Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000085

I

En fecha 14 de julio de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 4J/329-2015 de fecha 30 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anexo al cual se remitió la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado R.R.H., titular de la cédula de identidad número 10.391.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.R., J.R.G., Yosman L.M., R.P.R., R.P.G., A.R.Y., L.V.C., F.E.S., C.H., Á.B., Oleary F.V., Jibert Campos, L.B.R., Jeyssonh O.B., A.M.A., G.L.G., Keyver Acosta Naranjo y Rocny Marcano Mussio, titulares de las cédulas de identidad números 11.518.186, 17.885.232, 19.403.858, 10.617.117, 16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859, 15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440, 24.036.256 y 15.781.542, respectivamente, en su condición de trabajadores activos del Complejo Siderúrgico Guayana, C.A. (COMSIGUA), y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), contra la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SI[N]TRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a [sus] representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), afín (sic) de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2015.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 179 de fecha 05 de agosto de 2016, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada el 25 de junio de 2015, por el abogado R.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.R., J.R.G., YOSMAN L.M., R.P.R., R.P.G., A.R.Y., L.V.C., F.E.S., C.H., Á.B., OLEARY F.V., JIBERT CAMPOS, L.B.R., JEYSSONH O.B., A.M.A., G.L.G., KEYVER ACOSTA NARANJO y ROCNY MARCANO MUSSIO, contra la ‘COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SI[N]TRACOMSIGUA) (sic) por NEGARSE a incorporar a [sus] representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), a fin de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015’

SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de A.C..

TERCERO: SIN LUGAR pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar del referido fallo a la parte accionante G.M.R., J.R.G., Yosman L.M., R.P.R., R.P.G., A.R.Y., L.V.C., F.E.S., C.H., Á.B., Oleary F.V., Jibert Campos, L.B.R., Jeyssonh O.B., A.M.A., G.L.G., Keyver Acosta Naranjo y Rocny Marcano Mussio; a la parte accionada, la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), así como también al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte accionante y a la Comisión Electoral de dicho sindicato, para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado. En tal sentido, se le concedió al referido Juzgado siete (07) días para la práctica de las aludidas notificaciones contado éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible.

En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esa misma fecha Oficio N° 0511-16 de fecha 11 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2015, se acuerda agregar al expediente judicial el referido fallo.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se acordó fijar el día jueves 25 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m., audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, designando ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de a.c..

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado G.P.G., titular de la cédula de identidad número 3.979.854 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M., Wolfgan Marcano, L.L., L.B., J.A., M.C., R.G., W.S., O.M., J.G., Leudimir Lezama, J.S., A.B. y M.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.959.653, 8.445.257, 4.938.756, 10.949.369, 9.906.097, 8.959.191, 8.930.248, 5.549.612, 13.622.804, 9.940.224, 14.510.163, 12.650.745, 9.945.483 y 8.536.075, respectivamente, solicitaron se les tenga como terceros interesados en la causa, y a su vez que se declare “...terminado el (...) procedimiento del recuso de amparo por el decaimiento de la acción...” .

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dispuso que “Visto el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el referido auto, en consecuencia se deja sin efecto la audiencia oral y pública fijada para el día jueves 25 de octubre de 2016, a la 10:30 a.m.”.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, vista la inactividad en la presente causa, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2016, fue interpuesto escrito de opinión del Ministerio Público, por el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 13.200.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711 en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015, fundamentó la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 ordinal 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra “…la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a sus representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), afín (sic) de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015, dejando un total de cuarenta y siete (47) trabajadores afiliados al sindicato (en las que se incluyen sus mandantes) sin derecho al sufragio violando de manera flagrante las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95”. (Mayúsculas del original).

Asimismo narró los siguientes hechos:

En fechas: 06/12/2012, 06/12/2012 (sic), 17/10/2011, 08/02/2013, 17/10/2011 (sic), 01/07/2013, 19/06/2013 (sic), 19/06/2013, 04/12/2012, 15/07/2013, 01/07/2013 (sic), 16/07/2013, 16/07/2013 (sic), 16/07/2013 (sic), 15/07/2013 (sic), 23/01/2013, 06/12/2012 (sic), 08/07/2013 correlativamente, [sus] representado ingresaron a laborar en el COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), y de inmediato, como dispone el Artículo (sic) 3 numeral 3 de los Estatutos Sociales que rigen al sindicato de marras, se afiliaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), tal y como se evidencia de recibos o Listines (sic) de pagos, y planillas de afiliación (…) en los cuales se constatan los Descuentos (sic) de la Cuota (sic) Sindical (sic).

Ahora bien, contados desde el Quince (sic) de Marzo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (15/03/2015) hasta la presente fecha, el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), con la anuencia de la COMISIÓN ELECTORAL y la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' de Puerto Ordaz, han tergiversado el registro o listado definitivo de los trabajadores que participaran en este proceso electoral sindical dejando a [sus] mandantes fuera del mismo (excluidos) en franca violación al Derecho Constitucional del Sufragio, tal y como se podrá evidenciar tanto en Auto Nº 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' de Puerto Ordaz (…)

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte actora mencionó, adicionalmente, lo siguiente:

Siguiendo el Cronograma Electoral llevado por la contumaz COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE SINTRACOMSIGUA, y aprobado por la oficina del C.N.E. Estado (sic) Bolívar (…) para el día LUNES: Veintinueve (sic) de Junio (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (29/06/2015), está fijado el acto de votación para la realización de las elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); con la premisa consecuente que para [ese] proceso electoral 2015-2018, la referida Comisión Electoral dejó por fuera del listado definitivo a [sus] mandantes lo que les impide ejercer su derecho, sin importar que son trabajadores activos y afiliados al Sindicato en cuestión, tal como se demuestran en los Medios Probatorios aportados, de los cuales se puede verificar que están afiliados y cumpliendo con el Pago (sic) o Descuento (sic) de la Cuota (sic) Sindical (sic).

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro sentido, la parte actora argumentó lo establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, adicionalmente, los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias de fechas 23 de septiembre de 2010 (caso: Central la Pastoral), 10 de marzo de 2011 (caso: Xiomary Castillo) y 13 de agosto de 2002 (caso: C.H.F.).

Visto lo anterior, el accionante reiteró la presunta violación de los siguientes derechos:

…de sufragio, a la democracia sindical, establecidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de unas prácticas constantes antisindicales siendo determinante para concluir que debe ser competente el Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así pido sea declarado.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y los directivos DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), han transgredido los derechos de [sus] mandantes debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo 19, 21 numeral 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos: 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras; (sic) y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por los representantes del comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), y LA COMISIÓN ELECTORAL, mediante el presente recurso de Amparo (sic). Para así recobrar a favor de [sus] representados el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentando por la constante y reiterada negativa de incluir[l]os en el listado definitivo electoral a los fines de ejercer nuestro derecho al sufragio…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte actora, solicitó medida cautelar innominada, argumentando expresamente lo siguiente:

…por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…).

[C]omo ha sido reiterado por la Jurisprudencia Venezolana; entre las cuales podemos citar la Sentencia (sic) de fecha 31-03-2005, Expediente (sic) AP42N-2004-000460 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se trata de un A.C. CON NATURALEZA Y F.C., pues la 'suspensión' de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) opera como 'prevención' de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves (…) es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, [sus] patrocinados podrían NO Ejercer su Derecho al Sufragio lo que causará un daño eminente a su derecho constitucional al Derecho al Voto (…) al obligarla a NO SUFRAGAR, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [sus] mandantes un gravamen irreparable, a favor del Sindicato y la Comisión Electoral.

Así mismo, se requiere la existencia del Fumus (sic) Periculum In Mora (peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva) que se dará, sobre dos situaciones importantes y relacionadas:

1.- No se puede someter a [sus] representados a NO SUFRAGAR en las Elecciones del Comité Ejecutivo SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SITRACOMSIGUA), pues los mismos aparte de estar Afiliados (sic) al mismo, en forma periódica, responsable y puntual con sus obligaciones entre ellas las de aportar sus Cuotas (sic) Sindicales (sic) Ordinarias (sic) y Extraordinarias (sic).

2.- Aparte del Daño Patrimonial o Monetario que les causa, existe el Daño Moral, es decir, se les causa un perjuicio en el Patrimonio Moral, Sindical y Profesional, ya que NO PODRAN (sic) postularse para ser Electos en cargos dentro del Comité Ejecutivo del Sindicato.

Ciudadano Juez, el Patrimonio Moral, en este caso es superior al Patrimonial, ya que, la Buena (sic) Reputación (sic) de una Persona (sic), no tiene Precio (sic), en su caso siempre, como Trabajadores y Afiliados al Sindicato se han caracterizados por cumplir con sus Compromisos (sic) adquiridos, lo cual les da un aval delante de otros Trabajadores (sic), la Empresa (sic) y el Estado (sic) máxime son ejemplos del tesón y compromiso (…). Por ello al No (sic) Poder (sic) participar en las Elecciones Sindicales les causaría un Gravamen Irreparable en su Patrimonio Moral.

(…omissis...)

Por todo lo descrito, solicito como en efecto lo requiero en nombre de [sus] Mandantes, como medida CAUTELAR aquí pedido, el A.C. de los derechos antes mencionados, de conformidad con los Artículos (sic): 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de [sus] representados, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que las Elecciones sin su participación, podría causar o producir en ellos; pues ser excluidos de las Elecciones (sic) (No Tener Derecho al Sufragio), causaría un Gravamen (sic) irreparable o de Difícil (sic) Reparación (sic) para el Patrimonio (sic) Económico (sic) y Moral (sic) de [sus] Mandantes (sic).

En consecuencia, solicito en nombre de [sus] representados:

DECLARE CON LUGAR: A.C.C.C., y suspenda las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA).

Establecido como han sido 'el fumus boni iuris constitucional', 'el periculum in mora' y 'el periculum in damni constitucional' y siendo claro que la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO en razón de [sus] mandantes LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, insist[e] con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares, y decrete como medida cautelar la Suspensión de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), en consecuencia, retiro, ordene a la Comisión Electoral y a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución, ya que: en primer lugar, por tratarse de libertades constitucionales [sus] mandantes tienen pleno derecho a pretender tal cautelar, y en segundo lugar, por cuanto existe riesgo manifiesto de que la realización de las Elecciones del Comité Ejecutivo deje ilusorio su Derecho, en virtud de la Violación al Debido al (sic) Sufragio (sic) acarrería un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento de [sus] Representados, pues estar Excluido (sic) de los Listados (sic) de Votación (sic), es decir, no tener Derecho al Voto, traería una lesión de difícil reparación (…).

Ciudadano Juez, en razón de sus buenos oficios, es por cuanto reitero lo solicitado de que se sirva en suspender las elecciones convocadas según el cronograma electoral para el 29 de Junio (sic) de 2015, por no estar [sus] Mandantes (sic) incluidos en los cuadernos de votación, y así mismo, ordene a la comisión electoral y organización sindical que [sus] mandantes sean amparados e incluidos en el listado definitivo, de manera de modificar el actual cronograma del proceso electoral y fijen nueva fecha de realización de las citadas Elecciones Sindicales

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por último la parte actora solicitó lo siguiente:

  1. Declare CON LUGAR la “acción de A.C. CON NATURALEZA Y F.C., o en caso contrario, (…) Decrete (sic) MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR, y suspenda las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) pautadas para el día 29/06/2015” (Mayúsculas y destacado del original).

  2. Se recabe los expedientes administrativos.

  3. Se admita y declare CON LUGAR A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

  4. Se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), pautadas para el día 29/06/2015, afín (sic) de modificar el actual cronograma del proceso electoral y fijar nueva fecha de realización de las citadas Elecciones Sindicales” (Mayúsculas y destacado del original).

III

ESCRITO DE TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado G.P.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M., Wolfgan Marcano, L.L., L.B., J.A., M.C., R.G., W.S., O.M., J.G., Leudimir Lezama, J.S., A.B. y M.S., todos identificados ut supra, solicitaron se les tenga como terceros interesados en la causa, alegando tener la cualidad de de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), de igual manera señalaron que:

...[D]esde la fecha de presentación del recurso de amparo por los accionantes, en fecha 25 de Junio de 2.015 (sic), los accionantes del recurso de amparo no han realizado actuación alguna posterior a dicha fecha (...) habiendo, por tanto, transcurrido un año y tres meses sin que los accionantes del recurso de amparo ejerciesen actuación alguna en la presente causa, lo que ponen en evidencia la perdida de interés de los accionantes en impulsar el presente proceso y en sus resultas, operando, por tanto, un evidente decaimiento de la acción por abandono del trámite, conforme [a] la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(....omissis...)

En virtud de lo antes expuesto, solicit[a] se declare terminado el presente procedimiento de recurso de amparo por el decaimiento de la acción debido a la evidente pérdida de interés de sus accionantes...

. (Corchetes de la Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de noviembre de 2016, fue interpuesto escrito de opinión del Ministerio Público, en la cual consideró lo siguiente:

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que la última actuación de los recurrentes fue justamente la consignación del Recurso de Amparo el 25 de junio de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que hasta la fecha se realizará alguna actuación ulterior, destinada a impulsar la presente causa. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala constitucional N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En este orden de ideas, es importante acotar que uno de los elementos determinantes del derecho de acción, es que exista interés en que se produzca decisión sobre el asunto sometido a decisión judicial, el cual debe mantenerse a lo largo del proceso, so pena de generar un decaimiento del mismo.

(...omissis...)

De cara a lo anterior, cabe concluir que tal como lo señala la doctrina, el interés procesal implica que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad práctica concreta (...).

(...omissis...)

Sobre este particular, en lo concerniente a la inactividad de la parte actora por un lapso superior los seis (06) meses y su vinculación con la pérdida de interés en las acciones de a.c., ya se ha pronunciado esa Sala Electoral en sentencia N° 50 de fecha 18 de junio de 2013, que siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias Nos. 982 y 89 de fechas 6 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2013, respectivamente, señaló lo siguiente:

‘...Al respecto debe señalarse que con ocasión de la tramitación de una acción de a.c., en aquellos casos en los cuales se verifique una inactividad de los accionantes por un lapso de seis (6) meses, tanto en fase de admisión como en fase de fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, se configurará la pérdida del interés procesal que conllevará al órgano jurisdiccional a declarar la terminación del procedimiento (Vid. sentencia Nro. 982 del 6 de junio de 2001, ratificada en sentencia Nro. 89 del 26 de febrero de 2013, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)...’

Así las cosas, visto que la última actuación en la presente causa por parte de los accionantes, data del 25 de junio de 2015, vale decir, de la oportunidad en que fue interpuesto el presente a.c., sin que se haya detectado ninguna actuación ulterior, y dado que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, sin que éste último se haya dado en la presente causa, por el lapso de tiempo superior a un año, siendo qué, justamente el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.), es evidente que en el caso sub iudice se originó una pérdida de interés procesal que conlleva al órgano jurisdiccional a tener que declarar la terminación del procedimiento, a tenor de lo previsto en la jurisprudencia transcrita ut supra.

En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que debe ser declarado la pérdida del interés procesal y a la consecuente terminación del procedimiento, en el Recurso de A.C. interpuesto (...)

. (Destacado y subrayado del original).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia advierte que vista la decisión número 179 de fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso planteado, y en tal sentido observa:

Desde el 25 de junio de 2015, cuando el abogado R.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.R., J.R.G., Yosman L.M., R.P.R., R.P.G., A.R.Y., L.V.C., F.E.S., C.H., Á.B., Oleary F.V., Jibert Campos, L.B.R., Jeyssonh O.B., A.M.A., G.L.G., Keyver Acosta Naranjo y Rocny Marcano Mussio, antes identificados, presentó la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SI[N]TRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a [sus] representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), afín de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015”, no consta en el expediente que hayan realizado algún acto de procedimiento; es decir, que desde la citada fecha hasta el presente la parte actora no actuó de nuevo en el proceso.

En casos análogos al presente, la conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, tal como lo dejó sentado en la decisión número 982 de fecha 06 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, (vid. sentencias: número 1061 de fecha 05 de junio de 2002, número 1787 de fecha 30 de noviembre de 2011 y más recientemente la sentencia número 631 de fecha 11 de junio de 2014). Igualmente ha sido acogido por esta Sala Electoral (vid. sentencia número 176 de fecha 13 de noviembre de 2012), bajo los siguientes términos:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre el supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…omissis...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél.

En este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 25 de junio de 2015, hasta el 20 de octubre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dejó constancia de la inactividad de las partes, no ha existido impulso de la parte solicitante desde la fecha antes mencionada, lo cual pone en evidencia la inactividad procesal en el trámite de la presente acción de a.c..

En tal sentido, como se indicó, se observa que la única actuación efectuada en sede judicial por la parte actora es la interposición de acción de a.c. efectuada en fecha 25 de junio de 2015, de manera que se constata una absoluta inactividad procesal de la misma por más de un (01) año y (4) meses, lo cual, a tenor de lo antes expuesto, comporta el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Electoral advierte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de intervención como terceros en la causa de los ciudadanos E.M., Wolfgan Marcano, L.L., L.B., J.A., M.C., R.G., W.S., O.M., J.G., Leudimir Lezama, J.S., A.B. y M.S., todos identificados ut supra, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016., en virtud de la declaratoria del abandono de trámite. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

El ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de los ciudadanos G.M.R., J.R.G., Yosman L.M., R.P.R., R.P.G., A.R.Y., L.V.C., F.E.S., C.H., Á.B., Oleary F.V., Jibert Campos, L.B.R., Jeyssonh O.B., A.M.A., G.L.G., Keyver Acosta Naranjo y Rocny Marcano Mussio, en el presente procedimiento.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO de solicitud de la acción de a.c. ejercido por los mencionados ciudadanos contra la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SI[N]TRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a [sus] representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), afín de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

TERCERO

Resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de intervención como terceros en la causa de los ciudadanos E.M., Wolfgan Marcano, L.L., L.B., J.A., M.C., R.G., W.S., O.M., J.G., Leudimir Lezama, J.S., A.B. y M.S. presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, en virtud de la declaratoria del abandono de trámite.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000085

MGR.-

En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, por motivos justificados.

La Secretaria

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