Sentencia nº 1354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0598

Mediante oficio N° 402-12 del 15 de mayo de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la acción de a.c. ejercida por la abogada G.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.191, actuando en nombre propio, contra la “omisión por parte de los funcionarios públicos” J.J.P.M., Oficial de Seguridad del Palacio de Justicia, y los Jueces 27°, 28°, 29° y 30° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se encontraban de guardia el 1 de mayo de 2012.

La causa fue remitida a esta Sala, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la referida Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, al considerar que la accionante tenía “la aspiración de protección de intereses colectivos”.

El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que “[l]a presente demanda tiene por objeto, interposición de Recurso de A.C., (…) en contra de la omisión por parte de los funcionarios públicos (…): Oficial de Seguridad J.J.P.M.; Juez (27) Control Dr. A.A.; Juez (28) Control Dra. E.L.; Juez (29) Control Dra. Y.R.; Juez (30) Control Dr. F.C. (…) de guardia ese día 1 de mayo de 2012 (…) [en virtud de lo] contemplado en el artículo 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el flagrante irrespeto al (sic) circular No. 40 aun vigente de fecha 18 de Mayo de 2001, emanado por la providencia en lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2001, que ordena a todos los Circuitos Penales de Venezuela, disposiciones relacionadas sobre el acceso a los órganos de administración de justicia (…)”.

Que “[e]se 1 de Mayo (…) de manera TAJANTE, INEXPLICABLE, ABRUPTA E IRREMEDIABLE (…) el ciudadano J.J.P.M., quien se identificó como oficial de seguridad, me prohibió el acceso a ejercer y representar a las personas detenidas, alegando, aseverando e insistiendo repetitivamente, lo siguiente: ‘que los honorables jueces de control de guardia, de ese día 1 de mayo de 2012… le habían llamado, le habían dado exclusivas órdenes y hasta un juez penal bajó a la planta baja a exhortarle…! Que no podía subir ningún abogado privado, sin antes no autorizar el acceso el juez penal, vía telefónica o bajo cualquier vía… pero que nadie podía subir, sin autorización de los jueces penales de guardia’ (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “[c]omo (…) ordena la Circular No. 40…. (desconocidas (sic) por muchos Jueces Penales y personal de seguridad del Palacio de Justicia de Caracas):…… ‘La importancia de la interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita y de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está restringiendo el precepto constitucional antes referido’ (…)”.

Que “[e]se día acud[ió] tan solo por la orientación, (…) porque jueces no dejaron (según seguridad) que abogados privados accedie[ran] sin la autorización telefónica por parte de ellos (…)”.

Que “[e]n este caso [carece de medios] para explicarle a un juez penal, a un secretario, a un alguacil o a un seguridad, que la interpretación que hacen de la ley es equivoca… [Ha sostenido] muchas reuniones y (…) agotado vías ordinarias y extra-ordinarias… sin que la problemática sobre el libre acceso al Palacio mejore (…)”.

Asimismo, realizó extensas consideraciones sobre su ejercicio de la profesión de abogado, las dificultades que se le han presentado en diversas oportunidades en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el desempeño de distintos funcionarios judiciales.

Finalmente, la accionante solicitó la admisión y tramitación de la presente acción de a.c..

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 15 de mayo de 2012, declinó la competencia para conocer la presente acción de a.c. en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes fundamentos:

(…) En consecuencia, de lo anteriormente señalado y siendo que la presente Acción de A.C., ha sido incoada por la Profesional del Derecho, DRA. G.S.M., actuando en nombre propio, en contra de los Funcionarios Públicos: OFICIAL DE SEGURIDAD: CIUDADANO J.J.P.M.; JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO (270) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. A.A.; JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. E.L.; JUEZ VIGÉSIMA NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. Y.R.; JUEZ TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. F.C.; fundamentada en lo establecido en los artículos 2, 5, 13, 15 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; a tal efecto, solicita, se dicte el Amparo, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le han violado Derechos y Garantías Constitucionales, que, entre otros, inciden en el ejercicio del Derecho de Defensa a favor de los justiciables, tanto de ella como de los Defensores Privados que ejercen en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como la violación de sus derechos al libre ejercicio de la profesión y, por cuanto considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que tales hechos pueden subsumirse en la esfera de un grupo humano determinado, como sería los profesionales del Derecho que ejercen en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, quienes tienen unas características y aspiraciones sociales comunes.

De lo que se desprende, que estamos en presencia de la aspiración de protección de intereses colectivos; y, siendo que la competencia para conocer de tal Acción de A.C. corresponde, por I.C., que establece el criterio competencial específico en materia de A.C., cuando se trata de violación de derechos constitucionales que inciden en la esfera de los intereses colectivos o difusos, asignándole tal competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, considera procedente Declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C. y, por vía consecuencial, DECLINAR LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)

(Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada a su favor por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, encuentra necesario referirse a algunos aspectos fundamentales a fin de aceptar o no la competencia declinada, a cuyo efecto observa:

En el caso de autos, la acción de amparo ha sido incoada por la abogada G.S.M., actuando en nombre propio, contra el ciudadano J.J.P.M., Oficial de Seguridad del Palacio de Justicia de Caracas, y los Jueces de los Juzgados Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno y Trigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que habrían estado de guardia el 1 de mayo de 2012, por no permitirle ese día el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, acción que se presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya Sala N° 3 declinó la competencia en esta Sala Constitucional, por considerar que se trataba de una acción relativa a derechos o intereses colectivos o difusos.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que es necesario precisar si lo planteado en el presente caso es una acción de protección de los derechos difusos o colectivos, para posteriormente analizar su competencia y la admisibilidad de la acción incoada, en razón del criterio rector sentado en la sentencia de esta Sala N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”).

En tal sentido, debe destacarse que a través de la mencionada sentencia la Sala expresó, a partir de la consagración del Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que persigue un equilibrio que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida para la sociedad que lo conforma, entre otras cosas, que “(…) [e]l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dentro de los mecanismos de control a los que aludió la Sala en esa oportunidad, surgieron, como medio de tutela jurisdiccional, aquellas acciones dirigidas a defender o hacer valer derechos cívicos cuyos caracteres resaltantes -estableció la Sala- son los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias Nros. 483/2000, caso: “Cofavic y Queremos Elegir”; 656/2000, caso: “Dilia Parra Guillén”; 770/2001, caso: “Defensoría del Pueblo”; 1.571/2001, caso: “Deudores Hipotecarios”; 1.321/2002, caso: “Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche”; 1.594/2002, caso: “Alfredo G.D. y otros”; 1.595/2002, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”; 2.354/2002, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”; 2.347/2002, caso: “Henrique Capriles Radonski”; 2.634/2002, caso: “Defensoría del Pueblo”; 3.342/2002 y 2/2003, caso: “Félix Rodríguez”; 225/2003, caso:“César P.V. y Kenic Navarro”; 379/2003, caso: “Mireya Ripanti y otros”; y 1.924/2003, caso: “O.N.S.A.”).

Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, los resumió esta Sala en su sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Fernando Asenjo y otros”), de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

(…omissis…)

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘[l]a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

(…omissis…)

.

Ello así, de conformidad con el contenido del artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional puede conocer de estas acciones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos solo cuando la controversia tenga trascendencia o repercusión en el ámbito nacional.

Ahora bien, en el caso bajo examen, a pesar de lo confuso que puede resultar el escrito presentado en virtud de los múltiples hechos, situaciones, casos e incluso pretensiones allí descritas, observa la Sala que la accionante ejerció el amparo en nombre propio contra los jueces y funcionarios de seguridad que -a su decir- no le habrían permitido el acceso a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de mayo de 2012.

En tal sentido, y según lo expuesto por la accionante, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), sino que, por el contrario, hace referencia a la afectación particular que le causó un hecho concreto.

Por otra parte, esta Sala no puede verificar o constatar que el planteamiento expuesto por la parte actora sea compartido por la mayoría del colectivo al cual la Sala N° 3 de la Corte de la Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal consideró que representaba la accionante (Defensores Privados que ejercen en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), circunstancia ésta que limita igualmente el ejercicio de la acción en referencia.

De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de intereses de la parte accionante sin afectar los mismos la calidad de vida comunal, ya que éste señala en su solicitud, que como consecuencia de no permitírsele el acceso al referido Circuito Judicial Penal, se le ha violado el derecho de ejercer la profesión, lo que -a su decir- quebranta el derecho a la libertad de sus representados, afectando -según la accionante- el sagrado derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad y derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Sala precisa que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, supone que los procesos judiciales o administrativos en los cuales se diriman derechos o intereses legítimos de una persona, se desarrollen con las garantías a las que alude el mencionado precepto constitucional, entre ellas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, entre otras, por lo que su ejercicio se circunscribe al ámbito personal en cuanto posición jurídica o situación subjetiva, en consecuencia, en caso de infracción, ésta no es susceptible de transferir sus efectos a terceros (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1315 del 3 de junio de 2006 caso: “José N.L. y otros”).

Igualmente, la tutela judicial de estos derechos demanda siempre la existencia de un interés individual, y no colectiva, máxime cuando en el caso de autos, lo denunciado no persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, donde el interés social se anteponga a los particulares.

Por tal razón, la Sala no acepta la competencia que le fuera declinada, por no tratar la acción propuesta sobre derechos e intereses colectivos (menos aún de trascendencia nacional), sino que la misma se incoó concretamente contra el ciudadano J.J.P.M., Oficial de Seguridad del Palacio de Justicia de Caracas, y los Jueces de los Juzgados Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno y Trigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que habrían estado de guardia el 1 de mayo de 2012, por no permitirle -ese día- el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia.

En consecuencia debe esta Sala, devolver la presente causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.S.M., actuando en nombre propio, contra la “omisión por parte de los funcionarios públicos” J.J.P.M., Oficial de Seguridad del Palacio de Justicia, y los Jueces 27°, 28°, 29° y 30° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se encontraban de guardia el 1 de mayo de 2012; y DEVUELVE, la presente causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2012-0598

LEML/k

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