Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 13-1155

Mediante escrito del 11 de febrero de 2014, el abogado M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.101, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.D.M.O.A., M.D.R.O.A., VALMORE O.A., O.E.O.A. y V.O.D.Y., titulares de las cédulas de identidad números 583.542, 1.589.186, 5.326.597, 9.133.100, 9.133.140, 9.134.787, 5.325.812 y 1.583.706, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los solicitantes contra los herederos de los ciudadanos L.A.A. y M.B.d.A..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2011, los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.d.M.O.A., M.D.R.O.A., Valmore O.A., O.E.O.A. y V.O.d.Y., anteriormente identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos L.A.A.B., J.A.B. y otros, en su condición de herederos de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de L.A.A. y M.B.d.A..

El 3 de junio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

El 13 de julio de 2013, el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el mencionado Jugado de Primera Instancia.

El 16 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró que “INADMITE” la apelación interpuesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional dictada en el expediente No. 10-0133.

Contra dicha decisión dictada el 16 de julio de 2013 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora.

El 11 de febrero de 2014, el abogado M.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.d.M.O.A., M.D.R.O.A., Valmore O.A., O.E.O.A. y V.O.d.Y., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de hacer un breve recorrido procesal sobre las actuaciones efectuadas en el juicio principal y transcribir parcialmente la decisión dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adujo el apoderado judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que “[l]a sentenciadora omite el pronunciamiento y valoración expresa de todas y cada una de las demás pruebas acompañadas a la demanda, y solo hace un pronunciamiento expreso de la experticia, la cual no es valorada como corresponde pues la misma es muy clara e inequívoca al dejar demostrada la posesión de [sus] representados sobre la finca La Culantrilla y así mismo la explotación pecuaria, tanto así que deja constancia de la existencia de varias viviendas construidas por [sus] representados de las cuales consta en autos documentos de mejoras y de propiedad de tres (3) de esas viviendas, dichas documentales fueron valoradas por la sentenciadora”.

Que “si bien es cierto que el justificativo de testigos no fue ratificado en el juicio no es menos cierto que todas las demás pruebas aportadas al proceso demuestran la posesión de [sus] representados sobre la finca La Culantrilla, y que al ser apreciadas en su conjunto constituyen indicios por su concordancia y convergencia entre sí y en relación con la experticia ordenada por el Tribunal, es decir que la sentenciadora no realizó el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y no apreció los indicios que resultan de autos, violando lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se “anule la sentencia definitiva dictada el día 03 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… mediante la cual declaro (sic) sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva veintenal; y en consecuencia, se ordene dictar una nueva sentencia que subsane los vicios indicados… [y que se] declare con lugar el presente Recurso Extraordinario de Revisión”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión, dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los solicitantes contra los herederos de los ciudadanos L.A.A. y M.B.d.A..

Dicha decisión, entre otros pronunciamientos previos, declaró sin lugar las tercerías solicitadas por los ciudadanos J.O.O.A. y Á.I.A.A..

Asimismo, respecto de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la citación de los herederos fallecidos, estableció la decisión objeto de revisión que “en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o debido proceso, ni se creó desigualdad en las partes involucradas, motivos suficientes que llevan a [esa] juzgadora a no ordenar la reposición de una causa que resultaría inútil, por cuanto quedó comprobado que las publicaciones del Edicto ordenado en la admisión de la demanda alcanzaron (sic) su fin, el cual era poner en conocimiento de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes… y de todas aquellas personas que se creyeran con derechos, entre los cuales se cuentan a los demandados y a los herederos conocidos y desconocidos de estos (sic) ante la presunción de su muerte, de la existencia de la presente causa”.

Entre otros pronunciamientos y luego de citar los artículos 1.952 y 1.360 del Código Civil, la decisión que se comenta realizó amplias consideraciones doctrinarias sobre la posesión, para luego señalar que “[a]l entrar en la comparación distintiva, entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad”.

Que “la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico… Cuan (sic) distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica… (omissis)”.

Que, “[e]n la estructura de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se consiguen unos elementos legales que permitan una conformación doctrinaria como la reseñada. Salvo las previsiones de los artículos 2 numeral 5º (sic) y el artículo 5º (sic) de la ley, el tema de la posesión agraria no ocupa primordialmente la atención del legislador. No se percibe una conformación intelectual de tal orden y naturaleza”.

Que “[l]a razón de la protección de la posesión, partiendo del conocimiento previo de estar en presencia de un hecho y no de de (sic) un derecho, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión (el hecho tan cercano a la actividad corporal suya, ante cuya perturbación o afectación podría llevarle a la violencia física, para defender ‘lo suyo’) a través de un sistema jurídico eficiente, breve y expedito. De allí la creación de figuras tales como el interdicto, cuya justificación estriba en la paz social”.

Que “[c]uando los romanos crean estos medios defensivos se afirmaban en un concepto de propiedad individual; hoy día la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización”.

Luego de citar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableció la decisión que se comenta que “[e]stas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio”.

Que “la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente… (omissis)”.

Que “la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa”.

Que “[e]n el caso de marras considera esta Juzgadora que tanto las partes como los terceros intervinientes dedicaron sus defensas sólo a demostrar una situación que es estrictamente de índole sucesoral, que si bien es un punto de partida contemplado en el Derecho Común como circunstancia de legalidad para iniciar una posesión, no lo es para –en materia agraria- demostrar la continuidad de esa posesión agraria, que hoy en día conlleva a la propiedad agraria que es igualmente prescriptible sin contravenir lo dispuesto en la Ley Especial de la materia”.

Que, “[a]dicional a ello, la prueba de experticia que considera el tribunal valorarla conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es contundente en su resultado producido por un profesional calificado en la materia que señaló en su informe… (omissis) Con esta prueba en nada demuestra la continuidad de la posesión agraria del bien inmueble objeto del juicio el demandante ni los terceros. Aún más el sólo (sic) hecho de litigar la misma por parte de terceras personas, hace calificar de no pacífica inclusive la posible posesión que hubiera de tenerse”.

Que, “en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: La parte demandante, única interesada en hacer prosperar su acción de prescripción adquisitiva, no logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende”.

IV

COMPETENCIA

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los solicitantes contra los herederos de los ciudadanos L.A.A. y M.B.d.A., motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente revisión y, constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa adujo el apoderado judicial de los solicitantes que “[l]a sentenciadora omite el pronunciamiento y valoración expresa de todas y cada una de las demás pruebas acompañadas a la demanda [que interpusieron por prescripción adquisitiva] y solo hace un pronunciamiento expreso de la experticia, la cual no es valorada como corresponde pues la misma es muy clara e inequívoca al dejar demostrada la posesión de [sus] representados sobre la finca La Culantrilla y así mismo la explotación pecuaria, tanto así que deja constancia de la existencia de varias viviendas construidas por [sus] representados de las cuales consta en autos documentos de mejoras y de propiedad de tres (3) de esas viviendas…”.

Asimismo señaló: “si bien es cierto que el justificativo de testigos no fue ratificado en el juicio, no es menos cierto que todas las demás pruebas aportadas al proceso demuestran la posesión de [sus] representados sobre la finca La Culantrilla, y que al ser apreciadas en su conjunto constituyen indicios por su concordancia y convergencia entre sí y en relación con la experticia ordenada por el Tribunal, es decir que la sentenciadora no realizó el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y no apreció los indicios que resultan de autos, violando lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior transcripción, esta Sala observa de manera indubitable que lo aducido por los solicitantes no es más que su inconformidad con el criterio expuesto en el fallo objeto de revisión respecto del valor probatorio otorgado a las pruebas aportadas al proceso que éstos instauraron contra los herederos de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de L.A.A. y M.B.d.A. pues, a su decir, mediante la experticia realizada por el Tribunal de la causa se demostraba de manera “clara e inequívoca… la posesión de [sus] representados sobre la Finca La Culantrilla y así mismo la explotación pecuaria”, así como “la existencia de varias viviendas construidas por [sus] representados de las cuales consta en autos documentos de mejoras y de propiedad de tres (3) de esas viviendas…”.

Al respecto, esta Sala reitera una vez más que tal inconformidad con el criterio de juzgamiento plasmado en el fallo objeto de revisión no puede constituir en modo alguno materia a ser debatida mediante el mecanismo extraordinario de revisión, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.

En el presente caso, contrario a lo afirmado por el solicitante, de la lectura de la decisión objeto de revisión no se observa en modo alguno que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental; por el contrario, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en su extenso fallo objeto de revisión, dio el respectivo valor probatorio a cada de unas pruebas aportadas por las partes, así como fundamentada respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes, tales como la intervención de terceros, la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda del juicio principal, entre otras; motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en su decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos que prevé el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, visto que la revisión de autos en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se estima que la misma debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado M.R.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.D.M.O.A., M.D.R.O.A., VALMORE O.A., O.E.O.A. y V.O.D.Y., respecto de la decisión dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 13-1155

ADR.

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