Sentencia nº RH.000013 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteFrancisco Velázquez Estévez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000906

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por tacha de documento por vía principal, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., representados judicialmente por los abogados J.H.S.P. e Yraima Rodríguez, contra la ciudadana MARTINS M.D.J.L., representada judicialmente por los abogados M.C.S., F.M. y G.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2015 declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el juzgado de primera instancia, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, que a su vez negó la solicitud de auto para mejor proveer.

Contra la precitada decisión, en fecha 5 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 29 de octubre de 2015.

En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del recurso de hecho, y se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia al Magistrado F.R.V.E. que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En la oportunidad de pronunciarse en relación con el anuncio del recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, el juez superior declaró inadmisible el prenombrado recurso extraordinario con base en las razones siguientes:

…En consecuencia, por cuando (sic) la decisión recurrida en modo alguno pone fin al juicio, y por su naturaleza no causa gravamen irreparable ni mucho menos pone fin al juicio, sino por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber negado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por lo cual no es recurrible en casación, es por lo que inexorablemente el recurso interpuesto deberá ser declarado inadmisible…

.

Como se aprecia de la transcripción efectuada supra el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del tribunal de primera instancia que a su vez negó la solicitud de auto para mejor proveer, por cuanto la decisión recurrida es de aquellas que por su naturaleza no causan gravable irreparable, ni ponen fin al juicio sino que por el contrario ordenan su continuación.

Así las cosas, la Sala estima pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes a fin de lograr una mayor inteligencia de la decisión:

En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer a fin de que se ordene practicar una nueva experticia grafotécnica.

Por decisión de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó tal pedimento en razón que los autos para mejor proveer son una facultad concedida al juzgador a fin de que este pueda “…ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia…”, auto contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.

Mediante auto del 10 de agosto de 2015, el juzgado a quo acuerda no oír la apelación formulada, decisión esta que es recurrida de hecho.

Habiéndole correspondido el conocimiento del recurso de hecho al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este en fecha 29 de octubre de 2015, lo declaró sin lugar con fundamento en las siguientes razones:

…En consecuencia, con base a lo arriba expuesto, considera esta alzada que el a quo actuó conforme a derecho, ya que por auto expreso, negó el recurso de apelación contra su decisión que inadmitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) siendo el referido auto ordenatorio del proceso, providencia que no produce un gravamen irreparable por lo que no puede ser apelado, y siendo que el auto apelado, encuadra dentro de los establecidos como de sustanciación o mero trámite en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto auto de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas, por lo que no es procedente el presente recurso de hecho, porque no hay apelación posible en el caso planteado…

.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia del 5 de noviembre de 2015, siendo negado en fecha 18 de noviembre de 2015.

Así las cosas, conviene citar la sentencia N° RH 682, de fecha 7 de noviembre de 2014, caso: G.J.G.G. (de cujus) y otros, contra J.J.B.N., en el expediente N° 14-636, en la que se dijo:

“…Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que, por el contrario ordenan su prosecución, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y otros, contra M.F.d.D.S.d.M. y otros, estableció lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

Como se aprecia de la cita que precede, el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que por el contrario ordenan su continuación.

En el caso que nos ocupa, la recurrida al negar el recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el juzgado de la primera instancia, dejó firme el pronunciamiento respecto a la negativa de la solicitud de auto para mejor proveer; por lo que, a juicio de esta Sala es esta decisión la que le otorga el carácter de interlocutoria a la recurrida hoy en casación.

De modo que, bajo este supuesto es claro que esta decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la misma permite que el proceso continúe su curso normal, y de producir un gravamen este podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000906

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR