Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

Mediante oficio Nº TPI-00-076 fecha 26 de mayo de 2000, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana G.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.430.737, en su condición de Juez Provisorio Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes Juzgado Tercero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, asistida por la abogada A.P. D’ Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, contra el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado en forma conjunta de la Junta Directiva de la entonces Asamblea Nacional Constituyente y de la entonces Comisión de Emergencia Judicial, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 de fecha 11 de ese mismo mes y año. Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia pronunciada por la Sala Plena en fecha 2 de mayo de 2000, que declinó la competencia para conocer de la referida acción en esta Sala Constitucional.

En fecha 29 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Sala Constitucional de la acción interpuesta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes En fecha 19 de noviembre de 1999, la actora interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno la acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

Por diligencia suscrita en fecha 2 de diciembre de 1999, la accionante consignó instrumento poder que le confirió a los abogados A.P. D’ Ascoli, G.T.H. y J.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322, 56.554 y 5.304, respectivamente, para que ejercieran su representación en el presente juicio.

El 7 de diciembre de 1999 se dio cuenta a dicha Sala y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2000 y mediante oficio Nº TPI-00-010 de esa misma fecha, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a la Sala Político Administrativa, donde se recibió en fecha 16 de febrero del presente año.

La actuación siguiente se efectuó en la Sala Plena en fecha 9 de marzo de 2000, en la cual se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de resolver y proveer lo conducente.

Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2000, dictada en Sala Plena, se declinó la competencia para conocer de la referida acción de nulidad en esta Sala Constitucional, a cuya sede se ordenó remitir el expediente.

Fundamentos de la Acción de Nulidad La accionante indicó en el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, que la entonces Asamblea Nacional Constituyente “(...) en nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico...”, dictó en fecha 19 de agosto de 1999 el Decreto que declaró la emergencia del Poder Judicial y la reorganización del mismo, en cuyo texto se creó además la Comisión de Emergencia Judicial, a la cual se le asignó entre otras competencias, dar instrucciones al Consejo de la Judicatura para la ejecución de sus decisiones.

Expresó, que con fundamento en el referido Decreto de Emergencia Judicial, en fecha 7 de octubre de 1999, la Junta Directiva de la referida Asamblea y la Comisión de Emergencia Judicial, autorizadas en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, dictaron el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, instrumento en virtud del cual se dispuso, entre otras cosas, “(...) la inmediata suspensión de los Jueces contra quienes pesan siete denuncias o más, y de los que tenían averiguaciones penales abiertas (Artículo1º); que la suspensión era una medida cautelar consistente en la separación del cargo de los Jueces y su sometimiento a los procedimientos disciplinarios (Artículo 3º); que las medidas acordadas estarían en vigencia hasta la finalización de los procedimientos (Artículo 7º); que el Decreto en cuestión debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Artículo 10º) y que la Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General deTtribunales quedaban encargados de su ejecución”.

Señaló la accionante, que los actos y medidas para reorganizar el Poder Judicial -a su entender- fueron tomadas contraviniendo derechos humanos y disposiciones legales establecidas en el ordenamiento interno, así expresó, que “(...) el acto impugnado no tiene como fundamento normas jurídicas preexistentes que contemplen en forma concreta y específica las causales o supuestos de hecho por las cuales procedía la suspensión, ni se observó procedimiento alguno para imponerla (...) tal como lo exige el principio de tipicidad administrativa...”. Indicó así, que “(...) por el contrario, dicho acto administrativo viola en forma grosera lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que contemplan el procedimiento disciplinario a seguir en caso de denuncias contra Jueces, el cual se inicia en una fase de investigación en donde se han de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento, investigación que ha de ser notificada al Juez imputado, quien tendrá acceso al expediente y cuya duración no podrá exceder de noventa (90) días, permitiéndose adoptar en el curso de esa fase de investigación y sólo en casos graves, la medida de suspensión provisional del Juez que no excederá de quince días, siendo competencia de la Sala Disciplinaria de dicho Consejo la tramitación y sustanciación del procedimiento” (Resaltado de la accionante).

Indicó también la accionante, que al adoptarse “(...) la medida de suspensión de la que [ha] sido objeto”, se obviaron todas las previsiones contenidas en la referida Ley, toda vez que no se fundamentó en causas graves, sino que a su decir, “(...) se partió de una premisa totalmente arbitraria, escogida al azar pues ningún instrumento jurídico así lo contempla, como lo fue el tener siete (7) o más denuncias”, sin importar la gravedad de las mismas, o si ya habían sido resueltas por el órgano competente para ello, es decir, el Consejo de la Judicatura.

Asimismo alegó, que nunca le fue notificado que se hubiera instaurado un procedimiento disciplinario en su contra, y que tampoco tuvo acceso a expediente alguno, motivo por el cual, dijo desconocer las razones de su suspensión, así como las causas de las presuntas denuncias efectuadas en su contra. En tal sentido esgrimió, que en el Consejo de la Judicatura se le ha negado de manera reiterada el acceso a los expedientes donde cursan tales denuncias y que tal “(...) suspensión estará vigente hasta tanto finalicen los procedimientos disciplinarios que, conforme a lo expuesto, no están determinados”.

Expresó además la accionante, “(...) que el cúmulo de violaciones a derechos y garantías constitucionales presentes en la suspensión de que [ha] sido objeto no pueden ser ocultados bajo el alegato de que se trata ‘de una simple medida cautelar’, provisional, que no reviste el carácter de una sanción y que no causa ninguna lesión en la esfera jurídica de quienes [han] sido afectados por ella. Por el contrario, el derecho a ser notificados de cualquier medida de cualquier naturaleza susceptible de afectar [sus] derechos, de conocer las imputaciones que se [les] hacen y defender[se] de ellas dentro del marco de un debido proceso preestablecido en un texto legal en el cual también se contemple las vías para impugnar el acto en cuestión; así como el no ser expuestos al odio y al desprecio público -tal como ha sucedido en el presente caso, donde [su] nombre y el de los demás jueces suspendidos sin proceso previo apareció en los medios de comunicación social como medida ejemplarizante dentro del proceso de depuración del Poder Judicial iniciado, son sin duda alguna derechos inherentes a la dignidad humana que no pueden ser desconocidos por autoridad alguna”.

Alegó la accionante, que con “(...) el acto que hoy impugn[a]”, se le vulneró su derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, así como también la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, y en Tratados Internacionales suscritos por Venezuela como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y que por tal motivo, está viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de 1961, según el cual son nulos los actos que violen o menoscaben derechos constitucionales.

Solicitó la accionante, que mientras se decidiera la acción de nulidad ejercida contra el acto impugnado, se “(...) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL REFERIDO ACTO ORDENANDO [SU] INMEDIATA REINCORPORACIÓN AL CARGO DE JUEZ PROVISORIO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE VENÍA DESEMPEÑANDO ANTES DE LA ÍRRITA MEDIDA DE SUSPENSIÓN” (Mayúsculas de la accionante).

En tal sentido, señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos L.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la entonces Asamblea Nacional Constituyente y M.Q., en su carácter de Presidente de la entonces Comisión de Emergencia Judicial.

Punto Previo: Del Procedimiento Se desprende del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que la causa planteada en autos es una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado en forma conjunta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión de Emergencia Judicial, el día 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 de fecha 11 de ese mismo mes y año, contentivo de las Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial.

Al respecto esta Sala viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta acción de nulidad por inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la cual estableció que:

1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

.

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso se encuentra en estado de decidir acerca de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición por ante la Sala Plena de este M.T. del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y, por razones de economía procesal, dado que la accionante alegó que se encuentra suspendida de su cargo como juez, entra a revisar la admisibilidad del mismo, previo pronunciamiento acerca de su competencia, para luego, de ser el caso, decidir sobre la solicitud de amparo constitucional.

De la Declinatoria de Competencia en esta Sala Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, la Sala Plena de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer de la acción de nulidad antes referida en esta Sala Constitucional, para ello fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

(...) conforme al nuevo orden constitucional, es la Sala Constitucional, como tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, la que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad, control que antes ejercía la Corte en Pleno, conforme a la Constitución de 1961, en la cual se le atribuía el control concentrado de la constitucionalidad de ciertos actos como eran los referidos ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 eiusdem.

Ciertamente, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos con rango de ley, constituye uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma (...)

Observa esta Sala que, en el caso de autos se impugna la nulidad, por inconstitucionalidad, del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial dictado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia Judicial y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional

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El fundamento normativo de dicha decisión reposa en el contenido del segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual “[c]orresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”.

En tal sentido debe precisar esta Sala Constitucional, que su competencia para conocer acerca de acciones de nulidad incoadas por razones de inconstitucionalidad contra leyes y demás actos de los órganos del Poder Público, deriva no solo del hecho de estar concebida en el Texto Constitucional como el “(...) tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, (...) que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad (...) que antes ejercía la Corte en Pleno...”, sino también de la especial naturaleza del acto o actos impugnados, es decir, debe tratarse de actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley, por tratarse -como bien lo expresó la Sala Plena- de “(...) uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma”.

De este modo, la Sala Constitucional ha dejado sentado en anteriores oportunidades que:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento público, el Ex-Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que, en el presente caso se ha impugnado el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, dictado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente conjuntamente con la Comisión de Emergencia Judicial, facultadas para ello por la Asamblea Nacional Constituyente en Sesión Plena Extraordinaria de fecha 7 de octubre de 1999. Es decir, se trata de un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales cuya finalidad era la “reorganización de todos los órganos del Poder Público”.

Al respecto cabe señalar que, a juicio de esta Sala Constitucional, se impugna mediante la acción de nulidad, un acto producto del P.C. recientemente vivido en Venezuela, y que se encuentra dentro del rango de los denominados “actos Constituyentes”, respecto de los cuales esta misma Sala ha dejado sentado en anteriores oportunidades -con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno- que, al tener “(...) su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999”, tales actos“(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.”, concluyendo así que, “(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 6 del 27 de enero de 2000. Caso M.G.B. y Otros).

Por ello, en el presente caso, resulta indiscutible que la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado en forma conjunta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión de Emergencia Judicial, el día 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 de fecha 11 de ese mismo mes y año, corresponde a esta Sala Constitucional, y por tal motivo acepta la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2000, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por la ciudadana G.A.H., en su condición de Juez Provisorio Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado en forma conjunta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión de Emergencia Judicial, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 de fecha 11 de ese mismo mes y año, y a tal efecto observa, que la accionante señaló “que en el acto que hoy impugn[a] (...) no se respetó [su] derecho a la defensa y a ser juzgada por [sus] jueces naturales así como la garantía al debido proceso”, derechos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, sin embargo, no indicó la accionante, las disposiciones contenidas en el Decreto impugnado que considera violatorias de los derechos invocados. No obstante ello, y a pesar de lo poco claro que resulta el escrito contentivo de la acción de nulidad intentada, entiende la Sala que en el presente caso se impugna la totalidad del Decreto objeto de estudio, y en tal sentido emitirá el pronunciamiento correspondiente.

De otra parte observa esta Sala, que tampoco precisó la accionante, en qué manera las medidas generales contenidas en dicho Decreto para la Reorganización del Poder Judicial le afectaron personal y directamente, pues en el desarrollo de su libelo no indicó el acto específico de ejecución que contiene la medida de suspensión provisional de la que dijo haber sido objeto.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional, que en el caso de autos no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referentes a las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “[e]n el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente”; por tal motivo resulta como consecuencia necesaria, declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad planteada en los términos antes señalados. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana G.A.H., en su condición de Juez Provisorio Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada A.P. D’ Ascoli, contra el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado en forma conjunta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión de Emergencia Judicial, el día 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 de fecha 11 de ese mismo mes y año.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V..

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N° 00-1702

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