Sentencia nº RC.00051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000568 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por disolución y liquidación de comunidad de gananciales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Trujillo, por la ciudadana G.J.S.T., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión A.A.F., contra el ciudadano I.J.R., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho C.H.C., L.G.F.V., J.L.R.N. y Gustmary Graterol; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo del 18 de julio de 2002, que había decidido con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado.

La Sala para decidir observa:

Respecto al vicio de motivación acogida, esta Sala estableció mediante sentencia N° 548, Exp N° 2003-000138, del 24 de septiembre 2003, caso: Importadora Tejicon, C.A., contra Inversiones Tejicondor, S.A, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo siguiente:

En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

“...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló:

...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..

; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limita copiar en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, señalando –única y exclusivamente- que “comparte plenamente –y las hace suya- las razones que indujeron al tribunal de la causa, a declarar con lugar la demanda interpuesta,...”, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.

En este sentido, el nuevo criterio de la Sala en relación a la motivación acogida transcrito ut supra, es aplicable al caso particular por cuanto ya se encontraba vigente para el momento de la admisión del presente recurso el 15 de enero de 2003, por lo que es perfectamente aplicable y válido a los supuestos del sub iudice, por lo que para esta Sala es forzoso concluir que, al señalar simplemente –como ya se dijo- el ad quem, que acogía la motivación realizada por el a quo, limitándose a transcribir la misma, infringe, como bien lo denuncia el formalizante, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (Resaltado del texto).

De la transcripción que antecede se evidencia que para dar cumplimiento al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no basta que el juez de alzada acoja los motivos expresados por el a-quo en su fallo mediante transcripciones o citas, pues es deber del juez que conoce en apelación revisar la decisión impugnada y expresar sus propias razones de hecho y de derecho que sustenten la nueva decisión que dicte, aun si ellas coinciden con las del tribunal inferior, pues sólo así la Sala podrá controlar la legalidad del mismo con el recurso de casación.

Ahora bien, el tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión el 18 de julio de 2002, mediante la cual expresó:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos por las partes en este juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…Omissis…)

Analizado el instrumento anterior descrito aunado con el acta de matrimonio, en la que se demuestra que el demandado contrajo matrimonio con la demandante en fecha 13 de febrero de 1981 y se disolvió dicho vínculo en fecha 10 de noviembre de 1999, conforme consta en acta y sentencia que cursa a los folios 03 al 10, instrumentos que aprecia este juzgador conforme a los artículos 509 el Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto demuestra evidentemente que el inmueble en litigio lo adquirieron las partes durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme lo prevé el artículo 151 del Código Civil, que establece:

´Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido´.

Promueve testificales de los ciudadanos: M.I. del carmenS. deL., R. del carmenP. deT. y L.A.T.T.. Testigos estos que no valora este sentenciador en virtud de los dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

´No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…´

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 67, invoca el valor probatorio que se deriva del instrumento privado acompañados a los autos, para demostrar que el demandado adquirió por vía privada el bien inmueble objeto de la partición, antes de haberse constituido la sociedad de gananciales, documento este que cursa al folio 93 y para lo cual el promovente solicitó su ratificación promoviendo como testigos a la ciudadana: E.M. viuda de Peralta, quien fue cónyuge del extinto R.A.P.R., quien suscribió el documento privado en fecha 12 de enero e 1980. La ratificación de dicho instrumento figura a los folios 98 y 99. Para demostrar el vínculo entre la testigo promovida y el difunto R.A.P., la parte promovente consignó el acta de matrimonio y acta de defunción. Tanto el instrumento privado, como los anteriores mencionados fueron impugnados por la parte accionante, el primero en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los restantes por cuanto fueron consignados ante el juez comisionado extemporáneamente, ya que han debido ser promovidas durante el lapso probatorio. De la revisión minuciosa de los instrumentos antes señalados el Juzgador considera: Con respecto al instrumento privado que figura al folio 93 si bien es cierto que fue debidamente ratificado por la cónyuge del extinto ciudadano R.A.P.R., no aporta ningún elemento de convicción que demuestre que el pago efectuado por el demandado Ytalo (sic) J.R. al ciudadano R.A.P.R., se hubiese efectuado sobre el inmueble objeto de este proceso ya que si bien es cierto que indica el valor de una casa de su propiedad, no es menos cierto en dicho documento no se identifica la ubicación, ni los linderos de tal inmueble. Así mismo se evidencias (sic) en dicho documento que fue emitido en fecha 12 de enero de 1980, lo cual es contradictorio por cuanto se demuestra en el documento debidamente registrado, cursante del folio 17, que el vendedor ciudadano R.A.P.R., adquirió dicho inmueble según documento reconocido por ante la Notaria Pública de Valera el día 27 de octubre de 1981, por lo que mal podría haber pactado un instrumento privado antes de la fecha de adquisición del inmueble o sea, que tal instrumento privado fue emitido el 12 de enero de 1980. Así se decide.

Promuevo la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Provincial en la ciudad de Valera, para que informe si en los archivos de esa entidad reposa copia de un cheque de gerencia distinguido con el número 3490, librado a favor del ciudadano: R.A.P.R., por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), adquirido por el ciudadano: Ytalo (Sic) Ramírez, comprado dicho instrumento en el mes de diciembre de 1979 o enero de 1980, información esta que figura al folio 108, y de la revisión de tal instrumento, la mencionada entidad bancaria, informa que el cheque no reposa en sus archivos en virtud de haberse destruido la documentación de esa fecha, hace 11 (Sic) once años, conforme al artículo 44 del Código de Comercio, tal instrumento no se aprecia en virtud del análisis del instrumento privado en comento, promovido por la accionada. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

La sentencia emanada del tribunal de alzada señala lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido como ha sido el thema decidendum de la presente controversia, quien aquí decide observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…Omissis…)

Analizado el instrumento anterior descrito aunado con el acta de matrimonio, en la que se demuestra que el demandado contrajo matrimonio con la demandante en fecha 13 de febrero de 1981 y se disolvió dicho vínculo en fecha 10 de noviembre de 1999, conforme consta en acta y sentencia que cursa a los folios 03 al 10, instrumentos que aprecia este juzgador conforme a los artículos 509 el Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto demuestra evidentemente que el inmueble en litigio lo adquirieron las partes durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme lo prevé el artículo 151 del Código Civil, que establece:

´Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido´.

Promueve testificales de los ciudadanos: M.I. delC.S. deL., R. delC.P. deT. y L.A.T.T.. Testigos estos que no valora este sentenciador en virtud de los dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

´No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…´

Al folio 67, invoca el valor probatorio que se deriva del instrumento privado acompañados a los autos, para demostrar que el demandado adquirió por vía privada el bien inmueble objeto de la partición, antes de haberse constituido la sociedad de gananciales, documento este que cursa al folio 93 y patra (sic) lo cual el promoverte solicitó su ratificación promoviendo como testigos a la ciudadana E.M. viuda de Peralta, quien fue cónyuge del extinto R.A.P., la parte promovente consignó el acta de matrimonio y acta de defunción. Tanto el instrumento privado, como los anteriores mencionados fueron impugnados por la parte accionante, el primero en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los restantes por cuanto fueron consignados ante el juez comisionado extemporáneamente, ya que han debido ser promovidas durante el lapso probatorio. De la revisión minuciosa (sic) instrumentos antes señalados el Juzgador considera: Con respecto al instrumento privado que figura al folio 93 si bien es cierto que fue debidamente ratificado por la cónyuge del extinto ciudadano R.A.P.R. no aporta ningún elemento de convicción que demuestre que el pago efectuado por el demandado I.J.R. al ciudadano R.A.P.R., hubiese efectuado sobre el inmueble objeto de este proceso ya que si bien es cierto que indica el valor de una casa de su propiedad, no es menos cierto en dicho documento no se identifica la ubicación, ni los linderos de tal inmueble. Así mismo se evidencias en dicho documento que fue emitido en fecha 12 de enero de 1980, lo cual es contradictorio por cuanto se demuestra en el documento debidamente registrado, cursante al vuelto del folio 17, que el vendedor ciudadano R.A.P.R., adquirió dicho inmueble según documento reconocido por ante la Notaria Pública de Valera el día 27 de octubre de 1981, por lo que mal podría haber pactado un instrumento privado antes de la fecha de adquisición del inmueble o sea, que tal instrumento privado fue emitido el 12 de enero de 1980. Así se decide.

Promuevo la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Provincial en la ciudad de Valera, para que informe si en los archivos de esa entidad reposa copia de un cheque de gerencia distinguido con el número 3490, librado a favor del ciudadano: R.A.P.R., por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), adquirido por el ciudadano: I.R., comprado dicho instrumento en el mes de diciembre de 1979 o enero de 1980, información esta que figura al folio 108, y de la revisión de tal instrumento, la mencionada entidad bancaria, informa que el cheque no reposa en sus archivos en virtud de haberse destruido la documentación de esa fecha, hace 11 once años, conforme al artículo 44 del Código de Comercio, tal instrumento no se aprecia en virtud del análisis del instrumento privado en comento, promovido por la accionada. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto en ambas sentencias, se evidencia que el juez de la recurrida se limitó a transcribir casi en su totalidad la decisión dictada por el a-quo, pues las expresiones que difieren entre ellas son tan escasas que fueron marcadas por la Sala con negrillas, lo cual permite percibir inmediatamente lo extenso del planteamiento que fue copiado por el sentenciador.

Por tanto, la decisión dictada por el tribunal de alzada carece de la motivación requerida por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no expresó su propia fundamentación de hecho y de derecho lo trasladado de la recurrida precedentemente es lo único que expresó el sentenciador como motiva de decisión, sin agregar nada más, luego de lo cual titula “DECISIÓN” y resuelve declarando sin lugar la apelación y procedente la demanda, sin entender la Sala bajo que fundamentos se llegó a dicha conclusión, pues, como se dejo copia la motivación del a quo pertinente al análisis probatorio, sin indicar ni dejar establecidos los hechos que dicha probanzas demuestran y las normas jurídicas subsumibles a dichos hechos que ofrecen la solución al asunto planteado.

Con base a las razones en los motivos antes expuestos, la Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el citado tribunal de alzada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Ma-

gistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000568.

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