Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000063

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2012, los ciudadanos T.A.F., C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M., A.V. y JHANKARY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.626.714, 4.165.987, 3.719.377, 5.524.378, 3.977.890, 4.581.838, 6.549.862 y 16.665.913, respectivamente, alegando actuar en su condición de “afiliados a COPEI, PARTIDO POPULAR (…) y candidatos a la Dirección Regional del Distrito Capital, por la Plancha 100, (…) en el proceso de elecciones convocado por la comisión nacional electoral del PARTIDO finalmente para el 16 de Junio de 2012,…” asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.707, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra “la omisión de la COMISION ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Por auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular y a la Comisión Electoral del Distrito Capital de la mencionada organización política, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.

El 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.442, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalan que, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra “la omisión de la COMISION ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO y proceder a adjudicar y proclamar a la plancha y candidatos ganadores en dicho proceso, quebrantándose disposiciones tanto de orden constitucional, legal y estatutario del PARTIDO”. (Sic). (Mayúsculas del original).

A tal efecto, exponen los recurrentes que:

En fecha 16 de Junio de 2012, se lleva a cabo el proceso electoral en el Municipio Libertador del Distrito Capital, eligiéndose las planchas y candidatos a elegir la dirección Nacional del PARTIDO y en este caso en especifico la Dirección Regional del Distrito Capital y la Dirección de las veintidós (22) Parroquias (Municipio Político a nuestros efectos) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho proceso solo se llevó a cabo en veinte (20) parroquias del municipio Libertador del Distrito Capital.

En las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital no se pudo llevar a cabo el proceso electoral ese día en virtud que la Comisión Electoral del Distrito Capital cambió el centro de votación dos (2) días antes de la realización del p.d.C.E.R.d.C. y la Sede del Partido Un Nuevo Tiempo, entre Calle El Cristo y Calle Panamerican de Catia, sin que éste último se haya podido habilitar para efectuarse la actividad electoral.

No obstante, se llevó a cabo el proceso electoral en veinte (20) parroquias arrojando como resultado que quienes conformaban la Plancha 100, es decir quienes accionamos en este recurso, ganaron el proceso electoral para ocupar los cargos de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO. Tal situación se evidencia de acta de totalización emanada de la Comisión Electoral del Distrito Capital elaborada el mismo sábado 16 de Junio de 2012, luego de la revisión de actas de escrutinio, que acompañamos Marcada 5.

Para apoyar esta circunstancia consignamos Marcado 6, copias actas de escrutinio de las parroquias Altagracia, Antimano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., que evidencian una a una el v.r.d. la voluntad del militante del PARTIDO en el Distrito Capital.

Visto el cronograma electoral original que anexamos Marcado 7, que tenía pautada las elecciones para el 27 de Mayo de 2012 y que producto del ‘Acuerdo’ entre las partes nacionales contendientes en el proceso electoral del PARTIDO, se pospuso para el 16 de Junio de 2012, y que nunca se ajustó a esta circunstancia, una vez realizado el proceso electoral, se debió proceder al escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de las planchas y/o candidatos ganadores en cada una de las instancias sometidas a elecciones, sin que en este caso se haya procedido a las dos últimas etapas mencionadas.

Vista la ausencia del cumplimiento total del proceso electoral y la omisión del llamado a completar el proceso electoral, específicamente para celebrar el proceso electoral en las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta representación en cabeza del candidato a Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO, T.A., procedió en fecha 21 de Junio de 2012 a solicitar mediante comunicación expresa se procediera a fijar fecha de elecciones en las mencionadas parroquias, sin que a la presente fecha la Comisión Electoral del Distrito Capital o la COMISIÓN, hayan dado respuesta sobre la misma, lo que desde nuestro punto de vista es una violación al derecho al sufragio de esos militantes y de nosotros como candidatos según lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también del artículo 293 de la carta magna, en virtud que tal omisión obra en contra de la transparencia y eficacia del proceso electoral. Dicha comunicación la consigno Marcado 8.

(…)

Hasta la fecha en el Distrito Capital la Comisión Electoral del Distrito Capital ni la COMISIÓN ha procedido a convocar las elecciones de las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero ni han procedido a proclamar a las planchas y candidatos ganadores de las parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., que si cumplieron con la fase de elección y totalización del proceso electoral…

. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).

Alegan los recurrentes como vicios de nulidad los siguientes:

1) La garantía de ejercicio del derecho al sufragio y la participación de los militantes del PARTIDO que votan en las parroquias Sucre y 23 de Enero, señalando que “Al no realizarse las elecciones de las autoridades del PARTIDO en las parroquias de Sucre y el 23 de Enero en fecha 16 de junio de 2012 -como se realizó a nivel nacional- por decisión de las mesas electorales de dichas parroquias y no proceder a fijar una fecha próxima para la realización de tales elecciones, se estaría violentando el derecho de los militantes del PARTIDO de dichas parroquias a ejercer su derecho al sufragio y participar en la elección de autoridades nacionales, estadales y municipales del partido…”. (Sic).

2) La presunción de legitimidad del acto electoral llevado a cabo en fecha 16 de junio de 2012 para la elección de la DIRECTIVA REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL PARTIDO. En este sentido, señalan los recurrentes que “el día 16 de junio del presente año, se llevó satisfactoriamente a cabo el proceso eleccionario de las autoridades del PARTIDO a nivel Nacional, sin embargo, aun cuando el proceso no se realizó en todos los Estados o Parroquias, igualmente se proclamó en fecha 23 de Junio de 2012, al ciudadano Roberto Henríquez como Presidente Nacional del Partido. En ese mismo proceso eleccionario, se sometió a votación de los militantes del Distrito Capital, la elección del cargo de la Directiva Regional del Distrito Capital, siendo llevado a cabo el proceso en 20 de las 22 parroquias del Distrito Capital”. (Sic).

Asimismo, señalan que “en las dos parroquias (Sucre y 23 de Enero) donde no se llevó a cabo las elecciones, se debió a razones de las mesas electorales respectivas que aun contando con militantes motivados a participar, decidieron no abrir los centros de votación…”.

Que “Una vez totalizadas las actas de votación de las 20 parroquias del Distrito Capital, la Plancha 100 encabezada como Presidente por T.A.F., resultó la opción electoral con más votos, con un total de 529 votos y una diferencia sobre mi más cercano contendor por un total de 147 votos, siendo así los ganadores de la Directiva Regional del Distrito Capital…”. (Sic).

Indican que, “conforme lo respaldan las actas de totalización, lo que correspondía hacer a la Comisión Electoral del Distrito Capital y a la COMISIÓN era proclamar a los miembros ganadores de la plancha 100, aquí recurrentes, como ganadores de ese proceso electoral (…) basado no solo en los resultados de las elecciones, sino también en la presunción de legitimidad de los actos electorales, que en el presente caso no se agota exclusivamente en el derecho al sufragio por parte de los militantes, sino también en el derecho que estos tienen a que se respete la voluntad del electorado (el mismo electorado que hizo ganador al ciudadano H.c.P.N.y. cuyos votos si fueron reconocidos) y que constituyen una verdadera garantía como fin último del derecho al sufragio: el reconocimiento de los resultados…”. (Sic).

3) El principio de conservación de la voluntad del electorado. Los recurrentes indican que “…corresponde a los órganos electorales velar porque se respete la voluntad que ha sido expresada por los votantes y que tal y como se evidencia en las actas de totalización ya han expresado su voluntad en cuanto a la Dirección Regional del Distrito Capital y de las Direcciones Parroquiales del Distrito Capital…”.

Que “siendo que, los resultados electorales del 16 de junio de 2012 fueron tomados en consideración para la totalización de votos de otros cargos sometidos a elección popular, resulta claro que así como se respetó la voluntad de los sufragantes para la elección del Presidente a nivel Nacional, debe respetarse la voluntad de los sufragantes que participaron en la elección de la Directiva Regional del Distrito Capital con un total de 529 votos con la participación de 20 de las 22 parroquias de Caracas y de esas parroquias donde si culminó el proceso electoral…”.

Por otra parte, los recurrentes solicitan como medidas cautelares innominadas las siguientes:

1. La proclamación de las planchas ganadoras de las Direcciones Parroquiales del PARTIDO en las parroquias Altagracia, Antimano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al proceso eleccionario llevado a cabo en el PARTIDO en fecha 16 de junio de 2012.

2. La proclamación temporal de los aquí recurrentes, como miembros de la Dirección Regional del Distrito Capital, de acuerdo a la aplicación de los Estatutos y Reglamento Electoral del PARTIDO, en cabeza de T.A.F. como Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital, en vista de haber resultado ganador con 529 votos en las elecciones practicadas el 16 de junio de 2012, según acta de totalización

. (Negritas y mayúsculas del original).

Para fundamentar el “fumus boni iuris”, señalan los recurrentes que en el presente caso, “existen suficientes evidencias de que el día 16 de junio del presente año, se llevó a cabo en todo el país, el proceso eleccionario para escoger a las nuevas autoridades, nacionales, regionales, municipales y parroquiales (en el caso único del Distrito Capital por ser considerado Municipio Político) del PARTIDO.”. (Sic).

Que “En dicho acto de votación, participaron satisfactoriamente los militantes pertenecientes a las parroquias Altagracia, Antimano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., eligiendo en cada una de ellas, no solo el Presidente Nacional del PARTIDO -ya proclamado-, sino también al Presidente de la Directiva Regional del Distrito Capital, así como sus respectivas autoridades parroquiales”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).

Que “[a]unque hubo un ejercicio al derecho al sufragio –contemplado en el artículo 63 de nuestra carta magna –por parte de las parroquias ya mencionadas y que las mismas ya manifestaron su voluntad en cuanto a sus autoridades parroquiales y regional, la misma está siendo vulnerada flagrantemente por la Comisión Electoral del Distrito Capital y la COMISIÓN, al omitir proclamar a los candidatos ganadores en cada caso, excusándose para ello en la falta de elecciones en las parroquias de Sucre y 23 de Enero -elecciones que no han convocado aun cuando se solicitó- a pesar de haber proclamado en menos de siete días, a la autoridad nacional”. (Sic) (Corchetes de la Sala).

Indican que “Al omitir la proclamación de las autoridades parroquiales y regional de Caracas, fundamentándose en la falta de elecciones en las parroquias Sucre y 23 de Enero, a pesar de que se solicitó el día 21 de Junio de 2012 que se fijara inmediatamente una fecha para las mismas y que incluso el día 8 de Julio de 2012 los representantes de estas parroquias realizaron una protesta pacífica ante las puertas de la Comisión Electoral del Distrito Capital cuyo compromiso de fijación de fecha de elección no fue honrado por las autoridades electorales; se está desconociendo por un lado el derecho al ejercicio del voto de los militantes de Sucre y el 23 de Enero, pero también se desconoce flagrantemente, el proceso electoral efectuado satisfactoriamente en el resto de las parroquias del Distrito Capital…”. (Sic).

Que “Se desprende entonces sin lugar a dudas la presunción del buen derecho, de la manifestación a través del voto de los militantes del PARTIDO de 20 parroquias del Distrito Capital en cuanto a la elección de sus autoridades parroquiales y regionales; requiriéndose su protección a través de las medidas cautelares solicitadas, pues su desconocimiento por parte de las autoridades electorales del PARTIDO, implican tanto una violación al derecho al sufragio como una violación al principio de legitimidad de los procesos electorales y al principio de respeto a la voluntad del electorado, todos estos suficientemente reconocidos por nuestra jurisprudencia y protegidos por las disposiciones de carácter constitucional y así solicitamos sea declarado por esta Sala Electoral”. (Sic).

En relación al “periculum in mora”, manifiestan los recurrentes que en el presente caso, el mismo se encuentra reflejado “en la actitud omisiva por parte de las autoridades electorales del PARTIDO al no proclamar a los candidatos ganadores en sus respectivas parroquias como reconocer el triunfo -por ahora- temporal de mi persona como Presidente de la Directiva Regional de Distrito Capital y del resto de la estructura Directiva que debe ser atribuida a los otros miembros de la plancha 100 que recurren en este acto, lo cual conlleva al desconocimiento de la manifestación del voto del electorado del PARTIDO en la región capital en cuanto a estas autoridades respecta”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Que “en fecha 21 de Junio de 2012 se presentó ante la Comisión Electoral del Distrito Capital, una solicitud formal de determinación de fecha para la celebración de las elecciones en las parroquias faltantes sin que se obtuviera una respuesta ante necesaria actuación”. (Negritas del original).

Que “el día 8 de Julio de 2012, la Comisión Electoral del Distrito Capital se comprometió con los militantes que acudieron a esa sede a manifestar su derecho de participación y reconocimiento de resultados electorales, a definir una fecha de proclamación para las autoridades parroquiales y regional del Distrito Capital, sin que se cumpliera tal compromiso, ahondando más en la actitud omisiva objeto del presente recurso”. (Sic) (Negritas del original).

Indican que “resulta evidente el riesgo que quede ilusorio un eventual pronunciamiento a nuestro favor, por lo cual resulta inminente, -además de la determinación de una fecha para la práctica de las elecciones en las parroquias de Catia y el 23 de Enero y proclamación de los ganadores respectivos- solicito como medida cautelar innominada, tanto la proclamación de las autoridades parroquiales y regional -temporal- del Distrito Capital conforme a los resultados obtenidos en las elecciones del 16 de junio de 2012”. (Sic).

Manifiestan que en el presente caso, “el periculum in damni”, se configura “no sólo al desconocer la voluntad del electorado que ya se manifestó el 16 de junio de 2012 y que a la presente fecha no ve reflejada su voluntad en la práctica como lo sería con la proclamación de los candidatos ganadores, sino además en el vacío actualmente presente en la dirección de tales cargos, cuya proclamación de sus respectivos ganadores implicaría la puesta en práctica de sus funciones de dirección política, activación de la secretaría de organización, postulación de testigos electorales, representación política ante instancias internas y externas, entre otras que hoy día no están llevando a cabo”. (Sic).

Que “hasta tanto no se proclamen las autoridades que resultaron ganadoras en las elecciones del 16 de junio de 2012 -tanto a nivel parroquial como temporal (sic) en el Distrito Capital- se está generando un daño en el electorado tanto porque no ve reflejada la voluntad que ya expresó como el hecho que esos candidatos que resultaron ganadores no están en la actualidad ejerciendo el cargo ganado popularmente e imposibilitados de brindar a sus militantes el ejercicio de las funciones a las que tales cargos los obligan”. (Sic).

Sostienen los recurrentes que “al no reconocer a los ganadores parroquiales y regional -temporalmente- del Distrito Capital, estamos en presencia de omisiones que generan una franca dificultad en la reparación de la esfera jurídica tanto de los electores participantes como de los candidatos ganadores…”. (Sic).

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio, “…se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se ordene: a.- Se convoque a elecciones en las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia se culmine el proceso electoral en esa región; procediendo a adjudicar y proclamar los ganadores de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO y así como de las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital 3. Que se decrete la medida cautelar innominada contentiva de: a.- La proclamación de las planchas ganadoras de las Direcciones Parroquiales del PARTIDO en las parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al proceso eleccionario llevado a cabo en el PARTIDO en fecha 16 de junio de 2012; y b.- La proclamación temporal de los aquí recurrentes, como miembros de la Dirección Regional del Distrito Capital, de acuerdo a la aplicación de los Estatutos y Reglamento Electoral del PARTIDO, en cabeza de T.A.F. como Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital, en vista de haber resultado ganador con 529 votos en las elecciones practicadas el 16 de junio de 2012, según acta de totalización…”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE COPEI

El 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sobre los hechos denunciados y pedimentos, aduce que los recurrentes manifiestan que:

  1. En las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital no se pudo llevar a cabo el proceso electoral ese día.

  2. Denuncian que no han proclamado a los ganadores, y piden que los proclamen.

  3. Denuncian que no se ha fijado la nueva fecha para la celebración de las elecciones en las parroquias Sucre y 23 de Enero.

  4. Solicitan una medida cautelar que los declare ganadores en el proceso.

  5. Solicitan que se juramente a la plancha que resultó ganadora en las respectivas parroquias.

Para dar respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes señaló que “La Comisión Electoral Nacional tiene entendido que no se realizaron las elecciones de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, o por lo menos no tiene respaldo de que las mismas se hayan efectuado, considerando que le corresponde a la Comisión Electoral del Distrito Capital responder con mejor precisión sobre estos hechos”. (Sic).

Asimismo, señaló que la Comisión Electoral del Distrito Capital informó a la Comisión Electoral Nacional que anuló las elecciones efectuadas en las Parroquias: Coche, Catedral, Antímano, El Junquito y S.R., en base a los siguientes argumentos:

Parroquia Coche: El día 16/07/12, siendo las 08:30 PM en el acto de recepción del material electoral, se pudo constatar que la mencionada parroquia, no consignó las boletas de votaciones utilizadas durante los comicios. El día 20 la Comisión Electoral convocó a los miembros de mesa de ese centro de votación, con el fin de que informaran al respecto. No se presentaron, pero enviaron una comunicación que entrego el representante de la plancha cien (100) (Sr. L.M.T.), en la que afirman no poder consignar boletas porque: ‘…procedimos a romper las boletas de votación en señal de [no] haberse verificado la votación realizada por los afiliados-militantes del partido…’ Ante la imposibilidad de realizar una auditoría, por ausencia de un instrumento fundamental como lo son las boletas de votación, y frente a la confesión planteada por los miembros de la mesa; hecho este que configura, una grave irregularidad electoral tipificada en el artículo 46, numeral 7 del Reglamento Electoral de COPEI; razón por la cual esta Comisión en reunión del día 11 de julio de 2012 resuelve en Acta, repetir las elecciones en dicha parroquia, quedando a discrecionalidad de la Comisión Nacional, fijar la fecha para la realización de las mismas.

Parroquia Catedral: El día 16/07/12, siendo las 08:40 PM en el acto de recepción del material electoral, se pudo constatar que la mencionada parroquia, no consignó las boletas de votación usadas durante el comicio. Igualmente, salvo un vocal, los postulados a la Plancha no son electores inscritos en la parroquia Catedral. Por aplicación analógica del artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Electorales, los participantes deben pertenecer al ámbito territorial del cargo al cual son electos. Razones por las cuales esta comisión en reunión del día 11 de julio de 2012, resuelve en acta, repetir las elecciones en dicha Parroquia, quedando a discrecionalidad de la Comisión Nacional, fijar la fecha para la realización de las mismas.

Parroquia Antímano: Se observó inconsistencia numérica reflejada en el acta de escrutinio Municipal, en cuanto a 23 boletas depositadas y solo 20 son reflejadas en el acta. Por otra parte, cinco (5) miembros postulados por la plancha 100 no son electores inscritos en la parroquia Antímano. Por aplicación analógica del artículo 56 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los participantes deben pertenecer al ámbito territorial del cargo al cual son electos. Razón por la cual, esta Comisión en reunión del día 11 de julio de 2012 resuelve en acta, repetir las elecciones en dicha Parroquia, quedando a discrecionalidad de la Comisión Nacional, fijar la fecha para la realización de las mismas.

Parroquia El Junquito: En los comicios celebrados en esta parroquia, se observa que siendo doce (12) los miembros de la plancha, solo se escrutaron ocho (8) votos, la plancha ganadora, solo obtuvo siete (7) votos. Lo cual denota una clara ilegitimidad para la asunción de la dirección política parroquial. Razón por la cual, esta comisión en reunión del día 11 de julio de 2012 resuelve en acta, repetir las elecciones en dicha Parroquia, quedando a discrecionalidad de la Comisión Nacional, fijar la fecha para la realización de las votaciones.

Parroquia S.R.: Revisado y evaluado el cuaderno de votación usado en esta parroquia, se pudo constatar que en trece (13) electores en los cuales se observan las huellas dactilares y la firma correspondiente, se colocó el sello de “NO VOTO”. Es de hacer notar que entre ellas está la firma y huella de la Presidenta de la Comisión Electoral de Caracas, Dra. E.M.. Igualmente, diez (10) miembros postulados por la plancha 100 no son electores inscritos en la Parroquia S.R.. Por aplicación analógica del artículo 56 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los participantes deben pertenecer al ámbito territorial del cargo al cual son electos. Razón por la cual esta comisión resuelve repetir las elecciones en dicha Parroquía, quedando a discrecionalidad de la Comisión Nacional, fijar la fecha para la realización de las votaciones”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Asimismo, el presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, informó la imposibilidad de juramentar a la Dirección de Caracas, señalando que “…Como ha reconocido esta Comisión Electoral Nacional, faltan dos parroquias en donde no se efectuaron las elecciones y cinco parroquias en las que se decidió repetir el proceso por distintas irregularidades, razón por la cual, al haber incidencias en estos resultados no es posible determinar el ganador en estas elecciones”.

A tal efecto mediante cuadros señaló los resultados de las elecciones con las parroquias anuladas, indicando que “como se puede observar, hay incidencia en la elección de autoridades, con o sin las parroquias que se ordenó su repetición…”.

Finalmente, alegó que por las razones expuestas “consideramos que el proceso electoral en el distrito capital debe ser repetido en siete parroquias”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, para lo cual observa: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra “…la omisión de la COMISION ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO ( ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las Parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital...”, con motivo del proceso electoral realizado para la elección de las autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, cuyo acto de votación se realizó el 16 de junio de 2012. En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso “la omisión” de la Comisión Electoral Distrital y de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, de no fijar fecha para la celebración de elecciones en las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, no existe duda de la naturaleza electoral del asunto debatido, por tal razón esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, habida cuenta que el mismo ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas. En este sentido, observa que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por otra parte, respecto a la tempestividad del recurso, la Sala observa: El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece lo siguiente: “Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

Asimismo, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho, desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, en atención a las disposiciones legales citadas, por cuanto en el presente caso los recurrentes alegan que “Vista la ausencia del cumplimiento total del proceso electoral y la omisión del llamado a completar el proceso electoral, específicamente para celebrar el proceso electoral en las parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta representación en cabeza del candidato a Presidente de la Regional del Distrito Capital del PARTIDO, T.A., procedió en fecha 21 de junio de 2012 a solicitar mediante comunicación expresa se procediera a fijar fecha de elecciones en las mencionadas parroquias, sin que a la presente fecha la Comisión Electoral del Distrito Capital o la COMISION, hayan dado respuesta sobre la misma,…”, esta Sala estima, que en razón a que el Reglamento Nacional Electoral de la organización política COPEI, Partido Popular, no prevé un lapso especifico para dar respuesta a lo solicitado, debe considerarse como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad, la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria, es decir, el 21 de junio de 2012. Así se establece. Así, desde el 21 de junio de 2012, exclusive, fecha en la cual se presentó la solicitud expresa de convocatoria a elecciones en la parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el día 19 de julio de 2012, inclusive, fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral, transcurrieron en esta Sala Electoral quince (15) días de despacho de la siguiente manera: 25, 26, 27 y 28 de junio y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio del presente año, razón por la cual esta Sala declara que el recurso contencioso electoral fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara. Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente: Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. Así, para que proceda la medida cautelar es necesario que concurran los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código. Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el caso que nos ocupa y, en tal sentido, observa que la parte recurrente señala que “…la omisión de la Comisión Electoral del Distrito Capital y la COMISIÓN, al no convocar el proceso de elecciones en las parroquias Sucre y 23 de Enero, viola nuestro derecho al sufragio y a la participación política consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En virtud de ello solicitamos se subsane dicha omisión, procediendo a convocar elecciones en las Parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. (Sic). Como consecuencia de lo anterior, solicita las medidas cautelares siguientes: “a.-La proclamación de las planchas ganadoras de las Direcciones Parroquiales del PARTIDO en las Parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al proceso eleccionario llevado a cabo en el PARTIDO en fecha 16 de junio de 2012; y b.- La Proclamación temporal de los aquí recurrentes, como miembros de la Dirección Regional del Distrito Capital, de acuerdo a la aplicación de los Estatutos y Reglamento Electoral del PARTIDO, en cabeza de T.A.F. como Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital, en vista de haber resultado ganador con 529 votos en las elecciones practicadas el 16 de junio de 2012, según acta de totalización.”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). Al respecto, esta Sala observa que en el caso de autos, los recurrentes para fundamentar el fumus boni iuris, de la primera medida cautelar solicitada, referida a “La proclamación de las planchas ganadoras de las Direcciones Parroquiales del PARTIDO en las Parroquias Altagracia, Antímano, Caricuao, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Candelaria, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernandino, San José, San Juan, San Pedro, S.R. y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al proceso eleccionario llevado a cabo en el PARTIDO en fecha 16 de junio de 2012”, señalan que “aunque hubo un ejercicio al derecho al sufragio -contemplado en el artículo 63 de nuestra carta magna- por una parte de las parroquias ya mencionadas y que las mismas ya manifestaron su voluntad en cuanto a sus autoridades parroquiales y regional, la misma está siendo vulnerada flagrantemente por la Comisión Electoral del Distrito Capital y la COMISIÓN, al omitir proclamar a los candidatos ganadores en cada caso, excusándose para ello en la falta de elecciones en las parroquias de Sucre y el 23 de Enero…”. (Sic) (Mayúsculas del original). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) del mismo, cursa escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, presentado por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, mediante el cual si bien afirma que en las Parroquias Sucre (Catia) y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital “no se pudo llevar a cabo el proceso electoral ese día”, también indica que “la Comisión Electoral del Distrito Capital informó a la Comisión Electoral Nacional que anuló las elecciones efectuadas en las Parroquias Coche, Catedral, Antímano, El Junquito y S.R.…”, señalando que el proceso electoral en el Distrito Capital debe ser repetido en siete parroquias. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que cursa a los autos, anexo distinguido con la letra “A”, contentivo de acta levantada el dos (02) de agosto del presente año, por la Comisión Electoral del Distrito Capital de la organización con fines políticos COPEI, mediante la cual deja constancia que ratifica el informe pormenorizado de los actos electorales realizados el día 16 de junio de 2012, en relación a los resultados que arrojó la auditoría practicada en las parroquias: Coche, Catedral, Antímano, El Junquito, S.R. y La Vega, y que dadas las irregularidades constatadas, se resolvió repetir las elecciones en las citadas parroquias “quedando a discrecionalidad de la Comisión Electoral Nacional fijar la fecha para la realización de las mismas”, y que los centros de votación de las parroquias Sucre y 23 de Enero, “no fueron aperturados”, por lo que “Esta Comisión Electoral en uso de sus atribuciones ratifica la decisión de realizar las elecciones, quedando a discrecionalidad de la Comisión Electoral Nacional, fijar la fecha para la realización de las mismas. Se somete a consideración APROBADO…”. (Sic). Por otra parte, cursa al folio 152 y su vuelto de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la parte recurrente en la cual señala que “dicho acto nunca fue notificado a las partes contendoras del proceso electoral y de su contenido es apenas HOY mediante este proceso judicial incoado por esta representación que nos damos por enterados del mismo…”, procediendo a rechazar el contenido de la citada acta, referido a la anulación de las elecciones en las parroquias a que se refiere la misma. De allí, que ante la decisión de la Comisión Electoral del Distrito Capital de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, de repetir las elecciones en las parroquias: Coche, Catedral, Antímano, El Junquito, S.R., La Vega, 23 de Enero y Sucre, no existe duda para esta Sala que tal decisión incide en el resultado del proceso electoral del Distrito Capital, cuyo acto de votación se hizo el 16 de junio de 2012. Así las cosas, tales hechos a criterio de esta Sala constituyen indicios de que no existe certeza sobre los resultados obtenidos en las citadas parroquias, por tal razón no le es posible verificar la presunción de buen derecho necesaria para acordar la primera medida cautelar innominada planteada por los recurrentes, referida a la proclamación de las autoridades parroquiales, dado que no puede existir reconocimientos de ganadores de la contienda electoral y mucho menos proclamación sin un análisis previo de las irregularidades informadas por la Comisión Electoral Distrital a la Comisión Electoral Nacional, en razón de lo cual, debe señalar la Sala que en el caso bajo estudio no es posible declarar cumplido tal requisito (fumus boni iuris) para otorgar la referida medida cautelar innominada solicitada. Así se establece. En relación con la segunda medida cautelar solicitada por los recurrentes, referida a “La proclamación temporal de los aquí recurrentes, como miembros de la Dirección Regional del Distrito Capital, de acuerdo a la aplicación de los Estatutos y Reglamento Electoral del PARTIDO, en cabeza de T.A. FRANCO como Presidente de la Dirección Regional del Distrito Capital, en vista de haber resultado ganador con 529 votos en las elecciones practicadas el 16 de junio de 2012, según acta de totalización”, señalan igualmente como fundamento del buen derecho, la violación del derecho al sufragio, indicando, que el referido derecho fue conculcado a los militantes de las parroquias Sucre y 23 de Enero que no pudieron sufragar. Al respecto, observa la Sala que en el caso bajo análisis, se ejerce un recurso contencioso electoral contra “… la omisión de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO y LA COMISIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no llevar a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital y candidatos ganadores en dicho proceso…”, solicitando los recurrentes a través de la segunda medida cautelar innominada, se les proclame temporalmente como ganadores, hasta tanto se decida el presente recurso. En ese sentido, debe precisar la Sala que los recurrentes pretenden a través de la citada medida cautelar, el reconocimiento como ganadores de la contienda electoral, lo que a todas luces constituyen el reconocimiento de sus derechos, es decir, que la medida a decretar tendría efectos constitutivos y no preventivos, lo que atenta con el carácter provisorio de toda medida cautelar, además de exceder del Thema decidedum del presente recurso, razón por la cual resulta improcedente la medida cautelar requerida. Así se decide. Bajo estas premisas y atendiendo a que los aludidos requisitos para la procedencia de las pretensiones cautelares deben ser concurrentes, esta Sala se abstiene de verificar el cumplimiento o no del periculum in mora y declara improcedentes las medidas cautelares innominada solicitadas. Así se declara. Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley. V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medidas cautelares innominadas, por los ciudadanos T.A.F., C.T.G., G.R., J.H., L.M.T., W.M., A.V. y JHANKARY TORRES, antes identificados, contra “la omisión de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (ahora la COMISION) y la COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, de no haber llevado a cabo el proceso electoral de las parroquias Sucre y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia no haber culminado con el proceso de elecciones de autoridades de la Dirección Regional del Distrito Capital del PARTIDO y proceder a adjudicar y proclamar a la plancha y candidatos ganadores en dicho proceso,…”.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2012-000063

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 179.

La Secretaria,

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