Sentencia nº 0662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana R.M.G.M., representada judicialmente por la abogada Nelitza F.Á., contra el acto administrativo acordado en sesión N° 31-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados A.G., G.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C., F.Z., E.T., C.F., J.H.P., J.G.R., M.M., Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., Bella Freitas, J.R., R.G.C., C.C., Yaury Marquez, J.N., A.G. y J.D., en el cual se acordó otorgar Carta Agraria a favor de los ciudadanos Betilde R.N., M.G.G., E.R.B.C., L.J.G.V., M.F.O.C., A.R.d.R., L.d.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., O.S.M.M., T.B., J.J.G.T., G.d.J.Á., N.A.A., A.V.N., Jehan C.B., M.E.G.G., M.N., R.V.R., M.R., J.d.J.R., A.E.B.E., J.P.M., Roseliano R.H., J.C.E., Gaudin E.P.V., J.G.E., N.d.C.G.G., G.M.Á., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., J.E.F., F.J.P.A., Á.C.D., J.B.P., R.G.M., H.E.B.B. y G.A.R., sobre un lote de terreno denominado La Morena, ubicado en el Sector San Pablo, Municipio Baralt del estado Zulia, con una superficie de 585 has., de las cuales otorgaron por la precitada Carta Agraria 212 has.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 5 de abril de 2011, conforme al cual se declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 2 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El día 17 de mayo de 2012, fue fijada la audiencia oral de informes para el día 12 de julio de 2012, acto procesal que se llevó a cabo en la precitada fecha.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2008, se propone la presente acción de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se acordó otorgar Carta Agraria a favor de los ciudadanos que en dicho acto se indica, sobre un lote de terreno denominado LA MORENA, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de 585, 64 has., de las cuales otorgaron por la Carta Agraria 212 has.

Alega la actora que el referido acto administrativo incurrió en la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Indica que el terreno donde se otorga la Carta Agraria, corresponde a la unidad de producción agropecuaria denominada HACIENDA LA M.S. que son tierras baldías pertenecientes al estado Zulia, pero con una posesión y trabajos realizados por más de 20 años por la accionante.

Señala que la Hacienda La M.S., está completamente cercada con alambre de púas sostenidos por estantes de madera de diferentes especies, está electrificada, posee diferentes equipos y maquinadas agrícolas, un lote de ganado vacuno marcado con el hierro, vaqueras, potreros, casas, y está en su mayor parte sembrada con pastos artificiales, así como otras adherencias y pertenencias de todo fundo agropecuario; tiene además sus zonas protectoras de caños y ríos, como de zona boscosa a través de selva de galería, de acuerdo a las leyes y decretos que rigen la materia ambiental y de conservación de la vegetación, flora y fauna.

Explica que parte del Fundo La M.S. propiamente dicho, antes denominado La Morena, y que forma parte de la unidad de producción agropecuaria que hoy constituye la Hacienda La M.S., y que es la sede de La Cooperativa La Leña 549, que está formada por un grupo de ex trabajadores del fundo y la actora, fue objeto de ocupación indebida, en horas de la tarde del día 16 de enero de 2004, y que al trasladarse al puesto o compañía de la guardia nacional más cercano a los fines de presentar la denuncia de rigor, ante el peligro del desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agropecuaria, agroalimentaria, los bienes muebles agrarios y los recursos naturales renovables que existen en dicho fundo, el día martes 20 de enero de 2004, se les informó que para esa fecha funcionarios de la oficina INTI-ZULIA, harían acto de presencia en la zona entregando cartas agrarias a grupos de presuntos campesinos, entre las cuales se encontraba la carta agraria otorgada con respecto a esas tierras.

Continua, y asevera que en la reunión 31-03, de fecha 4 de diciembre de 2003, donde se otorga la Carta Agraria, muy a pesar de que afecta los derechos de terceros, no se cumplió con el debido proceso administrativo y no se le notificó a la actora, tanto desde el inicio del procedimiento que concluyó en la citada resolución como de la emisión del acto administrativo, correspondiente a la Carta Agraria, tal y como lo establecen los artículos 48, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; disposiciones estas, que fueron violadas, así como los artículos 40 y 43 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Indica que la falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras del Procedimiento Administrativo, que concluyó en el otorgamiento de la citada Carta Agraria, constituye para la ciudadana R.M.G.M., una violación al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de notificación del procedimiento que concluyó en otorgar la Carta Agraria le impidió ejercer a la actora los medios de defensa pertinentes y demostrar que las tierras donde está enclavado el fundo La M.S. no estaban ociosas e incultas.

Sostiene que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que para los procedimientos que conllevan a la declaratoria de tierras incultas u ociosas, así como para el rescate de tierras se debe notificar a los propietarios o poseedores. Esta falta del procedimiento legalmente establecido conlleva a que la administración incurre en vías de hecho; por lo que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por falta de procedimiento.

Por último, solicitó una medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto recurrido, por cuanto el mismo impide efectuar de manera plena la actividad que durante más de 20 años se viene realizando que es la actividad de producción de doble propósito de leche y carne, indispensable a la producción agroalimentaria del sector donde está ubicada la hacienda, el Municipio y el País.

El tribunal de la causa, en fecha 9 de diciembre de 2008 admite el recurso de nulidad propuesto, ordenando practicar las notificaciones de ley.

La representación judicial del ente agrario accionado consigna, en fecha 1° de junio de 2009, escrito de “oposición y contestación” (sic), en el que señala que el acto recurrido cumplió con todos los trámites establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre otras cosas, argumenta:

(…) la Oficina Regional de Tierras avisó mediante publicación en el diario regional y Panorama a cualquier otra persona en particular que tenga interés en este asunto

En consecuencia, es totalmente falso el argumento sostenido por la recurrente

Es así, ciudadano Juez, que la recurrente tiene la carga probatoria a los fines de desvirtuar la presunción de que las Cartas Agrarias fueron mal otorgada (sic)

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado F.J.F.C., consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”.

En el precitado Informe se indica:

Se infiere en consecuencia que ante tal escenario, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la actora como lesionado, para quien suscribe se ve perjudicado tomando en consideración, que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso concreto fueron limitados (…).

Concluidas las etapas procesales correspondientes, el tribunal de la primera instancia emite decisión sobre el mérito de la controversia.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta, y por ende, ratifica la validez del acto recurrido.

En la precitada sentencia, con respecto a la acusada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se señala que del estudio de las actas del expediente, se puede inferir que la recurrente no argumentó ni señaló los vicios de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sino que la misma dibuja un presunto vicio de la falta de notificación del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, de tal manera que la recurrente en todo caso debió según el principio iura novit curia, recurrir el acto administrativo que declaró la ociosidad de las tierras que comprenden la Hacienda La Morena para que en el supuesto caso demostrara los presuntos vicios que según ella adolece y dejar sin efectos con su nulidad la Carta Agraria otorgada.

Luego el sentenciador hace unas consideraciones acerca de un fenómeno denominado por este como “DESPLAZAMIENTO”, para plasmar su criterio sobre tal figura, y analizar la situación de la familia Matiuzzi (quienes no figuran ni como demandantes ni como demandados en la presente acción), para así indicar:

Siendo entonces oportuno traer parte del Informe Técnico Integral contentivo de la evaluación psicosocial realizada a todos los miembros de la familia Matiuzzi, específicamente de la entrevista al ciudadano G.M.Á., la concubina de éste la ciudadana M.S., de uno de sus hijos el adolescente G.A.M.S. y el n.G.A.M. a modo de observar los efectos psicosociales producto del Desplazamiento Forzado y finalmente concluir con el rol de la Victimología en ésta área en específico (…)

(…) se verificó un Desplazamiento forzado en el ciudadano Matiuzzi que género en su entorno familiar, laboral y social verdaderos cambios negativos por afectar de sobremanera su estado emocional y estabilidad mental. Nótese que efectivamente es G.M. uno de los sujetos beneficiarios de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha del cuatro (04) de diciembre de 2003, según reunión Nº 31-03 y que insiste éste Superior Agrario afectó psicológicamente a éste y el resto de los integrantes de su familia (…)

Concluye el sentenciador:

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Agrario, considera declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por R.M.G.M., representada por la apoderada judicial NELITZA FERNANDEZ (…) SE RATIFICA el acto administrativo recurrido y SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) para que mediante su Fundación Tierra Fértil se reubique a todos los integrantes de la Familia de G.M. fuera del Territorio que conforma el Estado Zulia y de igual manera se les confiera Becas de Estudios a los descendientes del ciudadano G.M.. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Contra la decisión adoptada por el juzgador del tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y a efectos de sustentar el precitado mecanismo procesal de impugnación, explica que el sentenciador sólo se limitó a declarar lo que es el concepto de la Carta Agraria y sus novedades, siendo incongruente con la pretensión.

Señala que sí se alegaron los vicios contenidos en el acto recurrido, ya que en el escrito libelar se aduce que la decisión administrativa no cumplió con el debido procedimiento establecido en los artículos 48, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte actora apelante reproduce los argumentos esbozados en el escrito libelar y que son el sustento del recurso de nulidad planteado, e insiste en la falta de notificación del acto recurrido, indicando así:

(…) no se deja constancia del cumplimiento del requisito de notificación del procedimiento, ni el mismo instituto ha logrado demostrar por cuanto no ha consignado los Antecedentes Administrativos que dieron origen al Acto Administrativo de otorgar la Carta Agraria de las 212 hectáreas. No se pronunció sobre la Nulidad del Acto Administrativo por la falta del Expediente o Antecedentes Administrativos.

Alega que el sentenciador refiere al Principio Socialista según el cual la tierra es para quien la trabaje, y en este caso el juzgador no tomó en cuenta que la actora se dedica al trabajo rural por más de 20 años en el Fundo La M.S., dedicada a la producción de leche y carne, cuestión que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Indica nuevamente la falta de remisión de los antecedentes administrativos y la presunción favorable que se crea a su favor, sobre los hechos alegados en el escrito libelar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha 5 de abril de 2011; SEGUNDO: SE REVOCA el precitado fallo; TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana RITA M.G.M. contra el acto administrativo acordado en sesión N° 31-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; CUARTO: NULO el precitado acto administrativo con efectos ex nunc.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-1020

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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