Sentencia nº 1340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Consta en autos que, el 17 de julio de 2013 se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 157.953, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos M.R.L.G., H.J.Z.E. Y L.J.G., “…contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos decretados y ratificados por los tribunales de control N° 3 del Circuito Judicial de Valle La pascua (sic) Edo. Guárico, desde el día 03 de Diciembre del 2011, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso (…) por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rangos Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1,2 y 5 de nuestra Carta Magna… (sic)” .

El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Del oscuro escrito de solicitud de amparo se desprende:

1.1 Que “…[e]n fecha 03 de Diciembre de 2011, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita (sic) al Comando Regional N° 2 situado en Valle la P.E.G., comandada por el Mayor H.N.C. y sus subalternos, practicaron la detención de [sus] defendido (sic) de manera arbitraria sin ninguna orden de aprehensión ni la respectiva orden de allanamiento, violándoles todas sus garantías constitucionales del debido proceso plasmado (sic) en el artículo 49 de nuestra carta (sic) Magna numerales 1, 2 y 5 respectivamente… (sic)”. (Resaltado de la Cita)

1.2 Que “…[sus] defendidos M.R.L.G., H.J.Z.E. Y L.J.G., en fecha 07 de diciembre del 2011, con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a los Imputados, decretó la medida privativa de libertad para [sus] defendidos y de los ciudadanos M.A.C.L., J.G. (sic) BALCAZAR Y L.A.M.R., quienes también aparecen como en este hecho a solicitud del fiscal 41° DEL (sic) Ministerio Publico con competencia Nacional (…) y del Fiscal 15° del Ministerio Publico del Edo Guárico… (sic)”. (Resaltado de la cita)

1.3 Que “…el Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial de Valle la P.E.G., en aquel entonces a cargo del juez Abg. J.L. (sic) Velíz, hizo caso omiso de las denuncias realizadas por todos los implicados referentes a la violación de sus derechos humanos y constitucionales alegando que no constaban en autos tales violaciones. A partir de esa fecha el tribunal pasó a ser presidido por el Abg. M.d.C. sin ninguna actuación para que se realizara la audiencia; esta juez fue promovida a juez de Juicio quedando el tribunal sin juez titular hasta el mes de agosto de 2012…”.

1.4 Que “…el 22 de Agosto (sic) del 2012 fecha de la audiencia Preliminar a los imputados, la Juez (sic) I.R.G., en la (sic) instalaciones de la Penitencia General de Venezuela, acordaron el posterior pase a apertura de juicio y fue en fecha 06 de Septiembre del 2012 donde se distribuyó la presente causa al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Valle la P.E.G. para que realizara la apertura de juicio en fecha 30 de Octubre (sic) del 2012, y hasta la fecha han transcurrido más (sic) 8 meses, durante los cuales se han pautados 07 fechas para la apertura de juicio: una el 29 de Noviembre (sic) del 2012, otra el 07 de enero del 2013, otra el 18 de febrero del 2013, otra el 06 marzo del 2013, otra para el 11 de abril del 2013, otra par (sic) el 06 de mayo del 2013, y actualmente el tribunal no tiene despacho por no tener juez titular; lo que quiere decir que en mas (sic) de 8 mese (sic) han actuado cuatro Jueces y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo…”.

1.5 Que “…la Juez 2° de juicio, tres días antes de la Audiencia del 29 de Noviembre (sic) del 2012, ese mismo dia (sic) se [le] informa que existe una nueva juez titular Abg (sic) HUAN M.A.F., quien decide inhibirse el mismo día de la Audiencia por tener amistad manifiesta con los familiares de las victimas, (sic) luego con la no realización de la audiencia del día 07 de Enero (sic) del 2013, establecida por el Juez 1° de Juicio Abg. G.V. a quien le fue asignado la presente causa, no pudiéndose realizar por no haber sido trasladado el imputado M.A.C.L., ordenando (sic) al Director del Internado Judicial Los pinos le diera información al respecto, quedando pautada la nueva fecha para el 18 de febrero del 2013; fecha donde (sic) se [le] informa que la Presidencia del Circuito Judicial de Valle La P.E.. Guárico, rechazo el la (sic) inhibición de la jueza N° de Juicio Abg. HYAN M.A.F. alegando que la amistad manifiesta con los familiares de las victimas (sic) no es causal real para que aperturara el juicio lo cual va contra los establecido en la Ley Penal Adjetiva dándose la fecha del 06 de marzo del 2013 para la apertura de juicio, la cual no se realizó (…), nuevamente se reprograma la fecha de apertura para el día 11 de abril del 2013 la cual no pudo realizarse por motivo de las elecciones presidenciales, siendo nuevamente reprogramada para el 06 de mayo del 2013 donde se [le] informó que la jueza estaba de reposo por un accidente que tuvo y no habría despacho hasta nuevo aviso; en la actualidad el tribunal 2° de Juicio no tiene juez ya que la Abg. HYAN M.A.F. paso (sic) a juicio N° (sic) y la juez suplente del tribunal de juicio N° 2 Abg. W.D.S.P. pidió y traslado para el Circuito Judicial del Estado Carabobo en el tribunal N° 4 en funciones de control de dicha región. Como se vera (sic) es clara la intención de mantenerlo detenidos sin pasarlos a juicio, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en libertad plena…”. (Resaltado de la Cita)

  1. Denunció:

    La violación de: “…los artículos de nuestra Carta Magna que han violados con este acto de privación de libertad (Artículos 19, 21, 23, 25, 131, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2.3 y 5) y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Artículos 127, 132, 175, 1811 y 196)…”.

  2. Pidió:

    …la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control 3° del Circuito Judicial Penal de Valle la P.E.. (sic) Guárico, ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos M.R.L.G., H.J.Z.E. y L.G., a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad….

    .

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a la Sala constitucional determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Del confuso escrito de solicitud de amparo presentado por la Defensora Privada, abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra las actuaciones del “Juzgado de Control 3° y 2° Juicio del Circuito Judicial (sic) de Valle la Pascua do. (sic) Guárico”, como agraviante.

    Al respecto, es necesario señalar que a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo constitucional intentadas en forma autónoma contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . (Subrayado añadido)

    Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    Ello así, es evidente que la acción de amparo se interpuso contra las actuaciones del “Juzgado de Control 3° y 2° Juicio del Circuito Judicial (sic) de Valle la Pascua do. (sic) Guárico”, por lo tanto, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia citada y el aludido artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por ser la alzada natural, ya que a éste le corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional bajo examen y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, tribunal al cual se ordena la remisión del presente expediente y se exhorta, una vez que reciba las actuaciones según la ley darle la preferencia sobre cualquier otro asunto, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

    1) INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, defensora de los ciudadanos M.R.L.G., H.J.Z.E. Y L.J.G., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

    2) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo de autos, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

    3) ORDENA remitir el expediente a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de su distribución en la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presi…

    …denta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n° 13-0651

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