Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIAICIÓN

Caracas, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 25 de marzo de 2010, por los ciudadanos A.E.d.J.B.C. y G.D.M.D.N., quienes actúan en nombre propio, y este último “…como Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (AUSELECTRIC DE VENEZUELA) Asociación Civil sin fines de lucro con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, asistido por el abogado J.M.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.541, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024 del 26 de febrero de 2010, dictada por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en la cual “…se decidió el procedimiento administrativo sumario, aperturado a la sociedad mercantil RADIO VICTORIA, C.A., (…) a los fines de investigar la existencia del vicio de nulidad absoluta presuntamente en el objeto de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 000119 de fecha 30 de enero de 1996, Nº 001295 de fecha 07 de mayo de 1997 y Nº 03892 de fecha 03 de noviembre de 1997 dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como de los actos administrativos contenidos en la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Nº HRCF-05171 y en la Concesión de Radiodifusión Nº 05169”. (folio 23 de este expediente); este Juzgado siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al contenido del Capítulo I, numerales 1.- y 3.- del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita a la parte recurrente respuesta en cuanto al “…cumplimiento al oficio N° GSR/000149, de fecha 22 de enero de 2001, donde la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL le instó a realizar la mudanza de la planta transmisora de la estación…” así como también “…si cumplió o no con el dispositivo quinto del acto recurrido, conforme al cual, se ordenó a la recurrente a que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido, adecuara la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), Radio Victoria 103.9 FM…; este Juzgado infiere que la representante del Ministerio Público intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, se observa que el encabezamiento del indicado artículo, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

En relación con lo establecido en la aludida norma, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M. en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

(Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la promovente pretende requerir informes a los ciudadanos A.E.d.J.B.C. y G.D.M.D.N., esto es, personas naturales, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el Capítulo I, numeral 2.-, del escrito de promoción de pruebas, en el cual la representante del Ministerio Público requiere información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estima este Juzgado que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo I aparte 2.-, del referido escrito de pruebas, toda vez que lo que se pretende obtener son documentales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0869/mc

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