Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2010-000070

El 14 de abril de 2010, fue presentado escrito de solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por el ciudadano I.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.831.002, asistido por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, contra el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano R.E.I.R., titular de la cédula de identidad N° 9.641.667, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

El 30 de junio de 2010, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA QUERELLA

El 14 de abril de 2010, el ciudadano I.G., interpuso querella penal por presunta difamación agravada contra el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano R.E.I.R., con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 07 de marzo de 2010, en los municipios Libertador, L. y Sucre del Estado Aragua, se originaron un conjunto de protestas por habitantes de esos municipios en razón de las fallas y recortes eléctricos que han padecido. Situación reseñada en diversos medios de comunicación regionales y nacionales constituyendo hecho notorio comunicacional (Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (…)”.

Que “(…) al parecer, dentro de la protesta se desarrollaron hechos vandálicos, rechazados por todo el país, sobre una sede de la Corporación de Electricidad CORPOELEC (…)”.

Que “(…) de manera irresponsable, el Gobernador del Estado mediante el programa radial ‘Aragua en marcha’ número 30 y en medios impresos de manera infundada atribuye los hechos violentos fueron (sic) dirigidos por I.G. situación que me expone al escarnio público, odio generalizado, daña el honor y reputación que he cultivado. El G.R.E.I.R. expone en el Diario EL Siglo de fecha 09 de marzo de 2010, cuerpo A, página A-3, el cual consigno marcado con la letra ‘A’ que: ‘Estamos frente a un plan dirigido y yo señalo al diputado I.G., quien anduvo reunido por estos municipios la pasada semana’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) solicito que el ejemplar del periódico en referencia, sea admitido como prueba de los hechos expuestos y que se expondrán en la presente querella de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante número 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) el tipo penal cometido por el Gobernador, antes identificado, es el de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que dispone: ‘(…) Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria’ (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) vale la pena destacar, para el presente caso que esta conducta antijurídica es agravada, ya que el sujeto activo señalado es GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA y se vale de su condición de persona pública y de connotación nacional para hacer aun más amplio su rango de acción al momento de perjudicar mediante sus actuaciones públicas a quien suscribe (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) los Gobernadores de los Estados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, gozan de ‘inmunidad en el ejercicio de sus funciones’ y le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si existe mérito para su enjuiciamiento, ello se ha reconocido con el propósito de preservar la libre expresión de voluntad y el cabal cumplimiento de los deberes de los ciudadanos llamados a formar parte del Poder Ejecutivo, en consecuencia su fundamento es funcional no personal, esto es, protege la función que desempeña el sujeto mas no al sujeto mismo (…)”.

Que “(…) la llamada inviolabilidad que gozan los altos funcionarios públicos consiste en proteger al funcionario contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra, evitando así que el funcionario pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados por parte del gobierno o particulares que intenten obstaculizar su función, salvo que mediante un procedimiento especial se acuerde con lugar la formación de la causa, razón de ser de la solicitud de antejuicio de mérito (…)”.

Que “(…) en el caso incomento, la intención no es obstaculizar la actuación del Gobernador del Estado Aragua, sino que sea sancionado penalmente por la DIFAMACIÓN AGRAVADA de mi persona, argumentando al público general la supuesta autoría de delitos, sin tener prueba de afirmaciones (…)” (Mayúsculas del otiginal).

Que “(…) por todo lo anterior me considero VÍCTIMA DE DELITO de las acciones desplegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua R.E.I.R. y en consecuencia el Estado tiene la obligación de protegerme de estas agresiones injustificadas por parte de una persona que valiéndose del mandato otorgado por el pueblo se escuda en ello para difamar a otros (…)”.

Que “(…) en virtud de los argumentos expuestos me he visto en la necesidad de interponer la presente querella penal con el fin de solicitar al Estado Venezolano y a los órganos integrantes del sistema constitucional de justicia la protección debida a mi reputación y la debida atención al caso, así como la aplicación de la Ley penal (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal todo conforme a la doctrina del fallo vinculante 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del ciudadano R.E.I.R. (…) por haber mérito para ello y en consecuencia se realice la correspondiente solicitud de levantamiento de la inmunidad, por la COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA en contra de mi persona (…)” (Mayúsculas del solicitante).

II

DE LA COMPETENCIA

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta y a tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o V. de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la F. General, del C. o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o G., oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al F. o a la F. General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

…omissis…

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional, las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley (…)

.

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.

En tal sentido, en el caso bajo examen, el ciudadano R.E.I.R., es Gobernador del Estado Aragua, por lo que la norma constitucional reconoce, a los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, dentro de los Altos Funcionarios que gozan del privilegio del antejuicio de mérito.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “T.A.Á.”, señaló que quien se atribuya la condición de víctima, podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, siendo que el Juzgado de Sustanciación, conforme a las pruebas aportadas, negará o admitirá la solicitud para su tramitación y, ordenará la notificación del o la F. General de la República para la formal proposición del antejuicio de mérito, tal como fue ratificado en la sentencia de la Sala Plena Nº 6/2010.

En efecto, en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señala lo siguiente:

(...) Quien se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos caso, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente: De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la F. General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de se el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito (...)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o P. de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la F. General de la República (…)

.

Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la F. General, el Procurador Procuradora General, el Contralor o la Contralora General de la República, los Gobernadores o G. y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

En consecuencia, siendo que la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano I.G. se encuentra dirigida contra el ciudadano R.E.I.R., quien es Gobernador del Estado Aragua y ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se declara competente para conocer de la presente solicitud a los fines de su tramitación. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que el ciudadano I.G., presentó ante la Secretaría de la Sala Plena, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano R.E.I.R., por haber incurrido supuestamente en la comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En tal sentido, revisadas las actuaciones en el presente expediente se comprueba que desde el 14 de abril de 2010, cuando fue presentado el escrito de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el querellante en virtud de la presunta comisión de delito de Difamación Agravada, hasta esta oportunidad, no realizó actos de impulso procesal en la presente causa, lo cual encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según sea el caso

.

Por su parte, la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 19, párrafo 16, establecía lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Así, la norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo siguiente, en los cuales se establece que no opera la perención cuando se ha fijado la audiencia, con posterioridad al acto de informes y, según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación en sentencia N° 11 del 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

(…) En este último supuesto, esto es, cuando la solicitud de antejuicio de mérito la formule la víctima del delito- la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación ha sido reiterada en cuanto a que para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales u observancia obligatoria de ciertos requisitos, que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

No obstante, y ‘pese a que las referidas condiciones de procedibilidad pudiesen acreditarse previamente a la admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, no existe obstáculo legal para que en el curso de dicha admisión pueda operar la extinción del proceso, el desistimiento del procedimiento o la perención de la instancia, producto de la pérdida del interés del actor, bien por el desistimiento de la pretensión, por el decaimiento del interés en el procedimiento o por el decaimiento del interés por su inactividad prolongada en el mismo, respectivamente. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, la ley señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención’ (Cfr. Sentencia de este Juzgado N° 9/11).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, revisadas las actuaciones en el presente expediente se comprueba que desde el 9 de julio de 2009, cuando el ciudadano G.Z.N. consignó escrito de ampliación a su solicitud y designó a los abogados J.T.S., N.H.B., Osmil Thamara Salas Moreno, M.L.G. y Y.P., para que lo representen en la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, hasta esta oportunidad, no realizó actos de impulso procesal en la presente causa, lo cual, se encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) -así como del artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, el cual dispone lo siguiente:

…omissis…

Sobre la base de lo anterior se observa que en el presente caso, no sólo se verifica una paralización del proceso que excede el lapso de un año, sino que no se dan las excepciones a la institución de la perención, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este procedimiento (…)

.

Sobre la base de lo señalado se observa que no ha habido impulso procesal en la presente causa desde hace más de un (1) año, lo cual encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que tampoco se dan las excepciones a la institución de la perención contenidas en el artículo 95 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación, declarar consumada la perención, y por ende, extinguida la instancia en este procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de antejuicio de mérito incoada por el ciudadano I.G. contra el ciudadano R.E.I.R., en su condición de Gobernador del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano I.G. contra el ciudadano R.E.I.R., en su condición de Gobernador del Estado Aragua, por la presunta comisión de delito de Difamación Agravada continuada.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado. En Caracas a los nueve días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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