Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2009-000224

Mediante Oficio N° 3085 del 21 de octubre de 2009, fue remitido por parte de la Sala de Casación Social a esta Sala Plena, el expediente contentivo de la demanda por nulidad de venta interpuesta, el 9 de abril de 2009, por las abogadas C.d.C.S.d.C. y Z.M.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.643 y 48.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.P., M.R.D.M., C.R.P., D.R.P., M.R.P., ARISTÓBAL RONDÓN PEÑA y F.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.956.795, 9.183.995, 9.365.093, 9.367.986, 9.364.038, 11.373.392 y 2.502.222, respectivamente, contra la ciudadana E.G.R., titular de la cédula de identidad N°11.840.732.

Dicha remisión obedece en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión del 6 de octubre de 2009, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la demanda antes mencionada.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 13 de mayo de 2013, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación de la nueva Junta Directiva realizada el 8 de mayo de 2013. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165).

Efectuado el examen del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2009, los ciudadanos J.R.P., M.R.d.M., C.R.P., D.R.P., M.R.P., Aristóbal Rondón Peña y F.P., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas C.d.C.S.d.C. y Z.M.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.643 y 48.546, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por nulidad de venta, contra la ciudadana E.G.R..

Dicha demanda tiene por objeto la nulidad de la venta que realizó el ciudadano J.R.P. (fallecido) a la ciudadana E.G.R., de un Fundo Agropecuario denominado “Las Moritas”, que comprende una casa para habitación familiar, “la siembra aproximada de 40 hectáreas de pastos artificiales de las especies Brechariam Argentina, Alemán y Estrellas”, las cuales se encuentran en una parcela de terreno de aproximadamente 90 hectáreas propiedad del Instituto Agrario Nacional y se encuentra ubicado en el Caserío Indios, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza del Estado Barinas.

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y, ante el conflicto negativo de competencia surgido, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, la cual, el 6 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y declinó la competencia en la Sala Plena de este M.T.d.J., luego de efectuar las consideraciones siguientes:

…En el caso sub examine, se observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado con competencia Civil, y otro con competencia en materia Agraria.

Al respecto se observa, que la Sala Plena de este M.T. en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H. contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), estableció que corresponde a dicho órgano jurisdiccional conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintos fueros sin un superior común a ellos, bajo los siguientes razonamientos:

(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Criterio que ha sido reiterado de forma pacífica por esta Sala de Casación Social, a través de distintos fallos, como las sentencias números 1842 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: V.P. y otros contra Corporación de S.d.E.N.E.) y 1714 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: PDVSA Petróleo S.A., contra J.R.Z.R.).

En congruencia con lo anterior, se estima que corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta Sala de Casación Social, resolver el presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, será declinado el conocimiento del asunto en la Sala Plena…

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II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el siguiente fundamento:

…En el presente caso, se interpone una acción de nulidad de venta contra un acto jurídico traslativo de propiedad sobre un lote de mejoras y bienhechurías que en su conjunto, integran el fundo denominado ‘Las Moritas’, ubicadas en el Caserío Los Indios, sector Madre Vieja, vía Calza.P., jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, las cuales se encuentran en terrenos propiedad del otrora, Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente, Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), evidenciándose para quien aquí decide, que tales tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la acción de nulidad interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide…

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Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 22 de junio de 2009, no aceptó la declinatoria de competencia, razón por la que solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente motivación:

…Ahora bien, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda la Nulidad de una venta entre dos particulares, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

omissis…

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:

‘Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:

Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.

Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre los ciudadanos J.R.P. y E.G.R., lo cual a la vista de este Tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha Nulidad de Venta, no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y es verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

omissis…

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Por ello se hace necesario determinar qué:

Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde.

Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social “a los fines de que dirima el conflicto planteado”, por cuanto en sentencia del 22 de junio de 2009, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia del 28 de mayo de 2009.

La declaratoria de no conocer, dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitara -de oficio- ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que dirimiera el conflicto surgido, luego de lo cual, dicha Sala a su vez, se declaró incompetente y declinó el conocimiento en esta Sala Plena.

Esta última declaratoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social en esta Sala, no forma parte del conflicto de competencia a ser resuelto por esta Sala Constitucional, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

De este modo, no existe la posibilidad de que el conflicto negativo se produzca entre tres juzgados, pues la norma es clara al establecer que ante la existencia de dos tribunales que se declaran incompetentes, corresponde al órgano jurisdiccional a quien por ley le toque resolver el conflicto, el cual decidirá la incidencia en única instancia, ya que contra la decisión que regule la competencia, no hay recurso de impugnación, lo cual, bajo ninguna circunstancia constituiría una alteración del principio del doble grado de jurisdicción, pues ello tendría cabida si la ley así lo contempla, lo que no es el caso.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado de esta Sala).

De lo anterior se colige que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, Al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

Al respecto, el tratadista venezolano A.R.R., señala lo siguiente:

…El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1995. Vol. I, p. 403.Caracas)

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un conflicto de competencia, que debe resolverse a través de la regulación de la competencia, como mecanismo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocerlo, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis -en razón de que el conflicto se originó el 6 de noviembre de 2008-, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de haberse declarado igualmente incompetente para conocer de la demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos J.R.P., M.R.d.M., C.R.P., D.R.P., M.R.P., Aristóbal Rondón Peña y F.P., contra la ciudadana E.G.R., se pasa a decidir cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La solicitud de la regulación de competencia surgió en el procedimiento iniciado con ocasión a la acción de nulidad de venta que realizó el ciudadano J.R.P. (fallecido) a la ciudadana E.G.R., de un Fundo Agropecuario denominado “Las Moritas”, que comprende una casa para habitación familiar, y “la siembra aproximada de 40 hectáreas de pastos artificiales de las especies Brechariam Argentina, Alemán y Estrellas”, las cuales se encuentran en una parcela de terreno de aproximadamente 90 hectáreas propiedad del Instituto Agrario Nacional.

A juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es incompetente para conocer de la presente acción, en razón de que la venta cuya nulidad de demanda recae sobre un bien afecto a la actividad agraria reservada en conocimiento a los tribunales con competencia agraria. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente en razón de que la venta cuya nulidad se demandó constituye una actividad lícitamente comercial no derivada con ocasión de alguna actividad agraria.

En tal sentido, esta Sala Plena debe efectuar las siguientes consideraciones para resolver la solicitud de regulación de competencia:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

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Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.

Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

(Negrillas de la Sala)

De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…

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Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:

…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…

(Resaltado y negrillas del original).

Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:

…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).

En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…

.

Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención al Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, porque erró en la remisión del asunto a la Sala de Casación Social para la resolución de la presente regulación de competencia, cuando lo correcto era a esta Sala Plena y, en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva innecesarios retardos y vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia con ocasión al conflicto surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de venta incoada por los ciudadanos J.R.P., M.R.D.M., C.R.P., D.R.P., M.R.P., ARISTÓBAL RONDÓN PEÑA y F.P., contra la ciudadana E.G.R., corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

Ponente

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C. FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA YANINA B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA OCTAVIO J.S.R.

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENAREZ MARÍA CAROLINA AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° AA10-L-2009-0224

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