Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 963, del 2 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 1C-SOL-2191-15, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos GIUSSEPPE GREGORIO D’ANNA DELIA y GIOVANNA D’ANNA DELIA, quienes aparecen identificadas en el expediente con las cédulas de identidad núm. 18.638.663 y núm. 81.169.417, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos, el 17 de mayo de 2016, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en virtud de la Alerta Roja que presentan en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión decretada por el referido tribunal el 2 de diciembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, 321 del mismo código, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 14 de junio de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y, el 15 de junio de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran esta Sala; ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Del contenido del precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 2 de diciembre de 2016, la ciudadana M.E.C.G., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Giusseppe Gregorio D’Anna Delia y Giovanna D’Anna Delia, quienes están identificados en el expediente con las cédulas de identidad núm. 18.638.663 y núm. 81.169.417, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del mismo y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la solicitud del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Giusseppe Gregorio D’Anna Delia y Giovanna D’Anna Delia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, librando a tal efecto órdenes de aprehensión números 069 y 070, respectivamente, en contra de los mismos. En este sentido expresó lo siguiente:

Que “[e]n razón de los elementos de convicción mencionados y adminiculados entre sí, se da por cumplido (sic) la exigencia del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal (sic) 3° (sic) quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinal (sic) 2° (sic) y 3° (sic), en razón de la pena que puede llegar a imponer (sic) de igual manera por la magnitud del daño causado, en consecuencia y de conformidad con el artículo 44 ordinal (sic) 1° (sic) de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1°, (sic) 2° (sic), 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2°, (sic) 3° (sic) y 5° (sic) es por lo que se (sic) hace procedente el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra del (sic) ciudadano (sic) D’ANNA D.G.G., titular de la cédula de identidad N° 18.638.663, Y (sic) D‘ANNA D.G., titular de la cedula de identidad N° 81.169.417, todo ello con la advertencia a las autoridades que practique (sic) la Aprehensión aquí acordada, que una vez efectuada la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el (sic) artículo (sic) 44 y 49 de la constitución, (sic) así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden del Ministerio Público a los fines de que sea presentado ante el Tribunal de Control y así se decide”.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

1) “Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.C., en fecha 16 de noviembre de 2015 quien indico (sic) que se acerco (sic) con su esposo A.M. a las instalaciones de la agencia de carros SOAB COMPANY, ubicada en la avenida ubicada…casanova (sic) Godoy, siendo atendida por el ciudadano SOAB HAISAM., (sic) GIUSEPE DANNA, (sic) y G.D., en virtud que estaba interesada en un vehículo marca dong (sic) feng (sic) modelo S30, año 2012 de color plata, placas AB556WF, y una moto benelli (sic) modelo Trek 1130 año 2013, color amarillo placas AK9067A, se acepto (sic) la negociación entregándole dos cheques del (sic)Gerencia del banco (sic) Bicentenario uno por un monto de un millón seiscientos y otro por un monto de seiscientos cincuenta mil y otro cheque del banco (sic) provincial (sic) por un monto de seiscientos mil bolívares a nombre del ciudadano HAISAM ACRAM SOOAB...en fecha 17 de febrero se dirigió a esta agencia a buscar sus documentos y el abogado que viso (sic) dicho documento es A.A. indicando que pasara a las 11 de la mañana, a esa hora indicada fueron las ciudadanas M.B. y G.B. a retirar la documentación y les es arrebatado por un ciudadano quien dijo ser hermano del propietario quien grito que no iba a entregar nada porque no le habían pagado el vehículo, el documento de la negociación fue visado y firmado por el abogado A.A.”.

2) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Abril (sic) del 2015 al ciudadano J.R.D.E. quien manifestó lo siguiente: ‘[e]l día 31 de Octubre (sic) del año 2014 vi un vehículo marca Ford placas А31ATOE color Negro en una agencia de carros, ubicada en la Avenida Casanova Godoy con Avenida Sucre Maracay Estado Aragua. solicite (sic) hablar con el representante de la agencia para gestionar la compra del carro, luego de tramitarla (sic) venta elabore (sic) dos cheques, uno de Dos mil Bolívares y el otro de Tres mil Bolívares, espere setenta y dos horas hasta que los cheques se hicieran efectivos (sic) a la agencia, luego fui y solicite (sic) la entrega del carro y uno de los representantes me dijo que tenia (sic) primero que trasladarse a la Notaría ubicada en Maracay para firmar el documento de Compra- venta del vehículo marca Ford, placas A31ATOE modelo F-250CAB 4X4 año 2013 color Negro, una vez firmado el documento de compra venta del vehículo, me dirijo nuevamente a la agencia donde retire (sic) el mencionado, y meses después realice (sic) los tramites (sic) ante el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, desde ese entonces nunca he tenido problemas, hasta el día de hoy que ingrese (sic) a la i.d.M., al momento que desembarcaba del Ferry, unos MILITARES (sic) DE (sic) LA (sic) GUARDIA (sic) Nacional me solicitaron la documentación del vehículo, yo procedí a entregárselos, luego de unos minutos me informan que mi vehículo se encuentra solicitado por el delito de Estafa, el documento de la negociación fue visado y firmado por el abogado A.A.’”.

3) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero (sic) del 2015, suscrita por el funcionario L.Z. adscrito al Cicpc (sic) Caña de Azúcar, quien le realiza la misma a la ciudadana G.D., quien se presento (sic) espontáneamente en dicha sede y manifestó lo siguiente. ‘Resulta que el 27 de Octubre (sic) del 2014, en compañía de mi hijo Giuseppe, me traslade (sic) hasta un edificio ubicado en la Avenida Caracas de El Limón, donde vivía el señor Haissam Acram Sooab Abok Fladour propietario de una empresa de nombre SOOAB COMPANY C.A a quien le alquile (sic) un terreno de mi propiedad ubicado en la avenida Sucre con Avenida casanova (sic) G.d.M. donde funcionaría una venta de carros usados por parte de este señor, negocio este (sic) similar al que tuvo mi hijo en años pasados establecidos (sic) en el mismo lugar, el cual dejara de funcionar en el año 2013 por cuanto mi hijo se mudo (sic) a Panamá…’ ‘Posteriormente su secretaria la señora D.U. me llama por teléfono informándome que varios clientes a quienes HAISSAN les había vendido vehículos y otros que habían dejado carros en consignación estaban presentándose constantemente al negocio a reclamar por los vehículos o el dinero producto de la venta y que ella había escuchado el rumor que Haissan se había ido del país...’”.

4) “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero (sic) del 2015 al Ciudadano D’’Anna (sic) Giuseppe quien manifestó lo siguiente: ‘Resulta que en el año 2009 junto a mi hermano Sebastiano, establezco una empresa de venta de vehículos usados de nombre GS Motors ubicada en un terreno propiedad de de mi madre, ubicado en el cruce de la avenida Sucre con Casanova Godoy ... ‘comienzan a traer vehículos para la venta, los cuales le entregaban a Haissam fiados a cambio de tres cuotas que Haíssam debería pagarles, mediante tres cheque personales que les otorgaba a cada una de las personas ‘sin previsión de fondos’ y cuando realizaba alguna venta de los vehículos, depositaba dinero a su cuenta y estos se iban cobrando las cuotas respectivas...el vende dos camionetas de mi propiedad las cuales estaban en exhibición en el negocio, una Ford Explorer año 2010 la cual vendió por un monto de cuatro millones de Bolívares (4.000.000Bs) (sic) y otra año 2013 vendida por seis millones y medio de Bolívares (6.500.000Bs), (sic) aunado a esto y motivado a la deuda que mantenía Haissam con Manuel. (sic) Joseph, Israel y Yogui, yo le presto sin intereses a Haissam mediante transferencias Bancarias cuatro millones y medio de Bolívares y quinientos mil Bolívares en efectivo, los cuales junto al dinero que me adeudaba de la venta de mis camionetas ascendía a un monto total de quince millones de Bolívares (15.000.000) (sic) los cuales Haissam me cita en su apartamento donde me entrega varios cheques de su cuenta personal correspondiente al Banco Provincial numero 0108-0069-27-0100037722, comienzo a realizar los cobros de cada uno de estos cheques y resulta que carecían de fondos...’''.

5) “ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 de Febrero (sic) del 2015 al ciudadano C.C. quien manifiesta lo siguiente: ‘Resulta ser que el día 18/02/2015 realice una publicación en TUCARRO.COM ubicado en el centro comercial Xpressm (sic) Macaracuay, Distrito Capital, de mi vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4 año 2013 color plata, y para el día 19/02/2015 recibí una llamada telefónica del numero 0414 919 11 43 de una persona que me pidió ver la camioneta ya que estaba interesado en comprarla y fijamos la hora en el centro comercial Xpress de Macaracuay, una vez ahí, dicho cliente observo (sic) m camioneta y cuadramos vernos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Quinta Crespo donde funciona vehículo, para cerrar el negocio... el cliente me solicito (sic) documentación de mi camioneta y le manifesté que tenia (sic) un poder a nombre de Jose (sic) Tokatli Domat, momento mas (sic) tarde luego de chequear el vehículo el funcionario me manifestó que luego de corroborar los datos, el ciudadano Jose (sic) Tokatli al llamarlo por teléfono manifestó que el (sic) no había firmado ningún poder y que la camioneta es de su propiedad, al pasar el rato en la oficina de vehículo de dicha sede se presenta J.T.D. manifestando que la mencionada camioneta es de su propiedad, así mismo el ciudadano denunciante manifestó que este vehículo se lo había vendido un sujeto en la ciudad de Maracay, llamado Haissam, el documento de la negociación fue visado y firmado por el abogado A.A.’”.

6) “Acta de entrevista de fecha 20 de Febrero (sic) del 2015 realizada al Ciudadano J.T. quien manifiesta lo siguiente. ‘En el mes de Enero (sic) decidí vender mi camioneta porque necesitaba comprar un apartamento en Tucacas, le hago el comentario a Haissam Sooab y el (sic) me dice que se la de, (sic) que el (sic) me la vende, le hice entrega de la camioneta el 17 de Enero (sic) en horas de la noche y el (sic) me entrega un cheque como garantía, y el día 18/02/2015 recibí la llamada de un amigo quien me manifestó que Haissam se fue del país y nos estafo(sic)...’ ‘en el día de hoy recibí una llamada telefónica por parle de una notaría de Caracas donde me preguntaban si yo le había otorgado un poder a un ciudadano llamado C.H.R., ya que este ciudadano estaba presentando los documentos de mi vehículo ante esta notaría para vender la misma, y les dije que yo no había firmado nada, el documento de la negociación fue visado y firmado por el abogado A.A.’”.

Consta, asimismo, que el 30 de mayo de 2016, la ciudadana M.E.C.G., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa con el fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a los ciudadanos Giusseppe Gregorio D’Anna Delia y Giovanna D’Anna Delia, en virtud de haber tenido noticia de que los mismos fueron aprehendidos el 17 de mayo de 2016, en la ciudad de Panamá de la República de Panamá; dicha solicitud la realizó en los términos siguientes:

Que “… fue notificado a este Despacho Fiscal, por parte de INTERPOL, COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE INTERPOL PANAMÁ, A INTERPOL CARACAS, que los ciudadanos requeridos, fueron capturados en ese país, en la ciudad de Panamá, de igual manera se recibió oficio, de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público sobre la aprehensión de los up supra imputados, al igual que oficio ratificando los particulares antes descrito, (sic) el cual se encuentra a la orden de las autoridades policiales de Panamá”.

Que, “… visto que los ciudadanos D’Anna D.G.G., titular de la cédula de identidad V-18.638.663 y D’Anna D.G., titular de la cédula de identidad E-81.169.417, se encuentran actualmente en territorio extranjero, específicamente en la ciudad de Panamá, dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de Estado Aragua, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de los ciudadanos D’ A.D.G.G. titular de la cédula de identidad V-18.638.663 y D’ A.D.G., titular de la cédula de identidad E-81.169.417, en ese territorio, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición (…)”.

El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

Que “… se acredita en autos el decreto de una medida de privación a los ciudadanos D’ANNA D.G. (sic) GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.638.63 (sic) y D’ANNA D.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.169.417, en fecha 02 de diciembre de 2015 por parte de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 6 en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic) venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que “… el Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 11 de mayo de 2016 de la aprehensión de los ciudadanos D’ANNA D.G. (sic) GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.638.63 (sic) y D’ANNA D.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.169.417, toda vez que recibió comunicación internacional de INTERPOL Panamá a INTERPOL Caracas, donde informa que los ciudadanos fueron capturados en la ciudad de Panamá, por lo que al existir una medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos D’ANNA D.G. (sic) GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.638.63 (sic) y D’ANNA D.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.169.417, decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 6 en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic) venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia acuerda iniciar el procedimiento de extradición activa en contra del (sic) ciudadano (sic) D’ANNA D.G. (sic) GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.638.63 (sic) y D’ANNA D.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.169.417”.

El 4 de agosto de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-130-2016, del 28 de julio de 2016, remitido por la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hace saber lo siguiente:

… según información suministrada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, la ciudadana G.D. (sic) BARONNE, fue aprehendida el 7 de junio de 2016, en la ciudadana de Valencia, estado Carabobo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al ser presentada el 8 de junio del corriente año, ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarse requerida por ese Juzgado según orden de aprehensión N° 070 dictada el 2 de diciembre de 2015.

Por tal motivo, solicito salvo mejor criterio, sea requerido al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial penal, el acta de aprehensión de la ciudadana G.D. (sic) BARONE, así como el acta de la presentación respectiva. Pedimento, que se hace en la razón que por ante la sala de Casación Penal existe expediente contentivo de tramite (sic) de extradión con relación a la ciudadana en referencia, cuyo pronunciamiento a la fecha seria (sic) inoficioso dado que la misma ya esta (sic) siendo juzgada en nuestro país

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El 3 de agosto de 2016, se recibieron en la Sala, vía correo electrónico, previa solicitud hecho por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 885, del 2 de agosto de 2016, dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia del Acta de Investigación Penal en la que se da cuenta de la aprehensión en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la ciudadana Giovanna D’Anna Delia, requerida de autos.

III

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Giusseppe Gregorio D’Anna Delia y Giovanna D’Anna Delia y, a tal respecto observa:

Como punto previo, debe tomarse en cuenta que la ciudadana Giovanna D’Anna Delia, según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 7 de junio de 2016, fue aprehendida en territorio venezolano, particularmente, en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Siendo así, la solicitud de extradición activa planteada respecto a dicha persona debe declararse IMPROCEDENTE, y de seguida se examinará la solicitud sólo por lo que concierne al ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia. Así se establece.

Al respecto, se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, se fundan en que contra el mencionado ciudadano fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Asociación, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del mismo código y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mismo no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, y que justificó la orden de publicación de la respectiva Notificación de Alerta Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades de la República de Panamá, el 17 de mayo de 2016.

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y solicitó orden de aprehensión a su respecto por los hechos calificados jurídicamente como Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Asociación. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal al momento de solicitar el inicio del proceso de extradición.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

Código Penal

“Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana”.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismas consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.

En sintonía con las disposiciones normativas antes transcritas, esta Sala de Casación Penal observa que tanto la República de Panamá como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas, el 25 de febrero de 1981, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982, la cual, sobre esta materia, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Parte se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Parte que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

(…).

ARTÍCULO 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

(…)

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De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que se encuentren procesados o a las fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, bien sea que el presunto delito se hubiese cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, o que, no siendo así, igualmente tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

Tomando en cuenta dichas prescripciones, debe puntualizarse que respecto del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra plenamente vigente; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá, el 17 de mayo de 2016, y que los delitos atribuidos al mismo, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al delito de Estafa, dicho tipo penal se encuentra establecido en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

    Por su parte, el delito de Alteración de Documentos Privados se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo de él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Asimismo, el delito de Asociación está contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.912, del 30 de abril de 2012, en los siguientes términos:

    Asociación

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    .

    Por lo que se refiere a la legislación penal vigente en la República de Panamá, y en particular respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, el delito de Estafa se encuentra tipificado en el artículo 220 del Código Penal panameño, de la forma siguiente:

    Capítulo III

    Estafa y otros Fraudes

    Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

    La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.

    (…)

    .

    En cuanto al delito de Alteración de Documentos Privados, el mismo fu previsto en el artículo 368 del Código Penal de la República de Panamá de la manera siguiente:

    Artículo 368. Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana

    .

    En cuanto al delito de Asociación, tenemos que se encuentra tipificado en el artículo 329 del Código Penal en referencia, en los términos siguientes:

    Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

    La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas

    .

    Una vez analizadas dichas disposiciones, se concluye que existe correspondencia entre las normas citadas, pues las conductas a las que hacen referencia son similares; siendo así, se cumple en este caso con el principio de doble incriminación.

    Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales pudiera ser juzgado han sido calificados como Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Asociación, los cuales habrían sido cometidos en función de un afán lucrativo, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

    Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:

    … a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.

    (Vid. H.P.M.: La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

    Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos, en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

    Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comporta en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    (…)

    .

    “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

  4. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    (…)”.

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad (es decir, no son penas que atenten contra la integridad corporal ni exponen al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), ya que el delito más grave atribuido al ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, como es el delito de Asociación, establece una pena que en su límite máximo no excede de diez años de prisión en su límite máximo, o de ocho años en su término medio; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos, y aplicados de conformidad con el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso. En lo que respecta al delito de mayor gravedad como lo es el de Asociación (artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el mismo, con arreglo en el artículo 30 de la misma ley, es imprescriptible.

    Por otra parte, el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

    (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)

    .

    En lo que respecta al delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuya pena es de uno a cinco años de prisión en su tipo básico, y la pena normalmente aplicable sería igual a tres años de prisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Además, cabe considerar que el cómputo de la prescripción en este caso se inicia desde el día en que cesó dicha continuidad. En todo caso, el tiempo de prescripción debe computarse a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano; por lo tanto, el lapso para que se tenga por prescrita la acción penal sería de tres años.

    Según consta en el expediente, el último acto constitutivo del delito de Estafa habría ocurrido el 16 de noviembre de 2015, y desde tal fecha hasta el acto que interrumpió la prescripción, no ha transcurrido el tiempo necesario para que la misma acaeciera.

    En lo que atañe al delito de Alteración de Documentos Privados, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano, cuya pena es de seis a dieciocho meses de prisión, según las reglas de la dosimetría penal, la pena normalmente aplicable sería de 12 meses de prisión, en cuyo caso, el tiempo de prescripción debe computarse de conformidad con la establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano; por lo tanto, el tiempo de prescripción es de tres años.

    El artículo 108, numeral 5, del Código Penal, ya citado, establece que la acción penal prescribe a los tres años en el caso de que el delito “… mereciere pena de prisión de tres años o menos”, y, tomando en cuenta que desde la fecha del acto que interrumpió la prescripción (emitido el 2 de diciembre de 2015), a esta parte, apenas han transcurrido ocho meses, por lo que la acción penal asociada a la persecución de dicho ilícito penal no ha prescrito.

    Por tal motivo, se corrobora que la acción para perseguir los delitos no se encuentra prescrita según el Código Penal venezolano.

    Por otro lado, cabe agregar que la extradición del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, es solicitada en virtud de que a su respecto fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados. La Sala, en sentencia núm. 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

    En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión

    .

    En tal virtud, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición, en el presente caso, resulta procedente tomando en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, en los términos narrados.

    De acuerdo con las disposiciones analizadas y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que: a) existe una resolución judicial que requiere la aprehensión del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia; b) que en dicha resolución se hace referencia a una serie de elementos que habrían sido recabados durante la investigación que se le sigue a dicho ciudadano; y, c) que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que ha de aplicársele.

    Cabe destacar, que el proceso seguido en cuanto al ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo cuando dicho ciudadano esté en territorio venezolano, es que será presentado e impuesto de los hechos, de sus derechos y de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan dicho proceso, lo que conjuntamente con otros actos procesales determinará su eventual juzgamiento; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin que esté presente, y sin haber sido previamente escuchado.

    Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del mismo Código; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran previstos como hechos punibles en la legislación penal de la República de Panamá, específicamente en el artículo 220 del Código Penal panameño, en el caso del delito de ESTAFA CONTINUADA; 368 del mismo Código, en el caso del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; y 329, del mismo cuerpo normativo, en el caso del delito de ASOCIACIÓN.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en esta oportunidad la extradición se solicita por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto en el artículo 321 del mismo Código, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

      Debe advertirse, que en el caso de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación, se prevé una pena superior a los dos años (tomando en cuenta el término medio normalmente aplicable), que prevé la regla general del artículo 3, numeral 1, de Convención Interamericana sobre Extradición adoptada por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, antes mencionada, razón por la cual cumplirían con la mínima gravedad requerida para la procedencia de la extradición. En cuanto al delito de Alteración de Documentos Privados, se observa que la pena normalmente aplicable no supera dicha cuantía, sin embargo, dada la vinculación que tendrían los hechos por los cuales se requiere a dicho ciudadano con el supuesto de dicho tipo penal, es la razón por la que se somete al Estado requerido la concesión de la solicitud de extradición activa también por este delito.

    3. Principio de la especialidad: Conforme al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, siendo que esta Sala de Casación Penal deja constancia que la presente solicitud se realiza para que el ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, sea juzgado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.

    5. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal.

    6. Principios relativos a la pena: Según los cuales, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

      Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Panamá la extradición del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Asociación, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de extradición formulada respecto a la ciudadana Giovanna D’Anna Delia.

SEGUNDO

PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, quien está identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 18.638.663, a la República de Panamá, para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Alteración de Documentos Privados y Asociación, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, de que el ciudadano Giusseppe Gregorio D’Anna Delia, quien se encuentra identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 18.638.663, será sometido a un proceso por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación, previstos en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales, procesales y penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas, el 25 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982; así como en los principios que rigen la extradición en cuanto institución del derecho internacional que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor, y 49 (garantía del debido proceso).

CUARTO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-192

FCG

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