Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0267

El 21 de marzo de 2014, la abogada Marelys D’Arpino, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 13.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.D.K., titular de la cédula de identidad n.° V-6.186.679, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de abril de 2014, la Sala dio por recibido escrito presentado por los abogados P.N. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 122.774 y 128.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.K.C., titular de la cédula de identidad n.° 5.299.264, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual solicitaron que se declare inadmisible o en su defecto se declare improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 02 de mayo de 2014, por el abogado O.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.B.d.K., parte accionante en la presente demanda de amparo constitucional, consignó sentencia dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.K.C. contra su representada; y sin lugar la demanda de separación de cuerpos y bienes que ejerció su representada contra el prenombrado ciudadano; y solicitó que se conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de mayo de 2014, los abogados P.N. y D.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.K.C., tercero interesado en la demanda de amparo constitucional, contraparte de la accionante en el juicio primigenio, solicitaron que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo.

El 20 de mayo de 2014, la abogada Marelys D’Arpino, apoderada judicial de la accionante, presentó escrito donde contradijo los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del tercero interesado.

El 22 de mayo de 2014, el abogado P.N., actuando con el mencionado carácter, consignó actuaciones relacionadas con la interposición del recurso de apelación.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano M.K.C. contra la ciudadana G.B.d.K., ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.

El 12 de noviembre de 2012, la parte actora en el juicio de divorcio solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente n.° 2012-0801 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa interpuesta por la ciudadana G.B.d.K. contra el ciudadano M.K.C.; siendo que el 14 de noviembre de 2012, se acordó dicha acumulación.

Contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la acumulación de causas, la representación judicial de la ciudadana G.B. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por recusación planteada, el 12 de diciembre de 2012, al juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó la tramitación de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 07 de mayo de 2013, tuvieron lugar los actos de contestación a las demandas, actos a los cuales concurrieron ambas partes.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, la parte demandada el 02 de agosto de 2013, y la parte actora el 07 del mismo mes y año; a su vez, se opusieron a las pruebas producidas, siendo que por decisión del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas y oposiciones planteadas, y, a su vez, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana G.B., recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Posteriormente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia de fondo, el 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MOISEES (sic) KNAFO COHEN, contra la ciudadana G.B.L., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de separación de cuerpos y bienes incoada por la ciudadana G.B.L., contra el ciudadano M.K.C., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana G.B.L., por haber resultado vencida en la causa continente y en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que su poderdante desde el mes de noviembre de 2011 viene padeciendo de una “asimetría judicial que no tiene antecedentes” y todos sus derechos han sido negados, las acciones que ha interpuesto han sido “malinterpretadas” , al igual que todas las acciones, recursos, apelaciones que ha interpuesto, incluso la solicitud de avocamiento que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible.

Que las causas acumuladas son la demanda de separación de cuerpos y bienes interpuesta por su mandante, y el juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano M.K.C., que actualmente conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, por cuanto, en el iter procesal fueron inadmitidos inconstitucionalmente los medios probatorios promovidos en el juicio de separación de cuerpos y bienes, en donde se demandó: (i) abandono de hogar; (ii) maltrato, injuria, sevicia que hacen imposible la vida en común; y, (iii) excesos en la administración conyugal, por no haber rendido cuentas, haber ocultado bienes, mantener cuentas ocultas en bancos en el extranjero, entre otros.

Seguidamente, la apoderada judicial de la accionante refirió que las causas de divorcio y separación de cuerpos fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “por el arbitrario criterio del Juez” que considera que “separarse de cuerpos es igual a divorciarse” y dicha acumulación quedó firme por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que las causas han sido tramitadas paralelamente pero al momento de la admisión de las pruebas “tanto el Juez de Primera Instancia como la Superioridad han decidido como si de un solo juicio se tratare” y las motivaciones para inadmitir los medios probatorios promovidos se fundamentan “en la pertinencia o no del medio como el juicio de Divorcio, como si la causa de Separación de Cuerpos y Bienes no existiera”.

Que si bien en la promoción para el juicio de divorcio promovieron las mismas pruebas, a excepción de las posiciones juradas, la identidad se debe a que la argumentación de la demanda de separación de cuerpos es la base de la defensa de su representada en el juicio de divorcio.

Que, las pruebas promovidas en el juicio de separación de cuerpos y bienes fueron inadmitidas porque son impertinentes y no guardan relación con un juicio de divorcio.

Asimismo, la apoderada judicial de la accionante alegó que promovió pruebas documentales en el juicio de separación de cuerpos que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior, por considerarlas impertinentes, por cuanto, a criterio del Juzgado están dirigidas al establecimiento de un régimen patrimonial entre cónyuges careciendo del objeto al momento de su promoción.

Que, el Juzgado Superior al inadmitir la prueba de testigos promovida por su representada, argumentó la supuesta falta de un principio de doctrina judicial, que es la indicación en la promoción de qué se pretende probar, “asunto éste que ciertamente ha sido muy debatido, pero al no haber sentencia de Interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”, considera que la inadmisión de los testigos por falta de indicación en la promoción del objeto de sus declaraciones constituye una conculcación a las garantías constitucionales, por cuanto el juez puede evaluar la vinculación de las declaraciones de los testigos con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Igualmente, la apoderada judicial de la accionante indicó que en cuanto a los medios promovidos para la defensa de su poderdante en el juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano M.K.C., que son los mismos que en la separación de cuerpos y bienes, a excepción que en el divorcio donde no promovieron posiciones juradas.

Que no es cierto que no pueda en el juicio de divorcio “tocar el tema patrimonial”, por cuanto el ocultamiento, bloqueo, el impedimento que el cónyuge administrador ha hecho con los bienes conyugales constituye una violación a los deberes conyugales, que forma parte del concepto de excesos (artículo 185, ordinal 3° del Código Civil) que constituye una de las causales de divorcio; de allí que cuando su mandante contestó la demanda no sólo alegó la violencia y maltrato psicológico, sino los excesos que tocan lo patrimonial.

Que las conductas aparentemente de orden patrimonial no pueden separarse de la vida cotidiana de una pareja, de allí que “la prueba relativa a los bienes dentro de la sustanciación del juicio de Divorcio es válida, no como un anticipo de una partición sino como demostración de la conducta asumida por el cónyuge”, mediante la cual fue anulando a su representada hasta reducirla a un sometimiento impropio de sus derechos como esposa.

Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no decidió según lo alegado y probado, toda vez que en el presente caso existen dos demandas acumuladas, existen dos escritos de promoción de pruebas uno para la separación de cuerpos y bienes y otro para el divorcio; y, en su escrito de conclusiones resaltaron las diferencias y las razones de pertinencia de los medios promovidos y el por qué promovieron la experticia contable en la compañía principal activo de la comunidad; así como señalaron las razones y objetivo de las posiciones juradas.

Que, a pesar de lo anterior, la juzgadora “sorprendentemente” no decidió la apelación según lo alegado en la promoción, conculcando el derecho al debido proceso de su representada al haber inobservado lo previsto en el artículo 243, ordinales 3° y , del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia objeto de amparo adolece de total incoherencia, al decidir sin tomar en consideración que se trataban de dos causas.

Que, igualmente se violó el contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia objeto de amparo admitió que tales normas no exigen la indicación de los hechos sobre los cuales versarán las testimoniales, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al inobservar el mandato que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De este modo, la apoderada judicial de la accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, la apoderada judicial de la accionante pidió medida cautelar innominada de suspensión del lapso para sentenciar, de los juicios acumulados hasta tanto se conozca del fondo de la acción de amparo constitucional.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.C.C.., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.B.D.K. en fecha 25.09.2013 (f.9), contra la decisión de fecha 13.08.2013 (f.01 al 07), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO 1.2.34.5” “TERCERO”, “CUARTO”, y QUINTO; “SEXTO” y “SEPTIMO”, “CAPÍTULO QUINTO DE LAS POSICIONES JURADAS” “CAPÍTULO SEXTO o SEPTIMO DE LAS TESTIMONIALES” de sus escritos de promoción de pruebas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aunque por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo”, pasó a analizar el objeto de la apelación interpuesta, y, en este sentido, expresó lo siguiente:

lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. - Del tema de la apelación.

La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01.12.2003 (f.114), contra la decisión de fecha 13.08.2013, (f. 01 al 07) proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo “II”, de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capítulo “III” de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V” de la prueba de exhibición promovida en el capítulo VII, por resultar impertinente; toda vez que no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves. Asimismo, sobre las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII”, y las posiciones juradas promovidas en el Capítulo “V”, por resultar ilegales, siendo que las mismas en una no se señala el objeto de dichas testimoniales, y la otra, está excluída como medio probatorio en los juicios contencioso de divorcio.

Para la mejor comprensión del asunto sub apelación, se pasarán a analizar las prueba una a una, en el mismo orden que fueron promovidas y objetadas.

• De las pruebas y su oposición.

De las pruebas promovidas en los Capítulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.

Promovió la parte demandada en su escrito de promoción las siguientes pruebas:

CAPÍTULO SEGUNDO

: Marcado “A”, copia simple de la demanda de Divorcio y su auto de admisión y posterior desistimiento, que intentó (sic) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2011-001335

SEGUNDO Marcado “B” , copia certificada de la Acción de Administración Vigilada de Bienes Conyugales, intentada (sic) contra su cónyuge, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2012-00014.

TERCERO

Marcado “C”, copia simple de la solicitud de Autorización Judicial para que el ciudadano M.K.C., se separe del hogar conyugal, y de la Decisión que la acuerda dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2012, expediente No. AP31-S-2012-000931.

CUARTO

1.-Marcado “D”, copia simple del documento presentado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2012, bajo el No. 09, tomo 27 de los libros respectivos. (…)”

  1. - Marcado “E”, Copia simple del documento otorgado en la misma Notaría el día 24 de Mayo de 2012, bajo el No. 23, tomo 45, mediante el cual el cónyuge logra que le otorgaran el crédito (…)”

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 435, siempre del Libro Adjetivo Civil, lo siguientes documentos:

(…)”

III

Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal a bien oficiar:

  1. - AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

    Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A., RIF No. J-00167744-5 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el No. 84, Tomo 123 Sdo, de la cual la Comunidad Conyugal es propietaria de la totalidad de las acciones.

  2. - AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)

    A los fines que suministre los movimientos migratorios desde Enero de 2010 al 30 de Septiembre de 2013, de lo siguientes ciudadanos.

    a.- De la ciudadana G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.186.679.

    b.- Del ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.264.

  3. - AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

    A los fines que informe las compras de divisas que ha realizado la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el N° 84, Tomo 123 Sdo, entre el 1ro de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2012, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

  4. - A LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

    A los que informe de las aprobaciones de divisas y/o importaciones autorizadas que ha realizado la Sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/82, bajo el N° 84, Tomo 123 Sdo, entre el 1ro de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2012

  5. - AL CIUDADANO J.L.B..

    Médico Ginecólogo, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, bajo el No. 9081, Colegio de Médicos del Distrito Federal No. 4931, ubicado en el anexo A, piso 4, Clínica El Ávila, Avenida San J.B., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital, para que tenga a bien remitir la historia o informe médico de la Cirugía Laparoscópia Abdominal que se le práctico a nuestra representada (sic) el día 24 de Febrero de 2012, con referencia a los antecedentes inmediatos y examenes practicados.

  6. - Al ciudadano E.H.R..

    Inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), bajo el No. 11807. Cédula de Identidad no. V.- 31.888.193, médico cirujano, ubicado en la Clínica La Floresta, Avenida Principal de la Floresta, con calle S.A., Anexo A, piso 1, Municipio Chacao del Distrito Capital, a los fines que informe de la estadía, fecha de ingreso y egreso de la ciudadana G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.186.679, entre el 23 de septiembre y 1ro de Octubre de 2011.

    IV

    REQUERIMIENTO (sic) INTERNACIONALES.

    Por aplicación analógica del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informes para que admitidas como hayan sido se tramiten de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 188 ejusdem, y se le conceda el término extraordinario previsto en el artículo 393 del mismo Código.

PRIMERO

Al Banque Safra- Luxemburgo S.A., ubicada en 10ª Boulevard Joseph II-1840, Ciudad de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo, a los fines que tenga a bien informar:

  1. - Si el ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.299.264, mantuvo o mantiene activa todavía la cuenta No. 660449/001. 000.840, y en caso positivo el movimiento de la misma desde 2005 hasta la presente fecha.

  2. - En caso negativo, cuándo fue cerrada y el saldo para el momento del cierre, e igualmente los movimientos entre el año 2005 hasta su cierre, si fue el caso.

  3. - Monto acumulado, entre capital e intereses de:

3-

  1. Bono ADQUIRIDO al KREDIT FUER WILDERERAUFNAU BANCK por $ 500.000, 00 el 15 de Agosto de 2003 con vencimiento al 15 de agosto 2013, con una tasa de interés anual del 5%.

3-B) Un (1) bono adquirido al FEDERAL HOME LOAN BANK, por $ 600.000 USD, a una tasa del 6% anual con vencimiento al 08/04/2019.

SEGUNDO

Al I.D.B., ubicado en 511- Fith Avenue, New York City NY York, N.Y., USA, para que tenga a bien informar si es esa institución bancaria todavía se maneja una cuenta o algún producto financiero, cuyo titular es M.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.299.264. Asimismo informe el número de cuenta o identificación del producto actual, movimientos desde 2005 hasta la fecha de hoy y/o cierre si fuere el caso.

TERCERO

Al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, a los fines que tenga a bien informar si el ciudadano M.K.C., (sic), está registrado como usuario de instituciones bancarias americanas además del CITIBANK o el HSBC PRIVATE BANK, con especificación de los números de cuenta y los movimientos desde 2010 al 31 de Julio de 2013.

Asimismo informe de manera adicional si el citado ciudadano es contribuyente al T.N. por alguna actividad económica que desarrolle en el país.

CUARTO

A la Superintendencia de Bancos y al Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General de Ingresos de la República de Panamá, para que:

  1. - Superintendencia de Bancos tenga a bien informar si el ciudadano M.K.C., mantiene cuentas personales, tarjetas de crédito u otro producto en alguna institución bancaria autorizada en Panamá y de ser positivo, los movimientos de cuentas o montos disponibles en los últimos cinco (5) años.

  2. Al Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General de Ingresos, a los fines de su colaboración para saber si el citado ciudadano M.K.C. (sic), quien es accionista y por lo tanto sujeto pechable, de la Sociedad de Comercio “BEAUTY SUPPLY INTERNATIONAL S..A, (SIC) enviar copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta desde el año 2004 hasta el año 2013 que refleje sus ingresos hasta el 31/12/2012.

QUINTO

A AMERICAN EXPRESS, ubicada en Calle 1111 Brickell Av. No. 1600, Miami 33131, Florida; Estados Unidos de América, a los fines que tenga a bien informar si la Tarjeta Suplementaria No. 3728 55 2289 33013, emitida por CITIBANK a nombre de M.K.C. (sic), como titular, fue suspendida por su titular para el uso de G.B.D.K. (sic).

SEXTO

Al CITIBANK, ubicado en 2750, Aventura Boulevard, Aventura, Florida 33180, Estados Unidos de América, para que tenga a bien informar si las Tarjetas 5600- 5490-8783-3298 y 5600-5490-8783-3470, emitidas a favor de G.B.D.K. (SIC)., fueron suspendidas, y en caso positivo informe cuándo y quién ordenó la suspensión.

SEPTIMA

A MASTER CARD, ubicada en 801 Brickell Av., Suite 1300, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América, para que tenga a bien informar si las Tarjetas 5600-5490-8783-3298 y 5600-5490-8783-3470, emitidas a favor de G.B.D.K. (sic), fueron suspendidas, y en caso positivo informe cuándo y quién ordenó la suspensión.

V.

POSICIONES JURADAS.

Como quiera que la presente acción versa sobre la Separación de Cuerpos y bienes, ésta última la patrimonial, debido a la Administración irregular y riesgosa, así como el ocultamiento y distracción de bienes de la comunidad, se promueve en este acto, (sic) POSICIONES JURADAS para ser absueltas por el ciudadano M.K.C. (SIC).

V

EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, a realizarse en la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), RIF No. J-00167744-5 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (sic), en fecha 29/09/82, bajo el No. 84, Tomo 123 Sdo, cuya sede principal está ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 1, Parcela No. 17, Guarenas, Estado Miranda, a los fines que los expertos determinen:

PRIMERO

El monto de las ganancias o utilidades netas de los ejercicios económicos desde el 31/12/2009 al 31/12/2012, discriminándolos anualmente.

SEGUNDO

Discriminación y monto del activo circulante por concepto de cuentas por cobrar, durante el ejercicio económico al 31/12/2010; 31/12/2011 y 31/12/2012. Asimismo quienes son los deudores de la empresa y los montos de sus deudas.

TERCERO

Si el pasivo de los deudores de la compañía, anteriormente señalado tiene garantías otorgadas por los deudores o si son créditos quirografarios.

CUARTO

Movimiento de pago que refleje el grado de morosidad de los deudores en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

QUINTO

Condición actual de las utilidades no repartidas acumuladas desde el cierre del año 2009 al 31/12/2012.

SEXTO

Comprobación bancaria a los fines de determinar si las utilidades acumuladas hasta el 31/12/2011 y 31/12/2012 se encuentran representadas en algún producto financiero, cuentas bancarias o títulos valores asentados en contabilidad, o en su defecto donde se encuentran

SEPTIMO

Información del pasivo bancario al 31/12/2010, al 31/12/2011 y al 31/12/2012, con identificación de los bancos acreedores y movimientos de pagos, y saldos al 31/07/2013.

VI.

TESTIMONIALES.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - SIMY NAHOM DE BENZAQUEN

  2. - AQUIBA BENZAQUEN

  3. - V.R.D.B.

  4. - CORA LAIRET

  5. - J.G.

  6. - M.L.

  7. - J.W.

  8. - S.M.A.

  9. - A.N.

  10. - A los ciudadanos I.L.; R.K., G.H.; D.L., N.F., JUAN SOTILLO Y M.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Miami, Estado De Florida, Estados Unidos de América (…)”

En su escrito de oposición, la parte accionante adujo lo siguiente:

CAPÍTULO

2) Me opongo a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” y “QUINTO”, señalados en el capítulo “II”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber, el abandono, los excesos, sevicia e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa (sic), ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

3) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto; a saber, el abandono, los excesos, sevicias e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa (Sic), ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

4) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “5” y “6”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto. (sic) Así mismo, dicha prueba resulta ilegal, en virtud que la parte promovente pretende darle validez a una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio a través de dicho medio probatorio, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas (…)

5) Me opongo a la admisión de la prueba de informe promovida en el numeral “7”, señalado en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que el hecho referido a la permanencia de la señora BENZAQUEN en el hotel Residencia VIP Suites, fue un hecho alegado por ésta representación judicial y expresamente aceptado por la parte señora BENZAQUEN durante la secuela del proceso, razón por la cual está exento de prueba.

6) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan por el presente asunto; (…)

7) Me opongo a la admisión de la prueba de experticia contable promovidas en el capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan. (…)”. Así mismo, el promovente de la misma no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dicha probanza (…)”

8) Me opongo a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII” del mencionado escrito, por resultar ilegales; toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar dichas testimoniales, lo cual atenta contra el equilibrio procesal y en el derecho a la defensa. (…) Aunado a ello, la evacuación del cúmulo de testigos promovidos resulta inoficioso, ya que evidentemente lo que pretende la parte promovente es colmar al Tribunal de la actividad probatoria innecesaria, siendo con sólo la evacuación de la mitad de éstos resultaría suficiente demostrar un hecho determinado.

También resulta indiscutiblemente impertinente la evacuación de los testigos señalados en el numeral “10” del mencionado capítulo “VII”, en razón que los supuestos hechos que pretende demostrar con su evacuación, versan sobre presuntos acontecimientos ocurridos en el Estado de Florida, que no han sido alegados por la representación judicial de la señora BENZAQUEN ni en el libelo de su demanda, ni en la constatación de la demanda ejercida en su contra.

9) Impugnó en este acto las documentales anexas al mencionado escrito identificado como “F” y “G”, pese a que igualmente las mismas carecen de eficacia probatoria por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente litigio.

CAPÍTULO II

De las pruebas promovidas (Sic) en el escrito que cursa a los folios 130 al 140de la pieza II del presente expediente.

2) Me opongo a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” y ”QUINTO”, señaladas en el capítulo “II”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio (…)

3) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, señalados en el capítulo “III” del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto (…)”

4) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales “5” y “6”, señalados en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto. (…)

5) Me opongo a la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral “7”, señalado en el capítulo “III”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que el hecho referido a la permanencia de la señora BENZAQUEN en el hotel Residencia VIP Suites, fue un hecho alegado por ésta representación judicial y expresamente aceptado por la parte señora BENZAQUEN (…)

6) Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV” del mencionado escrito, por resultar impertinentes, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio (…)”

7) Me opongo a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo “V”, del mencionado escrito, por resultar ilegal; toda vez que la misma está excluida como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto la confesión de los hechos invocados por el demandante , envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes la institución familiar, la cual se encuentra amparada por el Estado por ser materia de orden público (…)

8) Me opongo a la admisión de la prueba de experticia contable promovida en el capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan acciones que se tramitan en el presente asunto. (…)”

9) Me opongo a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VI” del mencionado escrito, por resultar ilegales; toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas testimoniales. (…)

Resulta notoriamente impertinente la evacuación de los testigos señalados en el numeral “10”, en razón que los supuestos hechos que pretenden demostrar con su evacuación, versan sobre los presuntos acontecimientos ocurridos en el Estado de Florida, que no han sido alegados por la representación judicial de la señora BENZQUEN (sic).

10) Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo “VII”, del mencionado escrito, por resultar impertinente; toda vez que la misma no guarda relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en la presente causa (…)

11) Impugnó (sic) las documentales anexas al mencionado escrito como “F”, “G”, “H” e “I”, pese a que igualmente las mismas carecen de eficacia probatoria por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente litigio.

El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada señaló lo siguiente:

Mediante escrito del 07-08-2013, el abogado P.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.K.C., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos en los términos siguientes.

1.- Con relación a la admisión del mérito favorable de los autos señalado en el Capítulo “I”, del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio.-

(…)

2.- Con relación a la admisión de las documentales promovidas en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO” Y “QUINTO”, señalados en el Capítulo II, de las pruebas de informes promovidas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” señalados en el capítulo “III”, de las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO”, señalados en el capítulo “IV”, de la prueba de experticia contable promovidas en el Capítulo “V”, de la prueba de exhibición promovida en el capítulo “VII”, del mencionado escrito por resulta impertinentes; toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de las causales de divorcio sobre las cuales se fundan las acciones que se tramitan en el presente asunto a saber el abandono, los excesos, sevicia e injurias graves. Aunado al hecho, el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas probanzas, lo cual atenta contra el equilibrio procesal, y en el derecho a la defensa de su mandante, ya que el promovente, al momento de anunciar sus pruebas, debe indicar los hechos que pretende probar con la promoción de las mismas.

Al respecto, advierte este Tribunal que –ciertamente- el argumento esencial de la oposición a la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandada lo constituye “la impertinencia”, del medio probatorio empleado respecto a los hechos que se pretende demostrar. En ese sentido, es menester recordar que el “Principio de la idoneidad y Pertinencia de la Prueba”, constituye una limitación al principio de la libertad de los medios probatorios, en razón de su necesaria vinculación a los principios de económica y celeridad procesal e inmaculación de la prueba. (…)”

De lo expuesto, resulta congruente afirmar que efectivamente los particulares de la prueba documental, de las pruebas de informes y de la experticia contable cuya admisión se analiza, resultan impertinentes y por tal motivo de la presente causa es el DIVORCIO entre los ciudadanos M.K.C. y G.B.d.K.; razón por la cual declara procedente la OPOSICIÓN realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano M.K.C. en este sentido y, en consecuencia, se DESECHA la prueba documental, las pruebas de informes, de la experticia contable y la exhibición promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos de promoción de pruebas.

3.- Con la relación a la admisión de todas las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo “VII”, del mencionado escrito, por resultar ilegales, toda vez que el promovente de las mismas no cumplió con la carga procesal de señalar el objeto de dichas testimoniales.

Sobre dicha “promoción”, quien suscribe, considera que la misma es Ilegal, siendo que la promovente no cumple con la carga de indicar el objeto de las mismas, mucho menos indica que hechos pretende demostrar o que vinculación tiene con los hechos que en el presente juicio se discuten. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desecha las pruebas testimoniales promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en sus dos escritos de promoción de prueba. Así se establece.

4.- Con relación a la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capítulo “V” del mencionado escrito, por resultar ilegal, toda vez que la misma esta excluida como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio.

Sobre dicha prueba quien suscribe, considera que la misma es ilegal, ya que en materia de divorcio ciertamente la promoción de la prueba de posiciones juradas o las confesiones de las partes se encuentran excluidos, en virtud que la confesión sea espontánea o provocada en este tipo de procedimiento pudiera dejar al libre albedrío de las partes la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual atenta contra el orden público por ser el estado garante de las instituciones familiares. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desecha la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la ciudadana G.B. en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 02.08.2013

.- Del mérito favorable de los autos contenido en el Capítulo I.

En este supuesto, el mérito favorable de los autos, lo constituye una invocación realizada en la práctica forense por los profesionales del derecho, y que al mismo tiempo no es confeccionado como un medio de prueba, por disposición a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez esta en la obligación de analizar inexorablemente todos los elementos probatorios que cursen a los autos, en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba que deben procurar los operadores de justicia. ASI SE DECLARA.-

1) De la Impertinencia de la prueba documental en el Capítulo II.

De un análisis del contenido de las documentales opuestas por la representación judicial de la parte demandada en los puntos 4 y 5, respectivamente se establecen a prima facie un régimen patrimonial entre cónyuges careciendo del objeto al momento de su promoción determinados en: (i) Documentos constitutivos y actas de asambleas; y (ii) documento autenticado de adquisición de una línea de crédito por el esposo.

Siendo así, sería manifiestamente superflua su promoción en juicio, por el carácter sui generis de la comunidad que aún no es sustituida por una situación pro indivisa o de comunidad ordinaria entre ex cónyuges respecto de los bienes que integraban la sociedad de gananciales, que en principio no conlleva la división de los créditos comunes (separación judicial de bienes).

En consecuencia, al subsistir una comunidad entre los cónyuges no se establecen unas causas de disolución de la sociedad de gananciales que tenga conexión con el asunto litigioso, ergo, in limine se hace manifiestamente impertinente su promoción en juicio por no influir dentro de las causales de divorcio conocidas. Y ASI SE DECIDE.-

1.2.- De los puntos 1, 2, 3 del capítulo II

En relación a las documentales opuestas en los puntos 1, 2 y 3 respectivamente, debe señalarse que las mismas, se tratan genéricamente, de traer a los autos características de un juicio de divorcio que nada aportan sobre la pertinencia-controversia de lo cual sólo se puede deducir un simple prevenir de un Juez en competencia lo que no se incluye como tema en la litis que se conoce en la primera instancia.

En consecuencia, se niega la ADMISIÓN de las pruebas referidas con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. De la Impertinencia de la prueba de informes contenida en el Capítulo Tercero.

    Como fundamento de la oposición sobre las pruebas presentadas por la parte demandada contenidas en el Capítulo transcrito, se observa la impertinencia de éstos medios probatorios contenidos en la prueba de informes por carecer de objeto al momento de su promoción.

    A pesar de lo anterior, hay que decir primeramente que la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida sobre una persona natural, ha de entenderse impretermitible ya que existe un mecanismo idóneo sobre documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, ergo, sólo se admite la prueba de exhibición pero no la prueba de informes (Véase. SPA, st. N° 1151, 24.09.2002).

    Solicitar informes probatorios sobre personas naturales, implica la ilegalidad del medio probatorio per se referidos sobre los puntos 5) y 6) del Capítulo III, intitulada “De la prueba de informes”, presentados por la parte demandada, ya que sólo se permiten los requerimientos a entidades o personas jurídicas; es por lo que se declara INADMISIBLE el presente medio de prueba. ASI SE DECLARA.-

    En referencia a la pertinencia sobre la prueba de informes determinados en los puntos 3) y 4) respectivamente, sobre: “compras de divisas” y “aprobaciones de divisas”, no se puede deducir una relación causal entre la necesidad de obtener los datos relativos a una solicitud, tramitación o autorización de divisas del solicitante (actor), y el tipo de acción que se pretende iniciar (separación judicial), lo que en el caso que nos ocupa resulta baladí, toda vez que un requerimiento o autorización de tramites administrativos de adquisición de divisas nada tiene que ver con la acción de divorcio que se postula como motivo principal, allende que los efectos de la disolución de la comunidad establece si “alguno de ellos utiliza dinero u otros activos comunes que se encuentren a su nombre o en su poder, queda obligado a indemnizar correspondientemente a la otra parte”. (Véase. Derecho de Familia, Tomo II, Pág. 119, UCAB L.H.F.).

    Siendo así, se hace manifiestamente IMPERTINENTE la prueba de informes aducida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

    Del punto 1) y 2), respectivamente con base: (i) a declaración de impuesto; y (ii) movimientos migratorios, al carecer de objeto al momento de su promoción, ergo, es una causa manifiestamente IMPERTINENTE que no guarda conexión directa con los hechos litigiosos objeto de este proceso judicial (Véase. Revista de Derecho Probatorio, N° 7, UCAB, Pág. 74). Y ASI SE DECIDE.-

    1.3 Del punto 7 del capítulo III.

    Estima la parte demandada, la evacuación de la prueba de informes en virtud de la estadía que hizo en un Hotel denominado “Residencias VIP SUITE”, ubicado en la Av. San J.B.d.A., Municipio Chacao del estado Miranda, sobre el 23 de septiembre y 1 de Octubre de 2.011, respectivamente.

    Observa esta Juzgadora de Alzada, que el informe probatorio requerido por la parte demandada se encuentra admitido dentro las bases fácticas establecidas en el libelo y contestación a la demanda, ergo, carece de sentido asentarlo cuando las partes lo han tomado como una pertinencia-controversia. De esta manera, estaríamos en presencia de una prueba inútil, que no pueden prestar servicio al proceso así se practiquen. Nos dice, J.E.C.R., en su obra Control y Contradicción de la Prueba, Tomo I, Pág. 76 que: “Es inútil la prueba que busca demostrar un hecho admitido expresamente por las partes, (sic), ya que los hechos admitidos dejaron de ser controvertidos y por tanto, son pruebas impertinentes debido a la relación pertinencia-controversia.” Et al, (Rengel-Romberg), opina que al referirse sobre un hecho admitido por el adversario, no necesita ser probados. Agregando esta jurisdicente que, la prueba inútil en nuestro sistema debe estar dentro del sentido de impertinencia (Ob. cit. Supra. Pág. 76)

    En consecuencia, se declara manifiestamente IMPERTINENTE en virtud de que son hechos admitidos por las partes y carece de sentido asentarlo en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-

    2) De la impertinencia “De los requerimientos internacionales”, contenido en el capítulo IV.

    En referencia al requerimiento de los datos que emergen la vida económica del demandante relacionados con los movimientos financieros establecidos en los puntos 1), 2), 3), 4.1.2), 5), 6) y 7), respectivamente.

    Se trata pues, de procesamiento de archivos y registros o base de datos, sobre accesos de datos financieros del accionante entre países.

    Luego, habría que preguntarse si los estados de cuentas del accionante se encuentran comprendidos dentro del ámbito de inviolabilidad a la intimidad personal y la confidencialidad de las comunicaciones que establece el artículo 48 y 60 de la Carta Magna.

    Al respecto, nos dice el maestro J.E.C.R. en su obra “LA PRUEBA ILEGITIMA POR INSCONTITUCIONAL” (sic), Caracas 2.012, Pág. 402, relativo a la naturaleza de los estados de cuentas confeccionado por los proveedores de servicio entre quienes realizan operaciones bancarias que:

    Se trata de manifestaciones de voluntad negocial que se realizan por medios electrónicos, pero que en realidad lo que producen es un instrumento electrónico de compraventa, pago, etc., de la misma naturaleza que cualquier documento privado negocial no autentico.

    De no ser consideradas comunicaciones privadas, los estados de cuenta, confeccionados por los proveedores del servicio, podrían ser exhibidos por sus emisores, en juicios civiles entre quienes realizaron las operaciones, (sic), o ser objeto de una prueba de informes (art. 433 CPC), ya que el emisor de los estados de cuenta derivados de los servicios electrónicos que prestan, no tendrían deber alguno de confidencialidad, por lo cual no podría aducir justo motivo para no informar.

    A pesar de la doctrina en estudio, se establecen pruebas de informes probatorios que requieren interjurisdiccionalmente datos a través de exhortos para su evacuación relacionadas con actos instructorios relativos a los datos financieros del accionante

    En estos casos, vale la pena mencionar como instrumento normativo la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, y el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y

    De acuerdo con la jerarquía de las fuentes, debe aplicarse al caso concreto, los tratados internacionales vigentes entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. En materia de cooperación internacional ambos países han ratificado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, la cual dispone lo en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

    …Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

  2. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

  3. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.” (Este último literal fue reservado por Venezuela, por ende, no es aplicable).

    Bajo la disposición de ley, el documento privado negocial no auténtico sobre los archivos electrónicos cuyos informes son asumidos en el presente juicio, donde es determinado el procesamiento de datos interjurisdiccionales, Venezuela estableció la reserva de obtención de la misma en procesos civiles por los órganos jurisdiccionales que integran los Estados Partes. Luego, la existencia de transacciones electrónicas sobre su titular resultaría a su vez un óbice su promoción en juicio conforme al art. 36 de LDPABS, ya que las negociaciones electrónicas deberán garantizar la privacidad y la confidencialidad de los datos e informaciones, amen de tener un límite que se encuentra regulado (Art. 48 y 60 CRBV y 2 literal b de la Convención).

    De ese principio, resulta manifiestamente ILEGAL la prueba de informes a los organismos financieros en el extranjero por encontrarse dentro del marco de confidencialidad, privacidad y reserva establecida en la Convención. Y ASI SE DECIDE.-

    3).-De la experticia contable, contenida en el capítulo V

    Conforme a la anterior se establece la prueba de experticia contable de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil sobre una empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A., (CONAGAN), para determinar ganancias utilidades, ejercicios económicos, grados de morosidad entre otros.

    Basándonos en el artículo 451 ejusdem, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse a través de la experticia. El Juez deberá determinar la pertinencia a los fines de su admisibilidad si sólo se ha expresado con exactitud el objeto de la prueba.

    En este sentido, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00073, del 07.02.2012 que:

    “(…) En sintonía con lo antes expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    . (Resaltado de la Sala).

    De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria- sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.

    Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

    En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de estos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que facilitan al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial. (…)”

    Bajo la doctrina judicial en estudio, se pretende establecer un orden crematístico de ganancias, utilidades, ejercicios, grados de morosidad, entre otros. Lo cual, no implica las razones que fundamenta unas causales de divorcio, es como si se tratara de una acción referida a un cobro de una deuda que en este caso no lo hace adaptable al mérito de lo controvertido, amén que no se indicó el objeto de la prueba. Ergo, es manifiestamente impertinente la prueba de experticia contable. Y ASI SE DECIDE.

    4) Del Capítulo V intitulado de las posiciones juradas.

    En el capítulo V la parte demandada solicitó la absolución de Posiciones Juradas del ciudadano M.K.C. donde el Tribunal de cognición estableció que resulta ilegal, toda vez que la misma esta excluida como medio probatorio en los juicios de divorcio.

    Los efectos de la prueba de posiciones juradas no pueden referirse a la disolución del vínculo, porque el juicio de divorcio en estos caso está interesado el orden público, y por lo tanto, están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado, amen deben reforzase someramente la circunstancias de la prueba ya que sería incompleta para que se proceda a su evacuación y el juez pueda valorar de manera diferida en las circunstancias de mérito, sobre este particular, merece importancia destacar la sentencia de fecha 26.06 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

    La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

    En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    ‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

    Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

    ‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión.

    ‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

    ‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

    (omissis).

    El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa: ‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

    Ergo, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente prueba de posiciones juradas, por no evidenciarse superficialmente que se requiere con su evacuación o posibles conjeturas respetando aquél principio de contradicción de la demanda que rigen los juicios de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-

    5) Del Capítulo VI y vII, intitulado de las Testimoniales

    En referencia a las testimoniales para ser evacuadas dentro del Territorio nacional y en el extranjero, el promovente no indica ni de forma somera que pretende con la evacuación de éstas. Es más, los hechos a que pueden referirse no quedan delimitados en el libelo y la contestación, en ausencia a la apreciación integral de las mismas.

    Al no indicarse, sería irascible sobre que puntos versarían la evacuación de dicha prueba, no obstante, si bien el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, no disponen la indicación del objeto para su validez en juicio, la doctrina judicial establece que en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

    Agregando la doctrina judicial que, los hechos controvertidos que se quieran probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes. (Véase Sala Constitucional, Exp N° 052345 de fecha 06 de abril de 2.006)

    Acorde con la doctrina en estudio, esta Alzada al no señalarse que pretende el promovente con las testimoniales para establecerse las circunstancias someras o a su vez omitirse toda consideración dentro del debate beligerante entre las partes, debe forzosamente declararlas INADMISIBLES, las pruebas contenidas en el capítulo de las testimoniales desarrolladas en su punto 1.2,3,47,5,6,7,8,9 y 10 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

    6) Del Capítulo VII, contenido en el intitulado de la “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”.

    Esta Alzada se apoya en los razonamientos antes expuestos sobre Informes Contables relacionado con ejercicios económicos que no aportan nada al thema decidendum por no indicarse el objeto de la prueba al momento de su promoción en juicios y no estar en presencia de liquidación de créditos comunes, ergo, se hace manifiestamente IMPERTINENTE la prueba en estudio.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

    Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

    Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

    La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, que declaró: (i) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.B.D.K. en fecha 25 de septiembre de 2013, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) con lugar la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO 1.2.34.5” “TERCERO”, “CUARTO”, y QUINTO; “SEXTO” y “SEPTIMO”, “CAPÍTULO QUINTO DE LAS POSICIONES JURADAS” “CAPÍTULO SEXTO o SEPTIMO DE LAS TESTIMONIALES” de sus escritos de promoción de pruebas; (iii) se confirmó el auto apelado, aunque por distinta motivación; y, (iv) se condenó en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el marco del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano M.K.C. contra la ciudadana G.B.L., causa acumulada a la demanda que, por separación de cuerpos y bienes interpuso la prenombrada ciudadana contra el ciudadano M.K.C..

    Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inadmitir los medios de prueba promovidos en las causas acumuladas de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, sin hacer la distinción entre ambas causas, y además, cuando la sentencia objeto de amparo no admitió la prueba testimonial al considerar que en la promoción no se señaló el objeto de la prueba.

    Por su parte, los apoderados judiciales del tercero interesado en la presente demanda de amparo constitucional, legitimados para actuar en esta acción, por ser la contraparte de la accionante en el juicio primigenio, ciudadano M.K.C., en escrito presentado ante esta Sala, alegaron que la acción de amparo no expresa en forma clara en qué consiste el agravio constitucional. Asimismo, solicitaron que se declare improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, esgrimieron que lo que pretende la accionante es replanteamiento del asunto ante esta instancia constitucional. Asimismo, dichos apoderados judiciales solicitaron que se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    En este sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos de la apoderada judicial de la accionante, a los fines de determinar si, tal como fue alegado, la Jueza Superior, supuesta agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia y declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerció la ciudadana G.B.L., en el juicio principal, contra la decisión que dictó, el 13 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional; lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

    A este respecto esta Sala ha sostenido, en sentencia n.° 2339, del 21 de noviembre de 2001, caso: J.P.M., lo siguiente:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido].

    De esta manera, de los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión dictada, el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento de divorcio acumulado a una separación contenciosa de cuerpo y de bienes.

    Ahora, se observa que, en el referido fallo, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.B.L., parte demandada en el juicio de divorcio y parte accionante en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, y en su parte motiva, analizó las pruebas promovidas por la accionante en amparo y determinó que con respecto a las pruebas documentales contenidas, en los puntos 4 y 5 de su escrito de promoción van dirigidas a la disolución de la comunidad de gananciales y, por lo tanto, resultan impertinentes. Seguidamente, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos 1, 2 y 3 de su escrito de promoción, se señaló que dichos medios probatorios no son pertinentes para la controversia y negó su admisión.

    Por otra parte, la Jueza Superior al analizar la prueba de informes promovida, determinó que la misma carecía de objeto al momento de su promoción, por lo que, igualmente la desecha; y, además, consideró el medio inidóneo, por cuanto se trataba de una prueba dirigida a una persona natural, siendo el medio idóneo la prueba contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, con respecto a la prueba de informes contenida en los puntos 3 y 4 del escrito de promoción señala que la misma es impertinente por cuanto está relacionada como “compras de divisas” lo cual no guarda relación con el juicio principal.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por la aquí accionante relativa a su estadía en un Hotel denominado “Residencias VIP SUITES”, concluye que con la misma se pretende demostrar un hecho admitido por el adversario, de allí que se trate de una prueba inútil, y, en consecuencia, impertinente.

    Asimismo, con respecto a las pruebas de informes promovidas para requerir información de organismos financieros internacionales, el Juzgado Superior se pronunció señalando que la misma resulta manifiestamente ilegal por encontrarse dentro del marco de la confidencialidad, privacidad y reserva.

    Igualmente, el Juzgado a quo declaró manifiestamente impertinente la experticia contable promovida por cuanto no se encuentra vinculada con los hechos objeto de la controversia, y declaró, asimismo, ilegal la prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma está excluida como medio probatorio de los juicios de divorcio.

    Por último, en relación a las testimoniales promovidas, el Juzgado Superior expresó que en la promoción del medio no se indicó el objeto de la prueba, y por ello las declara inadmisibles.

    En este sentido, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 440, del 18 de mayo de 2010, caso: C.J.O.C., en donde se señaló lo siguiente:

    Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

    Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

    En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.) [Subrayado del fallo citado].

    De lo anterior, esta Sala evidencia que la accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó la jueza en su decisión al analizar las pruebas por ella promovidas. Al respecto, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, n.° 29, del 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L., en la cual se dispuso:

    (…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

    Igualmente, esta Sala, en el fallo n.° 1550, del 08 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P., estableció lo siguiente:

    (…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

    En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados. Por el contrario, en el presente caso, queda en evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que se conoció y se juzgó por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa- razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.

    En virtud de la anterior decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marelys D’Arpino, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.D.K., contra la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.º 14-0267

    JJMJ/

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