Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1440

El 5 de noviembre de 2008, el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.379, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.738.974, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 513 dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana G.C., al Gobierno de la República de Francia.

El 7 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición del ciudadano hoy solicitante sin que en el expediente judicial constase la documentación probatoria sobre la comisión del delito y de la responsabilidad penal del sujeto reclamado “(…) pese haber desarrollado un criterio jurisprudencial, mediante el cual, en los casos de extradición pasiva, cuando se trata de personas requeridas para ser procesadas, es requisito sine qua non, que se acompañe a la solicitud de extradición, los elementos probatorios de los que puedan emerger, tanto la corporeidad delictual, como la responsabilidad de la persona o personas reclamadas (…)”.

Que la referida sentencia viola el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar sin justificación alguna en el presente caso, el análisis sobre la falta de la documentación probatoria necesaria para pronunciarse sobre la extradición requerida por el gobierno francés, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal.

Que al efecto denuncia la violación del derecho a la defensa, la confianza legítima y a la seguridad jurídica, como consecuencia del cambio de jurisprudencia en que incurrió la Sala de Casación Penal “(…) al no pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la falta de acompañamiento de la documentación probatoria (…)”.

Que la sentencia impugnada violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Sala de Casación Penal “(…) omitió pronunciarse respecto a todos y cada uno de los alegatos (…) en defensa del ciudadano G.C. (…)”.

Que asimismo el referido fallo “(…) violentó el principio (…) sobre la competencia jurisdiccional, en el sentido de que para aquellos casos en que el delito por el cual se solicite una extradición, no sea cometido dentro del territorio del país requirente, este debe aportar al país requerido los elementos suficientes para demostrar que tiene competencia jurisdiccional para someter al reclamado a su ordenamiento interno (…)”, en virtud que “(…) el delito por el cual se reclama al ciudadano G.C., fueron supuestamente cometidos, uno dentro de territorio colombiano y el otro, dentro de territorio holandés; razón por la cual, al no estar acreditada la competencia jurisdiccional de la República de Francia para perseguir esos supuestos ilícitos, la Sala de Casación Penal ha debido tomar tal eventualidad, como un motivo más para negar la extradición (…)”.

Que al efecto, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en las violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso denunciados y el periculum in mora se observa en que de procederse a la ejecución de la extradición acordada se haría nugatoria la presente revisión constitucional.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, anule la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 513, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana G.C., al Gobierno de la República de Francia, previo a lo cual expuso lo siguiente:

La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Francia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las extradiciones se regirán por las normas de dicho código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, entre la República de Francia y la República Bolivariana de Venezuela, existe el convenio de extradición firmado en la ciudad de Caracas el 23 de marzo de 1853, sin embargo los delitos imputados al ciudadano G.C. no se encuentran enunciados en el referido tratado, por ello la presente solicitud de extradición, fue fundamentada por la República de Francia en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988 (‘Convención de Drogas de las Naciones Unidas de 1988’) y del cual forman parte la República de Francia y la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 6, apartado 3 que señala que en caso de ausencia de tratado de extradición entre las partes, cada una puede considerar este convenio como base legal de la extradición.

Visto lo anterior, se advierte que de los recaudos recibidos en la Sala Penal, se verificó que la República de Francia, solicitó la extradición del ciudadano G.C. para proceder a la ejecución de la orden de arresto y detención dictada por el Tribunal de Instancia Mayor de Marsella el 24 de enero de 2008; dejando constancia del procedimiento siguiente: ‘… El interesado comparecerá primero ante el Magistrado Instructor para el interrogatorio de primera comparecencia en presencia de su abogado y al final, será presentado ante el Juez de las Libertades y la detención, quien decidirá después del debate contradictorio durante el que la acusación y la defensa son escuchadas, de ponerle en detención provisional o de liberarle en el marco del sumario. En este caso la detención provisional no puede exceder el plazo de 4 años (artículos 143-1, 144, 145, 145-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)…’.

La Sala Penal, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Francia, evidenció que los delitos que se imputan al ciudadano G.C., son: importación de banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícita de estupefacientes (cocaína) y asociación de malhechores, delitos estos también previstos y sancionados por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala observó que los citados delitos, se encuentran tipificados en la legislación del país requirente y no comportan una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años, tal como se evidencia en la solicitud de extradición cuando señalan: ‘… hechos previstos y reprimidos por los artículos 226-36 apart. 1, 222-37, 222-40, 221-41, 223-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L.627 transformado en L. 5132-7, L. 5132.8, apart. 1, R. 5132-74, R 5132-77, R. 5132-78 DEL CÓDIGO DE LA SALÚD PÚBLICA; ART. 1 DEC. MINIST 22/02/1990, ARTÍCULOS 450-1 y 450-3 DEL CÓDIGO PENAL…’.

…omissis…

Visto lo anterior, la Sala concluye en que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano G.C., están sancionados por las legislaciones tanto del país requirente como del requerido, tal como lo exige el principio de la doble incriminación.

Aunado a ello, la Sala constató que en el expediente no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y, que los delitos no comportan pena de muerte ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos. Así se decide.

Consta en el expediente que el 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, proveniente del Departamento de Movimiento Migratorio de la ONIDEX, los movimientos migratorios del ciudadano G.C.. En el referido documento se lee lo siguiente: ‘…´Fecha del trámite 24/08/2005, ITINERARIO: BBR1333, País Origen: ESP, Ciudad de Origen: Madrid, País destino: VEN, Ciudad Destino: Maiquetía’… ´Fecha del trámite 23/08/2006, Sello 158, ITINERARIO: TAP121, País Origen: PRT, Ciudad de Origen: Lisboa, País destino: VEN’… ‘Fecha del trámite 20/10/2006, Sello 053, ITINERARIO: IBE6702, País de Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País Destino: ESP., Ciudad Destino: Madrid’… ‘Fecha del trámite 16/11/2006, Sello 053, ITINERARIO: IBE6702, País Origen: ESP, Ciudad de Origen: Madrid, País destino: VEN, Ciudad Destino: Maiquetía’…‘Fecha del trámite 16/10/2007, Sello 211, ITINERARIO: AVA069, País Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País destino: COL, Ciudad Destino: BOGOTA’… ‘‘Fecha del trámite 06/11/2007, Sello 207, ITINERARIO: AVA067, País Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, País destino: COL., Ciudad Destino: BOGOTA’…’.

En la misma fecha se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, el oficio N° 9700-194-A/2008-3101, remitido por el Licenciado Roberd M.D.G., Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC en la ONIDEX, en el que consigna copia fotostática de las fichas alfabéticas dactilares, contentivas de los datos de filiación del ciudadano G.C..

Es oportuno resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha establecido lo siguiente: ‘… 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…’ (Sentencia 322 del 13 de julio de 2006).

En virtud de lo indicado, el Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceder la extradición del ciudadano G.C. de nacionalidad italiana, con cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E-81.738.974, actualmente recluido en el División General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitada por el gobierno de la República de Francia, por los presuntos delitos de Infracción a la legislación sobre estupefacientes: importación en banda organizada, adquisición, tenencia, transporte, oferta, cesión ilícita de estupefacientes (cocaína) y Asociación de malhechores con objeto de cometer los delitos refrendados, delitos que no son políticos, ni conexos con éstos, que están sancionados tanto por las legislaciones del país requirente, República de Francia, como el requerido, República Bolivariana de Venezuela, además de no estar prescrita la acción penal y no comportar dichos delitos, en el país requirente, una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años. Así se decide.

La Sala advierte, que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 513 dictada el 10 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 513 dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana G.C., al Gobierno de la República de Francia.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, la confianza legítima y a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar el análisis sobre la falta de la documentación probatoria necesaria para pronunciarse sobre la extradición requerida por el gobierno francés, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal.

En el caso sub iúdice, el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 513 dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.379, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.738.974, de la sentencia N° 513 dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana G.C., al Gobierno de la República de Francia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1440

LEML/

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