Sentencia nº 0442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos G.Y.N.R. y R.M.H., representados judicialmente por los abogados L.G., C.H., Idalis Misset M.B., Gretty Laffee y J.Á.S., contra las sociedades mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., representadas en juicio por los abogados J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.C.G., María de los Á.G.C., D.J.B.C., V.A.L., E.C., V.A.D.N., L.E.C.J., M.P.J.G., Yeoshua Bograd Lamberti y J.R.C.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado el 2 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la tacha propuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación el 17 de diciembre de 2013, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el 7 de enero de 2014, siendo formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015, se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto del 6 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 16 de abril de ese mismo año. En esta fecha, fue diferida para el 4 de junio de 2015; y el 25 de mayo de 2015, se pospuso para el 25 de junio del mismo año, a la 1:30 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la Sala a publicar la sentencia in extenso, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En primer lugar, la parte recurrente afirma que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en materia de carga de la prueba cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales, carga que se le atribuye al trabajador cuando el patrono niega su procedencia, tal como se ha sostenido en sentencias Nos 1.527 del 14 de octubre de 2008, 1.342 del 15 de diciembre de 2009 y 718 del 16 de septiembre de 2013. En este sentido aduce, en cuanto al reclamo por concepto de bono nocturno, que el mismo fue negado por las demandadas pero el juez de alzada, erradamente, le atribuyó a éstas la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora y, a pesar de no existir en autos elementos que evidencien el trabajo en horario nocturno en los términos reclamados, condena el pago del aludido concepto.

Agrega que el único fundamento de la recurrida para condenar el bono nocturno, fue asumir como cierto lo alegado por los demandantes en su libelo, visto que las demandadas efectuaron el pago de unas cantidades de dinero por este concepto durante la relación de trabajo, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, lo que supuestamente evidenciaba la intención de éstas de aceptar la procedencia del bono nocturno. Al respecto, destaca la parte formalizante que el juzgador no puede inferir o presumir que el bono nocturno reclamado por los actores “fue efectivamente laborado”, por el simple hecho de que las demandadas hayan realizado pagos por tal concepto durante la relación de trabajo. Dichos pagos, efectuados en fechas distintas a las indicadas en el libelo de demanda, no podrían suplir la carga probatoria atribuida a los actores sobre las acreencias en exceso de las legales reclamadas –las cuales “son diferentes y muy mayores (sic) a las que constan en los recibos de pago”–, cuando el patrono negó su procedencia.

Por último, enfatiza que el vicio delatado fue determinante del dispositivo del fallo, porque de haber aplicado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el juez ad quem habría declarado sin lugar el reclamo por concepto de bono nocturno, así como su incidencia en los beneficios laborales, al no existir en autos elementos probatorios que evidencien el trabajo en horario nocturno.

En segundo lugar, la parte formalizante asegura que la sentencia recurrida, al establecer que la asignación por concepto de vehículo revestía carácter salarial, contraviene la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en materia de salario, según la cual la asignación por vehículo no tiene carácter salarial cuando la misma es otorgada para la prestación del servicio y no por la prestación del mismo; de modo que, al no tener por objeto remunerar el trabajo prestado, tal asignación carece de la intención retributiva del salario, y por ende, no tiene naturaleza salarial pues constituye una herramienta de trabajo. Tal criterio se ha expresado, entre otras, en las sentencias Nos 1.686 del 5 de noviembre de 2009, 1.727 del 10 de noviembre de 2009 y 1.488 del 9 de diciembre de 2010.

Alega que, a pesar del criterio referido, el juzgador condenó la incidencia salarial de la asignación de vehículo, visto que la misma se recibió de manera permanente, sin analizar si la misma servía para la realización de las labores de los demandantes, como en efecto ocurrió, porque, en el desempeño de sus funciones, tenían que visitar los diferentes “puntos” de las demandadas, para la supervisión de las personas a su cargo, lo que era realizado con su vehículo personal. Por lo tanto, la asignación por tal concepto fue otorgada para la prestación de los servicios, careciendo de la intención retributiva del salario.

Afirma que, en todo caso y a pesar de no estar obligadas a ello, las demandadas siempre incluyeron la incidencia salarial del vehículo en el pago de los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que sería contrario a derecho “volver a condenar” tal incidencia.

Resalta que el vicio delatado fue determinante del dispositivo del fallo, porque de haber aplicado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el juez ad quem habría declarado sin lugar el reclamo por concepto de incidencia salarial del vehículo.

En tercer lugar, refiere la parte recurrente que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en materia de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, al establecer que dicho concepto debe pagarse con base en el último promedio de comisiones devengadas, pese a que la jurisprudencia señala que dicha incidencia debe ser pagada tomando en consideración las comisiones devengadas en la semana respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, asegura que la recurrida se apartó del criterio reiterado de la Sala, expresado, entre otras, en las sentencias Nos 1.412 del 28 de junio de 2007, 511 del 14 de abril de 2009, 1.241 del 16 de noviembre del 2011 y 356 del 31 de mayo de 2013.

Añade que el vicio delatado fue determinante del dispositivo del fallo, porque de haber aplicado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el juez ad quem habría declarado que la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados debe calcularse con base en las “comisiones históricas”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir el juzgador ad quem la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social en materia de carga de la prueba cuando se reclaman acreencias excedentes respecto de las legales, del carácter salarial de la asignación por concepto de vehículo y del salario base para el cálculo de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados.

Como se observa, la delación planteada concierne a la obligatoriedad o no por parte del juez de instancia, de seguir los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala. Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el carácter vinculante de aquellos, al establecer que los jueces debían acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencias Nos 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: J.M.M.L. y H.P.G., respectivamente).

Después de haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social precisó, en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

El citado artículo de la ley procesal común dispone que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; pero la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción. En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene que en la mencionada disposición “no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes”, de modo que, “teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación” (véanse, entre otras, sentencias Nos 729 del 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y otro contra Unión de Conductores Ayacucho C.A. y otro, y 251 del 15 de junio de 2011, caso: J.B. del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Así, en sentencia N° 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación (…).

Conteste con lo antes expuesto, la delación planteada debe ser desestimada.

En todo caso, y a mayor abundamiento, visto que en sentencia N° 147 del 20 de marzo de 2015 (caso: J.G.G.B. contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y otra), esta Sala conoció de un caso similar a éste, en el que se tramitó una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra las mismas empresas, las cuales ejercieron recurso de casación en iguales términos al que actualmente se analiza, en esta oportunidad la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto cuestionado por la parte recurrente, relativo a la contravención de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de carga de la prueba, cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales cuya procedencia es negada por el patrono, caso en el cual se le atribuye al trabajador, el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

(…). En primer lugar, se hizo mención a que hubo una incorrecta condena del concepto del bono nocturno pues en su contestación se negó la jornada nocturna y era carga de la parte actora su demostración y no cumplió con la misma, independientemente que en la liquidación complementaria efectuada al trabajador al momento de su salida se le pagara una cantidad dineraria por tal asignación; ahora bien, esta Superioridad verificó del video que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada asumió que hubo bono (sic) nocturnos pagados y por ser así es evidente que al ser cancelados es porque se trabajó en jornada nocturna, pues de lo contrario sería una contradicción en la contestación de la demanda y lo aseverado de manera oral en la audiencia de juicio, que al adminicularlo con la planilla complementaria del finiquito de prestaciones sociales hacen concluir en favor del actor que dicho concepto efectivamente debió serle cancelado y la Juez a quo simplemente consideró que el monto pagado evidenciaba la intención de la demandada en aceptar que procedía el pago del bono nocturno, motivo por el cual se comparte el criterio de la sentencia recurrida en que debe condenarse este concepto.

Del extracto de la sentencia impugnada transcrito supra, se desprende que el juez ad quem verificó la grabación de la audiencia de juicio, en la cual se evidencia que la parte demandada asumió que hubo bonos nocturnos pagados, lo que permite concluir que, al haber sido cancelados tales conceptos, en efecto los demandantes trabajaron en jornada nocturna, pues de lo contrario existiría una contradicción entre la contestación de la demanda y lo aseverado de manera oral en la referida audiencia. Además el juzgador, al adminicular lo afirmado por la accionada en la audiencia de juicio con la planilla complementaria del finiquito de prestaciones sociales, concluye, en favor de la parte actora, que dicho concepto efectivamente debió serle cancelado.

La parte formalizante alega que el sentenciador de la recurrida no podía inferir o presumir que el bono nocturno reclamado por los trabajadores era procedente, por el simple hecho de que las demandadas efectuaron el pago de unas cantidades de dinero por este concepto durante la relación de trabajo, pago que –según afirma– no puede suplir la carga probatoria atribuida al trabajador sobre el reclamo de acreencias en exceso de las legales, cuando el patrono haya negado su procedencia.

En efecto, la carga de la prueba de las acreencias reclamadas en exceso a las legales corresponde a la parte actora. En consonancia con lo anterior, en el caso bajo análisis el juez superior, en el desempeño de sus funciones, obligado como está a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a los trabajadores, constató la admisión por parte de las demandadas del pago del bono nocturno, evidenciada en la audiencia de juicio, y además, adminiculó la misma con la prueba documental contentiva de “planilla complementaria del finiquito de prestaciones sociales”. En consecuencia, esta Sala concluye que el juzgador de la recurrida no distribuyó erradamente la carga de la prueba, sino que consideró demostrada la procedencia del concepto de bono nocturno, tal como lo esgrimía la parte actora, quien cumplió con la carga de la prueba del mismo.

Por lo tanto, este aspecto de la denuncia planteada resulta improcedente, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, es preciso acotar que la parte recurrente, en caso de considerar que hubo una errada apreciación de la prueba por parte del juzgador, debió denunciar el vicio de suposición falsa. Así se declara.

En segundo lugar, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada de esta Sala en materia de salario, al establecer que la asignación por concepto de vehículo revestía carácter salarial; al respecto, la parte formalizante añade que en todo caso y a pesar de no estar obligadas a ello, siempre se la incidencia salarial del vehículo en el pago de los derechos causados en virtud de la relación laboral, por lo que sería contrario a derecho volver a condenar tal incidencia.

Con relación a la naturaleza salarial de la asignación por vehículo recibida por los demandantes, el juzgador de alzada sostuvo:

(…) en cuanto a la asignación de vehículo, una vez analizadas las distintas sentencias que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y verificando la manera como fue pagado este concepto por la demandada, quien aquí decide establece que sí procede considerar lo pagado como incidencia salarial según la jurisprudencia invocada por el apelante ya que dicha asignación la percibió de manera permanente en sus recibos de pago y no se demostró que se pagaba para compensar al trabajador por la utilización de su propio vehículo para la prestación del servicio, pues, era pagado y cuantificado para su uso personal al ingresar a su patrimonio sin exigirle facturas por gastos efectuados del vehículo, motivos por los cuales se comparten los criterios establecidos en las sentencias invocadas por la parte apelante: la No. 1434 de fecha 1° de octubre de 2009 y la No. 633 de fecha 13 de mayo de 2008 en Sala de Casación Social. Así se establece.

La sentencia impugnada establece el carácter salarial de la asignación por vehículo, motivado en que la misma fue percibida de manera permanente, según se observa de los recibos de pago, sin que se demostrara que era cancelado para compensar al trabajador por la utilización de su propio vehículo para la prestación del servicio, pues era pagado y cuantificado para su uso personal al ingresar a su patrimonio, sin que la demandada demostrara que le exigiera facturas por gastos generados por el vehículo.

En efecto, en la sentencia N° 633 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A.), esta Sala sostuvo:

En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.

De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Conteste con lo anterior, tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito de formalización y como se evidencia de los recibos de pago insertos en autos, la parte demandada pagó a lo largo de la relación laboral una cantidad por uso de vehículo en forma mensual y permanente, sin que las empresas accionadas lograran demostrar que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que los demandantes pudieran incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio. Por lo tanto, esta cantidad tiene carácter salarial por ser un activo que ingresaba al patrimonio del trabajador y, como tal, formaba parte del salario normal a los fines de calcular las diferencias de los conceptos que le corresponden a los actores con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le imputa, razón por la cual se resulta improcedente este aspecto de la denuncia bajo examen. Así se decide.

En tercer lugar, arguye la parte formalizante que la sentencia impugnada contraviene la doctrina reiterada de esta Sala en materia de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, al determinar que dicho concepto debe pagarse sobre la base del último promedio de las comisiones devengadas.

Con relación al referido concepto, el sentenciador de la recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

En cuanto al último pedimento realizado por la parte actora recurrente ante esta alzada, referido al salario base de cálculo para los días de descanso y feriados que considera la parte actora deben calcularse en función del último salario devengado por el trabajador y que a decir de la parte demandada debe hacerse en función del salario del mes respectivo invocando una sentencia reciente dictada por la Sala de Casación Social, este Juzgado Superior una vez analizada la misma (de fecha 31 de mayo de 2013) observa que se incurre en una contradicción pues en ella se invoca a su vez una de las sentencias con las que la parte actora fundamenta su pedimento que es la No. 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010 con aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2011 y que la Sala invoca para ahora establecer por el contrario que esos días feriados y de descanso deben calcularse con el salario mes a mes, sin embargo la Sala en este sentido por supuesto que crea una incongruencia jurisprudencial porque esa sentencia a través de la aclaratoria establece tajantemente que debe aplicarse el último salario promedio para dichos cálculos e inclusive tal criterio ha sido reiterado en otras sentencias de la propia Sala en la que se establece que teniendo el trabajador un salario variable el cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad debe hacerse en función del último salario promedio, considerándose entonces que independientemente de la sentencia invocada por la demandada y además que fue publicada con posterioridad al fallo dictado aquí en primera instancia, debe establecerse que es en función del último salario promedio el que debe aplicarse para esos cálculos, prosperando en consecuencia la apelación de la parte demandante porque era un criterio reiterado y hasta esa fecha había sido así en función de lo antes señalado, por l (sic) cual y en virtud del principio de confianza legitima (sic) debe prosperar lo peticionado por el apelante y considerar aplicar el último salario promedio para el calculo (sic) de este concepto. Así se decide.

Del párrafo indicado supra se desprende que, en aplicación del criterio vigente para el momento de dictar el fallo que se conocía en apelación se estableció que, tratándose de un trabajador con salario variable, el cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad debe hacerse en función del último salario promedio, en aras de garantizar el principio de confianza legítima.

Respecto del contenido del referido principio de confianza legítima, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: M.E.L.G.), en la cual expresó:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Ahora bien, esta Sala estima que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que se le imputa, por cuanto la controversia fue decidida de conformidad con el criterio imperante en su momento, respecto del cálculo de los conceptos referidos a días feriados y de descanso no pagados en su oportunidad, el cual debe hacerse en función del último salario promedio, esto con la finalidad de preservar el principio constitucional de la confianza legítima, que llevó al actor a formular sus peticiones en el libelo teniendo la expectativa plausible de que se acordaría el pago conforme al criterio vigente, tal como fue decidido por el juzgador ad quem. Por lo tanto, resulta improcedente este aspecto de la denuncia formulada.

Conteste con lo expuesto, visto que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE FORMA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem y del artículo 60, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de ultrapetita.

Como fundamento de la delación formulada, la parte recurrente afirma que juez ad quem –en el folio 52– incurre en el vicio de ultrapetita al condenar a las demandadas a cancelar la incidencia salarial de las cantidades de dinero recibidas por los demandantes por concepto de bono por cumplimiento de objetivos, sin que esto haya sido solicitado en el escrito libelar. Explica que lo reclamado en el presente juicio era la consideración o no de dicho bono como una comisión a los efectos de su impacto en los días de descanso y feriados. Agrega que este bono sí incidió en el salario base de cálculo de todos los beneficios laborales, motivo por el cual el juez de alzada comete el vicio antes aludido, al condenar “nuevamente” el pago de la incidencia salarial del referido concepto.

A continuación, destaca que en el escrito de contestación de la demanda, se alegó que las cantidades de dinero recibidas por los actores por concepto de bono por cumplimiento de objetivos, no constituían un salario variable propiamente dicho, sino una remuneración fluctuante otorgada por la labor de venta efectuada por sus supervisados; por ende, no podían aplicarse los efectos propios de una remuneración variable, respecto del pago de los días de descanso y feriados. En este sentido, refiere la sentencia N° 603 del 26 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social. Destaca, asimismo, que el mencionado bono por cumplimiento de objetivos constituye una “asignación oscilante”, y no una comisión, cuyos montos dependen de los resultados globales de las empresas, y no de labor individual de cada trabajador; por lo tanto, es improcedente la reclamación por su incidencia en los días de descanso y feriados, “así como tampoco resulta procedente que se ordene volver a impactar en la base de cálculo de los beneficios laborales, todas vez que ello no fue reclamados por los Demandantes (sic), pero además fue oportunamente pagado por las demandadas (sic)”.

Para decidir, esta Sala observa:

La parte recurrente delata el vicio de incongruencia positiva, por haber incurrido el juzgador de alzada en ultrapetita, por cuanto condenó a pagar la incidencia salarial de las cantidades de dinero recibidas por los demandantes por concepto de bono por cumplimiento de objetivos, lo cual no fue demandado en el escrito libelar, porque lo reclamado era la consideración o no de dicho bono como una comisión, a los efectos de su impacto en los días de descanso y feriados.

Al respecto, se reitera que el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado, y lo decidido por el tribunal, del otro. En el supuesto de la incongruencia positiva, el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido que es sometido a su conocimiento, sea que se trate de ultrapetita, cuando se otorga más de lo pedido, o de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

En el caso concreto, se evidencia que el sentenciador de la recurrida declaró procedente la incidencia salarial del concepto de bono por cumplimiento de objetivos, después de a.q.e.m.e. directamente relacionado con la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, que define el salario, al tratarse de “una remuneración que depende de la gerencia personal del actor (sic) que igualmente por el cargo de Coordinador y luego que de jefe de ventas ejerció en esos periodos tiene injerencia en las ventas que efectúan sus demás compañeros” y, por ende, “efectivamente ese bono por objetivos cumplidos es salario, porque esa meta sea colectiva o individual obviamente depende del esfuerzo del trabajador y es con ocasión del trabajo del accionante”.

Visto el pronunciamiento del juez de la recurrida, quien consideró el bono por cumplimiento de objetivos como parte integrante del salario de los demandantes, esta Sala advierte de la revisión del escrito libelar, que los actores sí adujeron que el referido concepto formaba parte de su salario, al alegar haber percibido un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable, que se generaba, entre otros conceptos, por el bono por objetivos cumplidos (verbigracia, véanse los folios 1, 3, 24, 25 de la 1ª pieza), y además, que el mismo no fue considerado para el cálculo de sus beneficios laborales.

En consecuencia, al haber constatado esta Sala que los demandantes solicitaron en el libelo de demanda que se incluyera el bono por cumplimiento de objetivos en el salario, a fin de calcular los conceptos que les correspondían por la finalización de la relación de trabajo, se concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de ultrapetita, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo examen. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. M.C.G., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

________________________________________ _______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-000140

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR