Sentencia nº 946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0569

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 14-0569

El 04 de junio de 2014, el abogado G.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 51.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S.M., titular de la cédula de identidad n.° V-5.045.157, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que respecto del recurso de apelación ejercido por los representantes de la Sociedad Benéfica “Amigos del Padre Pio de Pietrelcina”, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicho Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2013, estimó con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la prenombrada ciudadana.

El 05 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la representación judicial de la parte accionante señaló que, el 03 de marzo de 2002, su representada comenzó a “prestar servicios de enfermera a la SOCIEDAD BENEFICA (sic) AMIGOS DEL PADRE P.P. (sic), de manera continua e ininterrumpida” (mayúsculas y negritas del representante judicial), actividad que desempeñó hasta el 07 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se vio obligada a renunciar debido a una enfermedad que padecía y a la muerte de su esposo, en razón de lo cual, tal y como expresamente lo señaló:

(…) lo que esperaba que (sic) me pagaran mis prestaciones sociales que por derecho me corresponden. Ante la negativa de la patronal (sic) acudí a los Tribunales Laborales competentes a incoar demanda, en fecha diecisiete (17) de octubre 2012 (sic), el tribunal fija Audiencia (sic) para el 20-11-2012 (sic) y a partir de esa fecha comienza (sic) actos dilatorios por parte de la demandada, exponiendo (sic) excusas y se hacían diferimiento de las Audiencias (sic) el cual (sic) fueron prolongadas (sic) en las fechas treinta (30) de enero de dos mil trece (2013); otra el catorce (14) de marzo del (sic) dos mil catorce (2014) [sic], las excusas fueron inminentes (sic) y no hubo ningún acuerdo ni ofrecimiento alguno por (sic) la demandada.

De igual modo, indicó que “la causa se fue a Juicio (sic)”, juicio en el que las partes “tuvimos la oportunidad de exponer nuestras defensas como en efecto se hicieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral” (…), y en el cual: (…) “se obtuvo (…) una decisión transparente e imparcial Sentencia (sic) está (sic) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR” (…) [Mayúsculas y negritas del apoderado].

Asimismo, el abogado G.E.F. indicó lo siguiente:

Luego de esa decisión la que consideramos y así estuvimos conformes, fue apelada por la demandada de autos, la que (sic) por distribución le toca (sic) al Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral del Estado Zulia (…). Consideramos que este Tribunal se excedió en su competencia, abuso de poder (sic) puesto que al llegar el momento de la Audiencia para oír los alegatos del porque (sic) la apelación de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio Laboral, convierte ese momento en un juicio más donde se interroga a la Agraviada (sic), como si fuera un acto de Primera Instancia (sic). La decisión de la ciudadana Jueza Quinto (sic) Superior (…) en conocimiento de lo preceptuado en los Artículos (sic) 167, 170, y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide anular la decisión del Juzgado Segundo, quedando la agraviada sin la posibilidad de acceder ante el Tribunal Supremo de Justicia en busca de protección al ver que había sido despojada completamente de su derecho. Sin embargo, ejercimos el recurso de legalidad (sic) en fecha 23 de septiembre de 2013 (…) siendo declarado INADMISIBLE por la sala (sic) de Casación Social el día 16 de diciembre de 2013. Haciéndosele sumamente fácil a la Ciudadana Jueza Superior Quinto (sic) aprovecharse de lo irracional e Inhumano (sic) de estos Artículos (sic) antes mencionados, ya que los mismos imponen multas por 3000 Unidades Tributarias, arresto por 15 días para el que no pague la multa, esto lo preceptúa el Artículo (sic) 178 (…). Esto lo hemos Traído (sic) a colación (…) para que sea reivindicada la trabajadora que prestó sus servicios como enfermera Auxiliar (sic) por un lapso (sic) de 10 años y que confiando en la Administración de Justicia (sic) accede a los mismos (sic) demostrando su relación laboral en el Juzgado de Primera Instancia en la que (sic) decide PARCIALMENTE CON LUGAR. Y que luego en Apelación (sic) el Tribunal Quinto Superior se apodera de esa normativa para cometer su abuso, quitándole un derecho que le había sido otorgado por el tribunal que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la causa, dejando a la Agraviada (sic) sin derecho a obtener beneficio alguno por sus servicios prestados a la demandada por 10 años, es por lo que pensamos y consideramos que esta Sala debe anular esa decisión inicua, adefesio Jurídico (sic) que crea un presente (sic) en la verdadera Administración de Justicia (Mayúsculas y negritas del apoderado).

De seguida, refirió que la Juez del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia “se parcializó a favor de la demandada al tomar en cuenta presuntas pruebas de la demandada (sic)”, toda vez que silenció “pruebas de la demandante ya que no las apreció ni valoró, configurándose con esta actuación SILENCIO DE PRUEBAS, consecuencialmente violación al (sic) debido proceso”.

De esta manera, el representante judicial de la parte accionante denunció ante esta Sala lo siguiente:

(…) la ciudadana Jueza Superior Quinto (sic) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral (sic) del Estado Zulia, con su proceder violó los Artículos (sic) 49, 87, 88, 91, 93 y 94 de nuestra carta magna (sic), ya que de manera arbitraria y excediéndose en su competencia al parcializarse (ex profesa) y silenciando pruebas promovidas y evacuadas por la trabajadora, le quita sus derechos Constitucionales (sic) […].

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia respecto del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Benéfica “Amigos del Padre Pio de Pietrelcina”, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicho Circuito y Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana G.M.S.M. contra la referida sociedad, dictó decisión mediante la cual estimó con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia: a) declaró sin lugar la demanda interpuesta; y, b) revocó la sentencia apelada.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior “ab initio” señaló que el hecho objeto de la controversia en el proceso cuyo conocimiento le correspondió conocer por vía de apelación, era determinar si entre la ciudadana G.M.S.M. y la Sociedad Benéfica “Amigos del Padre Pio de Pietrelcina”, existió una relación laboral y, por ende, si era procedente el derecho reclamado respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de lo cual, luego de resumir los alegatos expuestos por las partes, procedió al análisis de las pruebas que dichas partes promovieron para sustentar sus pretensiones,

Al respecto, señaló lo siguiente:

Pruebas Documentales: Recibos de pagos constantes de (sic) 356 folios útiles, que rielan del folio 6 al 124 de la pieza única de pruebas, hechos a la trabajadora G.M.S., de (sic) los años 2000, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. Vistos que fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, se consta que los mismos fueron pagos por honorarios profesionales de cada servicio médico (sic) prestado, por lo que este Alzada no considera las documentales como remuneraciones. Así se decide.

Copia simple del Diploma otorgado a la actora por el Centro Educativo J.B.P. marcado “B” de fecha 23 de julio de 2002, que riela en el folio 125.

Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Copia simple del Diploma otorgado a la actora por el Centro Educativo J.B.P., marcado “C”; de fecha 21 de junio de 2003, que riela en el folio 126.

Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Copia simple del informe de pasantías de fecha 19 de noviembre de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002, marcado “D” que riela en el folio (sic) 127 al 128.

Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Copia simple de la Constancia de trabajo otorgada a la actora en fecha 12 de enero de 2006, firmada por la administradora G.G. y el Dr. S.B. quien fungía como medico (sic) Director que riela en el folio 129. Al efecto, a la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.

Copia a color de un Panfleto publicado por la Gobernación del Estado Zulia, donde aparece la ciudadana G.M.S. en el lado izquierdo en plena intervención quirúrgica. Marcada “G”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero que no la ratificó en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.V., M.M., W.S., T.C., AGNNY RAMIREZ, ERLYN SILVA.

Únicamente fueron presentados los ciudadanos ERLYN SILVA, AGNNY RAMIREZ y W.S., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

De la declaración de la ciudadana ERLYN SILVA: La testigo manifestó “tengo más de 10 años conociendo a Gloria, ella trabaja en el Padre Pió, yo vivo en la avenida 20 sector Paraíso calle 84, aproximadamente desde hace 10 años, no iba todos los días a consulta iba entre semana o para hacerme exámenes. El año pasado 2012, tuvo un problema de su esposo. Ella vive por ahí, somos vecinos, voy ahí a consulta de Cardiología, cuánto vale la consulta no tengo conocimiento, 50 bolívares cuesta el examen de sangre eso es lo que recuerdo, ahí uno toma una cita y el mismo día se cancela, se pagaba de una vez de 120 bolívares en adelante. Yo la veía salir en el frente de la casa, la veía salir de su casa, y regresar. Yo trabajo en el Seguro Social de 7:30 m. a 4:00 pm y ella en su horario, no tengo conocimiento ni de su horario ni de su cargo, que yo sepa es enfermera”. Repreguntas: “Yo la veía salir de su casa a las 7:00 a.m. trabaja todos los días de lunes a domingos, para nada tengo interés.”

De la declaración de la ciudadana AGNNY RAMIREZ: La testigo manifestó “Tengo conociendo a la señora Gloria toda la vida desde pequeña, vivo en el sector Paraíso, avda 20, calle 83, casa 83-95. Si me consta que laboraba para Padre Pió, porque yo iba a hacerme exámenes ahí y consultas medicas (sic). 250 bolívares cuesta los exámenes de hematológica (sic) completa eso pague el año pasado. Fui a verme con el Gastro (sic), pero no recuerdo el nombre del doctor, la consulta me costó 150 bolívares, el horario de la trabajadora no lo sé yo la veía salir temprano y la veía regresar en la mañana es decir creo que amanecía eso era todos los días. Yo trabajo por mi cuenta ahora, antes no, tengo 3 años trabajando por mi cuenta. Ella vive en la avenida 21 al cruzar bajando como a 100 metros de mi casa, fecha que labora no sé, todos los días, no sé si tenía sueldo fijo, ni quien le daba órdenes, se que el tiempo laborado es como 10 años puede ser mas, si de culminación fue el año pasado, la fecha no la sé solo que fue en los primeros meses, en los 3 primeros meses del año pasado, por el fallecimiento de su esposo, no sé de que murió solo que ella fue a Caracas y luego de eso se enfermó de una pierna. No, no tengo interés en la causa”.

De la declaración del ciudadano W.S.: El testigo manifestó “Tengo más de 20 años conociéndola, si se que trabaja en el Padre Pió, me consta eso hace como 10 años que trabaja ahí, Somos vecinos, yo vivo en 1ero de Mayo, avenida 20 (Nº 84-08) ella vive atras, al lado mío en la 21 en una cañada, en la 20 A. Ella se va en la mañana y regresaba (sic) en la noche a veces al otro día. Yo trabajo electricidad por contrato, por la mañana, pero la mayoría de las veces estoy en la casa. Ella laboró ahí hasta el año pasado en mayo, porque se le murió su esposo, ella estaba haciendo diligencias en Caracas y luego se enfermo de una pierna, no sé de que se enfermo, no sé de que murió el esposo solo que se murió por allá lo conocía de vista. Ella comenzó a laborar ahí en el año 1902 (sic), si más o menos por ahí, se que ella pidió un permiso y cuando regresó le dijeron que ya no se podía, ella me lo contó. Si el ambulatorio cobra por consultas y demás servicios, antes cobraba barato ahora más caro, el examen de sangre no sé cuanto cuesta, el otorrino pague 230 bolívares hace 3 meses, el horario se que se iba desde la mañana y venia era en la tarde, no, no voy mucho al Ambulatorio, no me acuerdo cuantas veces fui, yo la veía pasar, ella trabajaba en el quirófano, ahí entran los que van a operar yo no la vi, interés no tengo ninguno.

Visto que los testigos no aportaron suficiente información sobre la supuesta relación laboral, que sus deposiciones fueron ambiguas y contradictorias, no se observó seguridad y precisión en sus respuestas, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

De la Exhibición de Documentos: -De los recibos cursantes del folio 6 al 124, al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

-De las documentales marcadas con la letra “D” y “F”, al efecto, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y toda vez que la parte promoverte (sic) no presentó otro medio de prueba indiciaria de su existencia en poder de la demandada, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas Documentales: Recibos de pagos constantes de (sic) 97 folios útiles por cobro de honorarios del año 2004, 5 recibos del año 2005, 127 recibos del año 2008, 90 recibos del año 2010, 81 de recibos del año 2011 y 36 recibos del año 2012, que van del folio (sic) 141 al 279 de la pieza única de pruebas. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se decide.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.S., MISIL PRADA, N.R., R.R., N.H., Y.C. E I.N..

Únicamente fueron presentados los ciudadanos R.R., N.R., N.H. y Y.C. quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

De la declaración de la ciudadana R.R.: La testigo manifestó: “Conozco a Gloria, ella es enfermera en el Padre Pió, yo trabajo en el área de Pabellón, yo soy enfermera como ella, hace 05 años en el Ambulatorio, no sé decirle, se le cancela por caso, si hay casos nos avisan y vamos hasta allá, yo no vivo por ahí. El pago que recibe es por caso realizado, depende del baremo que se maneje de los precios, no todos los casos que se manejan son igual. Si hacemos 2 casos va el paciente a la administración cancela y es así como nos cancelan a nosotros. Si se le paga como honorarios profesionales, de la misma manera nos cancelan a todos. Si está sujeto a subordinación y al cumplimiento de un horario predeterminado por este (sic). Si uno termina el caso y se retira a su casa. Si es ocasional podrían hacerse guardias de noche y nos pagaban por administración. El horario de las intervenciones quirúrgicas en el ambulatorio es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. cuando haya (sic) intervenciones. Si era el mismo, podía variar los días que habían varios casos, el quedarse no era obligatorio. Había meses que se iba todos los días y otros 2 veces a la semana, Pabellón comienza a las 7:00 a.m. Después de la cirugía uno se va para la casa, no hay intervenciones de noche, no se trabaja horas extras, estamos ahí lo que dura la cirugía y lo que tarda luego el paciente en recuperarse. No tengo horario que cumplir, después que se recupera el paciente nos vamos, debemos velar por el paciente en recuperación, hace 5 años laboro ahí, no recibo horas extras ni vacaciones sino honorarios profesionales uno acepta y ya, el horario de los trabajadores es de 7:00 a.m. de lunes a viernes, no se atendía en pabellón casos de emergencia. No tengo relación con los accionistas de Padre Pio ellos solo son mis jefes, si conozco a mis jefes inmediatos, no tengo interés en las resultas”.

De la declaración de la ciudadana N.R.: “Si conozco a G.S., de trabajar en el Ambulatorio Padre Pio, yo soy médico Anestesiólogo, ella era Auxiliar de Enfermería. Nosotros vamos a trabajar en el horario de la intervención, planifican las cirugías y nos llaman y vamos a hacerla, no cumplimos horario, el pago que recibo es por honorarios profesionales, eso se paga por cirugía, puede ser lunes, miércoles, jueves, toda la semana, dependía si salían cirugías, si yo realizo ejercicio de mi profesión, yo trabajo en el Hospital Universitario, bueno estoy para jubilación, si, nuestros trabajos se pueden considerar como ocasional, vamos allá porque nos avisan. No he recibido pago por prestaciones sociales, ni salario mínimo, ni bono vacacional, caso realizado caso pagado, tengo 12 años, si ya le dije la conozco trabajamos juntas, ella como enfermera y yo como anestesióloga. Los accionistas de la empresa no le sabría decir, no trabajo los sábados ni los domingos, a veces hay sábados que se realizan intervenciones, del cobro el paciente cancela su cirugía y nos pagan de allí a nosotras por honorarios profesionales. Yo tomo vacaciones por mi cuenta, voy cuando me llaman, puedo irme de vacaciones cuando quiera. No labore horas extras.

De la declaración de la ciudadana N.H.: “Si la conozco del ambulatorio, yo soy anestesióloga hay 3 anestesiólogas y actualmente 5 enfermeras, ella era asistente de enfermería, nos asistía con los pacientes, nos preparaba el paciente para la cirugía y luego lo pasaba para la sala pre-operatoria. Yo asisto todos los días, soy la coordinadora de Anestesia, las enfermeras van si hay casos, sino, no van. Se les paga por trabajo realizado, el caso quirúrgico depende de la función, si son instrumentistas se les pago también, si son circulantes también, todo depende del caso, se cancela, si es urología es un precio si es otra operación depende, nosotros tenemos un baremo. Desde el 2001 comencé mis labores ahí, ellos no tienen horario solo yo porque tengo la coordinación. El pago que recibimos es por honorarios profesionales con un recibo, al pagar el paciente. Los días de la semana y de lunes a viernes, a veces los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. En la parte de recuperación, los domingos no, la señora Salgueiro desde el 2001, en pabellón creo desde el 2003, hasta hace un año que ella dejo el trabajo. Ella trabajaba por caso como todas, nosotras dependemos de la cirugía, no me pagan vacaciones porque me pagan por casos, no los días feriados no he laborado eso se respeta, no cobro horas extras, no solo anestesia y coordino con las otras anestesiólogas, no tengo ningún interés en el caso, no tengo conocimiento de lo que cobra el Padre Pío solo de nuestro baremo.

De la declaración de la ciudadana Y.C.: “Si la conozco, del ambulatorio, ella es auxiliar del área de enfermería, yo también trabajo en el área de enfermería de pabellón, tengo 2 años ahí, cobro por casos realizados en el área de pabellón, no, voy de lunes a viernes, si hay casos, nos llaman, el personal de ahí se encarga de contactarnos a los que vamos a intervenir en la cirugía, las intervenciones son de lunes a viernes de 8:00 am. Mediante recibo a nombre del paciente recibimos la factura, nos cancelan por intervención realizada, no cumplimos horario, si nos podemos retirara, tengo 2 años conociéndola, no sé cuantos años tiene ella, cuando yo llegué ella estaba. No como soy eventual, no tenemos contrato que amerite vacaciones. Solo trabajo ahí. El horario depende de la cirugía que esté programada. El horario era interrumpido, se hacían casos eventuales desde cuando (sic) se llamaba al personalillos (sic) tenían que estar ahí los anestesiólogas y los cirujanos, somos el único personal que laboramos en esas condiciones el de pabellón.

Visto que dichas testimoniales (sic) tenían conocimiento sobre los hechos ventilados en el proceso, que se demostró de las mismas deposiciones que no cumplían horario, que no les era obligado permanecer en la sede de la demandada, que tomaban descansos cuando querían, es por ello que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide (Mayúsculas del Juzgado Superior).

Con base en lo anteriormente señalado, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dispuso lo siguiente:

Se desprendió (sic) de las deposiciones de la parte demandada recurrente, que no existe una relación permanente puesto que lo que percibía la demandante de autos era por cada intervención médico-quirúrgica, que del pago que realizaba cada paciente y de los que fueron atendidos por la demandante, era que se le cancelaba sus honorarios profesionales.

Ahora bien, pudo constatar este Superior Tribunal que de los recibos de pagos solo eran cancelados “honorarios profesionales” a la demandante, se pudo verificar que fueron efectuados con la identificación de la accionada Sociedad Benéfica Amigos Padre P.d.P., pero que la contribución era por parte de cada paciente; si bien existen varias fechas como en el mes de Junio de 2005 del pago de 6 días, del mes de marzo, el pago de 2 honorarios profesionales, vale decir, de su actuación por intervención quirúrgica, puesto que la demandante fungía como Auxiliar de Enfermería.

Para mayor precisión, la parte demandada indicó textualmente en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “Que cabe destacar que el personal es solicitado por la Sociedad Benéfica Amigos del Padre P.d.P. y sufragado a través de la misma por el paciente, discriminado en el recibo librado por la misma, el cual es firmado por el beneficiario en el momento de su pago y que reposa en los archivos de la fundación; fundación esta cuya finalidad es el bienestar social, valga decir, que la institución no se reserva algún margen de ganancia por tratarse de una organización sin fines de lucro tal como se indica en el acta constitutiva.”

Con esta orientación, se pudo observar -haciendo la observación esta Alzada que no fue prueba promovida pero que tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba y siendo un instrumento público que merece fe- el Acta Constitutiva de la demandada, consignada en el momento de la Audiencia Preliminar, que el objeto social de la accionada es propender a la creación, construcción, constitución, dotación y funcionamiento de un hogar o sitio de reposo para ancianos y sacerdotes jubilados, que les permita vivir en un clima de paz, oración, cooperación, orden y respeto, así como emprender cualquier obra, plan o proyecto de interés social o cultural a cuyos fines podrán realizar cualquier operación licita.

En este orden de ideas, indica que el patrimonio de la sociedad se conformará con los APORTES que los socios harán mensualmente y que determinarán en asambleas de socios y con los DONATIVOS que reciba de familiares y terceros, por lo que esta Alzada considera y adminiculando las deposiciones de los testigos evacuados que al efecto fueron valorados, que el pago era por horarios profesionales, que no cumplían un horario, sino que asistían cuando era necesario y por intervención quirúrgica, que no disfrutaban de vacaciones por cuanto podían tomar días de descanso cuando quisieran, es decir, que se configura es un contacto (sic) indirecto con la que vaya (sic) a prestar el servicio en cada cirugía a realizar, en este caso como el de la demandante, puesto que no es fehaciente para este Tribunal Superior considerar que exista el presupuesto legal de una verdadera remuneración, un horario a cumplir, una subordinación y demás aspectos legales que demuestren que sea realmente una trabajadora a tiempo completo, sino más bien un servicio ocasional. Así se decide.

En definitiva, habiendo prosperado el recurso de apelación de la parte demandada es por lo que se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.M.S. en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA AMIGOS DEL PADRE P.D.P., por lo que la decisión de la recurrida se revoca y no procede el pago de costas procesales. Así se decide (Mayúsculas del Juzgado Superior).

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la contenida en el numeral 4, esta Sala en sentencia n.° 3315, de fecha 02 de noviembre de 2005, caso: J.E.J., estableció lo siguiente:

(...) en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en el indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica (…).

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta dentro del lapso de los seis (6) meses a los cuales refiere la decisión parcialmente transcrita “ut supra”, toda vez que si bien la representación judicial de la accionante en su escrito libelar se limitó a señalar que: (…) “ejercimos el recurso de legalidad (…) siendo declarado INADMISIBLE por la sala (sic) de Casación Social el día 16 de diciembre de 2013” (Mayúsculas y negritas del escrito), esta Sala, por notoriedad judicial, constató dicha declaratoria de inadmisibilidad, en razón de lo cual al haberse intentado la acción de amparo el 04 de junio de 2014, la misma es admisible, y, así se declara.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción a la luz de las demás causales de inadmisibilidad que establece el referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, concretamente: la sentencia que dictó, el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M.; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V.; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: A.M. y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: B.P.d.L.C.; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: B.R.F.S., conforme al cual la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, debe precisar no solo que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la Sala aprecia del examen de la decisión impugnada, que la misma no adolece de visos de inconstitucionalidad que hagan procedente su nulidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el abogado G.E.F., respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar el presunto error en el cual incurrió el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al declarar con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Benéfica “Amigos del Padre Pio de Pietrelcina”, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicho Circuito Judicial Laboral, de fecha 20 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana G.M.S.M., contra la referida sociedad benéfica, y su consecuente revocatoria.

En efecto, el prenombrado abogado delata la supuesta parcialidad de la Juez del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia respecto de la valoración dada a los medios de prueba existentes en la causa “al tomar en cuenta presuntas pruebas de la demandada”, más no las de la demandante “ya que no las apreció ni valoró, configurándose con esta actuación SILENCIO DE PRUEBAS, consecuencialmente violación al (sic) debido proceso”.

Al respecto, esta Sala reitera su criterio conforme al cual la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, esto es: al juez constitucional solo le es dable enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal y como, esta Sala lo dejó establecido en la sentencia n.° 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A. y otros, en los términos siguientes:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…).

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

De esta manera, la acción de tutela constitucional, pese a la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia respecto la valoración de los medios probatorios, procedería cuando el juzgador no hubiese valorado o apreciado pruebas fundamentales, pues tal omisión produciría indefensión y configuraría el vicio de silencio de pruebas, vicio que se presenta cuando el juez de la causa omite analizar alguna o varias pruebas o prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con el hecho que haya sido alegado y controvertido, lo cual comporta una violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencias n.os 440, del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; y, 2, del 11 de enero de 2005, caso: N.L.Á.D.A.).

En tal sentido, cabe acotar que: (…) “para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba” (Vid. sentencia de esta Sala nº 363, del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).

De allí, que la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, es decir, que gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la sentencia impugnada por vía de amparo revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana G.M.S.M., contra la Sociedad Benéfica “Amigos del Padre Pio de Pietrelcina”, sobre la base, tal y como se transcribió en el capítulo correspondiente al acto jurisdiccional accionado, del análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, análisis que le permitió concluir que entre la referida ciudadana y la mencionada sociedad benéfica: (…) “ no existe una relación permanente puesto que lo que percibía la demandante de autos era por cada intervención médico-quirúrgica, que del pago que realizaba cada paciente y de los que fueron atendidos por la demandante, era que se le cancelaba sus honorarios profesionales”.

De igual modo, de dicho análisis probatorio arribó a la conclusión siguiente:

(…) que de los recibos de pagos solo eran cancelados “honorarios profesionales” a la demandante, se pudo verificar que fueron efectuados con la identificación de la accionada Sociedad Benéfica Amigos Padre P.d.P., pero que la contribución era por parte de cada paciente; si bien existen varias fechas como en el mes de Junio de 2005 del pago de 6 días, del mes de marzo, el pago de 2 honorarios profesionales, vale decir, de su actuación por intervención quirúrgica, puesto que la demandante fungía como Auxiliar de Enfermería.

(…)

[…] se pudo observar -haciendo la observación esta Alzada que no fue prueba promovida pero que tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba y siendo un instrumento público que merece fe- el Acta Constitutiva de la demandada, consignada en el momento de la Audiencia Preliminar, que el objeto social de la accionada es propender a la creación, construcción, constitución, dotación y funcionamiento de un hogar o sitio de reposo para ancianos y sacerdotes jubilados, que les permita vivir en un clima de paz, oración, cooperación, orden y respeto, así como emprender cualquier obra, plan o proyecto de interés social o cultural a cuyos fines podrán realizar cualquier operación licita.

En este orden de ideas, indica que el patrimonio de la sociedad se conformará con los APORTES que los socios harán mensualmente y que determinarán en asambleas de socios y con los DONATIVOS que reciba de familiares y terceros, por lo que esta Alzada considera y adminiculando las deposiciones de los testigos evacuados que al efecto fueron valorados, que el pago era por horarios profesionales, que no cumplían un horario, sino que asistían cuando era necesario y por intervención quirúrgica, que no disfrutaban de vacaciones por cuanto podían tomar días de descanso cuando quisieran, es decir, que se configura es un contacto (sic) indirecto con la que vaya (sic) a prestar el servicio en cada cirugía a realizar, en este caso como el de la demandante, puesto que no es fehaciente para este Tribunal Superior considerar que exista el presupuesto legal de una verdadera remuneración, un horario a cumplir, una subordinación y demás aspectos legales que demuestren que sea realmente una trabajadora a tiempo completo, sino más bien un servicio ocasional. Así se decide.

Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

De esta manera, para esta Sala es indudable que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el apoderado judicial de la ciudadana G.M.S.M., en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo ejercida por el abogado G.E.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S.M., contra la decisión que dictó, el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 14-0569

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido por la ciudadana G.M.S.M. contra la sentencia dictada, el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En criterio de la mayoría sentenciadora, la acción de tutela constitucional debía desestimarse en virtud de considerar que la misma no adolecía de visos de inconstitucional que hicieran procedente su nulidad, toda vez que, del análisis de los medios de prueba promovidos por las partes se concluyó que entre la referida ciudadana y la mencionada sociedad benéfica “…no existe una relación permanente puesto que lo que percibía la demandante de autos era por cada intervención médico-quirúrgica, que del pago que realizada cada paciente y de los que fueron atendidos por la demandante, era que se le cancelaba sus honorarios profesionales”.

No obstante, opina quien disiente que el razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora, obvia el acontecer diario que -principalmente- por el costo de la legislación laboral busca su encubrimiento a través de ciertas situaciones ambiguas en las que se ofrece la fuerza de trabajo generando una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo.

Así, ante tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador considera que no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia Nº 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala en la sentencia núm. 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: R.V.M.), señaló lo siguiente:

(…) no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono.

En el caso concreto, los elementos constitutivos de la relación de trabajo cuales son, prestación de servicio, subordinación y remuneración no fueron desvirtuados; antes por el contrario, se hace énfasis en la sentencia impugnada en amparo de que el concepto de salario bajo la modalidad de honorarios profesionales desvirtuaba la relación de trabajo sin atender -erróneamente- que la prestación de servicios y la subordinación eran los elementos demostrados en juicio para calificar como de naturaleza salarial la prestación de servicios personales.

Al ser ello así, quien suscribe es del criterio que la mayoría sentenciadora debió admitir el amparo, a fin de permitir que en la audiencia constitucional, la parte accionante demostrara las violaciones constitucionales alegadas.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

En caracas a la fecha ut supra,

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0569

CZdM/

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