Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoControl Difuso

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° CSCA-2010-00279 del 21 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión N° 2009-00445 del 19 de marzo de 2009, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A., a propósito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENYS M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.744.610, asistida por el abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo A.G. delE.A..

Dicha remisión se efectuó a lo fines de que esta Sala proceda a la revisión a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leizester Díaz Herrera, actuando como representante judicial del Municipio Autónomo A.G. delE.A., contra la decisión dictada el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glenys M.M.M., contra la referida Alcaldía, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la ciudadana Glenys M.M., solicitó únicamente la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se indicó que todos aquellos funcionarios que cumpliesen con los requisitos previstos en el mismo, serían beneficiarios de la Jubilación Especial, por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad por ser contrario a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio A.G. delE.A. por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 155 de fecha 6 de marzo de 2003.

La recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial atacó la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio A.G. delE.A., quien a su criterio fue el que le otorgó la ‘jubilación por Vía de Gracia’, y en consecuencia solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto.

Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio A.G. delE.A. por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 155 de fecha 6 de marzo de 2003, y al efecto trae a colación el texto parcial del referido acto:

‘DECRETO Nº 006                                                          

DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003

CNEL. (EJ.) HUMBERTO PRIETO

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º.

CONSIDERANDO

Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%.

CONSIDERANDO

Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…).

(…)

CONSIDERANDO

Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…).

(…)

DECRETA:

ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de (sic) 40 años de edad y quince (15) o más años se servicio prestados a la Administración Pública.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio.

(…)

Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil tres (2.003).

(fdo)

(sello húmedo)

CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT’

En este punto, es menester destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008, al resolver un caso similar al de autos, desaplicó por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 objeto de impugnación, y a tal efecto precisó lo siguiente:

 ‘(…) el régimen de jubilación con la vigencia de la Constitución de 1999, establece la Carta Magna en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre ‘la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’ (subrayado de la Corte), le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

[…omissis…]

De acuerdo con la anterior disposición constitucional [artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 359 dictada el 11 de mayo de 2000, caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859, señaló lo siguiente:

‘...De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.

(...)

De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación:

[…omissis…]

Es indiscutible, atendiendo al artículo anterior que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.

Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública […]

[…omissis…]

Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.

Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.

Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio A.G. delE.A., el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.

[…omissis…]

Es por ello que en el presente caso, el Alcalde del Municipio A.G. delE.A. no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual establece los requisitos para otorgar la jubilación especial, como lo son tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad.

En torno a este punto, considera necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha desarrollado en cuanto a la desaplicación por control difuso contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:

‘En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’.

Ahora bien, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el M.T.- corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (Véase sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao).

En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional’. Así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso de marras se circunscribe en la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual Alcalde del Municipio A.G. delE.A. estableció los requisitos para otorgar la jubilación especial, por vía de gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de 40 años de edad y 15 o más años de servicios prestados a la Administración Pública, esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, procedió a dictar auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a esa Alcaldía consignara en el presente expediente la aprobación, por parte del Presidente de la República, de la Jubilación Especial otorgada a la querellante, información está que no fue consignada.

Es por ello que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto esta Corte en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, y de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se declara

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a esta Sala la competencia para revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 19 de marzo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A., por lo que esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

De allí, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A. mediante el cual estableció requisitos para otorgar jubilaciones especiales, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional es de estricta reserva legal.

En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera  o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas”.

De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -,  la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.

Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que “el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”.

De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de “unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.  (Vid. s. S.C  1419/2009).

Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala de que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (Vid. s S.C N° 1537/2009), esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2009-00445, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 19 de marzo de 2009, en la cual se desaplicó el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G. delE.A., efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2009-00445 del 19 de marzo de 2009, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENYS M.M.M., contra el Municipio Autónomo A.G. delE.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

 El Vicepresidente,

          F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

        

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN                         Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                            

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0172 MTDP/

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