Sentencia nº RC.000557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000190

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.G.S.S., representado por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de la profesión, P.A.V. y F.J.B., contra los ciudadanos J.L.S. y J.D.F., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar la apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda y no condenó en costas.

Contra la antes citada sentencia, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C A

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que dicho negocio desde su inicio ha sido administrado por los ciudadanos J.D.F. y J.L.S., ante identificados, dichos ciudadanos se han rehusado ha (sic) rendirle cuentas a mi representado esto es desde el 31 de julio del año 2005, hasta la fecha de interposición de la presente acción. Bien, así las cosas el Tribunal Noveno(9°) (sic) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2012, declaró inadmisible la demanda le hice formal apelación conociendo la misma el Juzgado 9° Superior de esta misma Circunscripción, Expediente (sic) N° 8778-12 y en fecha, cuatro (04) (sic) de febrero confirmó la Sentencia (sic) que emitiera el Tribunal de Primera Instancia.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, hice el anuncio de esta Casación. Al respecto me permito señalar con todo respeto el Artículo (sic) 673, (sic) del Código de Procedimiento Civil, Cuando (sic) se demandan cuentas, al tutor, curador, socio administrador, apoderado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas el Juez (sic) ordenara la intimación (Subrayado mío), más adelante nos dice el artículo 676, (sic) del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente. Es de obligatoriedad, hacer el presente comentario sacado del Código de Procedimiento Civil la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat (sic) o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. Fin de la cita.

CAPÍTULO III

PETITUM

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es que solicito de esa honorable Sala de Casación Civil, analice la presente Apelación (sic) y se le declare con lugar invocando para ello el artículo 673, (sic) del Código de Procedimiento Civil. En virtud que el Juzgado (sic) a quo debió admitir la apelación que se interpuso en tiempo hábil.

Es justicia que espero merecer en Caracas, a la fecha de su presentación.

Otro si: Pido que se declare con lugar el presente recurso de casación.

(Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito antes transcrito, presentado ante esta Sala por el ciudadano abogado F.J.B., se desprende palmariamente y sin lugar a dudas un total desconocimiento de la materia casacional y de los requisitos exigidos en la ley, para la formalización de un recurso extraordinario de casación, dado que en primer lugar hace referencia a “la presente apelación”, y a que “debió admitir la apelación que se interpuso en tiempo hábil”, y por cuanto se argumenta o sustenta el escrito, como si fuera la fundamentación de un recurso ordinario de apelación.

En tal sentido cabe señalar, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no se comprende a que se contrae.

Ahora bien, como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley; y

IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin señalar conforme a lo estatuido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si se refiere a los vicios de forma de la sentencia, a vicios de procedimiento, a infracción de ley o casación sobre los hechos, sin justificar como supuestamente desgranaron en una infracción de la ley, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo recurrido se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar, con la indicación de la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z.K.; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G.D.J., y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre otros, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; y N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450; todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se declara.-

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 2011-241).

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito presentado, y le hace un severo llamado de atención al abogado F.J.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.727, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto de desidia como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional, en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informan lo siguiente:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000190.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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