Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 566 del 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 02-2426 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano G.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad nº 13.017.423, contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 20 de diciembre de 2001 proferido por el Juzgado del Municipio El Callao, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la abogada B.C., apoderada judicial de Minera Ordenada C.A., contra el accionante, para que “conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal” en la nulidad del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas efectuada el 29 de septiembre de 2000.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, contra el fallo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional deducida.

El 29 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda intentada por la abogada B.C., apoderada judicial de Minera Ordenada C.A., contra el ciudadano G.M.G., para que “conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal” en la nulidad del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas efectuada el 29 de septiembre de 2000.

Mediante decisión del 20 de diciembre de 2001, se declaró sin lugar la demanda interpuesta. Contra dicho fallo, la abogada B.C.A., apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

El 26 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda intentada por la abogada B.C., apoderada judicial de Minera Ordenada C.A., contra el ciudadano G.M.G..

El 3 de octubre de 2002, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, apoderados judiciales del ciudadano G.M.G. contra la sentencia del 26 de junio de 2002.

El 7 de octubre de 2002, se admitió la acción de amparo constitucional, y luego de efectuadas las notificaciones de ley, el 30 del mismo mes y año se realizó la audiencia oral y pública respectiva.

Mediante decisión del 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo incoada. Contra dicho fallo, el 8 de noviembre de 2002, la abogada L.N. de Oviedo ejerció recurso de apelación.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 3 de octubre de 2002, fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, apoderados judiciales del ciudadano G.M.G., con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al revocar la sentencia del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, declarar con lugar la demanda incoada y declarar la nulidad del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas efectuada el 29 de septiembre de 2000, se extralimitó en sus funciones.

  2. - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó de analizar una serie de documentos públicos que se promovieron y evacuaron como pruebas, por ejemplo el acta de la Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2000, por cuanto, a juicio del órgano judicial, la misma no estaba registrada conforme lo dispone “el artículo 9 del Código de Comercio (sic)”, transgrediendo así el artículo 1.357 del Código Civil”.

  3. - Que el proceder del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se apartó de lo alegado y probado en autos.

  4. - Que se vulneró el derecho al debido proceso al dejar en estado de indefensión al ciudadano G.M.G., pues en el juicio no se debatía que el acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas pudiese ser considerada o no una venta de acciones sino la existencia de vicios en el consentimiento.

  5. - Que el conocimiento del recurso de apelación está regulado por una serie de principios, a saber, “tantum devolutum quantum appellatum”, esto es, que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, por el principio dispositivo, el principio del vencimiento y el principio de la personalidad del recurso, los cuales, a su juicio, no se respetaron.

  6. - Que en la sentencia objeto de la acción de amparo también se vulneró el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de propiedad, el derecho a la justicia y el derecho a la libertad de comercio.

  7. - Que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no existe ningún otro medio judicial oportuno, breve y eficaz para subsanar la situación jurídica infringida.

  8. - Por las circunstancias y razones precedentes, solicitaron la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto la misma es nula al haber incurrido en error judicial, el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo de lo debatido en su carácter de juez constitucional o, en su defecto, remitir el expediente a un juez de instancia y la declaratoria con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, apoderados judiciales del ciudadano G.M.G.. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    El 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  9. - Que el accionante luce contradictorio al afirmar por una parte que se ignoró una prueba y, por otra parte, que la misma se desechó.

  10. - Que la errada o correcta valoración de una prueba, salvo que viole de forma notoria derechos y garantías constitucionales, pertenece a la soberana apreciación del juez de instancia y que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para revisar esta materia.

  11. - Que el presunto agraviante no actuó fuera de competencia y que la parte actora pretendió enervar los efectos de su decisión a través de la acción de amparo.

  12. - Que con la presente acción de amparo se denunciaron errores en la valoración del juez, pero al no evidenciarse violación de derechos constitucionales, la misma resulta improcedente.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 17 de febrero de 2003, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, apoderada judicial del ciudadano G.M.G., consignó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido. En el mencionado escrito se exponen las razones de hecho y de derecho del recurso en los siguientes términos:

  13. - Que en la sentencia objeto del recurso de apelación se incurrió en un error al considerar que “se pretendió con la Acción de Amparo, evidenciar que hubo un error en la apreciación de una prueba, así como la aplicación incorrecta del derecho”, pues lo que se intentaba era que se “evidenciara que se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto el Juez de la causa, nunca valoró una prueba instrumental fundamental en la acción”.

  14. - Que al no valorarse una prueba se dejó al accionante en estado de indefensión y vulneró el derecho al debido proceso.

  15. - Que bajo el argumento de la autonomía e independencia de los jueces de instancia para decidir, el juez en sede constitucional “disimula” los actos constitutivos de violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución.

  16. - Que no resulta “justo” que por una formalidad procesal, esto es, la falta de registro de una Asamblea ante el Registro Mercantil, se infrinja el derecho al debido proceso.

  17. - En virtud de los argumentos precedentes, se solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    En la acción de amparo constitucional incoada se denunció, principalmente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar con lugar la demanda intentada por Minera Ordenada C.A., contra el accionante, para que “conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal” en la nulidad del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas efectuada el 29 de septiembre de 2000, vulneró el derecho al debido proceso al no valorar la mencionada acta que se promovió y evacuó como prueba.

    En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (sentencia nº 1571/2003 del 11 de junio recaída en el caso: V.E.L.H.).

    Ahora bien, en la sentencia objeto de la acción de amparo se indicó lo siguiente:

    En relación a las pruebas aportadas durante el proceso se observa que la parte actora con el Libelo de Demanda consignó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Septiembre del 2.000, la cual si bien es cierto que se celebró estando presente el 100% del Capital Social, habiéndose autenticado la misma por ante la Notaría Pública de Upata, no se cumplió con la formalidad del registro tal como lo exige el artículo 19, numeral 9º (sic) del Código de Comercio, en consecuencia este Tribunal no la valora, Y ASI SE DECIDE

    (folio doscientos quince).

    De la lectura del párrafo trascrito, se desprende que el juez dejó de valorar la prueba con una justificación que resulta contraria a las características de las sociedades de capital, por cuanto explicó que la mencionada acta de la Asamblea de accionistas no cumplió con el requisito exigido en el artículo 19 del Código de Comercio.

    Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos (sociedades) despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representa una importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por tal motivo, el legislador ha considerado necesario que determinadas actuaciones estén sometidas a un régimen de publicidad (v.g. artículos 19, 212, 215, 217, 221 del Código de Comercio) y, específicamente, decidió encomendar esta tarea al Registrador, quien cumple funciones distintas a las del Notario, porque este último se encarga de autorizar el documento público que contiene las estipulaciones de los particulares y, el primero, examina y califica el título, por lo tanto, le confiere una eficacia especial (Emilio Calvo Baca. Derecho Registral y Notarial. Caracas. Ediciones Libra, 2001, p. 774).

    Sin embargo, en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros.

    En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).

    En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

    .

    De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

    Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

    .

    Congruente con las características que revisten las sociedades de capital y con su régimen legal, resulta claro que en el presente caso el acta de la asamblea efectuada el 29 de septiembre de 2000 promovida como prueba, no era ilegal ni impertinente, por lo tanto, siendo que la misma era relevante para resolver el caso, y que fue desestimada con argumentos que carecen de fundamento legal y doctrinario, la Sala considera que el órgano judicial señalado como presunto agraviante actuó fuera de su competencia al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación, anula la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara procedente el amparo incoado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, contra el fallo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    2. - ANULADA la sentencia del precitado Juzgado Superior.

    3. - CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados P.O.S. y Lilina Núñez de Oviedo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.M.G., en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y REPONE la causa al estado en que, con fundamento en lo antes expuesto, dicho Juzgado dicte nueva sentencia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2992.

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