Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

Por escrito del 26 de septiembre de 2013, la abogada J.C.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO A.G.D.E.A., dio contestación a la demanda que interpusiera la firma mercantil G.L. & Asociados, C.A., contra dicho ente Municipal por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Asimismo, en esta ocasión, solicitó la reposición de la presente causa al estado “de la debida notificación” de su representado, de la Asociación Civil “Asocolonial” y del C.C.S.A.d.M.G.d.E.A. “(…) sobre el auto de fecha 09 de abril del 2013, mediante el cual se ordenó la continuación del presente juicio (…)” y, consecuentemente, una vez practicada dichas notificaciones se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De igual forma, el abogado E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio A.G. señaló mediante diligencia del 22 de octubre de 2013, que la causa debía reponerse “…dado el estado de incertidumbre procesal, indefensión y violación constitucional del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, causado tanto a mi representado como a los representantes del poder popular, a los fines de ser escuchados en el presente procedimiento judicial…”.

De manera que, planteado en los términos expuestos la citada solicitud, este Juzgado estima necesario transcribir el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

“El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación del poder popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.

De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.

Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia”.

De dicha norma pueden extraerse cuatro aspectos claves, a saber:

- Que el juez o jueza puede llamar a los representantes del poder popular de oficio o a petición de parte.

- Que el emplazamiento es para que asistan a la audiencia preliminar a dar su opinión sobre el asunto controvertido.

- Que estos representantes no requieren estar asistidos de abogados o abogadas.

- Que sus notificaciones se harán conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que regula lo atinente a las citaciones personales.

No obstante, la aplicación de la referida disposición puede generar problemas prácticos importantes que obligan a los operadores jurídicos a ponderar derechos constitucionales enfrentados como serían, por un lado, el relativo a la participación popular y en segundo término, pero no por ello menos importante, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicha ponderación debe efectuarse sobre la base de tres reglas o sub-principios que consisten en lo siguiente:

Idoneidad: Referida a que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

Necesidad: Relativa a que tales intervenciones de los derechos fundamentales deben realizarse con la medida más favorable o menos gravosa del derecho intervenido. Es decir, que el juez o jueza tendría que plantearse todas las formas de emplazamiento disponibles a objeto de alcanzar el fin perseguido (participación popular) con la menor lesión a la celeridad procesal.

Proporcionalidad en sentido estricto: Se vincula con la importancia del objetivo perseguido por la afectación del derecho fundamental, la cual debe estar en relación adecuada con el significado del derecho intervenido. Es decir, que las ventajas obtenidas por la intervención deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad.

De modo que, se debe estudiar si el retardo que produce el llamado a juicio de los consejos comunales puede redundar en un proceso más justo que permita al juez o jueza alcanzar la verdad y que su sentencia no se limite a la simple aplicación mecánica del derecho, sino que esta se encuentre identificada con la realidad social.

Lo anterior resulta relevante, ya que en el caso concreto se advierte que la demanda que nos ocupa se refiere a la acción intentada por la firma mercantil G.L. & Asociados, C.A., contra el Municipio A.G.d.e.A., por cumplimiento de un contrato de uso de concesión e indemnización por daños y perjuicios.

Dicho contrato, recayó sobre un terreno de origen ejidal ubicado en la Avenida Constitución, entre el Parque L.L. y el Terminal Central S/N del Sector Barrio S.A., Manzana 02, Lote 01, teniendo como objeto la “…prestación de servicios comerciales complementarios al Terminal de Pasajeros Maracay, mediante Proyecto de Inversión denominado CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL…”.

De manera que, tomando en cuenta la naturaleza del asunto debatido, estima este Juzgado que resulta relevante la participación de las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación del poder popular, lo cual conduce a plantearnos si en el presente caso se agotaron todas las gestiones a fin de hacer efectiva dicha participación, para lo cual se aprecia lo siguiente:

- A petición del Municipio demandado fue acordado por auto del 16 de marzo de 2011, la notificación de la asociación civil “Asocolonial”, la cual fue practicada el 22 de junio de ese mismo año, pero con la indicación de que debían comparecer a la audiencia de juicio en lugar de la audiencia preliminar.

- Posteriormente, se suspendió la audiencia preliminar fijada, a fin de emplazar – tal como lo solicitó el Municipio demandado - al consejo comunal “S.A.” de dicha localidad. La referida notificación fue ordenada por auto del 19 de julio de 2011.

- El 19 de octubre de 2011 se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, un listado de los Consejos Comunales ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio A.G.d.e.A.. El mencionado oficio fue ratificado el 29 de mayo de 2012.

- Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2012, la parte actora visto que no había sido remitida la data con los consejos comunales de la localidad solicitó “..dar continuidad al curso del procedimiento previsto para las acciones de contenido patrimonial y se fije la oportunidad en la cual tenga lugar el acto oral de la Audiencia Preliminar…”. Tal solicitud fue ratificada el 5 de marzo de 2013.

- Por auto del 9 de abril de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la continuación de la presente causa, indicando que el emplazamiento del poder popular debía realizarse mediante cartel, el cual fue librado y publicado a expensas de la parte actora.

Como puede apreciarse de lo antes descrito, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante se vio seriamente afectado por las diligencias practicadas a fin de emplazar al poder popular, por lo que considera este Juzgado que la publicación de un cartel – de cara a las circunstancias concretas - fue un mecanismo efectivo que permitió conciliar en el caso concreto el derecho a la participación popular y el antes citado derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, aun cuando la publicación de un cartel debe ser un mecanismo excepcional, ya que para ello existen entes de enlace que permiten emplazar a los Consejos Comunales – como es el caso de los Consejos Locales de Planificación Pública, en el supuesto analizado, dadas las circunstancias especiales que rodearon la controversia y las cuales fueron explicadas en las líneas que anteceden, estima este Juzgado que el referido cartel cumplió la finalidad perseguida por la actuación.

Refuerza lo expuesto el hecho de que el Municipio A.G.d.e.A. está compuesto por ocho (8) parroquias, a saber: A.E.B., las Delicias, P.J.O., J.C.G., Madre M.d.S.J., Las Tacariguas, J.C. y Choroní, las cuales tienen registrados – de acuerdo al sistema automatizado disponible en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia – un total de 283 consejos comunales, discriminados en el orden en que fueron nombradas las parroquias de la siguiente forma: 21, 41, 38, 36, 30, 55, 41 y 21, respectivamente.

Específicamente, en el caso del consejo comunal “S.A.” ubicado en la parroquia J.C.G., se aprecia que junto a este existen otros 35 consejos comunales, por lo que realizar la notificación personal de estos entes – como pretende la parte demandada – se traduciría en la práctica en una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante.

Por otra parte, estima este Juzgado que la calificación incorrecta de la audiencia a la cual fue emplazada la asociación civil Asocolonial, no es un elemento que haya podido vulnerar el derecho a la defensa del Municipio y menos aún constituir una vulneración de la participación popular, ya que el emplazamiento a través del referido cartel subsanó cualquier posible equivocación de ese orden.

Ahora bien, advierte este Juzgado que para el momento en que se ordenó el mencionado emplazamiento a través de un cartel, mediante auto del 9 de abril de 2013, se omitió la notificación del Síndico Procurador Municipal, así como del Municipio demandado, lo cual resultaba indispensable a objeto de que dicho ente pudiera ejercer su derecho a la defensa y mas aún cuando la consecuencia de haber quedado firme el citado auto fue que se procedió a librar el cartel y posteriormente a fijarse la audiencia preliminar, a la cual no asistió representación alguna del citado Municipio.Por otra parte, no puede perderse de vista que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla una prerrogativa procesal a favor del Municipio que obliga a los funcionarios y funcionarias a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria que afecte los intereses de la entidad que representa.

De manera que, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]os jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”; en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda reponer la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador Municipal de la sentencia de fecha 9 de abril de 2013. Líbrese oficio y anéxese copia de la aludida decisión.

Asimismo, este Juzgado acuerda notificar de la presente decisión a la firma mercantil G.L. & ASOCIADOS, C.A., a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.G. de dicho Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense boleta y oficios, anéxese copia certificada de esta decisión.

Finalmente, dado que la reposición al referido estado procesal implica tener que fijar nuevamente una oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y a los fines de hacer efectiva la participación popular en la presente causa se ordena notificar a la Asociación Civil “ASOCOLONIAL” y al CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO A.G.D.E.A., este último con el objeto de que emplace a los Consejos Comunales ubicados en dicho Municipio, a los fines de que emitan su opinión sobre el asunto debatido y de ser el caso comparezca a la audiencia preliminar que se fijará una vez que conste en autos todas las notificaciones en la presente decisión. Líbrense boletas anexándoles los documentos pertinentes y la presente decisión.

Asimismo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en sentencia N° 00072 del 30 de enero de 2013, se estima pertinente precisar que la revocatoria anteriormente declarada no debe afectar la actividad probatoria respecto a aquellos hechos que por el transcurso del tiempo pudieran modificarse e incluso desaparecer, toda vez que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, el cual debe ser garantizado en todo grado e instancia del proceso; máxime cuando en el presente caso el Municipio ha tenido oportunidad de controlar los medios de pruebas promovidos por la demandante.

Finalmente, se deja establecido que visto que la reposición ordenada implica la necesaria fijación de una oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, considera el Juzgado que será en el marco de dicha audiencia que la parte demandada podrá hacer valer el alegato referido a la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2010-0266/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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