hecho ni mucho menos se pueden considerar las pruebas testimoniales como elemento de convicción para demostrar dicha circunstancia no siendo esta la prueba pertinente y tampoco logro haber realizado los pagos de manera oportuna en virtud de que se observa de marras que la consignación de los pagos realizados por la parte demandada por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letra “C” respectivamente mediante cheque de gerencia signado con el № por un monto de Diez Mil Quinientos Bolívares Con Cero [Bs. 10.500,oo), correspondientes a los meses de Enero, Marzo del año 2011, dicha consignación fue realizada en Abril del año 2011, es decir que ya habían transcurrido evidentemente los 15 días para realizar las consignaciones respectivas de los señalados meses encontrándose los mismos vencidos por lo cual se infiere que este efectivamente se encontraba en total atraso de dichos pagos. Y así se decide…”

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de alzada contrariamente a lo expuesto por el recurrente en su delación, sí se pronunció sobre los alegatos de las partes en la motiva de su decisión, señalando que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, con una duración de un año, y que “…no se demostró de forma alguna la voluntad de las partes de prorrogar el contrato en cuestión, ya que no existe prueba escrita que demuestre tal hecho ni mucho menos se pueden considerar las pruebas testimoniales como elemento de convicción para demostrar dicha circunstancia…”.

Asimismo se observa, de la lectura detallada de la delación que la intención del formalizante era atacar las conclusiones a las cuales había arribado el juez en su sentencia.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H. y otra, expediente N° 2010-000220, señaló:

“...Finalmente, es importante precisar que si el recurrente estuvo en desacuerdo con la interpretación dada por el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical al precitado contrato, tal labor interpretativa corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus apreciaciones sólo pueden ser atacadas en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00004, del 14 de enero de 2009, Exp. N° 2008-0464, en el caso de O.P.R. contra Pat-Mar y otras, estableció:

…En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia…

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la única manera en la cual esta Suprema Jurisdicción Civil puede entrar a revisar la calificación de un contrato realizada por un juez, es cuando se delate mediante una infracción de ley, una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, ello debido a la facultad atribuida a los jueces de las instancias en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es a través de una denuncia por defecto de actividad que la demandada puede señalar el supuesto error del juez.

Por las anteriores consideraciones, la Sala estima improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 243 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 12 eiusdem incurriendo en el vicio de inmotivación, porque según alegatos del recurrente el juzgador de alzada no expresó bajo ningún aspecto “…los motivos de hecho y de derecho que sustentan su conclusión…”

El formalizante alegó en su escrito textualmente lo siguiente:

“…De un detenido y pormenorizado estudio de la recurrida, se observa que el Tribunal de Alzada en el desarrollo de la parte motiva de dicho fallo tampoco expresa, bajo ningún aspecto, los motivos de hecho y derecho que sustentan su conclusión, ya que en modo alguno indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, lo que impide conocer el razonamiento lógico jurídico seguido por el Ad quem para establecer su dispositivo.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de mayo del 2013 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000020 (caso GILABERT R.G.P. contra C.Z.N. y M.G.), ratificando el sólido y reiterado criterio que ha mantenido respecto al requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

"...Ha sido criterio constante y reiterado de este M.T. que el requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, a fin de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo lo cual les permite ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes, según sea el estado del proceso bien por el juez superior, o por este Tribunal Supremo de Justicia...".

Del criterio antes transcrito se desprende claramente que el Juez tiene el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.

Como se indicó precedentemente, en la sentencia recurrida, específicamente en su parte motiva, se observa que el Tribunal de Alzada no expresó, en modo alguno y bajo ningún aspecto, los argumentos de hecho y de derecho que le impone la norma supra citada, vale decir, el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para sustentar su conclusión, lo que a su vez conlleva a que se desconozca el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, en el cual declaró:

…De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora, la arrendataria deberá pagar a las arrendadoras por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos; lo cual comprende los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012, lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo hasta tanto no lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas…

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Es evidente que la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, en este caso, por falta absoluta de motivos, ya que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo de la sentencia, por lo tanto, al no conocerse los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan la recurrida incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN por incumplir con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación arguye nuevamente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, esta vez, por no expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su conclusión, o dispositivo, específicamente en lo atiente al pago por indemnización de los meses insolutos.

Al respecto la sentencia recurrida expresó:

“…Al contrario del accionado el cual no aportó ningún elemento de convicción para desechar las pretensiones del actor en virtud que sólo se limitó a señalar que la relación arrendaticia se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal (…).

…omissis…

Tampoco logro haber realizado los pagos de manera oportuna en virtud de que se observa de marras que la consignación de los pagos realizados por la parte demandada por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letra “C” respectivamente mediante cheque de gerencia signado con el № por un monto de Diez Mil Quinientos Bolívares Con Cero [Bs. 10.500,oo), correspondientes a los meses de Enero, Marzo del año 2011, dicha consignación fue realizada en Abril del año 2011, es decir que ya habían transcurrido evidentemente los 15 días para realizar las consignaciones respectivas de los señalados meses encontrándose los mismos vencidos por lo cual se infiere que este efectivamente se encontraba en total atraso de dichos pagos. Y así se decide…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada sí expresó los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, lo que permite controlar la legalidad de dicho fallo.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y sede en Maturín, en fecha 21 de marzo de 2013. Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2013-000288 NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario

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