Sentencia nº 00244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1061

Mediante oficio Nº CSCA-2010-006267 del 15 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpusieran conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, los abogados N.M.C. y J.M.P.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en virtud de la sustitución del poder otorgado a la Consultora Jurídica (E) del referido Ministerio, por la Procuradora General de la República mediante Oficio-Poder Nº 000742 de fecha 14 de agosto de 2009; contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 1-A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera, para la ejecución del contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 denominado “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2010 por la representación de la República contra la sentencia Nº 2010-01511 del 21 de octubre de 2010, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., e improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las mencionadas empresas.

Por auto del 15 de noviembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

El 23 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Por auto del 16 de diciembre de 2010 la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación de la República, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive; y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación de la apelación, esto es, el 15 de diciembre de 2010, dejando constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho que corresponden a los siguientes: 24, 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de diciembre de 2010.

I

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja para la sociedad mercantil GONZA, C.A., o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55).

2.- IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar.

3.- Se CONCEDE, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley.

4.- Se ORDENA, que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los Oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas.

5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda…

. (Resaltado del texto citado).

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la República y, al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, norma jurídica aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de recibo del expediente en esta Sala, dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, la norma prevé la consecuencia jurídica en caso de falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, como lo es la declaratoria de oficio o a instancia de parte, del desistimiento tácito de la apelación.

Es este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, que la representación judicial de la República no consignó dentro del aludido lapso, el cual culminó el 15 de ese mismo mes y año, el escrito de fundamentación de la apelación.

Por tal razón, conforme a lo previsto en la antes mencionada norma, correspondería a la Sala declarar el desistimiento tácito en el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, firme la sentencia apelada.

No obstante, de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que el contrato objeto de la demanda, se refiere a la construcción del “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA”, el cual es considerado por esta Sala de interés público, por cuanto está destinado a la satisfacción de las necesidades ambientales y de saneamiento de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia.

En este orden de ideas, debe traerse a colación lo consagrado en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo que sigue:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

(…)

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

(Resaltado de la Sala)

Las normas antes transcritas ponen de relieve la importancia que dio el legislador al tema ambiental, elevándolo al orden constitucional para su máxima protección en beneficio de la población actual y de las futuras generaciones.

Ahora bien, en el caso bajo examen la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, demandó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las empresas Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., por el presunto incumplimiento de la primera en la ejecución del contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 denominado “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO –ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA”, destinado a la satisfacción de las necesidades ambientales y de saneamiento de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia. Esta obra sin duda repercute directamente sobre la comunidad donde va a ser construida, la cual podría ver menoscabado su derecho constitucional a desenvolverse en un ambiente libre de contaminación ante el presunto incumplimiento de la demandada, por cuanto el aire y el agua resultarían seriamente afectados; máxime en momentos en que cambios climáticos afectan de manera considerable los sistemas de transporte de aguas servidas en la región, generando por vía de consecuencia, la proliferación de enfermedades que perjudicarían aún más a los pobladores y a las comunidades aledañas, especialmente a sus niños, niñas y personas de la tercera edad.

La situación descrita en el párrafo precedente, a juicio de la Sala, comporta una vulneración del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales para el interés general, establecidas en un ordenamiento jurídico, las cuales por afectar los principios fundamentales sobre los que se asienta la sociedad, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas jurídicas que lo afecten, bien sea nacionales o extranjeras. (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República Argentina, 1981).

En este orden de ideas debe traerse a colación el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual establece lo siguiente:

Artículo 96. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público

. (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se desprende que el Juez no podrá declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, cuando con la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda pudieran lesionarse normas de orden público (Vid. entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 0100 del 26 de enero de 2011 y 01145 del 11 de noviembre de 2010).

De allí que bajo la especial consideración de la obligación que reposa en cabeza del Estado, de garantizar a la población su desenvolvimiento en un ambiente sano y libre de contaminación, en casos como el que ahora se examina, donde se encuentra involucrado el orden público y, en uso de las amplias potestades del Juez Contencioso Administrativo, pasa la Sala a pronunciarse con relación a la apelación ejercida por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para lo cual observa:

El 5 de agosto de 2010 los abogados N.M.C. y J.M.P.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.058 y 3.007, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en virtud de la sustitución del poder otorgado a la Consultora Jurídica (E) del referido Ministerio, por la Procuradora General de la República mediante Oficio-Poder Nº 000742 de fecha 14 de agosto de 2009, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera, para la ejecución del contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 denominado “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA”.

En el referido escrito, entre otros aspectos, la representación de la República solicitó “…se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas que, en su oportunidad, señalaremos…”.

Mediante sentencia Nº 2010-01511 del 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en los términos siguientes:

…Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Corte debe mencionar, que la referida medida adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).

Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:

‘(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble’.

Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización (…)’.

Así las cosas, esta Corte observa del somero análisis del acervo probatorio aportado por la demandante de autos así como de su apreciación conjunta, que la parte demandante si bien justificó el fumus boni iuris de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar con los mismos argumentos expuestos en la medida de embargo preventivo, (por lo que pudiera considerarse satisfecho dicho requisito al quedar evidenciado la presunción del derecho reclamado), no indicó sobre cuál o cuáles bienes pretende sea ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y dicha falta de determinación impide a esta Corte la posibilidad de –en el caso de que fuera decretada- ordenar su ejecución, por no poderse indicar al Registrador los datos exactos del o los inmuebles sujetos a protección en esta etapa cautelar.

En atención a lo expuesto, y siendo que en el caso de autos el requisito adicional –tal y como fuere denominado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- no se ha determinado, esta Corte estima que en esta etapa cautelar, resulta improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no poderse determinar el bien inmueble sobre el cual se pretende su ejecución. Así se decide.

(…Omissis…)

(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja para la sociedad mercantil GONZA, C.A., o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55).

2.- IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar.

3.- Se CONCEDE, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley.

4.- Se ORDENA, que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los Oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas.

5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda…

. (Sic) (Resaltado del texto citado).

Asimismo, mediante diligencia del 9 de noviembre de 2010 la representación de la República, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita “…por haber declarado improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, ello sin perjuicio de que se mantenga el decreto de procedencia de la medida de embargo que fue solicitada en contra de las demandadas…”.

Con vista a lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación de la República en su escrito de demanda, por no haber indicado sobre cuál o cuáles bienes recaería el referido mandato cautelar, por lo que no sería posible señalar al Registrador los datos exactos del o de los inmuebles objeto de la medida.

Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la medida de embargo preventivo solicitada por la representación de la República sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, esto es, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.808.659,55).

Advertido lo anterior, debe la Sala traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

.

La norma parcialmente transcrita impone al juez la obligación de afectar con las medidas cautelares, únicamente los bienes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia dictada a favor de la parte demandante.

Sobre el particular ha sostenido la Sala que las medidas cautelares deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo examen evidencia la Sala en esta fase del proceso la suficiencia de la medida cautelar de embargo preventivo dictada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas.

En efecto, de las actas que conforman el expediente (folios 3 al 41) puede apreciarse que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BS. 3.395.069,37), y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó la medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más un treinta por ciento (30%) por concepto de costas, esto es, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.808.659,55); en tal virtud, estima la Sala protegidas las resultas del juicio a favor de la República, por lo que resulta innecesario aumentar la protección cautelar a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.

De acuerdo a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la República y confirmar la sentencia Nº 2010-01511 del 21 de octubre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por las razones expresadas en este fallo. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sentencia Nº 2010-01511 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de octubre de 2010.

  2. - Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00244.

La Secretaria,

S.Y.G.

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