Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 1164 del veintiocho (28) de julio de 2009 (con sus anexos), suscrito por la ciudadana B.B.I., en su condición de Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, constante de diecisiete (17) folios útiles, relacionado con la Nota Verbal No. 126 del diecisiete (17) de junio de 2009, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la cual solicita la EXTRADICIÓN de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, apartado 1 en relación con los artículos 11 y 11c de la Ley de Narcóticos del país requirente, en concordancia con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el veinte (20) de diciembre de 1988.

En la misma fecha, se dio entrada y cuenta en la Sala de Casación Penal de la referida solicitud de extradición, asignándosele el número de causa AA-30-P-2009-000298 y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacio nal de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

Constan en el expediente como fundamento de la solicitud de extradición pasiva, las respectivas actuaciones procesales:

  1. - Oficio No. 1164 recibido el veintinueve (29) de julio de 2009 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se expresa:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted…y a su vez remitirle, copia de la nota verbal N° 126 de fecha 17/06/09, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional, y su anexo, documentación emanada del Ministerio Público de Aruba mediante la cual se solicita a las autoridades competentes venezolanas, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana G.E.C.C., por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sobre quien cursa una solicitud de extradición

    . (Sic).

  2. - Nota verbal No. 126-HN/iyz del diecisiete (17) de junio de 2009, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Dirección Sectorial de Relaciones Consulares de la Embajada del Reino de los Países Bajos, acreditada en Venezuela (folio 2 de la pieza 1), en la cual se expresa:

    LA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA Saluda muy atentamente a la Honorable Dirección General sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y haciendo referencia a lo estipulado en el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988) tiene el honor de solicitar en nombre del Fiscal el Lic. H.F. Mos del Ministerio Público del país Aruba, la valiosa asistencia judicial de las autoridades venezolanas competentes para efectuar la asistencia jurídica en la detención preventiva de la ciudadana de nacionalidad Colombiana, C.C., G.E., con residencia en San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, en vista de su extradición al País de Aruba, según la solicitud original emanada por el Fiscal arriba mencionado, debidamente traducida al castellano. Debido a la urgencia del caso, la embajada del Reino de los Países bajos agradecería altamente diligenciar a la mayor brevedad posible la presente solicitud

    . (Sic).

  3. - Orden de detención del tres (3) de junio de 2009, emitida por el Ministerio Público del Reino de los Países Bajos, Aruba (folios 12 y 13 de la pieza 2), a través de la que se deja establecido:

    “Petición de detención preventiva. Distinguido colega!. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, me dirijo a usted con una petición para la detención preventiva de la siguiente sospechosa, en vista de su extradición al País de Aruba: C.C., G.E., Actualmente con residencia en San Cristóbal, Venezuela (ci 82254056)…Exposición de los hechos. La persona reclamada es sospechosa de los siguientes hechos punibles: 1) De tomar parte directa en intencionalmente importar, exportar, y/o pasar, procesar, transformar, vender, entregar, transportar, poseer, tener consigo, fabricar, inclusive refinar y convertir cocaína y/o heroína. Como también tomar parte directa en los actos preparativos de uno o más de esos hechos, varias veces cometidos, en Aruba y /o en otras partes en el periodo de 2001 hasta inclusive el presente (penalizado(s) en el artículo 3, apartado 1 en relación con el artículo 11 y/u 11c de la Ley de Narcóticos), 2) De tomar parte directa en el lavamiento de dinero y de crear la costumbre de lavar dinero, al menos, de tener la culpa del lavamiento de dinero, hechos cometidos en Aruba y/o en otra parte en el periodo de 2001 hasta el presente (penalizado (s) en el artículo 430bsq. Del Código Penal). 3) Dirigir a, al menos, participar en una organización criminal que tiene la intención de cometer delitos, hecho cometido en Aruba y/o en otra parte en el periodo de 2001 hasta inclusive el presente (penalizado en el artículo 146 del Código Penal). En base a la sospechosa mencionada anteriormente, una orden para El Fiscal de Aruba. Dado: el contenido del atestado del 2 de junio de 2009 del cuerpo de policía de investigación criminal con el número: 020629900386 RHV; Visto: el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Ordena la detención de C.C., G.E.. Nacida el 8 de septiembre de 1955 en Cali-Valle Colombia. Actualmente sin domicilio o paradero fijo en Aruba. Probablemente con residencia en San Cristóbal, Venezuela. La detención se ordena a causa de los siguientes hechos punibles: 1) De tomar parte directa en intencionalmente importar, exportar, y/o pasar, procesar, transformar, vender, entregar, transportar, poseer, tener consigo, fabricar, inclusive refinar y convertir cocaína y/o heroína. Como también tomar parte directa en los actos preparativos de uno o más de esos hechos, varias veces cometidos, en Aruba y /o en otras partes en el periodo de 2001 hasta inclusive el presente (penalizado(s) en el artículo 3, apartado 1 en relación con el artículo 11 y/u 11c de la Ley de Narcóticos), 2) De tomar parte directa en el lavamiento de dinero y de crear la costumbre de lavar dinero, al menos, de tener la culpa del lavamiento de dinero, hechos cometidos en Aruba y/o en otra parte en el periodo de 2001 hasta el presente (penalizado (s) en el artículo 430bsq. Del Código Penal). 3) Dirigir a, al menos, participar en una organización criminal que tiene la intención de cometer delitos, hecho cometido en Aruba y/o en otra parte en el periodo de 2001 hasta inclusive el presente (penalizado en el artículo 146 del Código Penal)”. (Sic).

  4. - Complemento de la solicitud para la asistencia jurídica de las autoridades de Aruba a Venezuela “con respecto a la detención provisional de la sospechosa G.E. Chávez Ceballos” del nueve (9) de junio de 2009 (folios 11-15 de la pieza 1), en la que se deja constancia de:

    MEMORIA DE INFORMACIÓN G.E. C.C.… EXPLICACIÓN OBJETIVO DE LA MEMORIA. Las autoridades competentes de Aruba solicitaron entre tanto asistencia judicial a Venezuela para la detención de la sospechosa G.E.C.C.. El objetivo de esta memoria de información es de suministrar a las autoridades venezolanas con la información que se encuentra disponible con el equipo de policía en Aruba, con mira a propulsar la localización y detención en Venezuela…OTROS DATOS. Motivo de estadía en Venezuela. G.E.C.C., huyó hacia Venezuela en mediados de marzo del 2009 por miedo de ser capturada por las autoridades de Aruba cuando una ‘mula’ a quien ella le había encargado 3.9 kg de drogas fue detenida en el aeropuerto de Aruba. A causa de la incautación en Aruba, GLORIA creó una deuda con la organización que se suministró la droga. También por ese motivo ella se desvió hacia Venezuela. Registrada en Venezuela G.E.C.C. aparece registrada en el Registro Civil en Venezuela pero NO tiene la nacionalidad venezolana. Uso de pasaportes falsos. Con la policía en Aruba se conoce que G.E.C.C. utiliza pasaportes falsos, es posible que posea falsos pasaportes venezolanos. PARADERO EN VENEZUELA. De conversaciones telefónicas que fueron interceptadas en Aruba resulta que G.E.C.C. muy probablemente permanece con miembros de su familia, entre cuales su madre en San Cristóbal – Venezuela. ANÁLISIS DE TRÁFICO DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA EN VENEZUELA. De las conversaciones telefónicas interceptadas en Aruba resulta que es de suprema probabilidad que G.E.C.C. resida con miembros de su familia en San Cristóbal-Venezuela, entre cuales su madre. Gloria y sus familiares mantienen contacto telefónico con, ó utilizan conecciones telefónicas

    . (Sic).

    II

    COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL

    La potestad para que esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República pueda declarar la procedencia o no de la extradición de alguna persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva), o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), se encuentra atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Tratándose el presente caso de una solicitud de extradición pasiva, corresponde referir el contenido del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis en la solicitud de EXTRADICIÓN de la ciudadana G.E.C.C., dispositivo legal que sin sufrir actualmente reforma de fondo alguna indica:

    Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

    . (Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana G.E.C.C., presentada por el Reino de los Países Bajos (Aruba) ante el Gobierno Nacional. Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al efecto observa:

    El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra en cuanto a la extradición pasiva exige que la persona requerida se encuentre en territorio venezolano.

    En tal sentido, consta al folio 42 de la pieza 1, oficio No. 9700-190-0972 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana abogada L.S.M., Comisaria Jefa de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa a esta Sala que la ciudadana G.E.C.C., quien se encontraba requerida por el Reino de los Países Bajos (Aruba) “le fue dictada medida administrativa de Deportación por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), materializándose dicho acto en la sede del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha once (11) de Agosto de 2010, donde se le hizo entrega formal a las autoridades policiales de INTERPOL Aruba”. (Resaltado del fallo).

    Vista la anterior comunicación, queda palmariamente demostrado que la ciudadana G.E.C.C., requerida en extradición por el Reino de los Países Bajos (Aruba), fue entregada en fecha 11 de agosto de 2010 a las autoridades policiales de INTERPOL Aruba, mediante acto dictado por el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que originó la deportación de la ciudadana requerida al territorio del Reino de los Países Bajos, quien es el requirente de la presente solicitud.

    Por ello, resulta oportuno destacar que la ciudadana G.E.C.C. requerida en extradición por el Reino de los Países Bajos (Aruba), para el momento en que se verifica su deportación, se encontraba privada de libertad en virtud de haber sido acordada su aprehensión con fines de extradición por un tribunal de control.

    Al efecto, consta en las actas procesales que el veintisiete (27) de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar 27 con Competencia Plena del Ministerio Público solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana G.E.C.C., quien estuvo asistida de un abogado defensor ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Oportunidad donde la requerida quedó identificada como G.E.C.C. de: “nacionalidad Colombiana, natural de Cali República de Colombia, de fecha de nacimiento 8-9-1955, de 55 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa…titular de la cédula de identidad 31.272.031 (documento de la República de Colombia y E-82.254.056 documento de Venezuela, residenciada…San Cristóbal, estado Táchira”. Concluida la exposición de las partes, el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó:

    mantener la medida judicial preventiva de libertad, debiendo ser recluida en el centro que se fijó en su oportunidad es decir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina…ordenando este juzgado la remisión, cumplidos los lapsos procesales pertinentes, de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de extradición

    . (Sic).

    En razón de lo anterior, resulta necesario distinguir entre la institución procesal de la EXTRADICIÓN y la figura administrativa de la DEPORTACIÓN. En relación con la primera, ésta permite judicialmente la entrega de un ciudadano o ciudadana de un país a otro, al haberse materializado tal requerimiento para su procesamiento, juzgamiento o cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de imputársele la comisión de hechos punibles, encontrándose en el momento de la solicitud, en el territorio del país requirente.

    La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.

    Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería.

    En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos, circunstancias y elementos diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas).

    Visto asimismo, los Oficios No. 2012-1044 de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012 (folio 44 de la pieza 1), No. 2012-1142 del nueve (9) de marzo del 2012 (folio 46 de la pieza 1), No. 2012-2773 del treinta (30) de mayo del 2012 (folio 49 de la pieza 1), todos suscritos por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, mediante los cuales dio respuesta a las comunicaciones de esta Sala números 135 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, 127 de fecha veintidós (22) de febrero de 2012 y 379 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 respectivamente, y donde informó que la ciudadana requerida G.E.C.C. “no registra movimientos migratorios”; en razón de ello, se evidencia que la referida ciudadana con posterioridad a la entrega realizada mediante acto administrativo de deportación efectuado el once (11) de agosto de 2010, no ha ingresado nuevamente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia actualmente no se encuentra en nuestro país.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva cuando conste en las actuaciones que el requerido o la requerida en extradición, no se encuentra en el territorio de la República. (Vid. Sentencias números 285 del veintidós (22) de junio de 2006, 359 del dos (2) de julio de 2006 y 424 del cinco (5) de agosto de 2008).

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana G.E.C.C., realizada por el Reino de los Países Bajos (Aruba), por cuanto la requerida en extradición no se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, requisito exigido en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar su procedencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana G.E.C.C., realizada por el Gobierno de los Países Bajos ante el Gobierno Nacional.

    Remítase copia certificada al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Fiscalía General de la República y al Embajador del Reino de los Países Bajos.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C. FLORES

    El Magistrado,

    P.J.A.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.

    EXP. Nº 2009-000298

    PJAR

    Las Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR