Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por las ciudadanas G.E.M., A.R.P.D., G.Y.C.E., Y.M.M.D.P., M.L.G.C., N.P.G., R.A., M.N.D.P., G.D.C.M., C.L.D.S., A.L.G., LISBEDIS J.V.P., M.D.C.Á.C. y M.V.R., representadas judicialmente por los abogados J.A.I., J.M.L. y P.J.D.N., contra el ciudadano PASQUALE CIFELLI FIORILLI, representado en juicio por los abogados J.A.G.L., Yelieth Alexa Yánez Sira, César Augusto Yánez Díaz y Ana Elisa Guédez Pérez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y modificó la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el accionado interpuso recurso de control de la legalidad el 10 de mayo de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

Mediante auto del 26 de marzo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 17 de mayo de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la referida audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Afirma el demandado impugnante que en la sentencia recurrida se determinó que la condenatoria sólo podría recaer sobre las ciudadanas G.M., A.P., G.C., Y.M., M.G., N.P., R.A., M.N.d.P., G.M., C.D., A.L., Lisbedis Vizcaya y M.Á., sin incluir como codemandante a la ciudadana M.V.R..

A propósito de lo anterior, destaca el recurrente la falta de precisión respecto de las personas que actúan como accionantes, al señalar lo siguiente:

(…) en la referida sentencia cuando se procede a identificar a los demandantes e indicar los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, no se incluyeron como codemandantes a las ciudadanas GLADYZ (sic) DEL C.M. y M.V.R., sino que por el contrario se incluyó a la ciudadana CASTELLANO ZAIDA, quien aparece como demandante, no siendo parte del presente proceso, situación que fue argumentada en el escrito de Apelación y fue expuesta en la Audiencia Oral respectiva; aunado a esta situación cuando se señalan los conceptos a pagar en el caso de la ciudadana M.L.G.C., no se señaló fecha de ingreso alguna, solamente se observa la fecha de egreso, siendo que en la sentencia se estableció que el tiempo de servicio de cada trabajador, se deberá tomar el indicado por el actor; sin embargo, en el libelo de demanda (sic), ante lo cual estaríamos en presencia de una incertidumbre jurídica para nuestro defendido, por cuanto no se tiene una fecha exacta de ingreso y por ende, no se estableció el día de inicio de la relación laboral, lo que podría generar un daño económico al patrimonio del demandado, debido a que no se observa con claridad y exactitud la fecha de ingreso de la ciudadana M.L.G.C., por lo que las cantidades a pagar a la misma podrían variar de cierto modo o inclusive, llegar a variar en la experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente causa.

Mientras que, cuando se establece en la Experticia Complementaria del Fallo las cantidades que deberán ser pagadas, se observa que en el caso del salario diario, para los ciudadanos D.R.Á., A.A., G.R.R., M.Á., (sic), CAMACARO, Y.B., E.P.M., Z.C., E.G.P., ISMAELDA BOZA, será la cantidad de Bs. 6.133,33 o Bs. F. 6,13 y para el ciudadano O.B., se utilizará la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bs. F. 9,96 diarios, quienes no figuran en ningún momento como parte demandante en el presente asunto.

Así mismo, se ordena pagar a las ciudadanas L.G., M.A., M.N. y G.M., las diferencias de sueldos demandados, en los términos indicados por el Juzgado de Instancia; pero es el caso que la ciudadana M.A. no figura en ningún momento como parte demandante en el presente expediente y en el caso de la ciudadana L.G., suponemos que se trata de la ciudadana G.C.M.L., quien sí es parte demandante en el presente asunto, al igual que al señalar el salario que debe ser pagado a las mencionadas ciudadanas, se exceptúa a la ciudadana E.P., quien tampoco figura como parte demandante en la presente causa.

En razón de lo expuesto, denuncia el recurrente que se le ha dejado en estado de indefensión, al incluirse a personas ajenas al proceso y excluirse a otras que son parte en el mismo, “(…) produciéndole un daño directo e inmediato a nuestro defendido [el accionado], por cuanto existen grandes dudas al respecto de las personas sobre las cuales recaerá la decisión y a las cuales se les debe cancelar las cantidades condenadas”.

Por otra parte, aduce el impugnante que en el fallo de alzada se ordenó que los intereses de la prestación de antigüedad sean calculados de acuerdo con el promedio de la tasa activa, al no constar en autos que el empleador hubiese solicitado al trabajador la modalidad del depósito o acreditación; sin embargo, según afirma, el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que aplicará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, cuando el trabajador hubiese requerido al patrono que los depósitos se efectúen en un fideicomiso individual, en un “Fondo de Prestaciones de Antigüedad”, o en una entidad financiera, y éste no cumpliera o negara lo solicitado –lo cual no fue alegado ni probado por la parte actora–. Al respecto, señala el recurrente que los referidos intereses eran llevados en la contabilidad de la empresa, y eran pagados anualmente a cada uno de los trabajadores.

Para decidir, esta Sala observa:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales dicen actuar en representación de trece (13) ciudadanas, a saber, G.E.M., A.R.P.D., G.Y.C.E., Y.M.M.d.P., M.L.G.C., N.P.G., R.A., M.N.d.P., G.d.C.M., C.L.D.S., A.L.G., Lisbedis J.V.P. y M.d.C.Á.C.. No obstante, al precisar los datos de cada relación laboral y los conceptos y montos adeudados por el empleador a cada trabajadora, también se incluye a M.V.R. (f. 16, 1ª pieza del expediente), quien además había otorgado el poder judicial correspondiente (ff. 24-25, 1ª pieza del expediente).

Respecto a la última de las prenombradas ciudadanas, cabe destacar que, como no fue mencionada en el encabezado del libelo, tampoco fue incluida en la boleta de notificación. No obstante, en el escrito de promoción de pruebas, el demandado señaló que la demanda había sido interpuesta en su contra por las trece ciudadanas aludidas en el párrafo anterior, y, “por vía de excepción, M.V.R.” (f. 2, 2ª pieza del expediente), promoviendo pruebas con relación a ella (f. 13, 2ª pieza del expediente); asimismo, en la contestación de la demanda, la incluyó entre las demandantes (f. 190, 2ª pieza del expediente) –aunque destacó la supuesta violación a su derecho a la defensa, por la confusión en cuanto a la conformación de la parte actora (f. 190, vto., 2ª pieza del expediente)–, admitió hechos y opuso defensas con relación a ella (ff. 191, y 204 y su vto. del expediente).

El juez a quo, en su sentencia (ff. 10-51, 3ª pieza del expediente), omitió a M.V.R. al identificar a las demandantes al inicio del fallo, pero la incluyó en la parte motiva y en el dispositivo. Pero, por otra parte, en la motivación de la sentencia señaló a Z.C. –quien no es parte del proceso– en vez de G.M.. Asimismo, ordenó pagar diferencias salariales a tres de las actoras y a “María Lavarado (sic)”, quien no es parte del juicio. Igualmente, al precisar el salario al experto contable, el juez indicó el último salario de los ciudadanos D.R.Á., A.A., G.R.R., M.Á.C., Y.B., E.P.M., Z.C., E.G.P., I.B. y O.B., en vez de mencionar a las demandantes.

La referida decisión fue apelada por la parte demandada, y en la sentencia de alzada, el juez no incluyó a la ciudadana M.V.R. –a quien omitió en todo el fallo–, sino sólo a las trece ciudadanas que se mencionan en el encabezado del escrito libelar; en este sentido, el juzgador ad quem precisó:

(…) respecto del error material en la sentencia, en donde presuntamente aparecen enunciadas personas que no fueron parte demandante en el presente caso, luego de una revisión de la sentencia, efectivamente constata quien juzga que existe un error material de trascripción de los demandantes, en atención a lo cual, visto el libelo de demanda, se tienen como parte demandante en el presente caso las siguientes ciudadanas M.G., PARRA DUGARTE ANA, G.C. ESCALONA, ARRIECHE ROSALÍA, NIETO DE P.M., MARCHAN G.D.C., DURAN CARMEN, LUQUEZ ANA, VIZCAYA LISBEDIS, A.M., MELENDEZ YENNY, G.M., PERDOMO NUVIA, titulares de las cédulas de identidad (…) y por ende la condenatoria de dicha sentencia solo podrá recaer sobre estas personas (f. 67, 3ª pieza del expediente).

A continuación, el sentenciador afirmó modificar la decisión del juez de la causa –respecto del sujeto activo de la pretensión, como quedó plasmado en la transcripción precedente– y ratificar la condena que en ella se había hecho, ordenando experticia complementaria del fallo “a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia”, transcribiendo textualmente los datos de cada relación laboral. Sin embargo, al hacer la transcripción, el ad quem volvió a incurrir en los mismos errores, que restan claridad y precisión a la sentencia; al efecto, se observa que:

1) En vez de referirse a la ciudadana G.M., indicó que los datos correspondían a Z.C. (f. 69, 3ª pieza del expediente), quien no es parte del proceso, aunque la información aportada sobre la relación de trabajo coincide con lo alegado en el libelo sobre G.M. [f. 13, 1ª pieza del expediente]).

2) Ordenó pagar diferencias salariales a tres de las demandantes y a “María Lavarado (sic)” (f. 70, 3ª pieza del expediente), que tampoco es parte del juicio.

3) Precisó cuál era el último salario que debía considerar el experto contable, para los cálculos correspondientes a los ciudadanos D.R.Á., A.A., G.R.R., M.Á.C., Y.B., E.P.M., Z.C., E.G.P., I.B. y O.B., que no son demandantes en la presente causa.

Las imprecisiones evidenciadas en los párrafos precedentes, dificultan o incluso pueden imposibilitar la ejecución del fallo, en virtud de la falta de claridad respecto del alcance subjetivo de la cosa juzgada, máxime cuando se excluyó a la ciudadana M.V.R., quien se encuentra entre los sujetos activos de la pretensión, a pesar de no haber sido mencionada en el encabezado del escrito libelar, situación esta que no vulneró el derecho a la defensa del demandado, quien en todo momento la tuvo como codemandante.

En consecuencia, visto que en la sentencia recurrida no está claramente establecido el alcance subjetivo de la cosa juzgada, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

En primer lugar, esta Sala debe precisar quiénes son los sujetos activos de la pretensión; con relación a ello, al resolver el recurso de control de la legalidad quedó determinado que la ciudadana M.V.R. debe tenerse como codemandante, sin que ello afecte el derecho a la defensa del demandado. En este orden de ideas, se reitera que los alegatos que sobre ella contiene el escrito libelar, formaron parte del thema decidendum, como se evidencia de los escritos de promoción de pruebas y de contestación, presentados por el accionado, en los cuales tuvo a la prenombrada ciudadana como codemandante. Por lo tanto, resulta improcedente la defensa relativa a la violación del derecho a la defensa, opuesta por el accionado en su contestación de la demanda, la cual fundamentó en la circunstancia de haberse mencionado trece (13) personas al inicio del libelo, y luego, haberse incluido los cálculos de prestaciones sociales correspondientes a catorce (14) personas.

En consecuencia, se tiene que las actoras son las ciudadanas G.E.M., A.R.P.D., G.Y.C.E., Y.M.M.d.P., M.L.G.C., N.P.G., R.A., M.N.d.P., G.d.C.M., C.L.D.S., A.L.G., Lisbedis J.V.P., M.d.C.Á.C. y M.V.R..

Una vez establecido lo anterior, y respecto del mérito del asunto planteado, esta Sala ratifica, por estar ajustada a derecho, la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien determinó que las relaciones laborales de cada una de las actoras fueron a tiempo indeterminado, teniéndose por ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, acerca de la fecha de inicio y de terminación de cada una de dichas relaciones, los salarios y la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A.

Ahora, si bien la ciudadana M.L.G.C. no señaló de forma expresa la fecha en que comenzó a prestar servicios (f. 9, 1ª pieza del expediente), tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, y la duración de la misma, se tiene como fecha de ingreso, el 28 de febrero de 1990. En cuanto a la ciudadana A.L.G., si bien alegó como fecha de egreso el 22 de enero de 2000 (f. 15, 1ª pieza del expediente), se entiende que se trata de un error material, siendo lo correcto el 22 de enero de 2001.

Asimismo, visto que el juzgador a quo declaró la improcedencia del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 36, 3ª pieza del expediente), sin que la parte actora haya apelado, siendo aplicable la prohibición de la reformatio in peius, no puede sumarse, al tiempo de servicio, el lapso previsto en la citada disposición legal. Tal aclaratoria es necesaria porque en el escrito libelar se indica la duración de cada relación de trabajo, teniendo en cuenta la fecha de inicio y finalización de cada una de ellas, pero además se señala cuál habría sido esa duración, adicionando el preaviso, conforme con la citada disposición legal.

Así las cosas, se tiene:

Nombre Ingreso Egreso Último salario diario*
G.E.M. 19-08-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
A.R.P.D. 05-02-81 20-12-00 Bs. 6.133,33
G.Y.C.E. 09-04-97 22-01-01 Bs. 6.133,33
Y.M.M.d.P. 28-02-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
M.L.G.C. 28-02-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
N.P.G. 19-08-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
R.A. 22-01-81 22-01-01 Bs. 6.133,33
M.N.d.P. 06-07-83 22-12-00 Bs. 6.133,33
G.d.C.M. 08-10-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
C.L.D.S. 24-09-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
A.L.G. 01-04-94 22-01-01 Bs. 9.966,66
Lisbedis J.V.P. 08-10-90 22-01-01 Bs. 6.133,33
M.d.C.Á.C. 06-07-83 22-12-00 Bs. 6.133,33
M.V.R. 22-10-84 22-01-01 Bs. 6.133,33
* El último salario diario que se indica en el cuadro anterior, está expresado en bolívares, sin tomar en cuenta la reconversión monetaria que operó en el país a partir del mes de enero de 2008.

Con respecto a la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A., es necesario aclarar que, si bien la parte demandada es una persona natural –el ciudadano Pasquale Cifelli Fiorelli–, ello se debe a que las dos empresas para las cuales se prestó el servicio –Creaciones Costa Verde C.A. y Ziccardi C.A.– fueron liquidadas, cesando en su actividad. Asimismo, el juez de la causa estableció la existencia de una unidad económica entre ellas, lo cual tiene relevancia a pesar de no haber sido demandadas de forma solidaria –por la circunstancia antes señalada–, toda vez que ello determina la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A.; en este sentido, esta Sala reitera que:

(…) para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario (Sentencia N° 217 del 27 de febrero de 2007, caso: R.E.M.P. contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y otra).

Además de lo anterior, el sentenciador de la causa determinó que las relaciones laborales finalizaron por despido injustificado, tal como fue alegado por las actoras, porque si bien el demandado adujo el cierre de las empresas por motivos económicos, no fue tramitado el procedimiento respectivo ante la Inspectoría del Trabajo.

Partiendo de las circunstancias fácticas antes señaladas, relativas a la fecha de inicio y culminación de cada relación laboral, y al salario devengado por cada una de las demandantes, y teniendo presente la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A., a continuación se establecerán los conceptos que resultan procedentes, siendo preciso indicar, al respecto, que en la audiencia pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación Social, la parte demandada recurrente reconoció adeudar las acreencias laborales a las actoras, aunque manifestando su inconformidad, principalmente, con las indemnizaciones por despido injustificado.

En cuanto a los conceptos cuyo pago procede, a favor de las codemandantes, se tiene:

CORTE DE CUENTA: A fin de hacer el corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe calcularse el tiempo de servicio de cada una de las actoras, desde la respectiva fecha de ingreso –de acuerdo con lo señalado en el cuadro precedente– hasta el 19 de junio de 1997.

A-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA): El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, del mes de mayo de 1997; en este sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

B-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará al trabajador una indemnización de 30 días de salario por cada año –completo– de servicio, con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996.

PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997: Debe considerarse el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha de egreso de cada una de las codemandantes.

Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, siendo necesario tomar en cuenta que, conteste con lo establecido en el artículo 665 de la referida ley, los trabajadores que mantengan una relación laboral superior a seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, lo cual implica que en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, a dos días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral (esto es, con inclusión de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente. Además, deben considerarse los parámetros mínimos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a las codemandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la citada disposición; adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.

UTILIDADES:

Las codemandantes reclaman el pago de cincuenta y seis (56) días por concepto de utilidades, lo cual se corresponde con la cláusula 26 de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A., correspondiente al período 1998-2000, según la cual, la empresa se compromete a pagar, para el segundo año de vigencia de dicha convención, cincuenta y seis (56) días de salario básico mensual; de allí que puede concluirse que se pretende el pago de las utilidades correspondientes al año 2000, con exclusión de las utilidades de los años anteriores, las cuales no se entienden comprendidas en el petitorio de la demanda, debiendo indicarse además, que, en el caso de aquellas trabajadoras cuya relación laboral culminó en el mes de enero de 2001, no les corresponde el pago de las utilidades fraccionadas del año 2001, porque el mismo sólo procede respecto de los meses completos de servicio.

Dicho lo anterior, se establece que corresponde a cada una de las actoras, el pago de las utilidades del año 2000, a razón de 56 días de salario básico, conteste con la citada cláusula convencional.

En cuanto al salario base de cálculo, deben sumarse todos los salarios percibidos en el período anual correspondiente, incluyendo el bono vacacional, dividiéndose el total percibido entre 360 días, a fin de determinar el salario promedio diario, que debe multiplicarse por los 56 días de salario, antes indicados.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De lo estipulado en la cláusula 27 de la convención colectiva del período 1998-2000, antes referida, se desprende que la empresa se comprometió a dar “un período de vacaciones de Veinte (20) días hábiles de disfrute, con pago total equivalente a Cincuenta (50) días de salario básico mensual, para el primer año de vigencia de la presente Convención, y Cincuenta y un (51) días de salario básico mensual, para el segundo año”, precisando además, en cuanto al pago fraccionado, que, después de contabilizar los meses completos laborados, “cuando la fracción en días sea igual o mayor de Quince (15) días y menor al mes, (…) el pago fraccionado de los mismos [sería] en una proporción del Cincuenta por Ciento (50%) de lo que corresponde a un (1) mes”. Como se observa, en la citada cláusula se previó el tiempo de disfrute vacacional, así como el pago de las vacaciones y el bono vacacional.

Con base en lo anteriormente señalado, las codemandantes reclaman el pago de 51 días de salario, por concepto de “Vacaciones 2000”, más 125 días de salario, por “Bono vacacional vencido y no pagados (sic)”, correspondiente a los años 1998 al 2000. Ahora bien, como la cláusula convencional abarca tanto el pago de las vacaciones como del bono vacacional, se condenará el pago de dichos conceptos, correspondientes a los años 1998 al 2000, ordenando asimismo la deducción de las cantidades ya recibidas, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos.

En consecuencia, se debe pagar a cada una de las actoras, de acuerdo con la cláusula 27 de la convención colectiva, la cantidad de 50 días de salario para el año 1998, y 51 días de salario para 1999, así como para el año 2000, lo cual incluye el pago de las vacaciones y del bono vacacional, y debe calcularse con base en el salario básico.

Asimismo, en cuanto a aquellas trabajadoras cuya relación laboral terminó el 22 de enero de 2001, procede el pago proporcionalmente, tomando en cuenta lo establecido en la citada cláusula, para tal supuesto; es decir, como laboraron más de 15 días pero menos de un mes, les corresponde el 50% de lo que les habría correspondido por un mes.

Por otra parte, las codemandantes reclaman el pago de seis días de salario, por concepto de un “Bono Cláusula 29 CC (sic)”; al respecto, visto que la cláusula 29 de la convención colectiva versa sobre “Bonificaciones de carácter familiar” –por matrimonio, por fallecimiento de un trabajador o de familiares–, sin que fuese alegado el acaecimiento de los supuestos de hecho allí previstos, se evidencia que las actoras se refieren a la cláusula 29 de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A., correspondiente al período 1995-1997. En esta convención colectiva, la cláusula 29 estaba referida a las vacaciones, estipulándose el compromiso de la empresa, de dar “un período de vacaciones de quince (15) días hábiles de disfrute, con pago total equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico para el primer año de vigencia de la presente Convención y cuarenta y siete (47) días de salario básico para el segundo año”. En cuanto al pago fraccionado, solamente se contempló que se calcularía proporcionalmente de acuerdo con los meses completos laborados, sin incluir la previsión relativa al lapso igual a 15 días, pero inferior al mes.

Ahora bien, en la cláusula en cuestión, esto es, la cláusula 29 de la convención colectiva 1995-1997, las partes estipularon un bono equivalente a un (1) día de salario básico por cada año trabajado en la empresa. No obstante, este bono no les corresponde a las codemandantes, porque la relación laboral de cada una de ellas finalizó con posterioridad, bajo la vigencia de la convención colectiva 1998-2000, en la cual se suprimió dicha bonificación –pero, como quedó plasmado ut supra, se mejoraron los beneficios otorgados por la empresa.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

A-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a las demandantes treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario, tomando como base de cálculo, el salario integral devengado por cada una de ellas, durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem.

B-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales d) y e), corresponde a cada una de las demandantes, el pago de 60 días de salario, si tuviere una antigüedad de 2 años a 10 años, o de 90 días, si la antigüedad fuere mayor, lo cual debe ser determinado en cada caso, teniendo en cuenta las fechas de inicio y fin de cada relación laboral, conteste con lo indicado ut supra. La base de cálculo será, al igual que en el caso anterior, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem.

DIFERENCIA SALARIAL:

Las ciudadanas Y.M.M.d.P., M.L.G.C., R.A., M.N.d.P., C.L.D.S., M.V.R. y M.d.C.Á.C. (ff. 8, 9, 11, 12, 14, 16 y 18, 1ª pieza del expediente), incluyen en sus cálculos el pago de unas diferencias salariales, que deben considerarse comprendidas en el petitorio de la demanda, lo cual fundamentan en un aumento salarial recibido por las trabajadoras de la empresa Ziccardi, C.A., y no por las de la empresa Creaciones Costa Verde C.A., siendo ambas una unidad económica y desempeñando la misma labor, debiendo por tanto recibir el mismo salario.

Al respecto, consta en autos que, de las ciudadanas mencionadas en el párrafo anterior, M.L.G.C. y M.N.d.P. pasaron a laborar para la empresa Ziccardi, C.A. (ff. 32-33, 2ª pieza del expediente), razón por la cual no les corresponden las diferencias pretendidas.

Por lo tanto, se ordena el pago de las diferencias reclamadas por las ciudadanas Y.M.M.d.P., R.A., C.L.D.S., M.V.R. y M.d.C.Á.C., de la siguiente forma: entre el 17 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2000, una diferencia a razón de Bs. 1.019,43 diarios (si bien tal diferencia se reclama a partir del 1° de mayo de 1999, de los contratos con Ziccardi, C.A. cursantes en autos, se desprende que las relaciones laborales con esta empresa comenzaron el 17 de enero de 2000, con el salario allí convenido, operando así los aumentos alegados); y entre el 1° de mayo de 2000 al 22 de enero de 2001, a razón de Bs. 1.333,33 diarios. Las diferencias salariales aquí establecidas tendrán incidencias en todos los cálculos ordenados en el actual fallo.

DEDUCCIONES:

Visto que las actoras han recibido cantidades de dinero por concepto de lo aquí ordenado, las cuales se entienden como anticipos, se ordena deducir de los cálculos correspondientes, los montos que ya han recibido, por los conceptos cuyo pago se ordena, conteste con lo que consta en los siguientes folios:

Nombre Folios (2ª pieza del expediente)
G.E.M. 39 al 44
A.R.P.D. 47 al 56
G.Y.C.E. 58 al 65
Y.M.M.d.P. 67 al 78
M.L.G.C. 80 al 86
N.P.G. 89 al 98
R.A. 100 al 109
M.N.d.P. 111 al 116
G.d.C.M. 120 al 129
C.L.D.S. 131 al 142
A.L.G. 144 al 148
Lisbedis J.V.P. 152 al 163
M.d.C.Á.C. 165 al 175
M.V.R. 177 al 189

INTERESES MORATORIOS:

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia salarial y prestación de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral –de acuerdo con la información contenida en la tabla inserta ut supra– hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, el cálculo del interés de mora para los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, todos hasta el dispositivo oral de este fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si el demandado no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

A fin de calcular los montos adeudados a las demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de de control de la legalidad ejercido por el demandado, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas G.E.M., A.R.P.D., G.Y.C.E., Y.M.M.d.P., M.L.G.C., N.P.G., R.A., M.N.d.P., G.d.C.M., C.L.D.S., A.L.G., Lisbedis J.V.P., M.d.C.Á.C. y M.V.R., contra el ciudadano Pasquale Cifelli Fiorilli.

No hay pronunciamiento en costas del proceso, al no haber vencimiento total.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz ni C.E.P.d.R., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-000733

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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